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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 402-202021 oct 2020

COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA con SINDICATO DE TRABAJADORES COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELA

Fecha
21 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 402-2020, sentencia de 21 de octubre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al sindicato cesar y abstenerse de todo bloqueo en los caminos de acceso a la faena, por constituir autotutela ilícita que impide el ejercicio de la actividad económica de la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

En el folio 1, con fecha 8 de octubre último, compareció el abogado don Juan Carlos Pino Escobar, en representación de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA e interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Contractual Minera Candelaria “Mina”, representado por don nombre reservado, por los actos arbitrarios y/o ilegales ejecutados y de los cuales han resultado perturbación y/o privación en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que esta Corte ponga fin a dichos actos y disponga todas las medidas y providencias que estime necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

Previamente, refiere que su representada opera la faena de Mina Candelaria, ubicada a 27 km al sureste de la ciudad de Copiapó y a 4 km al suroeste de la localidad de nombre reservado, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, comprendiéndose dentro de sus operaciones mineras la explotación y procesamiento de sulfuros de cobre, habiendo iniciado sus operaciones en marzo del año 1995, contando con todos los permisos ambientales, administrativos o de cualquier otra índole, garantizando así el cumplimiento de toda la normativa que resulta aplicable.

Indica que para poder ingresar a la faena minera se debe utilizar la ruta C-397, que conecta dicho acceso de carácter público con el camino privado que permite el ingreso de los vehículos y personal, acceso que resulta esencial dado que no existen otros caminos alternativos que permitan cumplir con tales funciones.

Explica que Candelaria y el sindicato recurrido llevaron a cabo un proceso de negociación colectiva reglada en conformidad a las normas contempladas en el Código del Trabajo y luego de haber agotado todas las etapas, no lograron un acuerdo que se plasmara en un nuevo instrumento colectivo, motivo por el cual, el día 8 de octubre de 2020, se dio inicio a una huelga en cuyo contexto, un grupo de trabajadores pertenecientes al citado sindicato se ha organizado para bloquear la ruta C-397 y el camino Las Pintadas, quemando neumáticos en diversos puntos -en especial, frente a los caminos privados que permiten el ingreso a la faena -, impidiendo el ingreso y salida de trabajadores de Candelaria y sus empresas contratistas, situación que atenta gravemente contra el funcionamiento de la Compañía, generándole una enorme pérdida económica, como también para los habitantes de las ciudades de Copiapó, Caldera y nombre reservado, toda vez que Minera Candelaria es la empresa que otorga la mayor cantidad de empleos en la zona, constituyendo cerca del 30% del PIB producido por la región de Atacama.

Luego indica que los actos consistentes en el bloqueo de los accesos a las instalaciones de propiedad de su representada, vulneran gravemente las garantías de los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República, tratándose la acción ilícita desplegada por el Sindicato recurrido, de una acción positiva de carácter material, esto es, una situación de hecho que ha alterado el actual estado de las cosas, de forma ilegal y arbitraria.

De otro lado, hace presente que la construcción y utilización de los caminos de acceso a las faenas de la mina son medidas que no sólo han sido permitidas, sino incluso ordenadas por la institucionalidad regulatoria a través de actos jurídicos administrativos firmes y plenamente válidos, para la operación de Minera Candelaria en la zona, de manera que el bloqueo e inutilización de los referidos caminos derechamente quebranta el orden jurídico establecido a través de los mencionados actos.

Afirma que además el bloqueo de los caminos y de las instalaciones esenciales de Minera Candelaria constituye un verdadero acto de autotutela y, en consecuencia, una vulneración flagrante e intolerable de los más básicos principios del Estado de Derecho, pues si los recurridos pretenden modificar situaciones jurídicas y fácticas de carácter civil o de cualquier otra índole, previamente constituidas conforme a derecho, debieron acudir al competente tribunal ordinario, promoviendo las correspondientes acciones dispuestas por el ordenamiento jurídico y en la especie los recurridos hicieron exactamente lo opuesto, pues modificaron desde ya el status quo, prescindiendo completamente del arbitrio de un juez o instancia jurisdiccional, a través de vías de hecho, transgrediendo el mandato de proscripción de la autotutela, que se desprende de los numerales 1, 2 y 3 del propio artículo 19 del Texto Fundamental, así como en su artículo 73, y en el artículo 1° del Código del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1° del Código Procesal Penal.

