nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de junio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 415-2020, sentencia de 7 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque las publicaciones en Instagram ya fueron eliminadas por las recurridas, lo que hizo desaparecer la vulneración y privó de oportunidad de cautela a la acción.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, siete de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, comparece nombre reservado, chileno, empleado público, con domicilio en domicilio reservado, región de Atacama, y de conformidad a lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, recurre de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, y de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, por los argumentos de hecho y de derecho que expone.
Refiere que con fecha 08 de octubre de 2020 tomó conocimiento de la existencia de una página publicada en la red social Instagram denominada “funa_ luis.barz”, donde en la descripción de página se señala lo siguiente: “FUNA PACO ABUSADOR: maltratador de mujer sicológicamente y físicamente, aun porta armas, más de tres denuncias y aun no hacen nada # funa.”.
Indica que a la fecha de interposición del recurso dicha página se denomina funa_cabo.riquelme.
Indica que, sin perjuicio que no le consta quien o quienes fueron los creadores de dicha página publica, lo cierto, es que en ella se difunden hechos punibles penalmente perseguibles por acción pública, sindicándole como femicida, asesino, violador, maltratador de mujeres, incitando y haciendo un extensivo llamado a “ funar” y “hacer viral”, filtrando datos personales como lugar de trabajo y su foto institucional, la cual se encuentra en una plataforma de acceso exclusivo de funcionarios de carabineros, por lo cual no se explica cómo termina en la referida red social, a raíz de lo cual la institución instruyó una investigación para dar con los responsables de la divulgación de dicha fotografía.
Afirma que las recurridas deliberadamente han compartido y viralizado las fotos de dicha página en sus redes personales de Instagram, haciendo un llamado a seguir “compartiendo” dichas fotografías con acusaciones en su contra, sin que se haya pronunciado algún tribunal competente al respecto.
Indica que doña nombre reservado, comparte lo siguiente en su cuenta de Instagram: https://instagram.com/tbnm____?igshid=1xzlpp9rlboq5 (sección historias) “ mi amiga bella está siendo víctima de este bastardo, por favor compartir ,no estás sola”. Además, comparte un video que contiene imágenes suyas con textos que indican lo siguiente: “carabinero abusador y maltratador, golpeó a su ex pareja y amenazó de muerte, carabinero del GOPE violento, porta armamento, tiene 3 denuncias en su contra, se llama nombre reservado, ni una menos, justicia”.
Por su parte nombre reservado en su cuenta personal de Instagram: https://instagram.com/nacha_sainz?igshid=p7ifb4jvnjfi (sección historias) comparte una fotografía institucional suya, señalando lo siguiente: “Funado” “somos más hashtag # ni una menos”.
Refiere que esta “publicación” o “funa”, cuya dirección web o enlace directo es: https://instagram.com/funa_cabo.riquelme?igshid=u02qcqxjpat1, ha tenido tal repercusión, que ha impactado de una forma irreversible y casi irreparable en su vida.
Conforme se ha expuesto, las acciones ilegales y arbitrarias ejecutadas por las recurridas, concretamente, compartir imágenes y un video en sus perfiles personales de “Instagram”, a fin de difundir una “denuncia” o “funa” en donde se le imputa el haber cometido hechos delictuales, son y tienen como único propósito deshonrarlo y desacreditarlo frente a terceros, anticipando de forma violenta y totalmente alejada del estado de derecho que es culpable de los hechos atribuidos, respecto de los cuales ni siquiera existe un juicio pendiente.
En esa virtud, estima perturbadas las garantías contempladas en el N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y en el N° 1 de la misma norma, esto es, “el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona”.
En efecto, hace presente que no existe norma legal, reglamentaria o administrativa que ampare o justifique las acciones de las recurridas, ya que independiente que no sean las autoras originales de la publicación, han participado denostando su honra e imagen frente a terceros al difundir dichas imágenes y video con las acusaciones que se le imputan.
Refiere que es ilegal, pues las recurridas plantean y comparten deliberadamente que han existido acciones criminales, de las cuales existe una presunta víctima y donde presuntamente el victimario sería él, acusaciones hechas directa y concretamente en su contra, utilizando su imagen sin autorización alguna, afectando profundamente sus relaciones con familiares, amigos, ámbito laboral, y que han tenido un significativa e importante lesión a su honor.
