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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 412-201420 nov 2014

Protección contra escuela Isabel Peña Morales

Fecha
20 de noviembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 412-2014, sentencia de 20 de noviembre de 2014

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la medida de «alumno irregular» por carecer de respaldo normativo: las conductas no encuadran en «fomentar» y se vulneró la garantía del artículo 19 N° 3.

Texto íntegro

Foja: 40 Cuarenta Copiapó Copiapó, veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 9 compareció doña nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad, nombre reservado, estudiante de 8° año de enseñanza básica, e interpuso acción de protección en contra de la escuela Isabel Peña Morales, por las acciones ilegales y arbitrarias de las que tomó conocimiento el día Martes 14 de octubre de 2014, y que amagan los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos.

Explica que el día 13 de octubre pasado, su hijo nombre reservado y otros tres alumnos más, en circunstancias poco claras, fueron acusados de consumir marihuana en el baño del recinto educacional referido, recibiendo como medida disciplinaria que su situación actual en la escuela fuera la de "alumno irregular", lo que significa que no puede asistir a clases, sino solo ir a rendir pruebas por el resto del año escolar, lo que –según estima la recurrente- afecta su normal proceso educativo.

Añade que el colegio notificó de esta situación al padre, quien no es su tutor legal ni su apoderado titular o suplente, lo anterior debido a que no fue posible a la recurrente contestar el teléfono, por encontrarse en su lugar de trabajo, desempeñando sus labores de prevencioncita de riesgos, por lo que tomó conocimiento más tarde por un mensaje que le envió su hijo.

Dice que de inmediato concurrieron en forma particular a un laboratorio y realizaron a su hijo un test de orina, dando resultado negativo.

Hace presente que su hijo se encuentra en un proceso de intervención en OPD Copiapó, debido a que este año tuvo problemas de conducta, por cuyo motivo asiste regularmente a sesiones psicológicas y afirma que gracias a éstas y al apoyo familiar, paulatinamente ha ido modificando y mejorando su comportamiento.

En otro acápite, argumenta que la medida disciplinaria adoptada por el colegio quebranta el principio fundamental del interés superior del niño, afectando también su autoestima produciendo –probablemente- un retroceso en su intervención psicológica, perjudicando su desarrollo pleno. También indica que su hijo es alumno regular desde prekinder y que los problemas de conducta se han presentado solo este año.

Continuando con su relato, indica que el día 14 de octubre se solicitó al colegio reconsiderar la sanción aplicada, en virtud del reglamento interno, a lo que no se accedió, a pesar del resultado negativo del examen toxicológico y de la versión de los alumnos involucrados, quienes desde un comienzo declararon que Benjamín no estaba consumiendo dicha droga, sino que solamente estaba en conocimiento de que algunos de sus compañeros usan esta sustancia.

Estima que en la especie se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra.

En el primer caso, indica que se afectó su derecho a la defensa, la bilateralidad de la audiencia -sin perjuicio de manifestar reparos en torno a la tipificación de la conducta-, lo anterior dado que el niño no fue oído, ni se tomó en cuenta la prueba irrefutable del examen toxicológico, aplicándose igualmente la sanción.

Pide que se acoja el recurso y que, con su mérito, se ordene al recurrido hacer cesar la medida disciplinaria, permitiendo que Benjamín vuelva a clases regularmente; que se instruya al recurrido en orden a que sus facultades disciplinarias no pueden ser ejercidas en términos que vulneren las garantías constitucionales de los alumnos del Colegio; que se declare que la impugnada conducta es ilegal y arbitraria; que se ordene al recurrido reparar el daño moral causado a nombre reservado, ante la comunidad escolar mediante un comunicado o de la forma que esta Corte considere pertinente.

A fojas 24 rola informe evacuado por doña nombre reservado, Directora de la Escuela Isabel Peña Morales, quien refiere que el día 13 de octubre del año en curso, alrededor de las 09:30 horas, un alumno se acercó al Inspector General, don nombre reservado, indicándole que en el baño de varones había olor raro a cigarro y que habían tres alumnos de octavo año.

Añade que el inspector se dirigió al servicio higiénico, observando que los únicos alumnos que estaban allí eran nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por lo que dio aviso, tanto a la Directora, como a la Subdirectora y esta última, en calidad de encargada de convivencia escolar, de acuerdo a lo prescrito en el reglamento interno, instruyó entrevistar a los alumnos.

Indica la señora Directora que a ella le correspondió entrevistar a nombre reservado, mientras la Subdirectora hizo lo propio con nombre reservado, y el inspector general, con nombre reservado.

