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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 413-202417 ene 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 413-2024, sentencia de 17 de enero de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto lo actuado desde fines de agosto y comienzos de septiembre, rehabilitando a la directiva sindical, por afectarse la igualdad ante la ley y el debido proceso al desconocerse los estatutos del sindicato.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó En Copiapó, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

1°) Con fecha 2 de octubre de 2024 don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Caldera y de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Refiere que sus representados son trabajadores dependientes de la empresa Capstone Copper S.A., División Mantoverde y, en dicha calidad, resultaron electos como directores del Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A., cuyo registro sindical único es el N°3010313.

Señala que durante el año 2022 y con ocasión del vencimiento del período de la directiva sindical, se efectuó una nueva elección de directorio, la que dio por resultado la elección de los cuatro recurrentes: don nombre reservado (en calidad de presidente), don nombre reservado (en calidad de tesorero), don nombre reservado (en calidad de secretario) y don nombre reservado (en calidad de director). Hace presente que en dicha ocasión también resultó electo don nombre reservado (en calidad de director). Dice que el mandato se extiende hasta el día 17 de marzo de 2026, circunstancia certificada por la Inspección Provincial del Trabajo (IPT).

Precisa que en mayo del presente año, el director don nombre reservado presentó su renuncia a la empresa y, consecuencialmente, perdió su calidad de socio y director del sindicato, por lo que se abre un cargo para integrar la directiva sindical, cargo que fue solicitado por uno de los recurridos -don nombre reservado- a través de un tercero (don nombre reservado), para que se le asignara directamente el cargo sin seguir el conducto regular establecido en los estatutos, pretensión descartada por la asamblea de socios.

Refiere que doña nombre reservado, asesora senior de relaciones laborales de la compañía, planteó la posibilidad de asignar directamente un cargo en el área de relaciones laborales al mismo señor nombre reservado, sin embargo, desistió de su intención, porque, uno de los recurrentes le expresó que lo más justo y transparente era que se realizara un proceso de postulación al cargo donde participen todos los trabajadores habilitados.

Explica que a partir de lo descrito acontecen una serie de hechos irregulares, arbitrarios e ilegales que generan la interposición de este recurso, ya que, de manera fortuita y luego de la negativa de la asamblea, sus representados toman conocimiento que el señor nombre reservado, comenzó a realizar reuniones en la propia faena con los socios del sindicato que deseaban asistir, todo apoyado por la empresa, para “sacar a los integrantes de la directiva sindical”.

Puntualiza que el 27 de agosto de 2024 el señor nombre reservado notifica a los recurrentes una misiva para censurar a la directiva sindical. Sin embargo, la vaguedad de la misma propició que el 28 de agosto solo se tuviera presente dicha comunicación. Esta presentación también fue ingresada, con fecha 29 de agosto, a la IPT.

Añade que el 03 de septiembre de 2024, nuevamente los recurridos notifican la aplicación de otro procedimiento de censura a la directiva. Empero, su contenido y estructura es confuso y genérico. Al igual que en el caso anterior la misma es comunicada a la IPT. Allí se da cuenta que una comisión electoral compuesta por don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, le indicaba a dicha autoridad que se cumplía con el quorum para dar inicio al procedimiento de censura y solicitaba la provisión de un ministro de fe para la votación respectiva.

Manifiesta que con fecha 5 de septiembre de 2024, los recurrentes notificaron los descargos a la llamada comisión electoral o comisión de censura y también a la IPT.

Hace presente que el 10 y 11 de septiembre la IPT otorgó ministro de fe para la votación de censura. Con posterioridad, el 13 de septiembre de 2024, la comisión electoral presentó los resultados de la votación a la IPT.

Puntualiza que el mismo día 13 de septiembre el señor nombre reservado, en calidad de presidente de la comisión electoral, remitió correo a la casilla de su representado don nombre reservado, dirigiéndolo al directorio sindical del sindicato n°2 Mina Mantoverde S.A., por cuya virtud notifica a los recurrentes del cese de sus funciones por haberse aprobado la censura por mayoría absoluta en la votación del día 10 y 11 de septiembre.

2°) A continuación los recurrentes destacan, lo que consideran, la vaguedad de los términos de la segunda misiva de 3 de septiembre que activa un segundo procedimiento de censura. Sobre esta misma carta subrayan la incorrecta aplicación de una serie de preceptos, entre ellos los artículos 36, 37, 38, 43 y 244 del estatuto sindical vigente.

En resumen, explica que el procedimiento de censura solo persigue determinar si los integrantes del directorio sindical serán expulsados o no, yerro en que los recurridos han caído.