Indica que en definitiva las acciones ejecutadas por las recurridas corresponden a mecanismos de autotutela que no están permitidos por el legislador, puesto que están siendo ejecutados al margen del ordenamiento jurídico y en donde se pretende hacer justicia de mano propia, abusando de la sensibilidad publica y apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses y ha conllevado para su parte -por el medio de difusión, por la forma y modo de hacerlo- un impacto en su honra, en un contexto social que atribuye a cualquier acusación o imputación de agravio de connotación de violencia en contra de las mujeres, el más radical rechazo, menosprecio y repudio social, que convierte en intolerable el trato despectivo que ha recibido por parte de muchas personas.
Refiere jurisprudencia sobre el tema, que ha reconocido la vulneración que pueden suponer las funas al derecho a la honra.
Indica que producto de los hechos relatados también se ha visto afectado el derecho fundamental a la propia imagen, al difundirse imágenes de su persona, algunas institucionales, sin su autorización o de la institución respectivamente. Cita también jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto y dice que las publicaciones denunciadas se realizaron en un espacio público, observable por quien accediera al sitio donde se exhibían, tanto así, que diversas personas hicieron comentarios, algunos agresivos en su contra, lo cual importa perturbación del derecho a la propia imagen, amparado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Lo mismo lo lleva a calificar de arbitrario el actuar de las recurridas, desde que las citadas publicaciones incluyen fotografías de su persona, sin su consentimiento y sin que el actuar que exponen se haya constatado en la sede judicial correspondiente.
Finalmente, descarta considerar que la actividad ejecutada por las recurridas pudiese entenderse hipotéticamente sobre la base de la libertad de opinión e información, ya que abarca actos que exceden con mucho dicha garantía, condenando y denostando a una persona públicamente donde ni siquiera existe un juicio por los hechos que se le imputan.
En la parte conclusiva pide acoger el arbitrio y declarar que la conducta de las recurridas corresponden a actos arbitrarios e ilegales que le han significado privación en el legítimo ejercicio de sus derechos amparados en el artículo 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución Política de la República, adoptar las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y ordenar a las recurridas:
a) Eliminar todo contenido publicado en descrédito del recurrente, de todo sitio web;
b) Abstenerse de realizar publicaciones de este tipo por cualquier vía y por cualquier medio;
c) Ordenar a la red social de Instagram eliminar la página web, previo respaldo electrónico para su entrega al recurrente;
d) Disponer de cualquier otra media que esta Corte estime necesaria a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado;
e) Que, dada la gravedad de los hechos se condene en costas a las recurridas.
Por último, se deja expresa constancia que acompaña tres sets de fotografías relacionados a los hechos materia del presente recurso, dos de ellos con autorización notarial.
A folio 16, comparecen las abogadas Catalina Alejandra Baeza Marras, Rocío Paz Norambuena Avilés, y María Paz Daza Carniglia, actuando en favor de la recurrida nombre reservado, soltera, estudiante, evacuando el informe requerido.
Indican que el recurrente esgrime que su representada habría compartido en su perfil de la plataforma Instagram : “una fotografía institucional mía, señalando lo siguiente: “Funado” “somos más hashtag# ni una menos”.!”, declaraciones que no corresponden a lo realizado por su representada sino que a la cuenta de origen, habiéndose limitado nombre reservado sólo a compartir la publicación de origen en sus historias de instagram sin agregar más, esto es, sin etiquetar a ninguna cuenta, ni agregar un hashtag (#) ni agregar comentario alguno, como se puede visualizar en los documentos que acompaña.
Aún más, tal como lo señala el recurrente, la modalidad en la cual su representada comparte la publicación de la cuenta señalada se denomina Historias, modalidad particular en la cual toda información que se publique permanece como máximo 24 horas en el ciberespacio. En ese sentido, en el momento en que el recurrente interpuso el presente recurso, esto es, 8 días después de que la publicación ya se encontraba fuera de la circulación de la red social personal de su representada, la supuesta vulneración que esgrime ya habría cesado.
De otro lado, refieren que el recurrente no acredita cómo las afectaciones que dice recibir, tienen directa relación con la “funa” que su representada mantuvo en su perfil personal de Instagram por tan sólo 24 horas, en un ambiente social totalmente ajeno al del recurrente, a tal nivel que habitan en distintas regiones y no mantienen conocidos en común ni se conocen mutuamente.
Añaden que tampoco se puede responsabilizar a su representada por actos efectuados por terceros, más aún si estos no son acreditados tanto en su configuración como en su causalidad.
