nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de marzo de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 416-2019, sentencia de 2 de marzo de 2020
Resumen
Se acoge con costas el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión de la recurrente, por haberse acreditado que no existía resolución que anulara la sanción y que su reincorporación obedeció solo a la orden de no innovar.
Texto íntegro
C. A. Copiapó Copiapó, dos de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Que doña nombre reservado, soltera, prevencioncita de riesgos, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra del nombre reservado, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por su Superintendente don Eduardo Fernando Carvajal Cruz, funcionario público, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por lo actos arbitrarios cometidos en su contra por el organismo disciplinario del nombre reservado denominado Consejo Superior de Disciplina, con fecha 6 de noviembre de 2019.
Expone que es bombero de la Segunda Compañía del nombre reservado desde el año 2011, desempeñando labores tanto en el ámbito de la atención de emergencias en terreno (combate de incendios, accidentes vehiculares, etc.) como en la formulación e implementación de proyectos dirigidos a la mejora continua de la organización.
Que el 9 de abril de 2018 le ocurrió un episodio trágico en lo personal, y que resulta trascendental para entender los hechos. Ese día, en el marco de una atención de emergencia, a la que acudió su Compañía de Bomberos, sufrió un accidente (caída del carro bomba) que le causó graves lesiones - luxofractura de tobillo y de tibia y peroné las que dejaron secuelas y consecuencias.
Por una parte, tuvo que dejar de participar en la atención de emergencias en terreno, concentrándome en labores propias de la gestión administrativa. Por la otra, con el paso de las semanas y ante la evidencia que su rehabilitación médica duraría meses, sino años, empezó a sufrir bullying de parte de algunas personas de la organización, las que la instaban a renunciar al nombre reservado, dado que, en apariencia, ya no volvería a caminar con normalidad.
De ambas cuestiones, de las trabas para realizar una adecuada gestión administrativa, y del maltrato que estaba recibiendo de ciertas personas pertenecientes a la institución dejó constancia en una carta dirigida al Director de la Segunda Compañía de nombre reservado, fechada 9 de marzo de 2019 que acompaña.
No obstante lo anterior, el acoso sufrido aumentó considerablemente por aquellos días, y adquirió otros ribetes, a partir de un episodio de gestión administrativa económica que tensionó su relación con las máximas autoridades del nombre reservado, a saber, el Superintendente Eduardo Carvajal Cruz, y el Vicesuperintendente nombre reservado. Por aquellos días, en su calidad de coordinadora de un proyecto de capacitación financiado con recursos otorgados por la SEREMI de Gobierno de la Región de Atacama, debía rendir cuentas relativas a la ejecución de dicho proyecto. Las personas aludidas estaban preocupadas, porque faltaban respaldos que acreditaran la debida realización de las actividades de capacitación, por lo que existía el riesgo cierto de que esos recursos debiesen ser devueltos. Fue entonces que se le instruyó (verbalmente) que adulterara o "inflara" un listado de asistentes a la actividad, a lo que se negó en más de una ocasión, situación que generó un resentimiento y desprecio permanente e irreversible de parte de las Autoridades aludidas hacia su persona, y de su círculo de confianza más estrecho, de lo que existe constancia en una cadena de correos electrónicos que adjunta.
Explica que el 30 de marzo de 2019 recibió una carta (Ord. N° 033/2019) en la que se le comunicaba que el Directorio General del nombre reservado había decidido derivarla al Consejo Superior de Disciplina, por "no velar por el buen nombre de la institución en redes sociales", lo que constituía una falta gravísima, a la luz de lo dispuesto en el Reglamento del nombre reservado de la ciudad. En dicha carta se le señalaba, además, que, producto de lo anterior, había quedado suspendida preventivamente de todo acto bomberil, decisión que, por cierto, conllevaba otras consecuencias de orden práctico, como el hecho de que se le prohibía el ingreso al Cuartel de Bomberos de su Compañía, y no recibir ningún tipo de ayuda o asistencia para los frecuentes traslados que debía realizar entre Vallenar y Copiapó, para seguir adelante con su tratamiento médico.
Destaca que la carta notificada no especificaba cuál era el acto material, acción o hecho, realizado por su persona, que no había velado por el buen nombre de la institución en redes sociales. En otras palabras, se le comunicaba que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra, pero no se le decía exactamente por qué. No se detallaba qué día, a través de qué red social, y de qué forma no había cumplido su deber de velar por el buen nombre de la institución. No había ninguna descripción de hechos, sino que, simplemente, se transcribían artículos del Reglamento. Por este motivo, a la semana siguiente, hace presente esta situación al Directorio General del nombre reservado, mediante carta escrita, que adjunta, a través de la cual solicita, formalmente, "que antes de seguir avanzando en el proceso se complemente tal Información y se le indique por escrito, y con toda precisión, qué fue exactamente lo que hizo, y que no habría velado por el buen nombre de la institución". De otra parte, solicitó que se le entregara "copia de la denuncia escrita que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98, letra a), del Reglamento, dio origen al proceso disciplinario. Hizo presente que "acceder a esa denuncia, y conocer su contenido, es un requisito básico para poder defenderse de los hechos que se le imputan, y que todavía no conoce", siendo enfática en señalar que "lo solicitado en los párrafos anteriores es un requisito mínimo de cualquier proceso disciplinario que se tramite en la República, y que su omisión, falta o incumplimiento transgreden el derecho establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República".
