nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 19 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 404-2014, sentencia de 19 de diciembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de la recurrente contra el taller de pintura de vehículos vecino: los certificados médicos no permiten establecer conexión causal con la actividad y no se acreditó que el taller esté funcionando actualmente.
Texto íntegro
Foja: 65 Sesenta y Cinco C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 6 doña nombre reservado, chilena, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. Funda su acción en los siguientes hechos: el recurrido tiene a los pies de su casa en Eusebio Lillo N° 1004, con Blanco Encalada, un taller mecánico donde realiza trabajos de pintura de vehículos, el taller es un lugar semi abierto, un tiempo estuvo pintando en la vía pública al lado de la muralla de su casa y después por sus reclamos comenzó a efectuar la actividad en el taller, pero en una oportunidad por los elementos tóxicos que emplea se estuvo incendiando y en la actualidad no tiene medidas de seguridad por lo que los tóxicos llegan a su propiedad. Agrega la recurrente, que tiene 77 años de edad y vive sola, debido a los malestares que ha debido pasar con su vecino por la mala manipulación de las pinturas ha estado muy enferma , además hizo una demanda en el Juzgado de Policía Local, la que fue archivada, pues el magistrado consideró que no había pruebas suficientes.
A fojas 50 informa el recurrido don nombre reservado, mecánico, domiciliado en domicilio reservado. Señala que la Carta Fundamental protege sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de propiedad, establecidas en los numerales 16 y 24 del artículo 19. La primera norma establece que ninguna clase de trabajo queda prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así y la segunda garantía que se pretende vulnerar es su derecho de propiedad en cuya virtud nadie puede ser privado del bien sobre el cual recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, entre las cuales se encuentran el uso y goce de este derecho. Detenta la calidad de dueño del local comercial ubicado en domicilio reservado, según inscripción de dominio de fojas 110 N° 108 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar año 1988, lugar donde funciona un taller de reparación de vehículos y venta de repuestos desde el 1 de julio de 1993, fecha en que obtuvo patente municipal, taller que fuera autorizado por informe sanitario N° 12/99 de 14 de octubre de 1999, regularizado según expediente N° 143/ 11 de fecha 3 de mayo de 2011 de la Dirección de Obras de la I Municipalidad de Vallenar. Agrega que no existe resolución sanitaria sancionatoria dictada en su contra por autoridad judicial, sanitaria, ni medio ambiental que califiquen su actividad como contraria a la salubridad pública. Los argumentos expuestos por la recurrente fueron también materia de causa Rol 4.352-2014, del Juzgado de Policía Local de Vallenar iniciada por parte policial N° 337 de 30 de abril de 2014, extendido por el retén Alfredo Rozas Bugueño de Carabineros de Chile, que da cuenta de la denuncia formulada por la recurrente por contaminación con agentes tóxicos, así también los elementos de prueba no difieren de aquellos acompañados en este expediente. Señala que en causa Rol N° 4352-2014 del Juzgado de Policía Local de Vallenar, los referidos no se estimaron concluyentes y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica permitieron concluir que si bien nombre reservado tiene un taller mecánico en domicilio reservado, el que colindaría con la propiedad donde vive doña nombre reservado, “no es posible acreditar la emanación de sustancias tóxicas con ocasión de la pintura de vehículos y que lo anterior cause perjuicio a la salud de nombre reservado, teniendo presente por lo demás que el taller mecánico se encuentra cerrado por decreto alcaldicio y los documentos específicamente los diagnósticos médicos fueron realizados en el año 2008. En el presente recurso las patologías médicas certificadas por la dr. nombre reservado de fecha 1 de octubre de 2014 y por el dr. nombre reservado de 11 de abril de 2014 no tienen como causa directa y única la eventual emanación de sustancias tóxicas, en el caso de que las hubieren y la expresión del certificado emitido por la Sra nombre reservado “gastritis crónica 2 fase exposición química (solventes volátiles) “es digna de reconsiderar por no ser la profesional especialista en la materia. La parte resolutiva dela aludida sentencia, dictada con fecha 30 de junio de 2014 en causa Rol 4.352-2014 del Juzgado de Policía Local de Vallenar, expresa lo siguientes “ Y teniendo presente, además, lo señalado en los Art 1,3,4,6,14,15,17,18,19,22,23 de la Ley 18.287, en relación con los Art 4,27,29,30,107,108 y 109 de la Ordenanza sobre Protección y Conservación del Medio Ambiente, se resuelve: Que se rechaza la denuncia de fojas 1 formulada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, por no haberse acreditado la efectividad de existir contaminación con elementos tóxicos derivados del uso de pintura, lo anterior para todos los efectos legales”. Agrega que sólo la autoridad sanitaria efectúo ciertas observaciones en la visita inspectiva, realizada al taller, remitiendo copia de los antecedentes a la Superintendencia de Medio Ambiente quien tampoco se ha pronunciado sobre la toxicidad de las emisiones de gases generadas en la aplicación de pinturas a vehículos. Señala que cumplió con todas las observaciones formuladas al sacar residuos del taller, lo que consta en boleta N° 044434 de fecha 4 de noviembre de 2014, recargar extintores lo que consta de boleta N° 00606 y N° 00613 de fecha 20 de junio y 3 de julio de 2014. Indica además que jamás el taller ha tenido amago de incendio, desmintiendo lo expresado por la recurrente. Indica que es la señora nombre reservado quien en su patio tiene una enorme cantidad de objetos, residuos y deshechos que constituyen una muestra de fuente latente de innumerables riesgos como incendios, infecciones y otros, en circunstancias que el taller es un galpón cerrado cuya construcción ha sido regularizada, cumpliendo especificaciones técnicas definidas. Solicita rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.
