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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 414-202015 dic 2020

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fecha
15 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 414-2020, sentencia de 15 de diciembre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se deja sin efecto la anotación de demérito, por haberse ejercido la libertad de conciencia; respecto del sumario administrativo no prospera porque aún no es un acto terminal.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, quince de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, con fecha 16 de octubre de 2020 comparece doña nombre reservado, chilena, matrona, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, persona jurídica de derecho público, rol único tributario N° 61.606.300-6, representada por don nombre reservado, rol único tributario N° RUT reservado, Director de Servicio de Salud Atacama, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expone:

Que en su recurso, precisa el acto ilegal y arbitrario sufrido, al ser sancionada con anotación de demérito y posterior apertura de sumario de administrativo, ello con ocasión de haber ejercido su derecho a la Libertad de conciencia al manifestar su negativa en suministrar dosis de medicamento “Misotrol” con el objeto de terminar el embarazo de una paciente ingresada por la Ley 21.030 o “IVE 3º causal”

Expresa que, ingresó a prestar servicios profesionales en su calidad de matrona al Servicio de Salud Atacama, con fecha 2 de febrero de 2014, funciones que desempeña en el Hospital Regional de Copiapó y desde que comenzó a trabajar no ha tenido anotaciones de demérito ni sumarios en su contra.

Indica que el día 18 de septiembre de 2020, encontrándose de turno en el área de ginecología y puerperio del Hospital Regional de Copiapó, recibió la indicación por escrito a través de ficha clínica, de administrar Misotrol 800 mcg a una paciente que se encontraba hospitalizada con diagnóstico IVE 3º causal, violación. Debiendo suministrar en las dosis indicadas, cada 3 horas, con el fin de provocar aborto, mediado por medicamentos.

Una vez recibida la instrucción de suministrar dicho fármaco a la paciente, inmediatamente le comunicó a la doctora residente, doña nombre reservado, que se acogía a la nombre reservado para la administración del fármaco indicado. Con posterioridad, al consultarle por quién suministraría las siguientes dosis, en el sentido si sería la misma doctora nombre reservado o bien otro funcionario, ésta no le contestó la pregunta, demostrando su inmediato disgusto y disconformidad a lo alegado por la recurrente por no administrar el medicamento Misotrol.

Expresa que la doctora nombre reservado registró en la ficha clínica lo siguiente: “matronas de turno indican que son objetoras de conciencia y no administran Misotrol ni participan en abortos”.

Agrega que es importante informar que pese a que las dos matronas de turno objetaron en conciencia para la administración del fármaco de referencia, el proceso de intervención de la paciente en caso alguno se vio afectado ni dilatado por su ideario, todo ello quedó reflejado en la ficha clínica del Hospital Regional de Copiapó.

Agrega que luego de administrado el medicamento a la paciente, continuó con su rol de matrona, asistiendo a la paciente y educándola respecto a los efectos secundarios que eventualmente podría traer aparejado el procedimiento; como también le efectuó un examen físico general y segmentario para determinar las reacciones que la paciente podría hacer frente al medicamento, para luego indicarle la ingesta de analgésicos puesto que comenzaba a presentar dolor.

Posteriormente, expresa que el día 22 de septiembre de 2020 la jefa de turno, doña nombre reservado, citó a una reunión tanto a su colega Veliz como a la recurrente. En dicha reunión les comunicó que había tomado conocimiento de parte de la jefatura de los problemas suscitados con ocasión de la aplicación de Misotrol y les recordó que debían resolverlo entre matronas.

En la tarde del mismo día, la matrona supervisora, doña nombre reservado, citó a una reunión al turno completo y les explicó que la nombre reservado no incluye a las matronas, refirió que el Misotrol es un medicamento y siendo un medicamento su aplicación corresponde a las matronas y que si existía algún problema debían resolverlo entre las matronas, y que como la recurrente era objetora de conciencia se debía resolver en el turno quién de las otras matronas lo administraba. Agregó que resultaba innecesario manifestar la negativa a la doctora insistiendo en que las matronas del turno deben resolver estas situaciones.

Expresa que doña nombre reservado convocó a esta reunión con la exclusiva finalidad de reforzar la función de la matrona en la aplicación del Misotrol, e indicó que los Doctores nombre reservado y Osorio se acercaron a la matrona gestora doña nombre reservado como matrona supervisora y les manifestaron su molestia por las matronas objetoras de conciencia y que lo mismo habría realizado el doctor nombre reservado, para informar su versión de los hechos.

