Protección contra Comité Encargado del Plan de Reconstrucción
- Fecha
- 20 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 404-2017, sentencia de 20 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección por haber perdido oportunidad u objeto, al removerse las circunstancias que lo motivaron y no vislumbrarse medida concreta que adoptar.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que al folio 1 comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y las demás personas que en el recurso se singularizan, 398 en total, quienes recurren de protección en contra del Comité Encargado del Plan de Reconstrucción, integrado por el Intendente señor Miguel Vargas, Alcalde señor Marcos López, Seremis de Vivienda y Reconstrucción, Seremi de Obras Públicas y toda otra autoridad que lo integre, sumado a la: Dirección General Obras Hidráulicas más la Dirección General de Aguas, por cuanto la configuración de dicho programa contiene una omisión arbitraria la cual generó una privación, perturbación y amenaza, a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República.
En un primer capítulo se refieren el impacto de las lluvias y aluviones en Atacama, haciendo referencia a testimonios históricos que evidenciaban las mismas problemáticas de hoy, que se traducen a: 1) Crecidas del rio; 2) Desprendimiento de quebradas y sus consecuenciales aluviones e inundaciones; 3) Problemas conexos que esto conlleva, en lo relativo a la salud física y psíquica, daño al medio ambiente además de las evidentes afectaciones a la propiedad.
Sostienen que las consecuencias que traen las lluvias para la Región no requieren de grandes estudios bastando ver la morfología de Atacama la que, al enfrentarse a un evento hidrometeorológico, de cuatro a cinco milímetros, ya puede generar un riesgo para los ciudadanos, al existir la amenaza de desprendimiento de masas, coladas de barros.
Explican que tras ocurrida la catástrofe de los días 24 a 25 de marzo del año 2015, que afectaron a la Región, el Poder Ejecutivo junto al Gobierno Regional, dieron a conocer en el mes de noviembre del mismo año el “Plan de Reconstrucción para la Región de Atacama”, resaltándose en el mensaje de dicho plan las ideas de “trabajo de las autoridades más el compromiso y hechos concretos”.
Añaden que se desprende de la simple lectura del plan, que sus objetivos son: 1) Rehabilitar a las comunas afectadas, 2) Atender las necesidades urgentes de la población, 3) Formular la reconstrucción, y 4) Definir un orden Territorial que permita a futuro evitar o mitigar este impacto de eventos.
Dicen que los objetivos deberán desarrollarse en tres etapas, que involucran, 1) Formulación del Plan de reconstrucción: Involucra un trabajo conjunto entre el gobierno y los municipios; 2) Definición de ejes estratégicos para la reconstrucción: Cartera de Inversión; 3) Vialización del plan de reconstrucción de la zona de Atacama: Revisión de las iniciativas de inversión que conforman el Plan y su proyección de gasto.
Señalan que Ley N° 20.883 “otorga financiamiento a la reconstrucción de la zona norte afectada por el sistema frontal de mal tiempo acaecido a partir del 25 de marzo del año 2015” y le confiere a la Región la suma de $500.000 millones de dólares, monto que será utilizado para financiar: la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras, viviendas y equipamiento ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el sistema frontal acaecido a partir del 25 de marzo de 2015 en la zona norte del país.