Destaca que la aplicación de una medida de expulsión sobre los recurrentes no ha respetado el debido proceso, básicamente porque sobre la aplicación de los preceptos normativos que ordenan la censura sindical, los recurridos pretenden aplicar la expulsión de los recurrentes, finalidad que torna el proceso activado por los recurridos en un proceso arbitrario e injusto.

Sobre la ilegalidad del procedimiento destaca: la ignorancia acerca de la manera en cómo se constituyó la comisión electoral o de censura conformada por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; que la notificación del 3 de septiembre de 2024 efectuada por la comisión de censura dio inicio al procedimiento respectivo imputando a los miembros de la directiva sindical el notable abandono de deberes, sin embargo, esta medida solo puede terminar con la expulsión de los miembros imputados, efecto distinto al de la censura. Además, se colige del citado defecto una serie de consecuencias tales como, el procedimiento para llegar a una y otra sanción son distintos, el quorum para acordar una y otra decisión también son disimiles y, en general, los efectos son diferentes según se siga el procedimiento de censura o el de expulsión, todo de la mano con otras anomalías detalladas en el libelo.

Finalmente, los recurrentes entienden que todos estos cuestionamientos afectan sus derechos reconocidos a nivel constitucional, a saber: los previstos en el artículo 19, n°2 y 3 inciso quinto, de la Constitución Política, en relación con las normas previstas en los artículos 239 y 244 del Código del Trabajo y los preceptos relativos a la censura y la expulsión dispuestos en los artículos 36 y siguientes del estatuto del Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A.

En definitiva, previas citas normativas, piden que esta Corte acoja el presente recurso declarando, que se han vulnerado las garantías constitucionales descritas precedentemente situación que importa retrotraer los hechos al momento anterior a la reunión del quórum exigido por la ley y los estatutos, para llevar a cabo un procedimiento de censura en contra de la directiva del Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A., o al momento anterior a la constitución de la comisión electoral o de censura, según se determine ajustado a derecho, declarando, además, que todos los hechos y actuaciones posteriores son nulos, dadas las vulneraciones alegadas, restableciendo el imperio del derecho, con costas.

Acompañan a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia de estatuto Sindicato 2 Mina Mantoverde; 2. Copia de notificación sobre aplicación del procedimiento de censura a la directiva de 27 de agosto de 2024; 3. Copia de escrito “téngase presente lo que indica”, de 28 de agosto de 2024; 4. Copia de oficio conductor de 3 de Septiembre de 2024 de la comisión electoral Sindicato de Trabajadores 2 Mantoverde al inspector provincial del trabajo de Copiapó (N° Seguimiento GDC-301/2024/E245328); 5. Copia de notificación sobre aplicación del procedimiento de censura a la directiva de 3 de septiembre de 2024; 6. Copia de oficio conductor a la inspectora provincial del trabajo de Copiapó de 05 de septiembre de 2024; 7. Copia de los descargos presentados a la comisión electoral o de censura de 05 de septiembre de 2024; 8. Copia de acta final de votación de censura Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A. de 11 de septiembre de 2024; 9. Copia de certificado expedido por la ministro de fe de 11 de septiembre de 2024; 10. Copia de comunicación dirigida por la comisión electoral al inspector provincial del trabajo de 13 de septiembre de 2024; 11. Copia de correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2024 desde la casilla de don nombre reservado a la casilla de don nombre reservado, cuyo asunto es la notificación de aprobación de censura al directorio Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A.; 12. Copia de listado de socios del sindicato al 5 de septiembre de 2024; 13. Copia de la nómina de los socios patrocinantes de la censura de la directiva del Sindicato 2 Mantoverde; 14. Copia del comunicado de la reunión del Sindicato 2 Mina Mantoverde para los días 23, 24 y 26 de septiembre de 2024; 15. Copia de la solicitud de pronunciamiento dirigido a la directora regional del trabajo de Atacama, de 24 de septiembre de 2024 y signado con el N° E265854/2024; 16. Copia de mandato judicial; y 17. Dispositivo electrónico (pendrive) que contiene dos videos en los cuales figura don nombre reservado y otras personas refiriéndose a los hechos objeto del presente recurso.

3°) Con fecha 11 de octubre de 2024 los recurridos evacuaron el informe respectivo. En él expusieron que el 30 de junio del año 2024 la asamblea del sindicato les noticia que el tesorero de la organización no seguía en la empresa. Refieren que con posterioridad averiguaron que la renuncia databa de mayo.