Posteriormente agrega que el día 23 de septiembre de 2020, se realizó una reunión general de matronas vía zoom, en donde la matrona nombre reservado nuevamente hizo hincapié en que la administración del Misotrol en las dosis indicadas para provocar el aborto es función exclusiva de la matrona. Además informó que en la política del Ministerio de Salud, la persona encargada de suministrar el medicamento Misotrol y se niega a hacerlo, incurría en una causal de sumario debido a que se trataría de un incumplimiento de normas e instrucciones propias del MINSAL.

Señala que cuando se prescribe suministrar el fármaco Misotrol en las dosis ya señaladas, se está practicando un aborto, entendiendo por tal, la muerte provocada del ser que está en gestación, por lo que en ningún caso la matrona o matrón están facultados para realizar abortos, sino que es el médico, el profesional idóneo para realizar dicha intervención.

Refiere, que el día 25 de septiembre de 2020, recibió una anotación de demérito del siguiente tenor: Motivo de la anotación: incumplimiento de normas e instrucciones 1. No respeta conducto regular con jefa de turno: en frecuentes oportunidades funcionaria no comunica a su jefa de turno situaciones pertinentes al ámbito laboral dentro de la jornada de trabajo, dificultando el trabajo en equipo y la toma de decisiones. 2. Dificulta la continuidad de la atención de la paciente acogida a ley IVE 3 causal, al negarse a administrar misotrol, indicado por el médico residente aludiendo a ser objetora de conciencia. La situación señalada no es informada por la funcionaria a la jefa de turno, como debiera ocurrir para lograr resolverlo dentro del estamento de matroneria y evitar prolongación en la atención. 3. Reclamos reiterados de médicos en forma verbal y escrita de actitud poco colaboradora y autoritaria.

Refiere que el día 02 de octubre de 2020, la recurrente apeló la anotación de demérito la que fue rechazada el día 06 de octubre de 2020, mediante Memorándum Interno Nº 44, manteniendo la anotación de demérito y además, fue informada que en dicha anotación de demérito, no se considerará el punto Nº2, respecto a la negación en la administración de Misotrol, por cuanto la Subdirección de matroneria solicitó sumario administrativo para resolver el tema.

Menciona que conforme a lo establecido en la legislación vigente el día 02 de octubre de 2019 presentó formulario de nombre reservado en las 3 causales descritas, lo anterior obedeció a la libertad de conciencia que tiene todo sujeto de negarse o rehusarse a cumplir una obligación jurídica, cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones más íntimas. Dicho derecho se encuentra consagrado y garantizado en la Constitución Política de la República, Capítulo III, de los Derechos y Deberes Constitucionales en el artículo 19 Nº 6. Expresa que a pesar de haber informado su ideario con la debida antelación, se le sancionó por ejercer su derecho.

Agrega que en el derecho, transcribe el concepto de medicamento, Misopostrol y aborto. Explica la ley 21.030, que despenaliza el aborto y regula las tres causales para la interrupción voluntaria del embarazo y cita el inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario y los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 11 del Reglamento que regula la nombre reservado, en los cuales se establece las personas que tendrían derecho a objetar y el procedimiento para ello.

En lo referente a las garantías vulneradas, señala como infringida la del 19 N°2, esto la igualdad ante la ley, menciona que queda en evidencia, que el Servicio de Salud de Atacama, en particular el Hospital de Copiapó, al momento de sancionarla con anotación de demérito y posterior inicio de sumario, vulneró la garantía de la igualdad ante la ley en su primera dimensión, esto es la proscripción de la arbitrariedad, ya que dicho acto administrativo carece de toda razonabilidad, al haber sido realizado sin la fundamentación que la ley estima necesaria.- Enfatiza que es inverosímil esta situación si se considera que el Servicio de Salud de Atacama, en particular el Hospital de Copiapó le está negando la posibilidad de objetar en conciencia por el solo hecho de ser matrona y no doctora, de manera arbitraria pues la ley expresamente le otorga dicha facultad.

De la misma manera, estima, se afectaría su libertad de conciencia garantizada en el artículo 19 N°6 de la carta Fundamental, describiendo su concepto tanto a nivel doctrinal, jurisprudencial, nacional e internacional.

Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1) Formulario Único Declaración de nombre reservado del artículo 119 ter del Código Sanitario de fecha 2 de octubre de 2019, efectuado a las 15:00 horas, respecto de las tres causales de Interrupción voluntaria del embarazo.- 2) Copia de Anotación de demérito. 3) Copia de Apelación efectuada por la recurrente a la nota de demérito que le fuere efectuada, dirigida a doña nombre reservado, Matrona Supervisora del Servicio de Ginecología y Obstetricia.- 4) Copia de Memorandum Nº44. 5) Copia de certificado de relación de relación laboral con el Servicio de Salud Atacama.

Finalmente pide se acoja el recurso de protección incoado y se deje sin efecto la anotación de demérito y apertura de sumario administrativo incoado en su contra, con costas.

Segundo: Que, el 09 de noviembre último la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, a través de su abogado don Eduardo Olave Fara, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por el Hospital Regional de Copiapó, Rut RUT reservado, entidad dependiente de la recurrida de autos, Servicio de Salud Atacama, Rut RUT reservado, quien expone lo siguiente:

La recurrida señala que respecto a la orgánica institucional, los Servicios de Salud, de acuerdo al artículo 16 del citado Decreto don Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados. Por su parte el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, Decreto Supremo 140 de 2005 del Ministerio de Salud, en su artículo 46, establece que cada Hospital e Instituto estará a cargo de un Director, el que será responsable de ejecutar, con los recursos asignados, las acciones integradas de salud que este deba cumplir en el ámbito de su competencia, de conformidad con las políticas, normas, planes y programas a que ellas deban sujetarse y bajo la supervisión y control de la Dirección del Servicio a que pertenezcan, por lo anterior no le corresponde al Servicio de Salud ser recurrido sino al Director del Hospital.

Expone que en relación al sistema de evaluación de desempeño y responsabilidad administrativa de la recurrente, ésta por ser funcionaria a contrata se encuentra sujeta a la ley 18.834, en ese contexto su desempeño se verifica mediante el sistema de calificaciones, el que se encuentra regulado en el Estatuto Administrativo como su Reglamento Agrega que de lo expuesto por la recurrente, esto es, que con fecha 25 de septiembre de 2020 se le notificó Anotación de Demérito, la cual corresponde a su ponderación en el proceso anual de calificación del período comprendido desde el 1º de septiembre de 2020 al 31 de agosto del 2021, y en consecuencia, al proceso calificatorio que se desarrollará entre el 1º de septiembre al 30 de noviembre del año 2021, es decir se encontraría frente a un proceso que aún no inicia y una vez finalizado el proceso calificatorio, es decir el 30 de noviembre de 2021, la funcionaria, al ser notificada de sus calificaciones del período (Septiembre 2020-Septiembre 2021), le asiste el derecho de apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del jefe directo, existiendo también reglamentariamente el derecho de recurrir a Contraloría General de la República.

En lo referente al sumario iniciado, el Director del Hospital Regional de Copiapó en uso de sus facultades legales, mediante Resolución Exenta N° 4623 de fecha 9 de octubre de 2020 instruyó Sumario administrativo, con el objeto de indagar y establecer la eventual existencia de responsabilidad administrativa en los hechos relatados en el Memorando Nº 80/2020 de la Subdirectora de Matronería y Memorando Nº 492/2020 de la Matrona Supervisora del Servicio de Obstetricia y Ginecología de dicho establecimiento de salud. Este procedimiento disciplinario actualmente se encuentra en curso y respecto del cual no existe aún informe fiscal ni remisión de expediente sumarial. Explica que dicho procedimiento cuenta con diversas etapas como la formulación de cargos, si corresponde, presentación de descargos, prueba y una etapa final resolutiva mediante la vista o informe fiscal en que se propone a la autoridad la absolución o la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias contenidas en el artículo 121 del mismo Estatuto, procedimiento que contempla también una etapa de recurso de reposición ante la misma autoridad que aplica la medida o apelación al superior jerárquico, en aquellos servicios no descentralizados, para luego ser sometida al registro ante la Contraloría General de la República, todo lo anterior sin perjuicio de solicitar su revisión de acuerdo al artículo 160.

Refiere algunas consideraciones a la regulación de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en sus tres causales y a la nombre reservado que la Norma Técnica Nacional de Acompañamiento y Atención Integral a la Mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley 21.030, que establece los métodos de interrupción del embarazo según edad gestacional, basados en protocolos establecidos y utilizados mundialmente, distinguiendo las siguientes etapas: a) En los embarazos de hasta 12-14 semanas los clasifica en Procedimientos en Sala por medicamentos. b) En los embarazos de 12-14 a 22 semanas, los clasifica en Procedimientos por Medicamentos y c) En los embarazos de 22 a 40 semanas, los clasifica en inducción de trabajo de parto o cesárea, en pabellones quirúrgicos.

