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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 411-202030 dic 2020

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

Fecha
30 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 411-2020, sentencia de 30 de diciembre de 2020

Resumen

Se acoge la protección y se ordena reponer al recurrente en su cargo en el SENCE, por carecer de motivación el acto que lo cesó, lo que lo torna arbitrario e ilegal y vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, treinta de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 14 de octubre de 2020 comparece don nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, representado para estos efectos por su Director Regional Víctor Nieto Rojas, ignora profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios de poner término a mi cargo de encargado de la Unidad de Capacitación a Personas en dicho servicio de manera infundada, ilegal y arbitrariamente.

Este acto ilegal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: Nº1, referido al Derecho a la Vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Nº2, relativo a la igualdad ante la ley y a la prohibición de establecer diferencias o discriminaciones arbitrarias, Nº16, relativo a la libertad de Trabajo.

Indica que ingresó al SENCE en Septiembre del año 2007 en calidad de Honorario, como encargado de la unidad de empleo, luego en el mes de diciembre del año 2008, mediante Resolución N° 274 pasó a la calidad de contrata grado 13, desde el años 2009 al 2011, fue, encargado de unidad de microempresa, en el 2011 al 2015, fue el encargado regional de la Unidad de Pagos, el año 2015 al 2019, fue el encargado Regional de la Franquicia Tributaria de Capacitación y Libro de Clases Electrónico. Finalmente desde el año 2019 a la fecha está encargado de la Unidad de Capacitación a Personas.

Señala que es un hecho público que el Gobierno dictó el Estado de Emergencia, a partir del 18 de marzo de 2020, por 90 días, el que se ha prorrogado. Además, SENCE en esa misma fecha en Resolución Exenta Nº 1188 de 18 de Marzo 2020, instruye la inmediata suspensión de todas las acciones de capacitación financiadas por el Fondo Nacional de Capacitación o mediante el programa de becas laborales que se desarrollan actualmente, en modalidad presencial, medida que ha sido replicada en la Resolución Exenta Nº2329, de 25 de septiembre 2020, y que prorroga tal medida hasta el 31 de octubre último.

Agrega que durante los casi 14 años que lleva en el servicio público, siempre he estado en lista 1, con evaluaciones entre 90 y 100 puntos, con varias anotaciones positivas en mi hoja de vida a lo largo de su carrera y nunca he tenido un sumario administrativo.

Expone que en marzo de 2018, fue al cambio de gobierno, lo que provocó el cambio de las autoridades al interior del SENCE, en su caso, con fecha 05 de junio de 2019 fue notificado por el Director Regional que estaría encargado de la Unidad de Capacitación a Personas.

Luego con fecha 6 de octubre de 2020 mediante correo electrónico se le informa por parte del Director Regional que pone término a su designación en el cargo.

En dicho correo electrónico se establece que:

“Estimadas/os equipo regional, Informo a ustedes que a contar de hoy don nombre reservado deja de ser encargado de la Unidad de Capacitación a Personas, quedando a cargo de la Unidad don nombre reservado.

nombre reservado se desempeñara a contar de hoy como Profesional de Apoyo a la Unidad de Capacitación a Personas de la dirección regional.

Agradecer a nombre reservado el apoyo brindado y agradeceré brindar todo su apoyo a nombre reservado en este nuevo desafío.”

Arguye que en dichos correos existe una ausencia de un acto administrativo formal que lo notifique del término de su cargo. Y además que dicho correo electrónico, no tiene razón o fundamento alguno que pueda justificar el acto al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880.

En lo pertinente a las garantías constitucionales vulneradas, respecto a la Igualdad ante la Ley, expresa que el tratamiento adoptado por SENCE al poner término a su cargo de Encargado Regional de la Unidad de Capacitación a Personas , establece una diferencia arbitraria en el igual tratamiento que debe adoptarse para un procedimiento de esta naturaleza, toda vez que en otros casos similares deberá acoger el procedimiento establecido en forma previa.

En cuanto a la Libertad de Trabajo, entendiendo por ella la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como Encargado Regional de la Unidad de Capacitación a Personas.

Nada señala respecto al derecho a la vida e integridad física y psíquica.

Funda su recurso en los siguientes documentos: 1. Resolución 274 de mi contrata de fecha 26 de diciembre de 2008, 2. Resolución 1188 de 18 de Marzo 2020, instruye la inmediata suspensión de Cursos modalidad presencial, 3. Resolución Nº2329 de 25 de septiembre 2020, prorroga hasta el 31 de Octubre de 2020 la medida dispuesta en la Resolución Exenta Nº 1188 de 18 de Marzo de 2020, 4. Comprobante denuncia Maltrato Laboral, 5. Acta de entrega de la funcionaria encargada nombre reservado, 6. Copia correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2020.