Manifiestan que en reuniones anteriores habían solicitado una rendición de cuentas, sin embargo, la directiva la negó.

Señalan que esto generó un ambiente de incertidumbre en las bases por la cantidad de dinero que maneja la organización.

Indican que 13 de agosto de 2024 subieron al WhatsApp oficial de la organización un mensaje con un pantallazo poco claro de la cuenta del sindicato, el que decía: “estimados para los señores que dicen que el señor nombre reservado se fundió con el dinero del sindicato enviamos detalle de la cuenta del sindicato a esta hora informamos a ustedes que mañana se pondrá denuncia en dirección de trabajo por práctica antisindical por parte de la empresa por este motivo no estaremos en faena de las 8:00 a las 13:00 horas” (sic) Comentan que la fecha aparece tapada y figura como sindicato “mantos blancos”, entre otros cuestionamientos.

Estos hechos activaron la idea de pedir cuentas a la directiva sindical, situación que a la fecha resulta imposible.

Mencionan que con esta finalidad acuerdan iniciar un procedimiento de censura. Para tal efecto se convoca a la asamblea para el día 27 de agosto. Tras esta reunión general refieren que la directiva sindical encabezada por el señor nombre reservado intentó por todos los medios a su alcance la desvinculación de quienes encabezaron este movimiento.

Puntualizan respecto de la censura, que lograron reunir 146 firmas en las nóminas para censura del sindicato 2. Sin perjuicio, hacen presente que en ese momento los socios eran 609, por lo que entienden que reunían el quorum para poder pedir la votación, 23.97% del total.

Explican que la directiva no respetó el resultado del proceso porque los miembros recurrentes efectuaron una serie de descargos y enviaron un correo al inspector provincial del trabajo.

Por lo anterior señalan que el día 3 de septiembre de 2024 el socio nombre reservado, notifica por segunda vez a los directores entregando el listado de los patrocinantes.

Refieren que dichas nóminas fueron entregadas al directorio quienes con la asesoría del estudio jurídico Daviú y asociados, llamó a cada uno de los socios pidiendo explicaciones del por qué habían firmado.

Precisan que luego de esta situación la comisión electoral, conformada al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de los estatutos del sindicato, se dirige a la IPT con los listados de los socios patrocinantes para pedir un ministro de fe y fijar la fecha para la votación. Posteriormente se encargaron de pegar carteles en la faena para informar a los compañeros las razones de la censura y la fecha de la votación.

Manifiestan que el día 7 de septiembre se pidió a la directiva los listados de los socios para verificar los compañeros que podían votar, todo para ceñirse a lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de los estatutos. Ante el silencio de la directiva sindical, el martes 08 de septiembre son entregados los listados a la comisión electoral firmados de puño y letra por el señor nombre reservado, director de la organización con la siguiente leyenda: “los socios individualizados en este documento cumplen íntegramente con los requisitos legales y estatutarios que los facultan para votar”.

Expresan que los días 10 y 11 de septiembre llevan a cabo el proceso de votación. Refieren que del total de 448 socios habilitados para votar, participaron 346.

Acto seguido señalan que ganó la opción por censurar con 230 votos válidamente emitidos y 116 en contra.

Mencionan que el día 13 de septiembre la comisión electoral procedió a notificar a los dirigentes censurados mediante correo electrónico del director señor nombre reservado, con copia a recursos humanos de la empresa.

Expresan que terminada la etapa de censura se llamó a la asamblea para validar el siguiente proceso, las elecciones, básicamente porque la organización sindical se encontraba acéfala y cumplir con los compromisos asumidos.

Plantean que se fija fecha para las nuevas elecciones para los días 8 y 9 de octubre, sin embargo, el día 7 de octubre se difunde una parte del recurso de protección con el siguiente mensaje: “Información para todos los socios: La DT en base a resolución de Corte de Apelaciones de Copiapó por Recurso de Protección solicitada por esta Directiva nos ha ratificado al día de hoy como Directiva Sindical vigente respetando solicitud de no innovar. Además se informa que de efectuarse la votación, esta no será válida. Informar además que de acuerdo a artículo 10 inciso 7 de nuestros estatutos, 4 de los 6 candidatos no cumplen este requisito. Todas nuestras acciones están cumpliendo nuestros estatutos y marco legal vigente. Directiva Sindicato 2 Mina Mantoverde”.

Señalan que esta información produjo confusión y malestar en el sindicato.