Luego indican que el acto ilegal y arbitrario -según el recurrente- consiste en la publicación correspondiente al día 8 de octubre en la cuenta “ @funa_luis.barz ” de la red social Instagram, cuenta que no pertenece ni mantiene ningún nexo de origen o se encuentra administrada por su representada, quien se limitó a compartir una publicación sin más en su perfil personal de Instagram.
En cuanto a la afirmación del recurrente, que el contenido de la publicación de su representada en Instagram es arbitrario e ilegal y que lo único que busca es denostarlo, rechazan enfáticamente que éste sea el motivo que la llevó a realizar dichas publicaciones, afirmando que fue movilizada por el simple hecho de empatizar con la ruptura de la condena de silencio de las víctimas de agresiones por parte de sus parejas, y como es de pleno conocimiento, ha sido una ola de empatía que se ha movilizado a través del mundo entero, lo que resulta del todo concordante con la naturaleza del formato en la cual comparte la publicación, esto es, una publicación temporal (24 horas) que resulta más simbólica que otra cosa.
Argumentan que si el ánimo vindicativo que señala el recurrente de autos fuese tal, la publicación de la información por parte de su representada hubiese sido en primer lugar, más explícita y con mayor información y, en segundo lugar, de forma permanente o más duradera en la red social.
Por lo tanto, el foco de la publicación no apunta en la dirección que señala la contraria sino que, la intención de la misma más bien tiene una finalidad reparatoria y empática con las violencias que día tras día se conoce por los medios hacia las mujeres.
Indican que no resulta baladí el hecho de que el recurrente sustenta un cargo en la Institución de Carabineros, y que como tal, resulta de interés público que quienes integren dicha institución lleven una vida acorde al cargo, comprometidos con los derechos humanos, y lo que resulta relevante destacar en la presente causa, que dichos funcionarios públicos no sean agresores de mujeres pues Carabineros son, muchas veces, la primera mano que se le puede tender a las víctimas de agresiones sexuales o simplemente víctimas de violencia de género y que, en caso en que no se esté a la altura para poder acoger a dicha víctima, se reproduce una y otra vez el círculo vicioso de la estigmatización, culpa y condena de silencio a las víctimas.
Asimismo, cuestionan el ánimo dañoso que el recurrente atribuye a las publicaciones que lo mencionan, toda vez que su representada no ha vuelto a publicar ni compartir publicaciones relacionadas con él recurrente, como puede comprobarse en el link: https://www.instagram.com/nacha_sainz/?hl=es-la; e incluso ya no mantiene nexo cibernético con la página de origen en donde se efectuaron las publicaciones haciendo alusión al recurrente, todo esto incluso antes de que el recurso de protección incoado fuese siquiera redactado.
Añaden que las publicaciones en cuestión nacen como una respuesta a la profunda desigualdad de género presente en nuestra sociedad, la cual se agudiza en un entorno fuertemente masculinizado como lo es la Institución a la que pertenece el recurrente. En él, los roles de género y las desigualdades de poder entre hombres y mujeres se viven día a día, por lo que, apoyar a las denunciantes en aras de promover la igualdad material, es un esfuerzo comprensivo que la recurrida ha asumido con su actuar.
Así, recuerdan la ola de denuncias generada durante noviembre y diciembre del año 2019, a raíz de la perfomance de Las Tesis llamada “un violador en tu camino”, que hace explícita alusión a la Institución a la cual pertenece el recurrente, y la nueva ola de denuncias por el caso de nombre reservado y los desfiles del pasado 25 de Noviembre, día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, todo lo cual demuestra que el ánimo de su representada no es vindicativo ni agresivo con el recurrente, sino que lo que ella buscó es empatizar con víctimas de conductas de intensa violencia de género que se viven dentro de las relaciones íntimas de pareja y así alertar a otras mujeres que puedan ser víctimas de violencia sexual.
Con todo, dicen que su representada ha comprendido a cabalidad que esto no justifica su actuar y que fue un acto irreflexivo respecto a sus consecuencias, comprendiendo también, que para casos en que se cometan delitos lo idóneo es la utilización de las vías judiciales empleadas para el efecto, motivos por los cuales no ha vuelto ni volverá a compartir una publicación referente al actor, no existiendo, además, actualmente disponible en su perfil de Instagram la aludida publicación, tal como puede constatarse en el link que indican.