Agrega que lo anterior cobra relevancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario que dispone: “El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su nombre reservado al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.”

Luego menciona el Decreto 67 del 29 de junio de 2018 del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento para ejercer nombre reservado según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario. Dicho Reglamento es mucho más clarificador en su artículo 2° al establecer que: “De conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, pueden ser objetores de conciencia: i. El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario. ii. El resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.”

Explica que bajo estas regulaciones normativas la recurrente, con fecha 2 de octubre de 2019 suscribe el Formulario Único de Declaración de nombre reservado, documento en el cual la propia recurrente al suscribir reconoce conocer y comprender tanto la Ley 21.030.

Señala que las ideas la nombre reservado, dado su carácter excepcional y la eventualidad de colisionar con otros derechos, debe exigírsele condiciones rigurosas en su ejercicio, no siendo un derecho que se consagre o proteja de modo absoluto o ilimitado, y esto es lo que hace el Reglamento al establecer su procedencia en los casos específicos descritos en el artículo 2.

De este modo, agrega, se puede apreciar que el procedimiento descrito por la recurrente en que funda su objeción, escapa de los consagrados en el citado Reglamento dado que no es de aquellas intervenciones que se realicen en pabellones quirúrgicos, a que se refiere la norma.

Expone que la misma profesional recurrente, siete días antes de la atención a que refiere en su recurso, el día 11 de septiembre de 2020, efectuó el mismo procedimiento de administración de dosis de Misotrol (Misoprostol) a otra paciente sujeta a Ley de Interrupción Voluntaria del embarazo consignando con su firma la administración de los medicamentos a las 22:30 hrs. y a las 02:00 hrs. del 12 de septiembre de 2020, según la ficha clínica que acompaña a su informe.

Plantea que no es posible explicar la razón del por qué la recurrente, siete días después se acoge a la nombre reservado para administrar los mismos fármacos que ya administró a otra paciente también Ley IVE, en las mismas circunstancias, es decir interrupción voluntaria del embarazo, no siendo posible tampoco estimar que corresponda a una causal distinta de las tres reguladas por la ley, dado que, en el evento improbable de que fuera aplicable la nombre reservado a procedimientos medicamentosos, la profesional manifestó su nombre reservado en las tres causales contempladas en la ley.

Respecto al recurso mismo señala que no existe una falta de arbitrariedad en la aplicación de una anotación de demérito, sino que corresponde al ejercicio de una facultad de la Jefatura, tendiente a evaluar el desempeño de un funcionario y obedece al proceso calificatorio correspondiente al período Septiembre 2020- Agosto 2021, en cuya conclusión se ponderará de acuerdo a lo regulado en el Estatuto administrativo y Reglamento de calificaciones.

En lo pertinente a la legalidad del acto, menciona que el recurrente no desarrolló tal punto en su recurso.

Por último, respecto a las garantías vulneradas, particularmente la igualdad ante la ley, implica que no pueden establecerse privilegios en favor de personas o grupos, definición que precisamente sustenta el actuar de la recurida en su obrar con estricto apego a las disposiciones normativas que regulan tanto la función pública, responsabilidad administrativa y en la especie la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo en sus tres causales y su Reglamento relativo a la nombre reservado, respetándose siempre su derecho a objetar conciencia en los términos y procedencia regulada tanto en la Ley 21.030 como en el Reglamento de nombre reservado, motivo por el cual no cabe sino concluir que no existe en los argumentos descritos afectación o amenaza a la garantía de igualdad ante la Ley.

En lo pertinente a la libertad de conciencia constituye un contrasentido al establecer precisamente que la recurrente solo días antes, administró el mismo medicamento en procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a otra paciente y no objetó su participación, esto en el entendido que la nombre reservado debe ser de carácter excepcional, individual y su fundamento debe descansar en razones morales auténticas y de cierta entidad. Concluye su informe, solicitando desestimar el recurso de protección, con costas.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: 1. Registro de Anotación de Demérito efectuado a profesional matrona nombre reservado de fecha 25 de septiembre de 2020. 2. Resolución Exenta Nº 4623 del 9 de octubre de 2020 del Director del Hospital Regional de Copiapó que instruye Sumario Administrativo. 3. Norma Técnica Nacional de acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales de le Lay 21.030 del Ministerio de Salud. 4. Orientaciones Técnicas de Acogida y Acompañamiento psicosocial en el marco de la Ley 21.030 que despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, Ministerio de Salud. 5. Manual de Atención a Usuarias Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, del Hospital Regional de Copiapó. (Código MN-798). 6. Procedimiento de Medidas de Prevención de Errores de Medicación, Hospital Regional de Copiapó. (Res. Ex. 107-2016).