Precisan que uno de los motivos que generaron la censura es que nunca la directiva ha rendido cuentas de su gestión, tampoco desde la designación como tesorero del señor nombre reservado, que debió haber dado a conocer a la asamblea como recibió las cuentas ante la renuncia del señor nombre reservado, por lo que desconocen en qué se utilizan los recursos que son propiedad de todos. Hasta el día de hoy no hay pronunciamiento alguno respecto a este punto, lo cual genera dudas e incertidumbre.

Respecto del recurso exponen que uno de los puntos es que no se cumple el quorum necesario, situación que desmienten adjuntando copias fieles de los listados de los patrocinantes de la censura.

Indican que leyeron los estatutos para hacer este proceso por lo que no resulta efectivo que tuvieran por finalidad efectuar un procedimiento de expulsión, dado que previamente se requiere llevar adelante la censura de la directiva, citan al efecto lo dispuesto en el artículo 43, incisos cuarto y quinto, de los estatutos.

Más adelante los recurridos piden disculpas si se ha cometido un error de interpretación del estatuto, lo que justifican en la carencia de conocimientos especializados.

Enseguida dan cuenta de dictámenes de la Dirección del Trabajo que estiman pertinentes sobre la materia.

Informan que han tratado de proceder de forma transparente y apegados a las leyes vigentes.

Manifiestan que la libertad de asociación y el derecho de los trabajadores a organizarse están consagrados en la Constitución Política y en el artículo 212 y siguientes del Código del Trabajo, recogiéndose en ellas el espíritu de los convenios internacionales de la OIT.

Acto seguido dan cuenta que las normas fundamentales sobre la libertad sindical se encuentran contenidas en la constitución de la OIT, que surge del Título XIII del Tratado de Paz de Versalles, complementado por la declaración de Filadelfia de 1944 y por los Convenios N° 87, de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicalización y N° 98, de 1949, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva.

Exponen que estos preceptos les dan la convicción que todo el proceso que llevaron adelante no pierde el espíritu de estos derechos fundamentales y que en ningún momento la asamblea menoscabó a la directiva censurada.

Señalan que los hechos acontecidos perturbaron a más de 230 socios que solo querían avanzar y recuperar el sindicato para tener una directiva transparente y acceder a las cuentas de organización, cuestión que se les ha negado durante la gestión de la actual directiva y que vulnera sus derechos fundamentales.

Finalmente piden que la Corte no acoja el presente arbitrio porque no resulta la vía idónea para conocer estos casos.

Acompañan a su informe los siguientes documentos: 1. extracto del video de esta asamblea 27 de agosto en link de Google drive; 2. La copia del listado de patrocinantes; 3. Los documentos sobre la censura y la copia de los documentos del proceso de censura; 4. el documento n°1 pantallazo Whatsapp; 5. El documento n° 2 sobre carta amonestación de empresa a don nombre reservado; 6. el documento n° 3. Sobre copia de correo de la directiva reclamando que no se adjunta en la notificación la nómina de socios; 7. el documento n° 4, sobre carta amonestación de don nombre reservado; y 8. El documento n° 5 sobre mensaje de difusión de recurso en redes sociales del día 07 de octubre.

4°) A fin de dotarse de nuevos elementos de juicio fue instruida medida para mejor resolver, la que fue dejada sin efecto con fecha 15 de enero de 2025, según consta a folio 59.

5°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, todos miembros de la directiva sindical del Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A.

El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

6°) A fin de esclarecer la cuestión ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados.

a. Los recurrentes son parte de la directiva sindical del Sindicato 2 Mantoverde. En cambio, los recurridos forman parte de la señalada organización sindical como miembros de la asamblea.

b. Con fecha 27 de agosto de 2024 el señor nombre reservado -uno de los recurridos-, notifica a los recurrentes una misiva para censurar a la directiva sindical.

c. Con posterioridad el 03 de septiembre de 2024, los recurridos notifican la aplicación de otro procedimiento de censura a la directiva.

d. Ambos procesos caratulados o titulados como de “censura” fueron noticiados, en iguales datas, a la IPT.

e. Asimismo, las dos iniciativas de censura resultan ambiguas en su redacción, desde que confunden la promoción de un procedimiento de censura con la justificación de una medida disciplinaria.

f. Con fecha 5 de septiembre de 2024, los miembros de la directiva sindical hicieron llegar sus descargos a la llamada comisión electoral o comisión de censura y también a la IPT.

g. Luego, el 13 de septiembre de 2024, la comisión electoral presentó los resultados de la votación a la IPT.

h. Esa misma jornada el día 13 de septiembre, don nombre reservado, en calidad de presidente de la comisión electoral, remitió correo a la casilla de su representado don nombre reservado y por su intermedio al directorio del Sindicato 2 Mina Mantoverde, notificándolo del cese de sus funciones por haberse aprobado la censura por mayoría absoluta en la votación del día 10 y 11 de septiembre.