A fojas 72 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente doña nombre reservado, recurre de protección en contra de don nombre reservado, fundada en el hecho que el recurrido explotaría un taller mecánico en domicilio reservado, terreno colindante a su domicilio. Desde el citado establecimiento emanarían elementos tóxicos, careciendo de toda medida de seguridad ocasionándole diversos malestares y enfermedades.
SEGUNDO: Que evacuando informe, el recurrido don nombre reservado, solicita el rechazo del recurso, afirmando ser dueño del taller mecánico a que alude la recurrente, ubicado en domicilio reservado. Indica que el mencionado taller funciona allí desde el 1 de julio de 1993, oportunidad en que obtuvo patente municipal, siendo autorizado el funcionamiento por informe sanitario N° 12/99, y regularizado según expediente N° 143/11 de 3 de mayo de 2011 de la Dirección de Obras Municipales de la I Municipalidad de Vallenar. El taller se encontraría cerrado a la época por decreto alcaldicio. Solicitó el rechazo del recurso de protección.
TERCERO: Que se tuvo a la vista causa Rol 4.352-2014, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Vallenar, la cual concluyó con la dictación de sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2014. De la lectura del citado expediente se puede advertir que se debatió respecto a hechos similares a los que dan origen a la presente causa, así doña nombre reservado denunció ante Carabineros a don nombre reservado por contaminación con agentes tóxicos emanados de un taller mecánico que explotaría el señor nombre reservado.
Se estimó en la causa referida, según lo dispuesto en el considerando 5 de la sentencia definitiva, que “no se acreditó durante el curso del presente juicio la emanación de sustancias tóxicas con ocasión de la pintura de vehículos y que lo anterior cause perjuicios a la salud de nombre reservado, es más, las pruebas aportadas y el parte policial de fojas 1, dan cuenta que el citado taller mecánico se encuentra cerrado por Decreto Alcaldicio…”.
CUARTO: Que de los hechos narrados por la recurrente puede colegirse que estima vulnerada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, esto es el derecho a la vida y la integridad física y psíquica.
QUINTO: Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. Atenta su naturaleza cautelar, el principal objetivo de la acción de protección es remediar prontamente la conculcación del derecho.
SEXTO: Que, en lo atingente la recurrente acompañó dos certificados médicos, el primero de ellos fechado 1 de octubre de 2014, suscrito por doña nombre reservado, médico general, da cuenta de padecer doña nombre reservado “gastritis crónica 2 fase exposición química (solventes volatiles). El segundo certificado médico extendido por don nombre reservado, Director CESFAM Hermanos Carrera, indica que la señora nombre reservado padece “cefalea tensional, gastritis crónica, síncope y colapso, valvulopatía mitra y fibrilación y aleteo auricular (sospecha)”.
SEPTIMO: Que de los documentos antes reseñados, no es posible establecer conexión causal entre los padecimientos de la recurrente y la supuesta actividad del recurrido, pues si bien uno de los certificados alude a “exposición química”, no entrega mayores detalles al respecto, no pudiéndose determinar cuales serían los agentes a que alude, de donde provienen, o de que manera influyen en la salud de la recurrente.
Además no puede dejar de considerarse el hecho, de acuerdo a lo que se estableciera ante el Juzgado de Policía Local de Vallenar, que el taller del recurrido no estaría en funcionamiento, no habiendose rendido en esta instancia prueba alguna en base a la cual establecer que el mencionado establecimiento presta servicios actualmente. Así las cosas no es posible determinar la existencia de “un acto u omisión ilegal o arbitraria” que conculque los derechos de la recurrente, debiendo desestimarse la acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 6 por doña nombre reservado, sin costas.
Regístrese.
Redactó la Ministra señora Mirta Lagos Pino.
N°Civil-404-2014.
Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado, y señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber asistido a la vista del recurso, acuerdo y fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.
En Copiapó, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.