Igualmente, hacen presente la publicación del “Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en las Sentencias: una contribución para la aplicación del derecho a la igualdad y la no discriminación”, emanado desde la Secretaría de Género de la Excelentísima Corte Suprema, en orden a establecer el marco nacional e internacional a la hora del juzgamiento en materias relacionadas con la violencia de género y que a su vez, entrega un panorama generalizado, diagnósticos y sugerencias respecto a la situación de las mujeres ante la justicia, cuestión pertinente en este caso, habida consideración de que lo que se recurre está íntimamente relacionado con develación de situaciones de violencia de género e intrafamiliar. También citan una prevención de la Ministra Carola Rivas, sobre la materia.
Refieren que en caso alguno se pretende justificar la autotutela como una vía deseada o querida para este tipo de injustos, pero sí visibilizar la lógica de lo ocurrido y la explicación que le secunda desde las ciencias de la victimología con perspectiva de género. Indican que si bien, la vía judicial debiera constituir la única vía plausible, esta también tiene a su vez el deber de ser efectiva y ser reconocida por su efecto deseado, cuestión que no ocurre a nivel nacional ni internacional como ha sido reconocido por organismos de Derechos Humanos tanto en Chile como a nivel mundial y de ahí, que el análisis respecto a las situaciones como las que fundan el recurso presente, deben analizarse de forma contextual, entendiendo con ello, que una forma diferente de analizarlo significaría que es más fácil mantener silenciadas a las víctimas mediante una acción como esta, que efectivamente obtener condenas para victimarios de delitos de violencia de género - como ocurre en la especie -, todo lo cual se vuelve en un mandato de silencio para las víctimas, lo que resulta inaceptable ante el análisis del sistema de los derechos humanos y la respectiva perspectiva de género necesaria a aplicar.
En cuanto a las garantías invocadas, indican la necesidad de tener a la vista la relación del derecho a la honra con otros bienes jurídicamente atendibles, y en la especie concurren diversos bienes jurídicos constitucionalmente relevantes como lo son la solidaridad con una víctima de violencia al relevar la dignidad de las víctimas, y la integridad psíquica y física, por lo que para el análisis en concreto, será relevante tener a la vista no sólo el contexto de desigualdad y violencia de género en que se produce, sino también la intención con que se produce la conducta de la recurrida, la cual, tal como ya se ha manifestado, no es la de causar daño a la imagen del recurrente ni denostarlo sino, mostrar solidaridad y advertir a otras mujeres que pudiesen sufrir violencia por parte del recurrente ya sea en una relación sentimental o en el ejercicio de este en su función pública.
Así, es claro que un asunto como el descrito en autos, de una agresión ejercida por un miembro de Carabineros de Chile, es decir, un funcionario público miembro de la institución encargada de proteger y salvaguardar el orden social, que por lo demás ha sido bastante cuestionada en el último tiempo por diversas conductas contrarias a los derechos humanos, dentro de ellos, abusos, configura a todas luces, un carácter de interés público y promueve que quienes tomen conocimiento de los hechos denunciados por la afectada, sientan especial empatía. Asimismo, se produce también la necesidad de informar y advertir a la comunidad femenina que pudiese interactuar con el recurrente; buscando evitar que más mujeres sufran las consecuencias de la violencia y desigualdad propias de nuestro contexto.
Dicen que resulta clave entender este fenómeno contra la violencia de género, que trasciende la propia percepción que el recurrente pueda tener sobre sí mismo.
Luego se refieren a la privacidad en relación a la calidad de funcionario público del recurrente, quien forma parte de una de las instituciones públicas más conocidas del país y constitutiva de las que sustentan el monopolio de la fuerza y, tal como se señala en el artículo 1º de su Ley Nº 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, tiene como fin “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República [...]” .
Indican que si bien lo anterior no quiere decir que los personajes públicos no tienen derecho a la privacidad, sí debe considerarse que existe una justificación en la intromisión de su privacidad, si se estima que existe un interés público, donde será importante revisar si la imagen que se da al público es contradictoria con la forma en que se comportan en la vida privada. Añaden que la doctrina establece que la libertad de expresión se puede manifestar tanto de forma informativa como de opinión, estableciéndose que, “ si se trata de un caso de libertad de opinión, se justifica estimar que la afectación ha sido más leve”.
Reiteran que compartir la publicación realizada por su representada no apunta a un ánimo vindicativo, injurioso ni denostador, sino de mostrar apoyo, transmitiendo una alerta para las niñas y mujeres que puedan encontrarse en una situación vulnerable, en cuanto este es un caso más que muestra la presencia de la violencia de género, debiendo tenerse en consideración que lo compartido es simplemente una imagen, que ya estaba disponible previamente en internet, y sin calificar el hecho descrito jurídicamente, por lo que su representada difícilmente puede afectar el derecho a la honra del recurrente o, en el caso de determinarse afectado, que sea ella la responsable.