7°) Según es posible advertir de la narración de hechos efectuada por recurrentes y recurridos, la finalidad de las gestiones realizadas por estos últimos ha perseguido –en términos generales- inhabilitar a los miembros del directorio de la organización sindical 2 de Mantoverde, por no haber rendido cuentas de la administración de los fondos sindicales.

En otras palabras, la acción desplegada por los recurridos para procurar el cumplimiento de la rendición de cuentas sindicales solo persiguió destituir de sus cargos a los miembros de la directiva del sindicato 2, para llamar luego a nuevas elecciones y no expulsar a los citados miembros ni nada parecido.

Así, repetidamente, con fecha 27 de agosto y luego con fecha 3 de septiembre, ambos del año 2024, los recurridos notificaron, a través de sendas misivas, la incursión de ciertas causales para dar inicio al procedimiento de censura de la directiva, el cual una vez iniciado propició la interposición del arbitrio en estudio.

El cuestionamiento básico sobre el cual descansa la vulneración de derechos fundamentales tiene por base la ambigua redacción de las cartas que dan inicio al procedimiento de censura.

En efecto, de acuerdo a la simple lectura de una y otra carta se aduce como fundamento de las mismas: “(…) conforme a lo estipulado en el artículo 43, inciso final de los estatutos de nuestra organización en concordancia con el artículo 36 de estos mismos, además de lo señalado en el código del trabajo en su artículo 244 establecen como medida ajustada a derecho el citado procedimiento disciplinario (…)” -carta de 27 de agosto-, o “(…) conforme a lo estipulado en el artículo 43, inciso 5 de los estatutos de nuestra organización, además de lo señalado en el código del trabajo en su artículo 244 establecen como medida ajustada a derecho el citado procedimiento disciplinario (…)” –carta de 3 de septiembre-, párrafos que efectivamente, según se dirá, tornan difusa la actuación o respuesta de los miembros de la directiva del sindicato 2 de Mantoverde, desde que resulta complejo saber si la iniciativa llevada en su contra persigue solo la censura o la expulsión del sindicato.

8°) Esto es así, porque mientras la censura sindical persigue según el artículo 38, inciso tercero, de los estatutos, el cese inmediato de los cargos y el llamado a nueva elección sindical; la activación de un procedimiento disciplinario al tenor de lo dispuesto en el artículo 43, inciso quinto, promueve la expulsión de los miembros de la organización sindical.

La equívoca redacción de las cartas de 27 de agosto y 3 de septiembre y, a su vez, el distinto objetivo que persigue la medida de censura promovida por los socios, de los fines que plantea la expulsión, impide o dificulta en grado suficiente el entendimiento de los hechos y de los cargos que motivan el proceder de los miembros del sindicato, afectando en su esencia el derecho de los miembros del directorio para efectuar sus descargos, articular su defensa y, en general, hacer valer sus derechos al interior del organismo sindical.

9°) Las normas estatutarias que la propia organización sindical se ha dado es una de las principales garantías que los trabajadores en su conjunto -pertenezcan a la directiva o simplemente formen parte de la asamblea- se han dado para procurar la defensa de sus intereses, tener acceso a los beneficios y evitar y sancionar la producción de los abusos en su interior, por lo que, las razones esgrimidas en esta oportunidad por los recurridos para hacer caso omiso de la impropiedad reconocida –ambigüedad en el empleo de las normas estatutarias según redacción de la carta que impulsa la censura-, no los libera del respeto de los derechos que competen a los miembros de la actual directiva, los cuales se vieron, en el caso particular, afectados con el empleo de las acciones lideradas por los recurridos, debiéndoseles reconocer la afectación del derecho a la igualdad ante la ley y de efectivo acceso al debido y justo proceso, reconocido en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento internacional debidamente suscrito y vigente en Chile, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 5° de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado, todos debidamente individualizados En consecuencia, se ordena a los recurridos o a quien les reemplacen en su función, dejar sin efecto los actos desplegados a partir del pasado 27 de agosto y 3 de septiembre, ambos del 2024, rehabilitándose en su función a la directiva sindical recurrente.

Con todo, el ejercicio de los derechos que conciernan en el caso a los recurridos deberá ser ejercido de manera precisa a fin de velar por la rigurosidad del procedimiento y la salvaguarda de los derechos que puedan resultar afectados.

Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.

Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.

N°Protección-413-2024.