Refiriéndose a las garantías constitucionales afectadas, invoca primeramente la contenida en el artículo 19 N° 21 del Texto Fundamental, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita.

Al efecto señala que Minera Candelaria tiene el derecho a explotar las pertenencias mineras de su propiedad, existiendo como único límite la afectación de la moral, buenas costumbres y seguridad nacional.

No obstante ello, como consecuencia de los actos injustificados de los recurridos, su representada se ha visto inhabilitada de ejercer una actividad económica perfectamente lícita, para lo cual el proyecto de Minera Candelaria, como cualquier otro, requiere contar con acceso a los bienes de su propiedad, a través de los caminos y rutas que están siendo obstaculizados.

En seguida alega vulneración al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y el derecho a la propiedad sobre toda clase de bienes.

Dice que resulta evidente que, a partir de los actos de fuerza de los recurridos, consistentes en bloquear el acceso a las instalaciones y pertenencias mineras de su representada, se le impide ejercer este derecho fundamental, desde que si no cuenta con los caminos necesarios para acceder a un bien de su propiedad, mal puede decirse que puede ejercer las facultades de usar, gozar y disponer libremente del bien propio.

Finalmente, asevera que la autotutela ejercida por el Sindicato recurrido solo busca atentar contra el normal desarrollo de las actividades ejercidas por Minera Candelaria, evidentemente, como un método de presión para que la Compañía ceda en sus pretensiones, cuestión que no tiene amparo alguno en nuestro ordenamiento, salvo excepciones, en las cuales no se encuentra la situación que fundamenta su actuar.

En esa virtud, atendida la gravedad de los hechos denunciados, pide que esta Corte tome las medidas necesarias reestableciendo los derechos y garantías violentadas a su parte con la mayor celeridad posible, poniéndose a fin a dichos actos, disponiéndose todas las medidas y providencias que se estimen necesarias.

En el folio 19 comparece don nombre reservado, Presidente del "Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria "MINA", evacuando el informe requerido, al tenor del recurso de protección de autos.

Refiere que el Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria "MINA, se encuentra en un proceso de negociación colectiva reglada con la Compañía Contractual Minera Candelaria, en el cual se rechazó por un 98% de los trabajadores afiliados, la última oferta por escrito, atendido a que no contenía ningún beneficio real de incremento de remuneraciones ni a las demás asignaciones o beneficios pactados en el anterior convenio colectivo de trabajo, pretendiendo -además- la compañía infringir el piso de la negociación, por la vía de imponer unilateralmente la modificación de la estructura de cálculo del bono de producción, imposiciones que han perturbado el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva.

Hace presente que también el Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria se encuentra en proceso de negociación colectiva reglada, organización que igualmente rechazó la última oferta de la compañía con un 96%, de todo lo cual se sigue que aproximadamente más de 900 trabajadores -afiliados a las organizaciones sindicales referidas- han rechazado las propuestas de la compañía y votado con un altísimo porcentaje la huelga legal.

Indica que en este contexto la empresa ha hecho uso en forma arbitraria de la mediación obligatoria, solicitando dicho proceso en distintas fechas, discriminando entre las organizaciones sindicales que se encuentran en negociación colectiva, a fin de impedir que se produzca el inicio de la huelga legal en la fecha determinada por la ley laboral, para presionar a la organización sindical que representa a fin que acepte su propuesta de contrato colectivo de trabajo y de esa forma, intentar reproducirla en la otra organización sindical, lo que naturalmente ha sido rechazado por los trabajadores.