Destaca que dicha carta jamás fue respondida, por lo que nunca se especificó, concretamente, cuál era la conducta material en la que había incurrido, ni se le entregó copia de la denuncia que, supuestamente, se había efectuado en su contra. No obstante lo anterior, a través de medios informales, pudo saber que lo que se le reprochaba era haber hecho un comentario a una noticia publicada por el nombre reservado de Ñuñoa, en Facebook, en la que se anunciaba la realización de test de drogas a los voluntarios de dicho nombre reservado, como una buena práctica que había decidido implementar, y que un voluntario del nombre reservado había "compartido" en su muro de Facebook. Refiere que esta noticia recibió "comentarios" de dos voluntarios del nombre reservado, y de la secretaria remunerada del mismo, los que se manifestaban de acuerdo con la medida comunicada. Uno de dichos comentarios lo hace la recurrente, señalando que era una buena medida, y que ojalá fuera adoptada por el nombre reservado.
Pocos días después, fue convocada a la primera de dos "audiencias" que constituyeron la médula del remedo de proceso disciplinario del que fue objeto: en la primera de ellas se le comunicó a gritos, a través de retos y reprimendas, el motivo por el que se encontraba en esa situación (y que, justamente, era el comentario que había hecho en Facebook); en la segunda, se le dio, por única vez, la posibilidad de dar explicaciones verbales respecto de lo ocurrido. En dicha ocasión, hizo presente que, desde su punto de vista, no había cometido ninguna infracción, que simplemente había ejercido la libertad de expresarse y opinar respecto de una medida que distintos Cuerpos de Bomberos del país estaban adoptando, respecto de una problemática que atraviesa a toda la sociedad, y que el comentario en cuestión se había hecho en términos respetuosos y sin denostar a nadie.
Ocurrido eso, el proceso disciplinario entró en un inexplicable "suspenso". Pasaron semanas, y luego meses, y el órgano disciplinario no adoptaba ningún tipo de medida o resolución.
Añade que lo arbitrario y caprichoso de esta situación queda de manifiesto, en que en el caso de los otros tres involucrados -el voluntario del nombre reservado que compartió la noticia del nombre reservado de Ñuñoa en su muro de Facebook, y el voluntario del nombre reservado y la secretaria remunerada del mismo que hicieron comentarios a la noticia -sus procesos llegaron a pronto termino, y solo recibieron la sanción de amonestación-, mientras que en el suyo, y sin que exista ningún motivo objetivo para ello, la situación se fue dilatando cada vez más, pese a que en el intertanto se encontraba suspendida de todo acto bomberil, sin poder ingresar al Cuartel de Bomberos ni recibir algún tipo de ayuda para realizar los frecuentes traslados entre Vallenar y Copiapó, necesarios para su tratamiento médico. Todo lo vivido, la empezó a socavar emocional y mentalmente, al punto que en la Mutual de Seguridad, estimaron oportuno apoyarla con asistencia psicológica y psiquiátrica, diagnosticándole depresión, cuadro que hasta el día de hoy no ha podido superar.
La nueva condición de salud que le afectaba fue utilizada, arbitrariamente, y sin ningún tipo de explicación racional por las autoridades del nombre reservado, para seguir dilatando su proceso disciplinario. Así, en carta fechada el 7 de junio de 2019 (Ord. N° 89/2019), el Superintendente Eduardo Carvajal le señala "que tiene por motivo informar a usted que el día 05 de junio del presente año se reunió el Consejo Superior de Disciplina para tomar una determinación al caso en la que usted se ve involucrado, en dicha reunión se llegó al siguiente acuerdo: "Queda SUSPENDIDA Preventivamente de nuestra institución, hasta que su médico tratante le dé la autorización o el alta clínica, presentando el certificado correspondiente y se pueda volver a retomar su proceso en el Consejo Superior de Disciplina".
En otras palabras, el recurrido le señalaba que el proceso injusto y arbitrario al que estaba siendo sometida quedaba en suspenso hasta que la médico tratante le diera "el alta" respecto del diagnóstico de depresión, y que mientras tanto quedaba (o seguía) suspendida de todo acto bomberil, con las nefastas consecuencias señaladas.
Ante esto, y considerando el daño que la dilación de esta situación le provocaba, presentó un certificado de fecha 24 de junio de 2019, emitido por su médico tratante, el que señalaba que, pese a su diagnóstico, conservaba plenamente sus capacidades cognitivas y de juicio de la realidad, por lo que su condición de salud no era óbice para que se resolviera prontamente su situación. En una nueva muestra de arbitrio, la opinión de la especialista fue desestimada por las Autoridades del nombre reservado, las que mediante carta de fecha 1 de agosto de 2019 (Ord. N° 111/2019), suscrita por el nombre reservado, respondieron que “como le informamos en el Ord N°089/2019 en donde se le solicita un certificado Médico en donde se indique su alta clínica, efectivamente se recibieron los certificados que nos envió del psicólogo y psiquiatra, en ninguno de ellos se indica que usted está de alta que es lo que como Consejo necesitamos para poder seguir con el proceso que falta en su caso. Su situación sigue siendo "Suspendida" preventivamente". así, las referidas Autoridades, invocando circunstancias relativas a su salud mental, y yendo contra las recomendaciones que los especialistas en la materia habían formulado, decidían seguir dilatando indefinidamente el "proceso" que tanto daño le estaba causando, y que la mantenía separada de la institución.