Tercero: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 25 de noviembre último, fueron oídos alegatos del abogado de la recurrente don nombre reservado y por la recurrida, su abogado don Eduardo Olave Fara. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.

Cuarto: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

Quinto: Que, para resolver el primero de los actos recurridos, es necesario considerar los artículos 41, 42 y 43 de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, respecto de las anotaciones de mérito como de demérito, las que deben efectuarse dentro del período anual de calificaciones, es decir, entre el 1º de septiembre del año anterior y el 31 de agosto del año vigente; y constituyen antecedentes que la Junta Calificadora deberá considerar para adoptar sus resoluciones, de modo tal que forman parte del procedimiento de evaluación anual del desempeño de cada servidor. Las Anotaciones, se relacionan con la ocurrencia de hechos destacables o reprochables, respecto del cumplimiento de las labores que cada funcionario desarrolla y deben obedecer a situaciones excepcionales Así, el artículo 41 de la ley 18.883, dispone que: La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación. Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Por su parte, el artículo 43 del mismo estatuto dispone: Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

El artículo 44 del mismo texto legal señala: Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario. El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Finalmente, sobre este tema, el artículo 45 del mismo texto legal dispone: Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Sexto: En la especie, revisada la anotación de demérito y el informe de la recurrida, se tiene que con fecha 25 de septiembre pasado, dicha anotación fue aplicada en los siguientes términos: “Motivo de la anotación: incumplimiento de normas e instrucciones 1. No respeta conducto regular con jefa de turno: en frecuentes oportunidades funcionaria no comunica a su jefa de turno situaciones pertinentes al ámbito laboral dentro de la jornada de trabajo, dificultando el trabajo en equipo y la toma de decisiones. 2. Dificulta la continuidad de la atención de la paciente acogida a ley IVE 3 causal, al negarse a administrar misotrol, indicado por el médico residente aludiendo a ser objetora de conciencia. La situación señalada no es informada por la funcionaria a la jefa de turno, como debiera ocurrir para lograr resolverlo dentro del estamento de matroneria y evitar prolongación en la atención. 3. Reclamos reiterados de médicos en forma verbal y escrita de actitud poco colaboradora y autoritaria”

De su lectura fluye que en la anotación de demérito no consta que la afectada fuera oída en forma previa. Consta que la recurrente fue notificada de la misma, cuando este acto administrativo ya había sido dictado en su contra.

Séptimo: Que el Principio de debido proceso es una garantía constitucional que es un pilar de nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo respeto y cumplimiento se encuentran obligados todos los órganos del Estado y en que los actos administrativos no se encuentran exentos de observar con rigurosidad.

Octavo: Que del análisis de los antecedentes se aprecia que la anotación de demérito aplicada a la recurrente, no observó el necesario emplazamiento y no consideró que la afectada fuera oída, previa determinación de su jefatura de dar aplicación al reproche de la conducta funcionaria a través de la anotación de demérito, por lo cual ciertamente resulta arbitraria en su aplicación, por lo que la acción de protección será acogida.

Noveno: En cuanto al Sumario administrativo, el Título V de la ley 18883, regula la responsabilidad administrativa, particularmente en su artículo 119, dispone: El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Por su parte, el artículo 128 del Estatuto Administrativo dispone: Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

Luego, el artículo 140 del mismo cuerpo legal dispone: Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos. La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

Finalmente, el artículo 141 del Estatuto dispone: En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos: a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.

Décimo: Que en cuanto al sumario administrativo, este se encuentra en proceso sin que se haya dictado la Vista del Fiscal ni se haya cumplido sus etapas finales, por lo que no es un acto terminal, razón por la cual no es posible estimar remotamente que su instrucción sea un acto que lesione, perturbe o amenace una garantía constitucional desde que constituye una legítima facultad del Jefe de Servicio que el ordenamiento jurídico le reconoce y en la medida que respete el Principio del Debido Proceso, ningún reproche puede emitirse en este estadio procesal, por lo que en este aspecto la acción de protección no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Servicio de Salud Atacama, representada por don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la anotación de demérito de fecha 25 de septiembre de 2020 Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante señora Verónica Álvarez Muñoz.

N° Protección-414-2020.

En Copiapó, quince de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.