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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 401-20208 feb 2021

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
8 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 401-2020, sentencia de 8 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza la acción de protección contra la Tesorería General de la República y la Universidad de La Serena, porque los antecedentes no demuestran la participación de las recurridas en los hechos que se estiman vulneratorios.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Con fecha 07 de octubre de 2020, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada legalmente por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la Universidad de La Serena, representada legalmente por su nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por estimar arbitrario e ilegal el acto de retener las sumas de dinero de su propiedad por concepto de devolución de impuestos, por una actuación originada en la Universidad de La Serena, la cual vulnera la garantía constitucional establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que su representado, con fecha 27 de junio de 2018, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 de la ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, presentó solicitud de liquidación voluntaria de sus bienes como persona deudora ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar, el que se substanció bajo el rol C-248-2018. Agrega que con fecha 13 de julio de 2018, se recepcionó al proceso oficio SUPERIR N° 7865, que versa sobre Certificado de Nominación de nombre reservado y Suplente del Procedimiento Concursal, el que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 274 de la citada ley, designó como Liquidadora titular a doña nombre reservado, dictándose posteriormente, con fecha 23 de julio de 2018, la resolución de liquidación de conformidad al artículo 129 de la citada ley. Así, con fecha 30 de agosto de 2018, se celebró en dependencias del Tribunal substanciador, la audiencia de determinación de pasivo, a la cual comparecieron, además del nombre reservado, los siguientes acreedores que y habían verificado en el período ordinario sus correspondientes créditos: a) Santander Consumer Chile S.A., por un monto de $12.138.213.-, más intereses, alegando la preferencia del artículo 2474 número 3º del Código Civil; b) Banco de Chile, por un monto de $94.574.826.-, alegando la preferencia del artículo 2477 del Código Civil; c) CAT Administradora de Tarjetas S.A., por un monto de $1.489.759.- como acreedor valista y d) Banco Santander Chile, por un monto de $59.537.416.-, más intereses, como acreedor quirografario. Por lo anterior, indica que el pasivo total con derecho a voto quedó determinado a la suma de $167.740.214.-, que representó el 100% de los créditos verificados en el período ordinario.

Hace presente que el mismo día jueves 30 de agosto de 2020, el nombre reservado procedió a la diligencia de incautación de bienes del deudor, instancia en la que, además de la incautación de bienes muebles, el deudor declaró ser dueño del 50% de los derechos correspondientes a un inmueble ubicado en la ciudad de Vallenar, el que se encuentra afecta a una hipoteca constituida a favor del Banco de Chile. Asimismo, en dicha fecha, y en dependencias del Tribunal que conoce del procedimiento, se llevó a cabo el llamado a los acreedores para celebrar la Junta Constitutiva de Acreedores, en la que se aprueba la propuesta formulada por el liquidador de una realización simplificada de los bienes del deudor.

Refiere que posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2018, el nombre reservado acompañó la nómina de créditos reconocidos, sin que se hubiesen formulado objeciones respecto de las acreencias que allí aparecen, quedando como únicos acreedores verificados con preferencia Santander Consumer Chile S.A, Banco de Chile, y como vallistas o quirografarios Cat Administradora de Tarjetas S.A., y Banco Santander Chile sin preferencia, no habiéndose verificado extraordinariamente nuevos acreedores alegando derechos personales.

Agrega que con fecha 31 de julio de 2020, el recurrente solicitó ante el Juez Concursal la devolución de sus impuestos, fundado en su declaración de impuesto a la Renta año 2020, Comercial 2019, la que conforme resolución del Servicio de Impuestos Internos, no presentó diferencias y ordenó a la Tesorería General de la República para que deposite o gire un cheque por hasta el monto equivalente a los excedentes de PPM (pagos provisionales mensuales) provisionados para caucionar el cumplimiento de la referida operación tributaria, solicitud que fue aceptada por el Tribunal, ordenando el pago al recurrente de la suma total de $1.375.104.- Expone que conforme a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos ordenó a la entidad fiscal recaudadora recurrida en estos autos, devolviera los excedentes provenientes de la operación Renta efectuada por su representado, pero aun mediando dicha orden expresa, la Tesorería General de la República retuvo dicha suma de dinero, argumentando que el recurrente se encuentra sometido en un procedimiento concursal de liquidación voluntaria, razón que sustentaría dicho actuar arbitrario. Refiere en este punto, que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (ex Superintendencia de Quiebras), en Oficio SUPERIR N°299 de 12 de Septiembre de 2017, que “Instruye sobre cumplimiento de obligaciones tributarias del deudor en liquidación”, ha indicado en su resolutoria cuarta que corresponde “Restituir al deudor aquellos montos devueltos por Tesorería General de la República, correspondientes a provisiones de impuestos efectuadas con posterioridad a la resolución de liquidación, por tratarse de bienes no comprendidos en la liquidación, puesto que corresponden a actividades efectuadas con posterioridad a la resolución de liquidación”.