Agrega que -de otro lado- se ha formulado denuncia en contra de la Compañía minera ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por prácticas desleales consistente en el reemplazo de los trabajadores que se encuentran en huelga legal, con trabajadores de empresas contratistas y de servicios transitorios, infringiendo el articulo 403 letra d) del Código del Trabajo, además de ejecutar acciones que implican vulneración del principio de buena fe, previsto en la letra a) de dicha norma laboral, y vulneración a los artículos 66 y 67 del Código del Trabajo, referido al derecho a feriado legal y feriado progresivo de los trabajadores..

Indica que todas estas situaciones ilegales de la compañía han afectado su credibilidad, por lo que se han efectuado las denuncias pertinentes ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, para que se realice una completa investigación.

Luego también hace alusión a las publicaciones de prensa a través de las cuales se ha informado que el Consejo de Defensa del Estado ha interpuesto acciones por soborno y cohecho en contra de funcionarios de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado Amarrilla y de un alto funcionario de la Compañía Contractual Minera Candelaria.

En lo atingente al Recurso de Protección de autos propiamente, dice que deberá ser rechazado por carecer de sustento fáctico y de derecho.

En cuanto a la primera garantía constitucional invocada, consistente en vulneración al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, indica que la Compañía Contractual Minera Candelaria, por medio de una Declaración Pública publicada en el Diario Chañarcillo con fecha 09 de Octubre de 2020, referido a la huelga legal de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria "Mina", manifestó públicamente que su continuidad operacional no ha sido afectada por esta movilización y en ese contexto se pregunta cómo puede entonces la Compañía recurrir señalando que se ha vulnerado tal garantía, ya que cuenta con trabajadores de empresas contratistas y de empresas de servicios transitorios que duplican el total de los trabajadores propios de la compañía, que han sido destinados a reemplazar a los trabajadores en huelga legal, incurriendo en prácticas desleales.

Hace el alcance que si bien los procedimientos de la Inspección del Trabajo de Copiapó, para constatar las señaladas denuncias no son lo suficientemente rápidos para constituirse en la faena para verificar su efectividad, no obstante se ven corroboradas al informar la propia empresa que no se ha afectado su continuidad operacional, pues la única forma de lograrlo, es destinar a trabajadores transitorios a las faenas productivas realizadas por los trabajadores sindicalizados.

De otro lado indica que los trabajadores del sindicato que se encuentran en huelga legal, han efectuado manifestaciones fuera del recinto de la compañía minera, a fin de evidenciar su descontento con los exiguos ofrecimientos de la empresa en el proceso de negociación colectiva reglada, en ejercicio de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 13 de la Constitución Política del Estado, que les permite reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, lo que efectúan al costado de un caminos públicos y privados, lo que ha provocado una sobrerreacción de la compañía, ya que ha contratado helicópteros para trasladar a las jefaturas, con un costo enorme que prefiere pagar y no acceder otorgar las legítimas peticiones de los trabajadores.

En cuanto a la segunda garantía constitucional invocada, referida al derecho de propiedad contemplado en el Numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, reitera que los trabajadores se han manifestado en forma pacífica en ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 19 N° 13 de la Constitución Política del Estado, en caminos privados y públicos de nuestro país, los cuales le pertenecen a todos los chilenos y no a la Compañía Minera Candelaria, por lo que carece de legitimación activa para impetrar su tutela, porque no puede abrogarse la representación de las personas que lo usan, ya que están en su derecho para hacerlo en forma pacífica y además, porque se encuentran fuera de las dependencias de la compañía.

Añade que además los trabajadores que se han manifestado pacíficamente con marchas se han ubicado al costado de dichos caminos, por lo cual, tampoco puede prohibirse su ocupación por ser caminos públicos, los cuales no pertenecen a la Compañía Minera Candelaria.