Ante tal situación, como una medida de protección y auxilio, solicitó que su caso se acogiera al "Protocolo para los Cuerpos de Bomberos de Chile ante denuncias de acoso y/o abuso sexual", elaborado por la Junta Nacional de Bomberos de Chile, petición que fue rechazada por el nombre reservado, invocando su autonomía, la que le permitía no seguir, necesariamente, la recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos.
Como a septiembre del presente año ya habían transcurrido 5 meses desde la realización de las "audiencias" realizadas en su oportunidad, sin que existieran señas de una pronta resolución de su caso, el día 6 de septiembre presentó los antecedentes del mismo ante la Gobernadora de la Provincia del Huasco, enterada de que existía una Unidad de Bomberos, dependiente del Ministerio del Interior, que tiene dentro de sus funciones apoyar la resolución de reclamos relativos a los Cuerpos de Bomberos de Chile y Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos. Ante la gravedad de los antecedentes expuestos, dicha Gobernación, mediante los Oficios Ordinarios N° 380 y 382, de 13.09.2019, requirió informe tanto al Director de la Segunda Compañía del nombre reservado, como al Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Santiago. Este último, a su vez, pidió informar al Superintendente del nombre reservado, Eduardo Carvajal Cruz, con fecha 25 de octubre de 2019.
Finalmente, y sin que antes el nombre reservado respondiera los oficios que se señalaron en el párrafo anterior, con fecha 6 de noviembre de 2019, mediante Oficio 162/2019, suscrito por el nombre reservado, se le comunicó la resolución del Consejo Superior de Disciplina respecto de su caso, el que había determinado expulsarla del nombre reservado, sin posibilidades de apelación, ni de reincorporación a la institución.
Destaca que el oficio en cuestión menciona la existencia de una serie de infracciones que jamás le fueron "imputadas" mediante el Ord. N° 033/2019, de 30 de marzo de 2019, que sometía su caso al Consejo Superior de Disciplina. En efecto, en el oficio de cargos (por llamarlo de alguna forma) se citaron tres artículos del "Reglamento General del nombre reservado": el artículo 14, letra n), que señala que corresponderá al Directorio General "velar por la disciplina, el prestigio, el buen nombre y los intereses generales de la institución"; el artículo 92, letra a), que dispone que el Consejo Superior de Disciplina conocerá "los asuntos disciplinarios que afecten los intereses y prestigio del Cuerpo y las faltas de los Bomberos Voluntarios en generar; y el artículo 109, N° 6, que tipifica como falta gravísima "afectar la imagen, prestigio y buen nombre de la institución realizando acciones indebidas dando a conocer su condición de integrante de la institución (...)", que, en definitiva, es la única infracción por la cual se le pasó al Consejo de Disciplina.
Mientras que el Oficio 162/2019, de 6 de noviembre, que le comunica la sanción de expulsión del nombre reservado, le reprocha la comisión de 8 distintas infracciones, en el siguiente orden, de acuerdo a la redacción del mismo: la señalada en el artículo 109, letra b), N° 10 (provocar o promover acciones, declaraciones u omisiones que dañen el prestigio de la Institución o que signifiquen deslealtades al Cuerpo o a las Compañías)', la señalada en el artículo 109, letra c), N° 6 (afectar la imagen, prestigio y buen nombre de la institución realizando acciones indebidas dando a conocer su condición de integrante de la institución (...); la señalada en el artículo 109, letra c), N° 3 (agredir algún miembro del Directorio General, miembro del Consejo de Disciplina del Cuerpo como Compañía, Voluntario Insigne u Honorario); la señalada en el artículo 109, letra c), N° 4 (y de todas las que el Consejo considere como tal en vista de la acumulación de faltas graves o leves)] la señalada en el artículo 109, letra b), N° 3 (hacer caso omiso a una orden directa del Superintendente o Comandante, que en uso de sus atribuciones encomienda a cualquier Voluntario u Oficial de Compañía); la señalada en el artículo 109, letra a), N° 3 (ingresar indebidamente a los cuarteles): y la señalada en el artículo 109, letra a), N° 11 (actuar en forma incorrecta o prepotente en los Cuarteles o acto de servicio). Todo lo anterior sancionando, también, el incumplimiento del artículo 50, letra d), del Reglamento.
Refiere que es un requisito básico de cualquier proceso disciplinario que la eventual conducta sancionada se encuentre en armonía y congruencia con las infracciones que en su momento fueron imputadas, no siendo admisible que el castigo se fundamente en la supuesta existencia de 7 infracciones al Reglamento que jamás fueron reprochadas, y respecto de las cuales nunca se dio la posibilidad de ejercer el derecho a defensa.