Manifiestan que las consecuencias ocurridas por causa de las lluvias del día 12 y 13 de mayo de 2017 evidencian la omisión arbitraria, privación, perturbación y amenaza en que han incurrido las autoridades, por cuanto el balance entregado por la ONEMI, de fecha 26 de mayo de 2017, que detalla las personas albergadas, damnificadas y viviendas con daño menor, refuerza la hipótesis de la omisión, desde que hasta antes de la fecha de la segunda catástrofe, la planificación de los recurridos implicaba efectuar labores de ejecución de obras fluviales del rio Copiapó, sumado a obras de control desde el año 2018 en adelante, finalizándolas el año 2020. Indican que el comité de la reconstrucción disponía de información dentro del mismo año 2015, en la cual claramente se le indicaban las causas y motivos del desastre, las cuales, a pesar de no ser vinculantes, son confeccionadas para dar una orientación al Gobierno, dentro de ellos destacan, la información que fuera entregada por el Servicio Nacional de Geología y Minería y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (ONEMI), en los cuales se indican las zonas de riesgo y las causas que provocaron la catástrofe del año 2015, siendo evidente que los recurridos tienen un claro conocimiento de los motivos que causaron las catástrofes (aluviones), pero a pesar de ello, no priorizaron la ejecución de obras que brindaran las soluciones concretas, las cuales hubiesen prevenido nuevas inundaciones. Subrayan la existencia de una omisión arbitraria, que generó consecuencialmente una perturbación y es una amenaza a la integridad física y psíquica de todos los afectados, por cuanto tal como consta en video que se incorporará en la oportunidad procesal correspondiente, las autoridades respectivas, específicamente el Seremi del MOP junto con el Director de Vialidad, don Ricardo Cornejo, no fueron capaces de brindar y ofrecer ni siquiera medidas de mitigación transitorias dignas para evitar la afectación de las garantías enunciadas por una tercera vez, afectándose además su derecho de propiedad por segunda vez, viéndose obligados a lidiar con el aluvión dentro de sus propiedades, sumado ello a que muchos de los afectados se han visto obligados a desalojar sus propiedades por cuanto estas ya no son habitables, debiendo además restructurar sus bienes inmuebles, construyendo verdaderas fortalezas.
Piden, en definitiva, acoger el recurso y solicitan la demolición de los mencionados puentes en conformidad al artículo 148 N°3 de la Ley General de Urbanismo, generar un trabajo sistemático continuo y conjunto respecto de toda la ribera del río a fin de devolver la capacidad necesaria para conducir las aguas, provenientes de quebradas y afluentes del Rio Copiapó, de acuerdo a los estudios de crecidas efectuados por el Ministerio de Obras Públicas, realizado el año 2015 en el sector de entres puentes y panamericana norte de la ciudad y comuna de Copiapó (Estudio denominado caracterización y levantamiento de información debido a la crecidas de las cuencas aluvionales, en la cuenca del Río Copiapó, para el temporal del 25 y 26 marzo), que los recurridos construyan un plan de emergencia que involucre a las instituciones públicas y privadas, como lo son aquellas que proporcionan los suministros básicos de luz, agua y gas.
Al folio N°17 informó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por quien se hizo parte en estos autos el abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don nombre reservado En dicho informe se hace referencia al plan de reconstrucción, como una iniciativa de largo plazo que aborda el periodo 2015-2020, cuyo objetivo es dar solución a diversos problemas que produjeron los aluviones durante el año 2015 en la Región y de los cuales destaca y detalla sus cuatro ejes característicos: Obras Públicas e Infraestructura, Fomento Productivo, Vivienda y Espacio Público y Saneamiento Sanitario, para finalmente concluir que dicho Ministerio ha comprometido gran cantidad de recursos urbanos y materiales en el ámbito de sus competencias para dar solución a diversas problemáticas que se han generado a causa de la catástrofe del año 2015 y que fueron comprometidos en el plan de reconstrucción de Atacama, los cuales se encuentran en ejecución y cuyos avances se van monitoreando mensualmente.
Adiciona que dicha Seremi de Vivienda, dictó las resoluciones exentas 205, de 21 de julio de 2015, y N°532, de 23 de diciembre de 2015, en base a los estudios que se generaron a propósito de la catástrofe del año 2015, con el objetivo que la reconstrucción sea desarrollada en condiciones seguras y, por dicha vía, mitigar los efectos de eventos como los ocurridos.
Al folio N°20 informa doña nombre reservado, por el recurrido don Miguel Vargas Correa, quien pide el rechazo con costas de la acción cautelar, en primer término hace una relación de los hechos que se originaron a partir del 25 de marzo de 2015, los que tuvieron por causa el sistema frontal que produjo graves inundaciones, aluviones, avalanchas de rocas, desbordes de ríos, entre otros. Hace referencia luego al plan de reconstrucción, sus ejes estratégicos y su estado actual, para luego oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento como la preclusión de la acción por extemporánea, desde que desde el comienzo del texto del recurso en análisis, se advierte que la acción se basa en una supuesta omisión arbitraria en la configuración del plan de reconstrucción de Atacama, plan que fue presentado a todo el país el 05 de noviembre de 2015, fecha en que también fue anunciado por los medios de comunicación, y que fue presentado por el Sr. Intendente ante el Consejo Regional el 27 de noviembre de 2015, resultando evidente que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente.