Por lo mismo, estiman que lo publicado por la recurrida encuentra mayor amparo en la libertad de expresión, toda vez que los hechos publicados respecto del recurrente no son ni descriptivos ni se le imputa un determinado delito, por lo que no hay una pretensión de buscar sanción a un hecho que podría perseguirse en sede penal.
En síntesis, la situación se trata de un caso de interés público en atención que la conducta de violencia -aludida en la cuenta original más no por su representada- sería impetrada por un funcionario público, quién es miembro de la institución Carabineros de Chile, la cual tiene, entre otras funciones, dar auxilio y tener una primera interacción con mujeres que denuncian hechos como el que se le imputa al recurrente; en la cual la recurrida no realiza calificación jurídica alguna respecto de los actos cometidos por el recurrente, sino que su conducta solo fue compartir una imagen ya disponible con anterioridad en internet -que por su característica- sólo dura 24 horas, por lo que incluso si se concluye que sí se vio afectado el derecho del recurrido, este hoy ya se habría visto restablecido, en cuanto al consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Respecto del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, invocado por el actor, dicen que el libelo carece de todo tipo de análisis, justificación o argumentación.
Reiteran que su representada solo compartió una publicación sin hacer una descripción de hechos ni atribuirle delitos al recurrente, no existiendo otras publicaciones en las cuales se haya referido al recurrente, ni menos haya gravemente perturbado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica del mismo, ni tampoco hace un llamado masivo a la violencia, ni a agredir o tomar represalias en contra de éste, como ha ocurrido en los casos de funa donde la jurisprudencia ha considerado que se vulnera este derecho.
Añaden que se afectaría el derecho a la vida en particular si en el caso hubiera constancia de amenazas de muerte, cosa que no ha ocurrido ni se ha acreditado en este caso, lo que a todas luces implicaría que el recurrente sólo indica el derecho a la vida como afectado, sin acreditar su vulneración, por el mero hecho de agregar elementos a esta acción constitucional.
Por otro lado, indican que en el mundo actual, donde un gran número de plataformas como redes sociales, foros, páginas de noticias u otros medios de comunicación, son visitadas diariamente por un número incalculable de usuarios, haciendo que la cantidad de información, comentarios, opiniones y publicaciones que se encuentran disponibles en esos espacios sea infinita, para los efectos del recurso de protección por funa, la vulneración el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República no basta la mera verbalización o escrituración de la ejecución de un mal, exigiéndose más requisitos para su configuración, citando los establecidos en el artículo 296 del Código Penal, respecto del delito de amenazas.
Finalmente, indican que dado que la conducta realizada por su representada consistió en compartir la publicación realizada por la cuenta @ funa_luis.barz perteneciente a un tercero , la cual se ejecutó por medio de una “Historia” de Instagram , las cuales sólo duran 24 horas; para luego ser eliminadas automáticamente del ciberespacio, en la actualidad no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente que puedan ser enmendados por esta vía cautelar y, más aún, al momento de presentarse la acción cautelar en autos, no existía situación de emergencia alguna que cautelar respecto a su representada. A la luz de esta falta de objeto de esta la acción de protección, sostiene que la conducta del recurrente aparece como litigación temeraria y maliciosa; al menos, respecto a su representada.
En cuanto a la solicitud de condena en costas, piden rechazarla en atención a lo expuesto previamente, añadiendo que nombre reservado es una estudiante escolar de tan sólo 19 años, quien vive bajo el amparo de sus padres, no contando con sus propios medios para solventar una condena en costas. Asimismo, reiteran que su representada ha comprendido a cabalidad que compartir publicaciones de este carácter no son una forma adecuada para la resolución de conflictos y se ha comprometido a no volver a realizar conductas similares respecto del recurrente en el futuro.
Piden tener por informado dentro de plazo el presente recurso de protección por la recurrida nombre reservado y, en razón de lo expuesto, omitir pronunciamiento del mismo o disponer el rechazo en todas sus partes a la acción constitucional interpuesta sin dar lugar a las costas solicitadas por haber otorgado explicaciones satisfactorias de los hechos y habiendo reparado el supuesto mal alegado dando lugar a lo pedido, sin necesidad de orden judicial para ello, al no estar disponible la publicación en el ciberespacio relacionado a su representada.