Refiere que nombre reservado, inicialmente, negó haber estado con los compañeros y luego indica que ingresó al baño y que vio a alumnos con capuchón, pero que no sabía quiénes eran, versión que fue cambiando a medida que avanzaba la entrevista, reconociendo finalmente que él estaba en el baño con sus compañeros y que sabía quién había vendido la droga y a quién, añadiendo que no fumó, situación que fue corroborada por el examen de drogas que se le practicó, el cual fue acompañado por su madre al establecimiento educacional.

Prosiguiendo, indica que se entrevistó a nombre reservado, quien reconoció haber llevado el “pito” a la escuela y que se lo vendió a nombre reservado y que dicha situación partió en la sala de clases, donde estando en conocimiento los tres alumnos -Isaías, Matías y Benjamín-, se pusieron de acuerdo para ir al baño a fumar, en el recreo.

Agrega que se citó luego a la apoderada, a quien se le informó lo sucedido y señalándole que, de acuerdo al historial de su hijo (cuatro hojas con anotaciones de carácter graves y gravísimas) se le aplicaría el reglamento interno de la escuela, determinando que debía asistir a tutorías y retiro de material de la escuela.

En relación a los hechos, señala el informe que ante los dichos de los alumnos involucrados, quedó de manifiesto que Benjamín participó como espectador en la transacción del pito y, además, ingresó al baño con los dos compañeros, sabiendo cual era la intención de ellos, estando en conocimiento de lo que estaba sucediendo, conducta que configura la falta gravísima contemplada en el artículo 48 N° 50 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar que señala: constituyen faltas gravísimas: "Adquirir, fomentar, consumir, suministrar, traficar dentro de los recintos o dependencias del colegio drogas o estupefacientes y/o bebidas alcohólicas". Afirma que la conducta del menor, claramente FOMENTA el consumo y tráfico de drogas dentro del establecimiento educacional, ya que éste participó en la transacción y además concurrió al baño para consumir el pito, viéndose frustrada su intención al ingresar un niño al baño.

Indica que el citado artículo 48 N° 50 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, se relaciona con los artículos 39 y 43 del mismo cuerpo normativo: el primero, trata las circunstancias atenuantes y agravantes, no concurriendo en el caso sub-lite atenuantes pero si las agravantes de las letra a), que se refiere a la premeditación, y b) que reconoce la incitación o estímulo a la actuación individual o colectiva que dañe los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa.

Luego explica cómo se llevó a cabo la investigación, por la Subdirectora del establecimiento educacional, Sra. nombre reservado, quien además detenta la calidad de encargada de convivencia escolar. Explica que, con la finalidad que los alumnos no se concertaran y desvirtuaran la realidad de lo sucedido, la Sra. nombre reservado solicitó a la Directora y al inspector general que entrevistan a determinados alumnos y una vez obtenida la versión de todos los involucrados, que en realidad eran cuatro y no tres, a saber, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se llegó a la convicción de que el alumno nombre reservado compró un pito a nombre reservado en la sala de clases, en presencia y conocimiento de los alumnos nombre reservado y nombre reservado, para posteriormente concertar los alumnos Benjamín, Martin e Isaías fumarse el pito en el baño durante el recreo, lo que no se verificó, al ingresar al baño un alumno de un curso menor, quien al sentir un mal olor en el baño se dirigió donde el inspector general del establecimiento, quien se constituyó en el baño, sorprendiendo a los tres alumnos.

Sostiene que al acreditarse los hechos referidos, constitutivos de la falta contemplada en el artículo 48 N° 50 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, se conversó con la encargada de convivencia escolar y se procedió a hacer un análisis de la conducta de cada uno de los niños, analizando la hoja de vida de éstos, para proponer la sanción que le corresponde a cada uno de ellos, de acuerdo a sus antecedentes personales.

Luego, señala que para determinar la sanción, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo Vlll del Reglamento de Convivencia Escolar, se informó lo sucedido al Consejo de Profesores realizado con fecha 13 de octubre del año en curso, acordándose "que los alumnos cometieron una falta gravísima en nuestro establecimiento educacional, por lo que es de suma importancia que ellos queden como alumnos con apoyo de tutoría y retiro de material, se toma conocimiento y acuerdo que los profesores de las diferentes asignaturas les entregaran los días viernes en la tarde las diferentes guías de actividades a la UTP, para que así estos alumnos puedan recoger sus diferentes carpetas".

Agrega que posteriormente, se ubicó vía telefónica a los apoderados de los alumnos, citándolos a la escuela e informarles la falta cometida por sus hijos y sanción acordada por el Concejo, excusándose la señora nombre reservado, recurrente de autos, por motivos labores, no obstante, envió en su representación al padre biológico del alumno nombre reservado, a quien se le informó lo sucedido y éste concuerda en aplicar la sanción convenida por el concejo.