Añade que sale a la vista la manifiesta vulneración del principio de non bis in ídem, en virtud del cual no está permitido que un mismo hecho sea sancionado dos o más veces. En el proceso que nos ocupa, una sola conducta -hacer un comentario a una noticia publicada en Facebook- se desdobla en la existencia de ocho supuestas infracciones al Reglamento, como si, en realidad, hubiese incurrido en la comisión de ocho infracciones distintas e independientes unas de las otras.
Esto resulta fundamental, dado que a juicio del Órgano Disciplinario la procedencia de la máxima sanción de expulsión se fundamenta en "/a acumulación de faltas Leves, Graves y Gravísimas en circunstancias que la conducta que dio origen al proceso fue una sola: hacer un comentario en Facebook que no fue del gusto de las Autoridades del nombre reservado.
Sostiene que en estricto rigor, no existe una resolución sancionatoria propiamente tal, fundada y explicativa, que argumente la procedencia de la sanción de expulsión. Solo existe una carta, firmada por el Superintendente, que comunica lo resuelto, tampoco se sabe quiénes fueron las personas que integraron el Consejo Superior de Disciplina, y que adoptaron la decisión por la que recurre. Lo que resulta relevante, porque de acuerdo al artículo 553 del Código Civil, que rige en la materia, "la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarías respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados”.
En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario Disposición que, en el caso que nos ocupa, jamás fue respetada por el nombre reservado, ya que en las dos "audiencias" que se desarrollaron en el mes de abril de 2019, ante el Consejo Superior de Disciplina, el Superintendente Eduardo Carvajal y el Vicesuperintendente nombre reservado desempeñaron un rol protagónico, dirigiendo o presidiendo las sesiones. Por lo demás, el nombre reservado es la única persona que "le pone la firma" al oficio que comunica la sanción adoptada en su contra.
Concluye en las siguientes faltas al debido proceso:
La conducta material realizada por su persona no se describe en el oficio de cargos, ni en ninguna pieza del expediente. No se señala, expresamente, que fue haber hecho un comentario en Facebook. Solo se transcriben las normas que dicha conducta habría infringido.
No se especificó dicha conducta material, ni se entregó copia de la denuncia escrita exigida por el artículo 98, letra a), del Reglamento, pese a que fue expresamente requerido por su persona, mediante carta escrita.
En la primera audiencia se le trató a gritos, y en la segunda no se le permitió presentar sus descargos por escrito, sino que solo se le dio el derecho a hacerlo de forma verbal.
Se le sanciona por la comisión de siete conductas tipificadas en el Reglamento, que jamás fueron objeto de imputación en el "oficio de cargos", y respecto de las cuales no se le dio la posibilidad de ejercer su derecho a defensa.
Se vulnera el principio de non bis in ídem, por cuanto un solo hecho (haber hecho un comentario en Facebook) es sancionado como si hubiese existido una multiplicidad (acumulación) de faltas leves, graves y gravísimas.
No existe una resolución sancionatoria fundada, solo un oficio que comunica lo resuelto.
No se sabe qué personas integraron el Consejo Superior de Disciplina que decidió su expulsión. La única firma es la del Superintendente Carvajal Cruz.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha vulnerado el artículo 553 del Código Civil.
En la práctica, las autoridades mencionadas en el párrafo precedente actuaron como denunciantes, testigos y acusadores en el marco de su proceso.
En mérito de lo anterior, estima conculcada la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, al recibir un trato distinto y discriminatorio en relación a las otras tres personas que participaron en los hechos (el voluntario del nombre reservado que compartió la noticia del nombre reservado de Ñuñoa en su muro de Facebook, y el voluntario del nombre reservado y la secretaria remunerada del mismo que hicieron comentarios a la noticia). En el caso de ellos, sus procesos llegaron a pronto término, y solo recibieron la sanción de amonestación. Mientras que en el suyo, el proceso se dilató por más de siete meses, y se le sancionó con la expulsión, pese a que la infracción imputada era la misma en todos los casos. Respecto de la excesiva dilación de su proceso la única razón que se dio, del todo arbitraria, es que en un momento dado se le diagnosticó depresión.
En segundo término, refiere que en su caso no se respetaron los requisitos básicos que debe cumplir un debido proceso, lo que vulnera la garantía establecida en el artículo 19, N° 3, de nuestra Carta Fundamental.
En tercer lugar, el actuar de las recurridas ha vulnerado de una forma caprichosa, y derechamente abusiva, su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Por cuanto el proceso disciplinario tramitado en su contra castigó, con la pena máxima, un comentario hecho por su persona, de buena fe y en forma respetuosa, respecto de una medida adoptada y anunciada por el nombre reservado de Ñuñoa, en Facebook.
Finalmente los hechos denunciados constituyen una privación, perturbación y amenaza a su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República, desde distintos puntos de vista.