Indica que con fecha 03 de septiembre de 2020, formuló solicitud de devolución anticipada de impuestos de su representado, que proviene de los excedentes provisionados para asegurar el cumplimiento de la Declaración Renta Año 2021, correspondiente a los meses comerciales de enero y febrero de 2020, por un total de $307.360.-, beneficio tributario que emana de la Resolución Exenta SII N° 40 del 13 de abril de 2020, que “Establece medidas tributarias, en relación al impuesto a la renta, a raíz de la catástrofe generada por la propagación del COVID-19 en Chile”, y por la cual se informó a la Tesorería General de la República la orden de devolución y reintegro al recurrente como contribuyente persona natural de aquellos que contempla el artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, cuya Declaración de Renta fuera practicada hasta el día 10 de abril de 2020. Lo anterior, conjuntamente con lo ordenado por Decreto Supremo N°420 de 2020 del Ministerio de Hacienda.

Añade que en ambas devoluciones de impuestos, esto es, la Tributaria 2020, Comercial 2019, y Anticipo Tributario 2021, Comercial meses Enero y Febrero de 2020, la devolución proviene del ejercicio liberal de la profesión de su representado como ingeniero civil industrial, ya que emitió boletas de honorarios electrónicas durante el año comercial 2019, y los meses comerciales enero y febrero 2020, las cuales fueron declaradas y enteradas en arcas fiscales a través del Formulario N°29, así también como de aquellas retenidas y pagadas en el mismo formulario por el propio contribuyente emisor de boletas de honorarios electrónica.

Señala que con fecha 09 de Septiembre de 2020, a través de Ordinario N°94 de la Tesorería General de la República, la entidad recaudadora informa al Juez Concursal que “(…) según registros obtenidos en nuestros sistemas, el demandado nombre reservado (…) tuvo devolución de excedentes de Renta, montos que fueron liberados al contribuyente según lo ordenado en oficio N°932 de fecha 27 de Agosto de 2020, pero posterior fueron retenidos y derivados a la Universidad de La Serena por mantener deuda vigente por crédito universitario”.

Refiere que la Universidad de La Serena no es un acreedor verificado, ordinaria o extraordinariamente, en el procedimiento de liquidación voluntaria del recurrente, como consta en el certificado emitido por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar con fecha 01 de octubre de 2020, lo cual supone una doble transgresión en el orden concursal propiamente tal, como al concurso de acreedores, y una evidente vulneración a las garantías fundamentales de su representado.

Fundamenta lo anterior, en la denominada par condictio creditorum, que impide la satisfacción de acreencias extraproceso en perjuicio de los acreedores verificados en el concurso, y que según la doctrina que cita, una vez pronunciada la resolución de liquidación, uno de sus efectos es precisamente que los acreedores del deudor no puedan ejercer por medios naturales la defensa de su crédito y el ejercicio de sus derechos como acreedores, los que se ven imposibilitados de ser ejercidos mientras dure el estado de quiebra del deudor, protegiendo este principio básico del sistema concursal. Añade que ello vulnera lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 20.720 sobre suspensión de ejecuciones individuales, en que la dictación de la resolución de liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor, quedando sólo a salvo el beneficio jurídico para la Universidad de La Serena, de verificar extraordinariamente su crédito en los autos concursales, hasta antes de la ejecutoria de la Cuenta Final de Administración del nombre reservado, por lo que la Universidad de La Serena no puede ordenar a la Tesorería General de la República la retención de las sumas de dinero de marras.