Finalmente, la recurrida acompaña copia simple de dos fotografías que corresponden a un “pantallazo” de Instagram que corresponden a:
a. Un pantallazo de la historia de Instagram de nombre reservado, en donde se comparte la publicación de la cuenta @funa_luis.barz que la propia recurrida ha debido proporcionar desde la base de datos de su teléfono, dado que la información ya no se encuentra pública en la plataforma;
b. Un pantallazo del perfil de Instagram de la recurrida, en la que se da cuenta que no existe ni ha existido una publicación de forma duradera en dicho perfil relacionado a la cuenta @funa_luis.barz . Además, da cuenta del historial de las fotos subidas hasta el mes de octubre, donde no se encuentra la publicación mencionada por la contraria.
A folio 48, rola informe evacuado por doña nombre reservado, soltera, estudiante de Trabajo Social.
Refiere que en las imágenes que aporta el recurrente, muestra una imagen fechada 8 de octubre de 2020, de su perfil personal de Instagram, formato “muro”, donde compartió un video de la red social “Tik Tok” del usuario @funaa3 con la siguiente descripción “Compartir – se han hecho denuncias ante fiscalía y este paco sigue suelto. Ni una menos #noestassola” y una “historia” que si bien pertenece a su usuario, no hace alusión alguna al perfil de Instagram y/o Tik Tok que contenía el material que supuestamente exponía al Sr. nombre reservado, tampoco hace mención al recurrente, sino que tal como consta en el acta de certificación de fecha 17 de octubre de 2020, presentada por él, corresponde a una historia de la sección historias destacadas de nombre #Copiapó perteneciente a la cuenta @funa_cabo.riquelme en la que se aprecia su perfil, pero no acredita vinculación al Sr. nombre reservado ni etiqueta alguna a @funa_luis.barz u otra que hiciera alusión al recurrente.
Por lo anterior, dice que no podría aseverarse que se trata de una publicación realizada en contra del recurrente.
En todo caso, indica que la publicación referida por el recurrente de su muro ya no se encuentra disponible, habiéndola eliminado voluntariamente de forma definitiva de su perfil, tal como consta en las imágenes que acompaña.
Luego, ante la interrogante de si realmente actuó con arbitrariedad o ilegalidad al efectuar la “funa” contra el recurrente, dice que la respuesta es negativa.
Señala que no compartió el video por antojo ni por su sola voluntad, sino motivada por la confianza y relación de amistad que tenía con la víctima, quien le solicitó que compartiera la publicación, es decir, tuvo una razón innegable que fue básicamente el apoyo, solidaridad y sororidad con la víctima y su supuesta vulneración de derechos.
En ese contexto, indica que para sostener que se trata de una actuación arbitraria, se tendría que acreditar que se trató de una conducta “sin fundamento alguno”, o “caprichosa”, no obstante, según acredita, la publicación fue realizada a petición de la principal involucrada.
Por ello, niega categóricamente las aseveraciones realizadas por el recurrente en cuanto su motivación para adherir a la publicación fue “con el único propósito, de deshonrarme y desacreditarme frente a terceros”, sino que compartió el contenido como forma de visibilizar a la víctima, basado en un pensamiento de perspectiva de género, por lo que, ante la petición realizada, accedió sin cavilar, con la única finalidad de brindarle soporte a la víctima, pues, como se sabe, en muchas ocasiones las mujeres han sufrido finales trágicos por el inquebrantable silencio del entorno.
A mayor abundamiento, dice que no existió la intención de dañar personalmente al recurrente, pues, tras la publicación ya mencionada, no ha vuelto a compartir contenido que se pueda relacionar al Sr. nombre reservado.
Respecto a la “ilegalidad” que alega el recurrente, indica que, si bien, no hay norma legal expresa que prohíba este tipo de publicaciones, conocido es también, que las “funas” han tomado protagonismo en las redes sociales, ante la sensación de desprotección que existe entre las mujeres por parte del sistema judicial respecto del cuidado de sus derechos, por lo que es común que las mujeres adhieran a estas causas como manera de resarcir el daño a la víctima, promoviendo el cuidado entre el mismo género, siendo esta su principal motivación.
Respecto a la autotutela con que la contraria califica su accionar, hace referencia al informe de la otra recurrida, que cita una prevención de la Ministra de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, doña Carola Rivas Vargas, conforma lo cual, lejos de justificar la autotutela, se puede ponderar en los casos en que se encuentre involucrada violencia contra la mujer a través de un criterio concreto y particular.