En primer lugar, pese a haber sufrido graves y serias lesiones prestando un acto de servicio a la institución y a la comunidad, la suspensión temporal de su calidad de bombero, mientras duró el proceso disciplinario seguido en su contra, y ahora la sanción de expulsión, han perturbado y amenazado la posibilidad de llevar a cabo su tratamiento de una forma óptima, ya que no ha recibido ningún tipo de ayuda o asistencia para realizar los traslados entre Vallenar y Copiapó, en circunstancias que el nombre reservado posee un vehículo destinado especialmente para estos efectos. De otra parte, los hechos relatados dificultan y amenazan, el acceso a los beneficios establecidos en el DL N° 1.757, de 1977, que "Otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos", y en la Norma de Carácter General N° 233, de 2008, de la Superintendencia de Valores y Seguros, que reglamenta el acceso a dichos beneficios, en la medida que para dichos efectos se debe acreditar la calidad de bombero, de la que ahora se le ha despojado de un modo ilegal, arbitrario y abusivo. Por lo demás, permanentemente se requiere de parte de los prestadores de salud la presentación de documentos o formularios que requieren la tramitación o visación del respectivo nombre reservado, situación que en su caso se ve gravemente perturbada en la medida que ni siquiera se le permite ingresar al Cuartel de su Compañía.
Tan grave como todo lo anterior, es el hecho de que los maltratos y vejaciones sufridas han afectado, seriamente, su integridad psíquica, vulneración que se ve profundizada a partir de la expulsión que se ha dictaminado en su contra.
Con lo anterior, concluye que queda en evidencia que los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido la recurrida, y que tienen como corolario la dictación del Oficio 162/2019, de 6 de noviembre de 2019, que le comunica la sanción de expulsión del nombre reservado, han afectado los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, N051, 2, 3 y 12 de la Constitución Política de la República, por lo que pide, en definitiva, resolver que se acoja este recurso, dejando sin efecto la sanción de expulsión comunicada con fecha 6 de noviembre de 2019, emanada del Consejo Superior de Disciplina de la institución, y ordenando, en consecuencia, su plena reincorporación al nombre reservado, con las costas del recurso.
Acompañó los documentos que singulariza en el segundo otrosí.
Informando por la recurrida la abogada Nadia Vegas Vargas, se refiere a la normativa que les es aplicable y su composición, para precisar que el CUERPOS DE nombre reservado, es autónomo y se rige por sus estatutos y reglamento. Es dirigido por un Directorio General, autoridad máxima, integrado por los Oficiales Generales (Superintendente, Vicesuperintendente, Secretario, Tesorero, y los Comandantes) además de los Directores de las dos compañías y Directores Honorarios, siendo representado judicial y extrajudicialmente actualmente 190 bomberos entre activos y honorarios, que se distribuyen en 7 compañías de bomberos dentro del territorio de Vallenar.
Que, en este caso particular, la recurrente desconoce los hechos que dieron origen a la sanción, puesto que hay una orden del día N° 05, del 20 de enero de 2015, que señala que hay que velar por el buen nombre de la Institución en las redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter), y en el caso de la señorita nombre reservado, ella infringe dicha orden y los artículos 14 letra n), artículo 92, letra a) y artículo 109, de las faltas, que indica que son faltas gravísimas N°6 del Reglamento en el nombre reservado.
Sin perjuicio de lo anterior, y de la falta cometida que consta en la publicación en redes sociales (Facebook) de la señorita nombre reservado de fecha 17 agosto 2019, "El lado oscuro de nombre reservado", el Consejo Superior de Disciplina al darse cuenta que hubo un error en su conformación, dejó sin efecto su resolución y de inmediato reincorporó a la señorita nombre reservado como voluntaria de la Segunda Compañía del nombre reservado, por lo que no existiría vulneración alguna, como lo señala la recurrente en su recurso de protección, de esta situación da cuenta su hoja de vida, que señala que se encuentra como bombero activa Numero de Registro de la Compañía 241.
La recurrente efectivamente en redes sociales no vela por el buen nombre de la Institución, a sabiendas de la existencia de una orden del día para ese efecto (Orden del día N°5 del 20 de enero de año 2015) y como corresponde a una institución jerárquica, disciplinada y con organismo disciplinario vigente se lleva a cabo el proceso disciplinario, y se le comunican los hechos y la sanción aplicada.
A pesar de estar sancionada, con la prohibición del ingreso a cuartel del nombre reservado, la recurrente hace caso omiso e increpa al Segundo Comandante que estaba al interior de los recintos de la guardia nocturna junto a otros bomberos, pidiendo explicaciones de su "seguro" en referencia a los beneficios legales contemplados en el DL 1.757, el cual no es un seguro, motivo por el cual no opera como tal, y respecto de los derechos consagrados en dicho Decreto Ley, norma la cual establece que "Los derechos otorgados por esta ley serán irrenunciables. Al que fraudulentamente obtuviere o intentare obtener los beneficios consagrados en esta ley le serán aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal, "como lo establece su artículo 7o". Conducta reprochable en razón de la jerarquía de la institución y el respeto que se debe tener dentro de la misma hacia los oficiales generales”.
Pese a lo anterior, actualmente la señorita nombre reservado sigue teniendo la calidad de bombero activa de la Segunda Compañía del nombre reservado, por lo que no existe vulneración alguna y en nada se justifica el recurso de protección presentado por la recurrente, ya que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley , que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en este caso particular no existe perturbación, ni privación alguna, ya que tiene la calidad de bombero activa de la Segunda Compañía del nombre reservado.
Añade el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.