Por tanto, sostiene que el derecho de propiedad de la recurrente no se ha visto amagado, perturbado ni menoscabo por las legítimas movilizaciones de los trabajadores, reiterando también aquí el comunicado público de la compañía recurrente, en cuanto a la no afectación de la continuidad operacional por la huelga legal y las movilizaciones de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria "MINA", por lo cual, sus propios dichos desmienten los hechos contenidos en el recurso de protección.

Se han agregado a los autos las constancias de ministros de fe de los folios 17 y 20, así como las de los documentos ID 1 y 2 del escrito folio 23, con fotografías anexas, que corroboran los hechos constatados por los aludidos ministros de fe.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, a través de la presente acción constitucional, en lo medular, se tacha de ilegal y arbitraria la actuación de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrido, quienes desde el 8 de octubre pasado han desarrollado acciones de bloqueo de la ruta C-397, frente a los caminos privados que permiten el ingreso a la faena de la recurrente, quemando neumáticos en diversos puntos, impidiendo el ingreso y salida a dichas instalaciones.

3°) Que las acciones de bloqueo denunciadas han sido comprobadas en autos, según aparece de los atestados del señor nombre reservado, don Juan Carlos Cabezas Cepeda, y del receptor don Pedro Aravena Zamudio, así como de las fotografías anexas, probanzas que han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Es así como el señor nombre reservado certifica el 8 de octubre que “Siendo aproximadamente las 13:05 hrs., al llegar a la altura del KM 18 de la ruta pública C- 397, se encontraban estacionados aproximadamente 20 vehículos en ambos costados del camino, se habían instalado algunos toldos y se evidenciaban restos de una fogata de neumáticos al centro de la ruta pública, aún en brasas, palos y rocas que bloqueaban la pista de circulación dirección a la Minera. En el lugar habían aproximadamente 30 personas. Al intentar continuar por la ruta fuimos detenidos por una persona que no se identificó́ y solicitamos seguir hacia la Faena. Dicha persona señaló́ que podíamos pasar, pero no ingresar a la faena, ya que estaba bloqueada.

Al continuar la marcha, a no más de 20 metros más adelante, fuimos detenidos nuevamente por un grupo de personas que no nos permitieron seguir camino a la Faena bloqueando la ruta, ello a pesar de haberme identificado como Notario Público e indicar que debía continuar camino junto con el abogado de la empresa a requerimiento de ésta última. En el lugar habían lienzos alusivos a Huelga Legal del Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria “Mina”.

Una vez que el grupo de personas aludido nos bloqueó́ el camino, se acercó́ la misma persona que en un comienzo nos había señalado que podíamos continuar transitando para indicarnos que llamaría a los “asesores”. Luego de una espera de cerca de 5 minutos, esta persona nos preguntó́ para qué necesitábamos ir a la faena a lo que el abogado de la Minera -quien se identificó́ con su nombre y como Gerente Legal de la Minera frente a esta persona- respondió́́ que necesitaba retirar documentación de interés existente en la faena y también certificar el bloqueo del camino. Finalmente, dicha persona nos comunicó́ que los trabajadores habían decidido no permitirnos el paso por lo que tuvimos que retroceder, retirarnos del lugar y regresar al oficio notarial a las 13.15 hrs.

Es necesario recalcar que durante todo este proceso los tres ocupantes de la camioneta fuimos insultados con continuos epítetos de grueso calibre por parte del grupo de personas que bloqueó el camino y de quienes estaban apostadas a un costado del mismo”

Luego, con fecha 13 de octubre de 2020, el mismo Notario Público, certificó que:

“Siendo aproximadamente las 19:20 hrs, al llegar a la altura del KM 18 de la ruta pública C- 397, en dirección al yacimiento Candelaria, nos encontramos con una caravana de vehículos que se encontraba detenida producto de un bloqueo en la ruta. La caravana de vehículos que se componía de dos buses, un minibús y siete camionetas que trasladaban trabajadores para el cambio de turno del yacimiento. En el lugar se encontraban aproximadamente 15 vehículos estacionados a un costado de la vía. Al observar desde una distancia prudente, fue posible apreciar que la ruta se encontraba bloqueada por una fogata de neumáticos al centro de la ruta pública, con palos y piedras. En el lugar se encontraban aproximadamente 30 personas que no permitían el tránsito de vehículos en dirección al yacimiento, sin embargo, dejaban pasar a los automóviles que venían en dirección contraria. También se encontraban dos vehículos de carabineros y algunos funcionarios policiales intentaron dialogar con las personas que bloquean la ruta sin éxito alguno.