Refiere que el día 14 de octubre, concurre la recurrente al establecimiento educacional y manifestó que su hijo no consume drogas y para acreditarlo, exhibió examen de drogas, con resultado negativo, aclarándosele –no obstante- que la sanción aplicada a su hijo por la falta cometida no es por consumo de drogas sino, que por fomentar dentro del recinto o dependencias del colegio drogas o estupefacientes.

A continuación, indica que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, en su artículo 42, contempla las sanciones a aplicar a los alumnos que incurran en alguna de las faltas que contempladas en el mismo: 1.-Amonestación verbal; 2.-Amonestación escrita; 3.-Compromiso del estudiante; 4.-Citación de apoderado; 5.-Suspensión temporal de clases; 7.-Cancelación de matrícula.

Añade que, de acuerdo a la conducta del alumno nombre reservado, tanto en el año 2013 como 2014, éste ha sido acreedor de las sanciones de amonestación verbal, amonestación escrita, compromiso del estudiante, citación de apoderado, suspensión temporal de clases y condicionalidad, quedando pendiente sólo la sanción de cancelación de matrícula, que era la que le correspondía por la falta cometida. Pero dado que es alumno de 8° año básico, lo que significa que es su último año en el establecimiento educacional, cancelarle la matrícula le acarrearía un perjuicio mayor, tomando en consideración su promedio del primer semestre -4 promedios rojos- y su asistencia, que no supera el 72%, ambas causales de repitencia, circunstancias que le harían muy difícil el acceso a otro establecimiento educacional, y con la finalidad de mirar por el bien superior del alumno, el concejo adoptó la medida de tutorías, no obstante no estar contenida en el reglamento interno de convivencia escolar, la que no exige asistencia y permite al alumno tener tutorías en todos los ramos de manera personal, lo que le permitiría superar las dos condiciones que detenta para quedar repitiendo este año, si mejora su rendimiento académico y, además, así asume que cada conducta indebida tiene una consecuencia y que, en su caso ,consiste en no poder asistir a clases y compartir con sus compañeros y amigos.

Hace presente que, ante la sanción impuesta. la recurrente interpuso -con fecha 14 de octubre del año en curso- una denuncia ante la Superintendencia de Educación, entidad que con fecha 22 de octubre dicta el ordinario N° 837, mediante el cual se informa que su denuncia no fue acogida, en atención a la documentación acompañada a saber, las indagaciones, declaraciones, versiones de los estudiantes involucrados, los cuales son contestes en reconocer que se concertaron para ir al servicio higiénico para llevar a cabo su cometido lo cual no fue posible por cuanto otro alumno llegó y los descubrió, acusándolos al inspector general, añadiendo que, en este sentido se sancionó la conducta premeditada que no lograron llevar a cabo por la ocurrencia de un hecho ajeno a la voluntad de los estudiantes involucrados, que el padre del alumno firmó aceptando la medida y, finalmente, se indica que el establecimiento educacional tiene que dar respuesta a la apelación presentada por la apoderada, tal como señala su propio reglamento, por todo lo cual, no existiendo una eventual contravención a la normativa educacional, se procedió a cerrar la investigación.

Asimismo, indica que no obstante haberse acogido por esta Corte, con fecha 23 de octubre último, la orden de no innovar solicitada, la recurrente no ha enviado al alumno nombre reservado a la escuela.

En este contexto, concluye que la medida adoptada por el concejo de profesores no vulnera ninguna de las garantías reconocidas por nuestra Constitución Política de la República e invocadas por la recurrente. En cuanto al derecho a la integridad psíquica de la persona, indica que la sanción aplicada no vulnera esta garantía, toda vez que ella es consecuencia de la conducta disruptiva del alumno. En lo tocante al derecho al respeto y protección a la honra de la persona y su familia, dice que tampoco esta garantía ha sido vulnerada, ya que no se ha imputado falsamente al alumno actuaciones o comportamientos, sino que por el contrario los hechos fueron previamente comprobados con la investigación realizada por la encargada de convivencia escolar del establecimiento. Refiriéndose al debido proceso, dice que no ha sido afectado, toda vez que se realizó una investigación en la cual se entrevistó a cada uno de los alumnos involucrados en el hecho denunciado, se llevó a efecto por la encargada de convivencia escolar de la escuela, cumpliendo con cada uno de los procedimientos que exige el reglamento interno de convivencia escolar, a saber: a) entrevista a los alumnos involucrados, b) investigación realizada por la encargada de convivencia escolar, c) citación de apoderados, d) consulta de aplicación de sanción al concejo de profesores, procedimiento que se encuentra consagrado en el capítulo Vlll del Reglamento de Convivencia Escolar. Respecto al derecho de defensa del alumno, por no haberse considerado lo manifestado por él en cuanto que no consumió droga, insiste que la sanción no es por consumir droga, sino por FOMENTAR dicho consumo. Acerca de la vulneración al principio de la bilateralidad de la audiencia, dice que ello no es efectivo, ya que el alumno, inmediatamente de denunciado el hecho, fue oído tanto por la Directora del establecimiento como por la subdirectora y, en cuanto a que no se haya tomado en consideración el examen toxicológico, explica que ello es evidente, porque el alumno nunca fue sancionado por consumo de drogas, por lo tanto dicha prueba es impertinente.