En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como ha sostenido la Excma. Corte Suprema: "la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos" (Rol N° 27.451-2014, de 14/01/2015).
Destaca que el accidente que sufrió la recurrente, ocurrido en un acto de servicio, en la salida a un rescate el día 09 de abril del año 2018, mientras se dirigía a una emergencia y en el momento de abordar la máquina B-4, tropieza cayéndose en la pisadera de carro, fracturándose la pierna derecha, siendo derivada al Servicio de Urgencias del Hospital local de Vallenar. Siendo la afección, Lesión y/o Enfermedad contraída: Luxofractura de Tobillo Derecho.
Conforme lo establece el Decreto Ley 1.757 del año 1977, la recurrente fue atendida y se llevó a cabo el procedimiento relativo a su lesión, es más, con fecha 29 de noviembre del año 2018 la COMPIN de ATACAMA acoge y certifica que doña nombre reservado tiene una incapacidad del 15% que afecta en forma temporal a contar del 09-04-2018, conforme el diagnóstico: Luxofractura de Tobillo Derecho.
Así las cosas, en el caso particular de doña nombre reservado, se han presentado los siguientes antecedentes ante la Comisión para el Mercado Financiero:
a) Gastos preliminares de atención médica en el Hospital Provincial de Huasco, bajo el Oficio N°496, ingresado el día 21 de junio 2018.
b) Respuesta a Ord. 22165 de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ingresado el día 05 de septiembre 2018 junto a la primera factura de Mutual de Seguridad, por control de especialidad realizado en la ciudad de Santiago.
c) Nuevos antecedentes ante la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que incluyen resolución exenta N° 6482 del COMPIN de Atacama, y factura de Mutual de Seguridad por control del día 28 de junio 2018.
d) Presentación de Oficio N°071 ingresado el día 04 de febrero 2019 en que se solicita a la CMF suspender el análisis de su caso, esto en virtud de la re-evaluación del COMPIN porque se agravó su lesión y hubo un aumento en la incapacidad temporal.
e) Se presenta la nueva resolución emanada del COMPIN y facturas de continuidad de tratamiento en Mutual de Seguridad, presentada a la Comisión para el Mercado Financiero o CMF mediante Oficio N°342 ingresado el día 25 de junio 2019.
f) Nueva resolución del COMPIN rectificada, y nuevas facturas por tratamiento en Mutual de Seguridad de Vallenar y Santiago, ingresado con Oficio N°531 de fecha 30 de septiembre 2019.
g) En forma paralela, se gestionó el traslado en bus y alojamiento para ella y un acompañante, para dos controles médicos en la Mutual de Seguridad de Santiago.
Añade que es así, como se ha logrado en un trabajo conjunto entre el nombre reservado y el Asistente Social de la Junta Nacional Cuerpos de Bomberos de Chile, el pago de las facturas presentadas ante la CMF, y mediante el Oficio Ordinario N°35.224 de fecha 11 de noviembre 2019, se pagó a doña nombre reservado, el beneficio de subsidio por incapacidad laboral temporal a consecuencia de haber participado en un acto de servicio acreditado y aprobado, conforme lo estable el Decreto Lev N°1.757 por la suma de $5.830.765.- Con todas las gestiones realizadas a la fecha, en ningún caso se ha obstaculizado el tratamiento de salud, por parte del nombre reservado, muy por el contrario, se siguen haciendo gestiones para que la señorita nombre reservado cumpla con su tratamiento y recuperación, y por cierto que nada tienen que ver con que se haya abierto un proceso ante el Consejo Superior de Disciplina por faltas cometidas por la recurrente.
Recalca que la sanción del Consejo Superior de Disciplina no inhabilita la entrega de las prestaciones médicas del Decreto Ley N° 1.757, con motivo del accidente sufrido por la señorita nombre reservado hasta su alta médica, y es ahí donde ella desconoce todo el apoyo por parte del nombre reservado.
En ningún caso, el nombre reservado, despojó del derecho a los beneficios de otorga el Decreto Ley N° 1.757, ya que los derechos consagrados en dicho decreto ley son irrenunciables, conforme lo estable su artículo 7o, por lo mismo luego de la sanción impuesta a la recurrente, hoy dejada sin efecto, se han seguido pagando sus atenciones médicas, por lo no se ha perturbado ni amenazado la posibilidad de llevar a cabo su tratamiento de una forma óptima, ni menos ha sido abandonada a su suerte, como ella lo señala en su recurso.
Pide el rechazo del recurso, con costas.
Por resolución de 2 de diciembre de 2019, esta Corte decretó orden de no innovar en la causa.
Con fecha 3 de enero del presente año se emitió el decreto en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla.
Con data 6 del mismo mes y año la acción quedó en estudio, el 6 de febrero último en estado de acuerdo, dictándose una medida para mejor resolver, la que sólo se cumplió el 28 de febrero pasado, fecha en que se ordenó rigiera el acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Constitución Política de la República de Chile establece en su artículo 20 la acción de protección de derechos fundamentales de algunos de aquellos que aparecen en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, consagrando con ello un arbitrio para la tutela urgente cuando éstos fueren amenazados o conculcados mediante un acto ilegal o arbitrario. Entre estos derechos fundamentales se encuentra el signado por la recurrente, esto es, la igualdad ante la ley.