Se hace presente que al intentar acercarnos al lugar del bloqueo, un grupo de personas comenzó́́ a agredirnos verbalmente y comenzaron a avanzar hacia nosotros con actitud desafiante, ello a pesar de encontrarse funcionarios de carabineros en el lugar, ante lo cual decidimos tomar distancia y retirarnos al oficio notarial a eso de las 19:50 hrs, quedando la caravana a de vehículos detenida en dicho lugar.”.

Por su parte, con fecha 14 de octubre de 2020, el receptor judicial señor Pedro Andrés Aravena Zamudio certificó: “Que, con esta fecha, siendo las quince horas con catorce minutos, me constituí en la Ruta C-397, situada entre Carretera Panamericana Norte y la Comuna de nombre reservado, recorriéndola de extremo a extremo y en ambas direcciones, a fin de cumplir con la diligencia ordenada en la resolución de fecha 14 de Octubre de 2020, dictada en estos autos sobre Recurso de Protección Rol N° 402-2020, caratulado “Compañía Contractual Minera Candelaria con Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria “Mina”, interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, pudiendo constatar que la referida Ruta C-397 se encontraba accesible, pese a encontrarse con diferentes vehículos particulares estacionados a un costado de la misma, como también la presencia de varios trabajadores, asimismo, pude constatar que los caminos privados de Candelaria, especialmente el ingreso principal de la recurrida, se encuentran bloqueados con vehículos, fogatas producto de la quema de neumáticos y material estéril, impidiendo el acceso en su totalidad a sus faenas. Todo lo cual consta en el set de fotografías adjuntas al presente atestado receptorial. Siendo las quince horas con cuarenta y dos minutos, puse termino a la presente diligencia.”

El mismo día, nuevamente el señor receptor aludido certifica: “Que, con esta fecha, siendo las diecinueve horas con treinta y tres minutos, a petición de la recurrente, me constituí́ nuevamente en la Ruta C-397 de esta Comuna, aproximadamente a la altura del kilómetro 18 de la misma, y en merito a la resolución de fecha 14 de Octubre de 2020, dictada en estos autos sobre Recurso de Protección Rol N° 402-2020, caratulado “Compañía Contractual Minera Candelaria con Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria “Mina”, interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, pude constatar que la referida Ruta se encontraba bloqueada, con la presencia de varias personas, entendiendo que éstas pueden ser trabajadores de la recurrida, que impedían el paso a cualquier vehículo que fuera con destino a la faena de la Compañía Contractual Minera Candelaria, lo anterior inclusive ante la presencia de Carabineros de Chile, de dotación de la Sub Comisaria de dicha comuna, a cargo del Capitán sr. nombre reservado, lo anterior según consta en el set de fotografías adjuntas al presente atestado receptorial. Siendo las diecinueve horas con cincuenta y tres minutos, puse termino a la presente diligencia.”

4°) Que como se aprecia del considerando anterior, la conducta reprochada al Sindicato recurrido se ha concretado a través de una sumatoria de actos materiales, que sin lugar a dudas vienen a constituir vías de hecho y el empleo de la autotutela en respuesta al descontento de los trabajadores con la respuesta y las actuaciones de la empresa, en el contexto de la negociación colectiva que se lleva adelante.

Sin embargo, más allá del derecho a huelga que les reconoce el derecho laboral, lo cierto es que el bloqueo de los caminos se encuentra al margen de tal derecho y en la especie, claramente se trata de una acción cuya única finalidad es impedir que la actora pueda ejercer las labores propias de su giro y que constituyen una actividad económica amparada en nuestro ordenamiento jurídico.