Alega luego la improcedencia del recurso por falta de requisitos, en primer término la inexistencia de omisión arbitraria, desde que desde el inicio de la emergencia dicha autoridad regional ha tenido una actuación proactiva y encausada en la protección de personas y bienes de la Región de Atacama, todo ello bajo las facultades otorgadas por los Decretos Supremos 352 y 354 del año 2015 y la Ley 19.175, coordinando además el plan de protección civil y adoptando todas la medidas tendientes a la recuperación de la normalidad en la Región de Atacama.
Añade que el recurso no acredita de ninguna manera la existencia de una omisión que revista la característica de antijurídica, necesaria para sustentar la acción constitucional intentada, sino que sólo hace una especie de crítica al plan de reconstrucción, pero de ninguna manera describe la omisión arbitraria en que se supone incurrió su representado.
Alega en segundo término la inexistencia de privación, perturbación y amenaza de las garantías que invocan los recurrentes y que resultarían atribuibles a dicha autoridad, desde que tampoco se acredita una perturbación en el derecho a la vida a raíz del actuar de la autoridad en relación a la emergencia y al plan de reconstrucción que se ejecuta, limitándose la recurrente a enunciar las garantías que estima vulneradas, ni tampoco se acredita el legítimo derecho de propiedad que los recurrentes se atribuyen en el sector amagado.
Sostiene en otro apartado que el recurso de protección no es un mecanismo de control jurisdiccional ordinario de los actos administrativos, dado que el recurso interpuesto es un intento de reclamo a una serie de actos administrativos que se contienen y constituyen el plan de reconstrucción, existiendo en el ordenamiento jurídico un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.
Al folio N°25 evacuó informe doña nombre reservado por la Ilustre Municipalidad de Copiapó, alegando en primer término la falta de legitimidad pasiva de la acción incoada respecto de su representada, desde que no se advierte cuáles serían las acciones específicas que se debía realizar para evitar las consecuencias de los eventos ocurridos los días 12 y 13 de mayo de 2017, no pudiendo determinarse si efectivamente la privación de las garantías constitucionales que alegan haber sufrido los recurrentes, se debe a una omisión o si derechamente sólo se indica que son recurridos con la finalidad de dar aplicación al artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que resulta jurídicamente improcedente.
A mayor abundamiento, entiende que lo perseguido mediante esta acción es la demolición de los puentes, petición que no puede satisfacerse bajo la premisa de situar al Municipio en la calidad de recurrido, más si no ha intervenido en la construcción ni en la recepción de los puentes.
Hace presente que la construcción de los puentes ubicados en calle Maipú y Talcahuano, tiene su origen en el Estudio de Impacto Sobre el Sistema de Transporte Urbano (EIUSTU) relativo a la ampliación del Mall San Francisco, aprobado de conformidad con lo establecido en la resolución exenta N° 2379, de fecha 10 de julio de 2003.
Añade que del documento que se acompaña en un otrosí, se desprende que los puentes estaban considerados como medidas de mitigación que debían ser ejecutadas en la primera etapa del proyecto, siendo de cargo de la Dirección de Vialidad la aprobación de los proyectos de estructuras y fiscalización de su construcción de conformidad al artículo 18 del DFL 850 de 1997. La construcción de los puentes Maipú y Talcahuano implicaba la modificación del cauce del Río Copiapó, razón por la que la Sociedad Nuevos Desarrollos (Propietaria del Terreno donde se emplaza el mall) ingresó a la Dirección General de Aguas, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del ramo, los proyectos de Diseño Hidráulico del Río Copiapó y proyecto de defensas fluviales del Rio Copiapó, para luego referir que los puentes fueron construidos antes de encontrarse totalmente aprobados los proyectos indicados, es así como con fecha 29 de agosto de 2014, la comisión constituida por el Inspector Fiscal, Sr. Ingeniero de Ejecución, nombre reservado, y el Director de Vialidad, Sr. nombre reservado, levantaron acta de recepción parcial de los puentes de acceso al Mall Plaza San Francisco ubicados a la altura de las calles Talcahuano y Maipú, en atención a que las obras de rebaje del cauce aún se encontraban en ejecución.