SEGUNDO: Que el antes referido arbitrio está consagrado para la tutela urgente de los derechos fundamentales a los que garantiza, lo que implica corregir, o restablecer el imperio del derecho en los casos en que estos pudieren verse amenazados o conculcados sin que ello suponga realizar una aplicación de esos derechos sobre un asunto de fondo, o que implique efectos jurídicos más permanentes que aquellos que exige el restablecimiento urgente del derecho en cuestión.
TERCERO: Que, en el caso de autos, se ha recurrido por lo actos arbitrarios e ilegales cometidos en su contra por el organismo disciplinario del nombre reservado denominado Consejo Superior de Disciplina, con fecha 4 de noviembre de 2019, que comunica la decisión adoptada por esa entidad, a través de Ordinario Nº 162, de 6 de noviembre del mismo año, que dispuso la medida disciplinaria de expulsión de doña nombre reservado, acto suscrito por el Presidente señor Eduardo Carvajal Cruz.
CUARTO: Que la Ley 20.564, que regula el marco legal de los proceso disciplinarios de Bomberos de Chile, establece en su artículo primero que: “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”, refiriendo el artículo 553, inciso 2 del Código Civil que: "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejerce a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario".
De esta forma, no cabe dudas que por medio de la presente acción constitucional resulta procedente la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo sancionador en cuanto sus formalidades, la razonabilidad de la actuación y proporcionalidad de la sanción impuesta, dentro de un marco de control judicial de las facultades disciplinarias asumida por el órgano investigador de Bomberos.
QUINTO: Que de los antecedentes aportados por las partes, así como de la recopilada por esta Corte por intermedio de la medida para mejor resolver decretada en autos, se tendrá por asentados los siguientes hechos de relevancia jurídica para la resolución de esta acción de emergencia:
1) La recurrente se desempeña como bombero de la Segunda Compañía del nombre reservado desde el 13 de agosto de 2011, ejecutando labores tanto en el ámbito de la atención de emergencias en terreno (combate de incendios, accidentes vehiculares, etc.) como en la formulación e implementación de proyectos dirigidos a la mejora continua de la organización.
2) El día 9 de abril de 2018, en el marco de una atención de emergencia, a la que acudió su Compañía de Bomberos, sufrió un accidente (caída del carro bomba) que le causó graves lesiones - luxofractura de tobillo y de tibia y peroné las que dejaron secuelas físicas y consecuencias de diversa índole.
3) El 30 de marzo de 2019, doña nombre reservado recibió una carta (Ord. N° 033/2019) en la que se le comunicó que el Directorio General del nombre reservado había decidido derivarla al Consejo Superior de Disciplina, por "no velar por el buen nombre de la institución en redes sociales", lo que constituía una falta gravísima, a la luz de lo dispuesto en el Reglamento del nombre reservado de la ciudad. En dicha carta se le señaló, además, que, producto de lo anterior, quedaba suspendida preventivamente de todo acto bomberil, misiva que no especificó cuál era el acto material, acción o hecho, realizado por la recurrente, en virtud del cual se le imputaba que no había velado por el buen nombre de la institución en redes sociales. Tampoco se detalló qué día, a través de qué red social, y de qué forma no había cumplido su deber de velar por el buen nombre de la institución, careciendo la imputación de una descripción de hechos, limitándose a transcribirse determinados artículos del Reglamento.
4) No existe constancia en el proceso que la reclamada entregara a la actora de copia de la denuncia que, supuestamente, se había efectuado en su contra.
5) Por carta fechada el 7 de junio de 2019 (Ord. N° 89/2019), el Presidente del Consejo Superior de Disciplina, don Eduardo Carvajal Cruz, se dirige a la recurrente, señalándole: "que tiene por motivo informar a usted que el día 05 de junio del presente año se reunió el Consejo Superior de Disciplina para tomar una determinación al caso en la que usted se ve involucrado, en dicha reunión se llegó al siguiente acuerdo: "Queda SUSPENDIDA Preventivamente de nuestra institución, hasta que su médico tratante le dé la autorización o el alta clínica, presentando el certificado correspondiente y se pueda volver a retomar su proceso en el Consejo Superior de Disciplina".
En otras palabras, el recurrido le señalaba que el proceso injusto y arbitrario al que estaba siendo sometida quedaba en suspenso hasta que la médico tratante le diera "el alta" respecto del diagnóstico de depresión, y que mientras tanto quedaba (o seguía) suspendida de todo acto bomberil, con las nefastas consecuencias señaladas.
6) La recurrente presentó un certificado de fecha 24 de junio de 2019, emitido por su médico tratante, el que señalaba que, pese a su diagnóstico, conservaba plenamente sus capacidades cognitivas y de juicio de la realidad, por lo que su condición de salud no era óbice para que se resolviera prontamente su situación. No obstante lo anterior, mediante carta de fecha 1 de agosto de 2019 (Ord. N° 111/2019), suscrita por el nombre reservado, respondieron que “como le informamos en el Ord N°089/2019 en donde se le solicita un certificado Médico en donde se indique su alta clínica, efectivamente se recibieron los certificados que nos envió del psicólogo y psiquiatra, en ninguno de ellos se indica que usted está de alta que es lo que como Consejo necesitamos para poder seguir con el proceso que falta en su caso. Su situación sigue siendo "Suspendida" preventivamente".