Pide dejar sin efecto lo resuelto por el Director Regional mediante correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2020, ordenando la inmediata reintegración a sus funciones, con costas.

SEGUNDO: Que, el 06 de noviembre último la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, indicando que, no existe ninguna decisión o acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales señalados por el recurrente, puesto que la supuesta vulneración de la garantía fundamental establecida en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que no advierte en el recurso referencia o explicación alguna sobre la forma en que tal garantía pudo haberse vulnerado.

En cuanto a la vulneración de la garantía fundamental de libertad de trabajo. Señala que actualmente el recurrente continúa desempeñándose en calidad a contrata en la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el mismo grado 10 de la E.U.S., que tenía como Encargado de la UCAP de la Región, por lo que desde ya debe descartarse una vulneración en ese sentido.

Expresa que tanto la jurisprudencia como la doctrina se encuentran contestes en señalar que la libertad de trabajo se refiera a la posibilidad de elegir un trabajo, pero no protege la posibilidad de seguir cumpliendo con un trabajo o función determinada.

A mayor abundamiento, debe considerarse que conforme al régimen estatutario que los rige, los funcionarios a contrata -como es el caso del recurrente- no tienen asignado un cargo específico, sino que son parte de la dotación del Servicio y sus funciones son asignadas por la autoridad para satisfacer el bien general -y no el particular de los funcionarios- considerando para ello los principios de eficiencia y eficacia, y especialmente para velar por el correcto cumplimiento de las atribuciones asignadas, además que los funcionarios públicos se rigen, entre otros principios, por el de jerarquía, conforme al cual éstos deben obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la decisión por parte de la autoridad regional de no mantener al recurrente como encargado de una unidad, sin que, como se ha dicho, tal decisión haya afectado en modo alguno la remuneración ni su estabilidad en el empleo, en ningún caso puede estimarse como arbitraria e ilegal. Por el contrario, la autoridad regional está llamada a impartir las órdenes que estime pertinentes para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la Dirección Regional que dirige.

En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía sobre igualdad ante la ley, expresa el recurrido que resulta importante señalar que los cambios efectuados no solo han sido adoptados respecto del recurrente, el día 4 de junio del año 2019 se realizaron 3 cambios de cargo en la dirección regional, los cuales fueron conversados personalmente con cada funcionario y aceptados por éstos, circunstancia que luego fue informada por correo electrónico al resto de los funcionarios con desempeño en dirección regional, y posteriormente la encargada de la Unidad Regional de Administración y Finanzas, URAF, lo informa mediante correo a la Unidad de Personas del Departamento de Administración y Finanzas.

Respecto a la supuesta falta de fundamento de la decisión recurrida, consignada en el correo de 6 de octubre de 2020, es menester señalar que ella se adoptó con el único fin de que la Unidad de Capacitación a Personas pudiera asumir el desafío de realizar gestión sobre programas de arrastre y un trabajo continuo con las OTEC. Ello, considerando que el recurrente estaba teniendo dificultades en el manejo de las normas técnicas y metodológicas, falencias en la planificación y oportunidad en las respuestas.

En cualquier caso, el Director Regional sostuvo reuniones con el recurrente y le comunicó la decisión que no mantenerlo como Encargado de la Unidad, previo al envío del correo electrónico.

Por su parte, el análisis de las contrataciones y renovaciones del recurrente comprueba que no existe acto formal alguno que lo haya nombrado como encargado de ninguna de las unidades que dirigió, así como tampoco la recurrente exigió que los cambios o nombramientos se efectuaran mediante resolución exenta.

Por ello se debe recordar la máxima legal que señala: “Las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”. Es decir, si para el nombramiento y publicidad fue suficiente un correo electrónico informativo, el cambio de funciones basta informarlo de la misma forma, como ocurrió. Especialmente teniendo en consideración que el cambio de funciones no fue acompañado de un cambio de grado ni ha afectado su estabilidad laboral.

Funda su informe en la siguiente documentación: 1.- Resolución Exenta RA N° 250/665/2019, de 6 de noviembre de 2019, 2.- Resolución Exenta RA N° 250/792/2019, de 23 de diciembre de 2019, 3.- Resolución Exenta RA N° 250/620/2018, de 18 de diciembre de 2018, 4.- Resolución Exenta RA N° 250/7/2018, de 2 de enero de 2018, 5.- Resolución Exenta RA N° 250/815/2016, de 30 de diciembre de 2016, 6.- Resolución Exenta N° 6646, de 24 de octubre de 2007.