5°) Que como se sabe, la autotutela no encuentra protección legal, sino al contrario, se encuentra más bien proscrita, salvo contadas excepciones, que no corresponden al caso de autos.

La autodefensa, autotutela o autoayuda ha sido bien definida como un medio de solución del conflicto directo y unilateral mediante el que una parte no acepta subordinar su interés propio al ajeno y hace uso de la fuerza, en atención a que la espera de la solución mediante el proceso significaría la aceptación de un daño que teme se pueda dar.

Sobre este punto, CALAMANDREI acertadamente señalaba que la base de los conceptos jurisdicción y acción residen en la premisa del Estado moderno que prohíbe la autodefensa como fruto de una larga evolución. Además, el autor nos indica que quien goza de un derecho subjetivo amparado por la ley, no puede poner en obra la fuerza privada para hacerlo valer, puesto, que el Estado moderno prohíbe la autodefensa, en tanto el derecho individual está protegido por él mismo y no por la fuerza privada. Así, ninguna persona natural o jurídica puede tomar medidas al margen del ordenamiento jurídico, a fin de obligar a otros para que se adecuen a una conducta determinada.

6°) Que la conducta de los recurrida importa una afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, desde que la recurrente tiene el derecho a explotar las pertenencias mineras de su propiedad, existiendo como único límite la afectación de la moral, buenas costumbres y seguridad nacional.

No obstante ello, como consecuencia de los actos ilegales y arbitrarios de la recurrida y sus asociados, la empresa se ha visto imposibilitada de ejecutar íntegramente su actividad económica, ya que Minera Candelaria, como cualquier otra sociedad, requiere contar con el acceso libre y seguro a los bienes de su propiedad, a través de los caminos y rutas que están siendo obstaculizados, violentando además el derecho de propiedad protegido en el artículo 19 N° 24 de la citada Constitución Política, ya que mal puede decirse que ejerce en plenitud las facultades de usar, gozar y disponer libremente del bien propio.

7°) Que conforme a las reflexiones precedentes, esta judicatura se encuentra en la obligación de reestablecer el imperio del derecho, fundamentalmente por haberse omitido por parte de la recurrida el paso por la jurisdicción, al disponer por sí mismos mediante actos materiales el bloqueo selectivo de los caminos, determinando por sí y ante sí quien tiene derecho a su uso, lo que configura un acto de autotutela ilícita que impide el ejercicio de una actividad económica y no respeta los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para obtener la sanción de las eventuales prácticas desleales y/o anti sindicales, conducta incompatible con un Estado democrático de Derecho. En efecto, no se puede alterar una situación de hecho establecida anteriormente, salvo que ello sea producto de la decisión de un tribunal competente, lo que se deduce de los artículos 1, 6, 7, 19 N° 1, 2, 3 y 76 de la Constitución Política de la República y de la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte en orden a prohibir la autotutela (Ver al efecto fallos de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 294-2018, de 22 de marzo de 2019 y Rol N° 221-2020, de 31 de agosto del año en curso, confirmado el primero por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de mayo de 2019, en causa Rol N° 8596-2019).

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal del folio 1 por el abogado don Juan Carlos Pino Escobar, en representación de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, en contra del Sindicato de Trabajadores de Compañía Contractual Minera Candelaria “Mina”, representado por don nombre reservado, debiendo:

1°) Cesar todo acto material que altere o perturbe la libre circulación por los caminos públicos y privados de acceso a la faena de la recurrente, así como concluir los actos de bloqueo reclamados por la recurrente, en especial en el punto que conecta la Ruta C-397 con dichos caminos privados, y 2°) En lo sucesivo abstenerse de realizar cualquier acto material que altere o perturbe la libre circulación por los caminos públicos y privados de acceso a la faena de la recurrente, inhibiéndose de realizar actos de bloqueo, en especial en el punto que conecta la Ruta C-397 con dichos caminos privados.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.

Rol 402-2020.-