Añade, que en el momento que la resolución de liquidación o ex declaratoria de quiebra, es publicada en el Boletín Concursal a que alude la Ley N°20.720, se produce de inmediato el efecto de conocimiento erga omnes sobre todos los acreedores que tenga el deudor, siendo absolutamente imposible que la Universidad de La Serena, posteriormente, pueda alegar desconocimiento o vicios sobre el acto de notificación, siendo el efecto de su publicación, de acuerdo al artículo 135 de la Ley N°20.720, la suspensión de toda ejecución o cobro contra el deudor.

Sostiene que la persecución de un crédito de parte de un acreedor no verificado en el concurso, supone una grave vulneración de las garantías fundamentales del recurrente, especialmente a su derecho de propiedad, por ser dueño de las sumas de dineros provenientes de las devoluciones de impuestos por actividades gravadas por la ley de impuesto a la renta, las que quedan excluidas del concurso, y por lo tanto, ningún acreedor puede realizarse sobre dichas sumas extra-concursalmente, conforme a lo reseñado precedentemente.

De lo expuesto, sostiene que la conducta de la Tesorería General de la República es arbitraria, pues carece de un fundamento jurídico válido que permita la remisión de dinero a la Universidad, atendido lo ordenado en Oficio N° 932 de fecha 27 de agosto de 2020, ya que, en una primera oportunidad, Tesorería reconoce la existencia de una quiebra en substanciación (donde retiene en una primera instancia las sumas de dinero) y, posteriormente, vuelve a retener dichas sumas, pero esta vez, dirigiéndolas a la Universidad de La Serena, aun cuando el ente recaudador reconoció la existencia del concurso, emergiendo, por tanto, la arbitrariedad y efectiva vulneración de los derechos del recurrente.

Agrega que el obrar de la Universidad de La Serena vulnera la dignidad humana del deudor, como uno de los axiomas fundantes de los derechos humanos del recurrente, ya que como expresa, aquella mantendría un crédito que debe ser solucionado a través del procedimiento concursal, y no obstante que la Ley N°19.287 sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, es una norma especial, su vigencia y especialidad respecto del cobro del crédito se encuentra derogada respecto de la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación, siendo esta última de posterior vigencia, por lo que sostiene que la ley N°19.287 no contendría una excepción a la extinción de deudas en parte alguna de su articulado, como tampoco la ley concursal vigente, y en definitiva, al dictarse la Resolución de Término, se extinguirán por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin señalar que este tipo de créditos quedan excluidos.

Finaliza señalando que el recurrente ha agotado todas las instancias dentro del proceso concursal para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal sustanciador, sobre los hechos constitutivos de las conductas arbitrarias denunciadas, a través de un recurso de reposición e incidentes, por lo que, de conformidad al artículo 4º de la Ley N° 20.720, que regula los recursos, en su numerando segundo señala que la apelación sólo “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente (…)”, no existe una instancia recursiva dentro del proceso concursal, en la que el deudor pueda hacer valer sus defensas o descargos ante una situación adjetivamente anómala como la que motiva a la deducción del presente arbitrio o acción de protección.

En definitiva, y previas citas legales, solicita acoger el recurso en todas sus partes, y se declare que la conducta de las recurridas es vejatoria y constituye una real perturbación, vulneración y amenaza en el ejercicio y respecto de la garantía del recurrente del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, respecto de las sumas de dinero provenientes de excedentes de renta de su dominio; y que la Universidad de La Serena y la Tesorería General de la República deben restituir y, por tanto, pagar las referidas sumas de dinero al recurrente, ascendentes a $1.682.464.-, en el plazo de 24 horas contadas desde que el fallo quede ejecutoriado, o en el plazo que se estime conforme a Derecho, todo lo anterior con condena en costas.

Con fecha 27 de octubre de 2020 comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la Tesorería General de la República, evacuando el informe ordenado, señalando ser efectivo que la declaración de impuestos a la renta del 2020 correspondiente a los ingresos del año 2019, arrojó un total crédito a favor del recurrente por concepto de devolución de impuesto a la renta, cantidad que la Tesorería General de la República debía transferir según lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos. Además, refiere ser de público conocimiento que, de acuerdo a las instrucciones del proceso Renta 2020, los contribuyentes que presentaran su declaración el día 25 de abril de 2020, debían recibir su transferencia el 18 de mayo de 2020.