A fojas 35, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º) Que el proceder arbitrario e ilegal que se denuncia, lo hace consistir la recurrente en la decisión de sancionar a su hijo menor de edad, nombre reservado, por consumir marihuana, a pesar de comprobarse con un examen toxicológico que ello no era efectivo, sanción que no es fruto de un debido procedimiento y que afecta las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concreto, el derecho a la integridad física y psíquica, el debido proceso y el respeto a la vida privada y a la honra, respectivamente. Por su parte, la recurrida –en síntesis- ha alegado que, en la especie, se siguió el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar para adoptar la decisión cuestionada, la que no se funda en el consumo de drogas por parte del alumno, sino en fomentar dicha conducta, siendo la sanción impuesta menos gravosa que aquella que correspondía aplicar, pues los antecedentes –del hecho y personales del alumno- ameritaban la cancelación de la matrícula.

5º) Que, como ya ha sido señalado por esta Corte, el objetivo propio y restringido del recurso de protección es reaccionar contra una situación de hecho evidentemente anormal, que lesione alguna garantía individual determinada. En la especie, de los planteamientos expuestos, así como de los antecedentes allegados al recurso, precisamente es posible constatar la existencia de una actuación manifiestamente antijurídica, imputable a la recurrida, que justifica la intervención a través de la presente vía cautelar.

6º) Que en efecto, como ya se señaló, la recurrida justifica la sanción alegando que el alumno incurrió en una conducta que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar reprime en su artículo 48 N° 50, al reputar de faltas gravísimas "Adquirir, fomentar, consumir, suministrar, traficar dentro de los recintos o dependencias del colegio drogas o estupefacientes y/o bebidas alcohólicas" y, dado que se comprobó que participó en la transacción de la droga y que además se había concertado con los otros involucrados para para consumirla en el baño, sostiene que tales comportamientos se enmarcan en la hipótesis de “fomentar”.

Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la recurrida, la conducta atribuida al alumno no puede entenderse comprendida en la hipótesis normativa invocada, pues el vocablo “fomentar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proviene del latín fomentāre, siendo su significado “Dar calor natural o templado que vivifique o preste vigor”, y en una segunda y tercera acepción “Excitar, promover, impulsar o proteger algo” y “Atizar, dar pábulo a algo”, respectivamente, conceptos todos que designan acciones, no omisiones, característica que comparten las demás conductas que se sancionan en la norma Reglamentaria invocada, a saber “adquirir”, “consumir”, “suministrar” y “traficar”.

De otro lado, cabe observar que, del tenor literal de la disposición Reglamentaria señalada, se concluye que solo resultaría sancionable la conducta consumada, vale decir, la efectivamente realizada, no así la tentada o frustrada, y además el ya referido Reglamento Interno de Convivencia Escolar, no establece para los alumnos la obligación de “denunciar”, ni –consecuentemente- penaliza la omisión de denuncia.

6º) Que conforme a lo razonado precedentemente, es lo cierto que “saber” quienes intervinieron en la transacción de la droga en cuestión, o “presenciar” tal hecho y las circunstancias que le precedieron, o aun “acordar” consumirla y luego no hacerlo, no constituyen conductas activas o positivas, de aquellas que puedan comprenderse en la expresión “fomentar”, y por lo mismo, la sanción impuesta al alumno de 13 años, nombre reservado, carece de respaldo normativo, lo que torna en ilegal y arbitrario el proceder de la recurrida, así como atentatorio de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que asiste a dicho menor, que en su inciso 4° establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, a lo que se unen las exigencias de descripción previa de las conductas y de su sanción, como también la de un procedimiento previo legalmente tramitado, que incluya la posibilidad de defensa del afectado.

7º) Que por lo señalado, debe acogerse la presente acción, resultando irrelevante para estos efectos, toda consideración a la conducta previa del alumno a cuyo favor se recurre.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19, y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por doña nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad, nombre reservado, en contra de la Escuela Isabel Peña Morales, y en consecuencia se deja sin efecto la medida disciplinaria adoptada por dicho establecimiento educacional, en contra del citado alumno, por los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2014.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

Rol N° 412-2014 Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrarse con permiso administrativo de conformidad al Código Orgánico de Tribunales. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.