Indica que lo anterior es relevante para entender las motivaciones que existen tras una denuncia de este tipo en redes sociales, puesto que, como se ha señalado principalmente lo que se busca es la reparación personal de la víctima ante la sensación de una deficiente respuesta de los órganos judiciales, y si bien no tiene un nexo con el recurrente ni mayores antecedentes respecto a los hechos mencionados, es que la palabra de su compañera fue principal y suficiente motivo por el cual compartió el contenido.
Igualmente, cita un fallo de la Corte Suprema en el Recurso de Protección, Rol Nº 12443-2018, en que se consideró que las publicaciones no importan un actuar ilegal, desde que no existe precepto legal que las prohíba. En cuanto a la arbitrariedad de las expresiones, la Corte Suprema estimó que: “si bien las expresiones escritas por los recurridos evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia el recurrente, no por eso resultan reprochables, pues precisamente el sentido del aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de informar y emitir opinión es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables.”
A la luz de lo expuesto, indica que la ilegalidad no es tajante respecto de los casos de esta naturaleza, pues debe tenerse en consideración los elementos que configuran el entorno de la denuncia, así como también los otros derechos fundamentales con los que colisionan.
Sin perjuicio de no existir una acción u omisión ilegal u arbitraria de su parte, añade que tampoco existió vulneración a los preceptos constitucionales que el recurrente señala.
Refiriéndose a la vida privada y a la honra, protegido en el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Magna, no reconoce intención de afectar el derecho constitucional a la protección y a la vida privada del recurrente, por compartió la publicación motivo de estos autos con miras a la generación de una red de apoyo para su ex compañera, quien dentro de su relato refirió sentirse vulnerable y desprotegida. Su actuar más bien se debe encuadrar desde la buena fe, atendiendo a la solidaridad de género y cariño, donde solo quiso visibilizar y apoyar la causa de una antigua compañera de colegio, en informar de los hechos de que supuestamente fue víctima y le solicitó expresamente difundir.
No obstante, sostiene que tampoco existen hechos tangibles que acrediten los supuestos daños que podría haberle ocasionado la publicación efectuada por su persona al Sr. nombre reservado, no hay una argumentación ni tampoco acompaña documentación alguna, que demuestre sus dichos.
Asimismo, indica que se debe tener en cuenta el cargo que el recurrente sustenta en la Institución de Carabineros y que como tal, resulta de interés público que quienes integren dicha institución lleven una conducta acorde al cargo. Así si bien, en un caso de funa a un civil y entre privados, resultaría atentatoria a la garantía del 19 N°4, hay que entender que los funcionarios públicos no tienen la prerrogativa real de los particulares, pues, deben mantener una conducta intachable, acorde con su puesto privilegiado de ser servidores del Estado, debiendo reconocer que SÍ puede haber una intromisión en la vida privada de las personas, siempre que: a) Sea para evitar el daño a Terceros; b) Sea de interés público.
En este asunto, dice que se cumplen ambas condiciones: a) Se busca proteger la vida de SALIME QUILAQUEO, evitándonos a todos el sufrimiento de perder la vida de otra mujer, de otra funcionaria de Carabineros, por el tarde actuar y no repetir el caso de nombre reservado; y b) El recurrente es un funcionario público, por lo que la probidad debe verse tanto en su actuar laboral como en su vida privada.
En cuanto a la vulneración del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, no considera que la publicación afecte gravemente el derecho a la vida e integridad física del recurrente, por tanto, no existe un llamado de violencia en contra el Sr. nombre reservado, tampoco hubo amenazas de su parte hacia su persona, a lo que se suma que la contraria en su presentación no logra acreditar lo que asevera, como para encuadrar el recurso en este numeral.
Enseguida, argumenta acerca de la falta de precisión jurídica en la invocación del tipo de afectación del derecho. Indica que el recurrente en su recurso en reiteradas ocasiones menciona que las publicaciones causaron “perturbación o amenaza” o “perturbación y privación” a sus derechos, de lo que se desprende que el Sr. nombre reservado considera que la vulneración que alega constituye, a la vez, una perturbación, amenaza y privación en el ejercicio legítimo de su derecho a la honra y al derecho a la vida y la integridad física y psíquica.