Indica que no obstante lo anterior, la devolución no se verificó puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, solicitó a la Tesorería General de la República, en tiempo y forma, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 19.989, y su Reglamento, retuviera de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287 y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Así, señala que en cumplimiento de este mandato legal y a lo informado por la entidad acreedora, el Servicio de Tesorería procedió a retener la devolución de renta del recurrente, y remitir la cantidad retenida al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena.

En cuanto al acto u omisión arbitrario o ilegal que se le imputa, esto es, el haber retenido la devolución de impuestos de la operación renta año 2020, señala que a juicio del Servicio, debe desestimarse ya que no ha existido una actuación u omisión arbitraria o ilegal, toda vez que el artículo 1° de la ley N° 19.989, publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 2004, facultó en términos amplios a la Tesorería General de la República, para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287, que creó el fondo solidario de crédito universitario, de dominio y administración por cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte fiscal, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora, e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.

Asimismo, hace presente que el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.848, agregado por el artículo 2° de la ley N° 19.989, confirma el carácter amplio que el legislador dio a la facultad de retener por parte de Tesorerías, al señalar que “son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes Nos. 18.591, 19.287 y 19.848”, entre los cuales se encontraría el recurrente.

Por lo expuesto, sostiene que el Servicio de Tesorerías al efectuar la retención de la devolución de renta del recurrente y remitirla al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, actúo en el ejercicio de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores del crédito solidario universitario, por lo que queda de manifiesto que su actuación no es arbitraria, puesto que tiene justificación en la orden emanada del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, que certificó la deuda del recurrente, como tampoco es ilegal, en virtud de la facultad expresa contenida en el artículo 1° de la ley N° 19.989.

Agrega que no existe violación al derecho de propiedad, por ser una retención establecida en la ley, no vislumbrando de qué manera pueda existir una ilegitima perturbación de su derecho de propiedad, toda vez que una de las causas por las cuales legalmente se puede alterar esa garantía constitucional es precisamente el cumplimiento de obligaciones legítimamente contraídas, siendo la propia ley la que regula la privación de dicho bien y su imputación a un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa, actuando la Tesorería como mero ente “recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco, sino con el Fondo de Crédito Universitario respectivo. Además, expone que la Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, siendo su función simplemente administrativa, recaudadora de fondos, de ejecución de ley, y en consecuencia, el recurrente tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención.

Hace presente que la acción constitucional de protección como la que nos ocupa, no es una novedad para Tesorería y las Universidades chilenas, pues ya se ha planteado y resuelto en otros casos en los que ex alumnos pretenden, por esta vía, desconocer esta modalidad de pago establecida en la ley N° 19.989, existiendo jurisprudencia invariable que ha declarado que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de Tesorería ni de las Universidades, citando algunas al efecto.

En definitiva, sostiene que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que la Tesorería General de la República se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley, por lo que solicita el rechazo del presente recurso.

En cuanto al informe solicitado a la recurrida Universidad de La Serena, atendido el tiempo transcurrido y la inactividad de la ésta parte, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento de las resoluciones de fecha 08 de octubre y 18 de noviembre, ambos del año 2020, prescindiéndose del informe solicitado.

La recurrente acompañó los siguientes antecedentes en apoyo de sus alegaciones:

1. Certificado emanado del Primer Juzgado de Letras de Vallenar de fecha 01 de Octubre de 2020, en autos C-248-2018, caratulados nombre reservado.

2. Ordinario N°94 de 09 de Septiembre de 2020, de la Tesorería General de la República.

La recurrida, Tesorería General de la República, acompaño los siguientes antecedentes en apoyo a sus alegaciones:

1.- Certificado de movimiento de declaración y pago simultáneo del recurrente, de fechas 25 de abril de 2020 y 26 de abril de 2020.

2.- Consulta General Solicitudes de Egreso de fecha 15 de julio de 2020.

3.- Copia de fallos de fallos de Tribunales Superiores de Justicia. N° 18928- 2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago Con fecha 29 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la vista de la presente causa, alegando por la recurrida Tesorería General de la República doña nombre reservado.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a las recurridas.

SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

TERCERO: Que en ese orden de ideas, se establece que el acto impugnado se hace consistir en la retención de dineros provenientes de devolución de impuestos del recurrente, por Tesorería General de la República, quien actuó a requerimiento del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena y que este hecho lesionaría la garantía constitucional del derecho de propiedad del recurrente.