Refiere además que a la fecha su parte no tiene conocimiento de la recepción definitiva de los puentes, lo que trae como consecuencia que tampoco exista constancia de haberse ejecutado íntegramente y dentro del plazo del año los proyectos de modificaciones del cauce del río.
Pide finalmente se tenga en consideración que la demolición de los puentes no corresponde a la I. Municipalidad de Copiapó, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del DFL 850, por lo que su representada carece de legitimación pasiva, no solo porque no ha incurrido en una omisión arbitraria o ilegal, sino también porque no resulta aplicable en la especie el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la Dirección de Obras Municipales no ha intervenido de forma alguna en el otorgamiento de los permisos de edificación de los puentes objeto de este proceso, por lo que pide el rechazo con costas del recurso.
Al folio N°29 informa don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Atacama; nombre reservado, Directora Regional de Obras Hidráulicas de la Región de Atacama y don nombre reservado, Director Regional de Aguas, alegando la inexistencia de los supuestos básicos para que la presente acción pueda prosperar, desde que no se expresa cuál es la omisión, cuándo se habría verificado y de qué forma se ha afectado los derechos y garantías señalados en el libelo.
De igual forma alegan la extemporaneidad de la acción cautelar y la inexistencia de una omisión arbitraria, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas, una vez ocurridos los aluviones de marzo del 2015 y los de mayo de 2017, desde el primer día de sus acaecimientos, ha sido el servicio público que por instrucción presidencial se a preocupado de devolver la conectividad comunal, regional y nacional, de la limpieza de las zonas afectadas tanto urbanas como rurales, del encauzamiento de los lechos de los ríos y quebradas afectados por los aluviones y crecidas de río, entre otras actividades. Por lo que las pretensiones de la recurrente sobre una supuesta omisión arbitraria no tienen mayor asidero, lo que debe llevar al rechazo del recurso con costas.
En otro punto dan cuenta del actuar del Ministerio de Obras Públicas en la Región de Atacama producto de las emergencias de marzo del 2015 y mayo del 2017.
En cuanto a la Dirección de Obras Hidráulicas, refieren que el plan de reconstrucción de Atacama requiere no solo estudios básicos generales sino que estudios específicos relacionados con los fenómenos, de forma tal de poder contar con los debidos antecedentes y diseños de obras que permitan identificar adecuadamente las zonas que deberán se expropiadas y/o erradicadas para restituir zonas del cauce y quebradas que fueron urbanizadas, así como las obras fluviales y de control aluvional que sean requeridas como solución definitiva para eventos de inundación como los vividos en la cuenca del Rio Copiapó dentro de la Región de Atacama.
Explican además que el Ministerio de Obras Publicas a través de la Dirección de Obras Hidráulicas, está ejecutando siete importantes diseños de ingeniería para toda la Región como parte del plan de reconstrucción de Atacama. Para la Provincia de Copiapó dan cuenta de cuatro diseños en desarrollo, cuyo objetivo será obtener los diseños, a nivel de ingeniería de detalle, de las obras de mitigación definitiva para los principales ríos y quebradas en la cuenca del Río Copiapó, afectados por las diversas inundaciones derivadas tanto del evento del 2015 como las recientes crecidas del año 2017, con el objetivo de proteger las localidades y sectores afectados.
Refieren que lamentablemente la ejecución de diseños tan complejos pide tiempo para su correcto desarrollo, siendo por esto que la Dirección de Obras Hidráulicas, desde el evento de marzo de 2015 a la fecha, ha estado ejecutando obras de mitigación transitorias en lugares específicos de la Región, como una manera de mejorar las condiciones de los cauces y mitigar parte del riesgo, mientras paralelamente se desarrollan los diseños de ingeniería de detalle de las obras definitivas.