7) Con data 6 de noviembre de 2019, mediante Oficio 162/2019, suscrito por el señor nombre reservado, se le comunicó a la reclamante la resolución del Consejo Superior de Disciplina respecto de su caso, el que había determinado expulsarla del nombre reservado, sin posibilidad de reincorporación a la institución.
8) Con fecha 2 de diciembre de 2019, esta Corte decreta orden de no innovar en esta causa.
9) Al informar la recurrida, lo que acaeció el 23 de diciembre del año pasado, se indica que el Consejo Superior de Disciplina al darse cuenta que hubo un error en su conformación, dejó sin efecto su resolución y de inmediato reincorporó a la señorita nombre reservado como voluntaria de la Segunda Compañía del nombre reservado, por lo que a juicio de esa parte no existiría vulneración alguna, como lo señala la recurrente en su recurso de protección, situación que se da cuenta en su hoja de vida, que señala que se encuentra como bombero activa Numero de Registro de la Compañía 241.
10) La recurrida no acompañó a esta acción cautelar acta alguna en que constara la resolución sancionatoria fundada, limitándose a adjuntar solo un oficio que comunica lo resuelto, de forma que no se conoce quiénes integraron el Consejo Superior de Disciplina que decidió la expulsión de la recurrente.
11) Al informar por segunda vez el requerimiento decretado por esta Corte como medida para mejor resolver, la recurrida por intermedio de su abogado indica: “Que en relación a lo solicitado por V.S.I. mediante resolución de fecha 12 de febrero recién pasado y habiendo requerido a mi representado información sobre la efectividad de la emisión o no de Resolución dejando sin efecto el acto por el cual se recurre, su Superintendente don Eduardo Carvajal Cruz, ha manifestado telefónicamente el día de hoy, que no existe documento o resolución que se haya dictado en tal sentido (lo destacado es nuestro), sin perjuicio de que el mismo procedió a dejar expresa constancia en la hoja de vida contenida en el “Sistema de Registro Nacional de Bomberos Hoja de Vida”, de fecha 2 de diciembre del año 2019 lo siguiente: “Se deja sin efecto la resolución de baja por orden de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó”, registrando la recurrente desde la fecha antes indicada la calidad de bombera activa, acción que es consecuencia de la orden de no innovar dictada por V.S.I. con fecha 2 de diciembre pasado”.
SEXTO: Que así, debiendo el procedimiento administrativo sancionador obrar conforme a las normas de un procedimiento racional y justo, precisamente dichas imputaciones establecidas por el nombre reservado, y que motivaron la destitución de la recurrente, deben ser acreditadas a través de un proceso, en que se investiguen dichas imputaciones, se atribuyan cargos concretos y precisos, y se permita el derecho de defensa, reconocido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, cuestión que del mérito de lo obrado no se observa en absoluto en dicha decisión, informándose solamente por la recurrida la competencia del órgano que adoptó la decisión, pero no cómo arribó a ésta, por lo que no cabe sino acoger el arbitrio de protección interpuesto, en virtud de afectarse la garantía fundamental establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, al no observar un procedimiento en igualdad de condiciones a la recurrente, como debiese haberse realizado a cualquier miembro de la institución, lo que importa una vulneración de la legalidad vigente y que afecta derechos fundamentales de la recurrente.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, acorde a lo concluido en el numerales 9) a 11) del basamento quinto de esta sentencia, no es efectiva la defensa de la recurrida en orden a que el recurso ha perdido oportunidad por haberse reestablecido el imperio del derecho por no existir en la actualidad vulneración alguna a las garantías de la señora nombre reservado, desde el momento que el Consejo Superior de Disciplina al darse cuenta que hubo un error en su conformación, dejó sin efecto su resolución y de inmediato reincorporó a la señorita recurrente como voluntaria de la Segunda Compañía del nombre reservado, toda vez que se ha acreditado en forma indubitada, y sólo con motivo de la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, que no existe documento o resolución que se haya dictado por la recurrida dejando sin efecto la sanción de destitución impugnada, de forma que si la actora fue reincorporada formalmente al nombre reservado demandado, lo fue únicamente por efecto de la orden de no innovar decretada en esta acción constitucional con fecha 2 de diciembre de 2019, y no por propia voluntad de las autoridades del órgano cuestionado, motivo por lo que se acogerá el recurso interpuesto, con costas, atendida la gravedad de la conducta vulneratoria de derechos que se ha probado en autos.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del nombre reservado, representada legalmente por su Superintendente don Eduardo Fernando Carvajal Cruz. En consecuencia, se deja sin efecto la sanción de expulsión de la recurrente, comunicada por el Oficio Nº 162, de 6 de noviembre de 2019, debiendo la recurrida en caso de insistir en iniciar un procedimiento sancionatorio contra la actora ajustarse a las normas constitucionales, legales y administrativas actualmente vigentes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez.
Corte Protección N° 416-2019 En Copiapó, dos de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.