En este sentido, indica que un mismo derecho constitucional no puede ser, simultáneamente, perturbado, amenazado y privado, toda vez que el mismo o se ve lesionado por una turbación en su ejercicio, o se encuentra afecto al riesgo cierto de su vulneración, o se encuentra en la imposibilidad total de ejercicio de su derecho, no pudiendo estar afectado en los tres supuestos, de manera que el Sr. nombre reservado no ha podido especificar durante su presentación de forma adecuada el modo, en que, supuestamente, sus derechos fundamentales han sido lesionados.
Finalmente, hace referencia a la tendencia jurisprudencial que, respecto a este tipo de recursos, ha considerado que la eliminación de la publicación que contiene la “funa” hace perder oportunidad del recurso de protección, toda vez que no existe un perjuicio o agravio actual que pueda ser reparado por esta acción.
En esa virtud, no existe ninguna publicación alusiva al recurrente en su perfil de Instagram, así como tampoco en las cuentas mencionadas por él en su presentación, considera que no exista una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, careciendo, por ende, de objeto el recurso interpuesto.
Pide rechazar el recurso de protección deducido en todas sus partes, en razón a lo expuesto, incluido no dar lugar a las costas solicitadas, pues las publicaciones objeto de autos han sido eliminadas voluntariamente de sus redes sociales, sin que haya providencias necesarias que adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho del recurrente.
Para concluir, la mencionada recurrida acompaña tres fotografías consistentes en:
1) Dos pantallazos de Whatsapp fechados 08 de octubre de 2020, donde Salime Quilaleo, supuesta víctima, le solicita que comparta el video de la red social Tik Tok.
2) Pantallazo de su cuenta de Instagram que da cuenta de la eliminación del video del “muro” de mi perfil.
3) Pantallazo de dos fotografías de su Instagram para demostrar el lapso que abarca el número anterior.
Con fecha 24 de mayo del presente año se procedió a la vista de la causa, compareciendo a estrados por la recurrente la señora abogada, doña Karen Nicol Vásquez Escobar; mientras que por la recurrida nombre reservado lo hizo la señora abogada, doña Florencia Constanza Pinto Troncoso, quedando la causa en estudio, de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
Por su parte, el acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
SEGUNDO: Que, a su vez, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.
En consecuencia, lo que se debe pesquisar en la especie es la existencia de una acción u omisión que pueda ser calificada como ilegal u arbitraria, y producto de la cual, se prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales que resguarda el presente arbitrio.
TERCERO: Acto seguido, según se puede advertir del relato efectuado por el recurrente en su libelo, los hechos que da cuenta y que se traducen en las vulneraciones denunciadas, consisten en las publicaciones efectuadas por las recurridas en la red social Instagram, las cuales, en su concepto, son atentatorias de garantías reconocidas en el ordenamiento constitucional, tales como las previstas en el N°1 y N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, preceptos que, en lo que nos interesa, ponen de relieve el respeto y la protección de la integridad física y psíquica de la persona, como asimismo, de su vida privada y de la honra personal y familiar que se debe a todas las personas y que sirve de basamento para mantener un estado de sana convivencia social.
CUARTO: En términos concretos el actor denuncia la transgresión de la esfera íntima y de la honra con consecuencias negativas en su integridad psíquica como en la estabilidad de las relaciones sostenidas con su círculo cercano, todo producto de la actividad desplegada por las recurridas a consecuencia de las imágenes por ellas publicadas en la red social Instagram el día 8 de octubre del año pasado, las cuales efectivamente fueron realizadas por ambas recurridas, conforme el expreso y manifiesto reconocimiento que ambas dieron cuenta al momento de evacuar los informes respectivos.
Sin embargo, del mérito de los mismos antecedentes incorporados en esta causa fluye que las mencionadas publicaciones que se les atribuyen en la actualidad aparecen eliminadas, con lo cual ha desparecido la vulneración que la emisión continua en el tiempo significaba para el recurrente, de lo que se deduce que la presente acción de protección destinada al restablecimiento del derecho amenazado, perturbado o amagado, dejó de entenderse pertinente para satisfacer la necesidad de cautela que por su intermedio procuraba, la que devino de manera anticipada por la conducta desplegada por las propias recurridas.
QUINTO: De esta manera, habiéndose logrado por otros medios lo requerido en esta acción, como también no constando otra publicación que haya sido precisada como atentatoria de la esfera fundamental del recurrente, y habiendo admitido, además, las recurridas que en lo sucesivo se abstendrán de realizar nuevas publicaciones, deberá desatenderse el presente arbitrio constitucional el que ha perdido oportunidad de cautela.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, todos ya individualizados; sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Interino don Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección Nº 415-2020.