En cuanto al actuar de la Dirección General de Aguas, detalla las acciones ejecutadas desde la emergencia del 2015.
Concluye finalmente que el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Obras Hidráulicas y la Dirección General de Aguas han actuado dentro del ámbito de sus competencias y con las facultades que la ley les otorga. Por lo que piden el rechazo del recurso, con costas.
A los folios 43 y 44 se agregaron oficios solicitados por la recurrente al Consejo Regional de Atacama y, a los folios 81 y 81, un nuevo oficio remitido por la Dirección Regional de Aguas.
Al folio 83 se trajeron los autos en relación, anunciándose para alegar solo el abogado que comparece por el Consejo de Defensa del Estado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3°) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados en la citada norma jurídica.
4°) Que de la lectura del recurso de protección, especialmente de su parte petitoria, se puede establecer que lo buscado por esta vía es “la demolición de los mencionados puentes en conformidad al artículo 148 N°3 de la Ley General de Urbanismo, generar un trabajo sistemático continuo y conjunto respecto de toda la ribera del río a fin de devolver la capacidad necesaria para conducir las aguas, provenientes de quebradas y afluentes del Rio Copiapó, de acuerdo a los estudios de crecidas efectuados por el Ministerio de Obras Públicas, realizado el año 2015 en el sector de entres puentes y panamericana norte de la ciudad y comuna de Copiapó, (Estudio denominado caracterización y levantamiento de información debido a la crecidas de las cuencas aluvionales, en la cuenca del río de Copiapó, para el temporal del 25 y 26 marzo), que los recurridos construyan un plan de emergencia que involucre a las instituciones públicas y privadas, como lo son aquellas que proporcionen los suministros básicos de luz, agua y gas”.
5°) Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes y lo señalado por la propia abogada que asumió la representación de los recurrentes, doña nombre reservado, la presente acción ha perdido oportunidad, en tanto expuso: “Es necesario y preocupante recordar que todos los recurridos son organismos del Estado, los cuales entregaron la información que se le solicitó por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, empleando la cuestionable practica de solicitar un mayor plazo. Lo cual ya es un indicio de la no existencia de un plan de reconstrucción de Atacama, realizado de manera razonable y concreta, además del empleo de esta dilatación, con el objeto de hacer cesar la amenaza, que en este caso particular se consiguió al demoler uno de los puentes causante del estrangulamiento del río de Copiapó, lo cual como es lógico ocasiona que esta acción constitucional, haya perdido su oportunidad”.
6°) Que lo anterior además resulta corroborado con las informaciones aportadas por las recurridas, en cuanto se ha acompañado por la Dirección de Obras Públicas, la Dirección de Obras Hidráulicas y la Dirección General de Aguas, un listado de obras ejecutadas y por ejecutar, producto de la emergencia del año 2017 y 2018, desprendiéndose de dichos antecedentes, en conjunto con la propia afirmación de la recurrente, que ya no existen las circunstancias que podrían haber ocasionado las vulneraciones constitucionales que se estimaban conculcadas y, en tal sentido, ésta acción cautelar efectivamente ha perdido oportunidad u objeto.
En efecto, atendida la naturaleza cautelar del recurso, removido el acto que ha motivado su interposición, como ha sucedido en la especie, éste remedio constitucional habrá perdido todo propósito, vale decir, la posibilidad de disponer por su eventual acogimiento, de las medidas efectivas tendientes al restablecimiento del derecho amagado; así las cosas y conforme a lo explícitamente solicitado por los recurrentes en el petitorio de su recurso y lo expuesto en el escrito del folio N°84, los antecedentes aportados conducen a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que no se vislumbra medida concreta que esta Corte deba adoptar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido al folio N°1, por doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y las demás personas que en el recurso se singularizan, en contra del Comité Encargado del Plan de Reconstrucción, integrado por el Intendente señor Miguel Vargas, el Alcalde señor Marcos López, el Seremis de Vivienda y Reconstrucción y el Seremi de Obras Públicas.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.
N°Civil-Ant-404-2017.