Pide tener por cumplido lo ordenado y tener presente el informe emitido.

TERCERO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 20 de noviembre último, compareciendo solo la abogada del recurrente a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

CUARTO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

QUINTO: Que de lo expuesto por el recurrente y la recurrida y con los documentos acompañados aparece establecido que el recurrente, don nombre reservado, ingeniero comercial, se incorporó a la Dirección Regional de la III Región del SENCE, con fecha 1 de enero de 2009, Profesional Grado 13° de la EUS, en calidad de contrata, servicio en que ha trabajado en forma ininterrumpidamente hasta la fecha, desempeñándose en el último tiempo como Encargado de la Unidad de Capacitación a Personas, cargo del que fue removido mediante un correo electrónico, que es del siguiente tenor: “De: Víctor Nieto Rojas correo reservado Enviado: martes, 6 de octubre de 2020 10:00 Para: Región de Atacama correo reservado CE: nombre reservado correo reservado Asunto: Informa cambios en la Dirección Regional. Estimados/as equipo regional. Informo a ustedes que a contar de hoy don nombre reservado deja de ser encargado de la Unidad de Capacitación a Personas, quedando a cargo de la Unidad don nombre reservado. nombre reservado se desempeñará a contar de hoy como Profesional de apoyo a la Unidad de Capacitación de Personas de la dirección regional. Agradecer a nombre reservado el apoyo brindado y agradeceré brindar todo su apoyo a nombre reservado en este nuevo desafío. Atte. nombre reservado. Director Regional. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo”.

SEXTO: Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo es un servicio público que integra el Estado de Chile y, en consecuencia, está sometido a las disposiciones de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos de los órganos públicos, entre cuya obligaciones está el cumplimiento del principio de motivación de los acto administrativos, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 3° de dicha ley, las decisiones escritas formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

SÉPTIMO: Que, en efecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo, como lo señalan los profesores Fermandois y Baraona en forma coetánea a la dictación de la Ley 19.880, “en realidad, este es un aspecto en que la doctrina ha encontrado suficiente acuerdo: los actos de la autoridad deben ser motivados”, por lo que la Administración deberá “dar cuenta, en el mismo acto, de las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido presente para actuar de la manera en que en el acto administrativo o decisión pública se indica.”

Por su parte, el profesor el profesor Soto Kloss señala que la motivación en uno de elementos esenciales de todo acto administrativo, de manera que “el vicio en la fundamentación es precisamente la ‘arbitrariedad’, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo…”

En fin, un reciente fallo del Tribunal Constitucional ha establecido “el artículo 11, inciso segundo de la Ley 19.880 establece expresamente al respecto que los hechos y fundamentos de los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, deberán siempre expresarse en el acto. En ese sentido, la motivación, para servir como una herramienta de control de los actos de la Administración, “debe ser plausible, congruente con los hechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y…susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos.”

OCTAVO: Que, atendidas las consideraciones anteriores, teniendo presente que la motivación de un acto de autoridad que atañe a una persona, sea o no funcionario del Estado, es un derecho del afectado, pues le permite comprender las razones del acto y su impugnación si fuere procedente, y careciendo en absoluto de motivación el acto por el cual se tomó la decisión de cesar al recurrente en su cargo de Encargado de la Unidad de Capacitación a Personas, de la Dirección Regional del de Atacama del SENCE, esto es, el correo electrónico transcrito en el considerando quinto precedente, resulta ser este un acto arbitrario e ilegal, que ha trasgredido el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, puesto que se le ha discriminado y tratado en forma desigual, situación que impide el ejercicio del derecho que asegura a todas las personas la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 2.

NOVENO: Que, de esta manera, habrá de acogerse la acción de protección, de la manera que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de don Víctor Nieto Rojas, en su calidad de Director Regional de Atacama de SENCE y en consecuencia se dispone que el recurrente debe ser repuesto en su cargo de encargado de la Unidad de Capacitación de Personas de esa Dirección Regional, en el que se mantendrá mientras no se dicte un acto motivado, en los hechos y el derecho, que le remueva de dicho cargo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado integrante señor Mario Maturana Claro Protección N° 411-2020.

� Femandois Arturo y Baraona, Jorge, “La inexistencia de los hechos que fundamentan un acto administrativo: ¿constituye un vicio de nulidad?”, en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae (N° 7, 2003), pp. 85 y 86.

� Soto Kloss, Eduardo, Derecho Administrativo. Temas Fundamentales (Ed.

Legal Publishing, 1ª Edición, Santiago, 2009), p. 353 � Tribunal Constitucional, sentencia, Rol 7587-2019-ina, 25 de junio de 2020.