Que, conforme el mérito del informe evacuado por la recurrida, Tesorería General de la República, esta entidad ha señalado que ha dado estricto cumplimiento a su obligación legal en cuanto a servir de agente retenedor de la obligación contenida en el artículo 1° de la ley 19.989, y su Reglamento, al retener la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287 y sus modificaciones, entre los cuales fue informado el recurrente como deudor de dicho crédito, negando su participación en los hechos calificados como ilegales, en los cuales se funda la presente acción de protección.

Que, la recurrida Universidad de La Serena, representada legalmente por su nombre reservado, no evacuó su informe al tenor de la acción de protección impetrada en su contra.

En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, corresponde dilucidar si es que en la especie se encuentra acreditada la existencia de los actos vulneratorios denunciados, como además, la participación de los recurridos en los mismos.

CUARTO: Que sobre la materia planteada, se ha dictado la siguiente normativa:

a) El DFL N° 4 del 20/01/81 del Ministerio de Educación crea el Crédito Fiscal Universitario otorgado por el Estado a estudiantes de Universidades existentes al 31/12/80, el Estado era el acreedor y a la Tesorería general de la República le correspondía el cobro de la deuda.

b) La ley 18.591 del 03 de enero de 1987 que crea el Fondo de Crédito Universitario en que quien administra los fondos y cobra los créditos son las Universidades.

c) La Ley 19.083 del 12 de septiembre de 1991 y el Reglamento establecido en el DS N° 411 del 26 de diciembre de 1991 del Ministerio de Educación, que establecieron normas sobre reprogramación de deudas de crédito fiscal universitario y crédito universitario, beneficio voluntario para deudores a la fecha de entrada en vigencia de la ley d) Ley N° 19.287 de 1994, que estableció un Fondo Solidario de Crédito Universitario e) Ley N° 19.848 de fecha 27 de diciembre de 2002 que estableció nuevas normas para la reprogramación de deudas.

f) Finalmente, la Ley N° 19.989 de 31 de diciembre de 2004 y el Decreto N° 297 del Ministerio de Educación, de 19 de noviembre de 2009, que fijaron el procedimiento para obtener la retención de la devolución del impuesto a la Renta, por parte de la Tesorería General de la República, con el objeto de pagar deudas con el Fondo Solidario de Crédito Universitario.

QUINTO: Que la ley 20.720, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de enero del año 2014, que derogó la antigua Ley de quiebras sustituyéndola por la “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, incorporada al libro IV del Código de Comercio, estatuye en su artículo 8 en cuanto a la exigibilidad: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.

Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

Y en su artículo 135 dispuso: “Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.

Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos”.

SEXTO: Que analizados los hechos que han sido invocados por el recurrente, aparece que de una parte no ha existido una derogación de la Ley 20.720 respecto de la ley 19.989 según lo razona en su libelo, sino que al existir una normativa especial que regula el cobro del crédito universitario por Tesorería General de la República, esta normativa prevalece por su especialidad y queda fuera del ámbito de acción de la Ley 20.720, de lo cual se concluye que no resultan aplicable el artículo 135 de la ley 20720 a la normativa relativa al financiamiento de la educación superior.

SEPTIMO: De lo expuesto, se colige que la recurrida Tesorería General de la República no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios. En primer lugar, dicha entidad obró dentro del ámbito de sus competencias, pues sus atribuciones se ejercieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989, la cual establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley Nº19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, al disponer en su artículo 1º:”Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

En efecto, el actuar de Tesorería no puede calificarse ilegal ni arbitrario, pues aparece que las retenciones practicadas sobre la devolución de impuestos impugnados por el recurrente, corresponde a un crédito universitario solicitado por el mismo al Fondo Solidario de la Universidad de La Serena y que al no haber sido completamente pagado, el Administrador del Fondo Solidario de dicha Casa de Estudios, ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 1° de la ley 19.989, y su Reglamento, incorporando al deudor de profesión ingeniero civil industrial, en el listado de deudores morosos de dicha Casa de Estudios, oficiando a Tesorería, según lo dispuesto en la normativa que regula esta materia.

Que el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, agregado por el artículo 2° de la ley N° 19.989, confirma el carácter amplio que el legislador dio a esa facultad de retener por parte de Tesorerías, al señalar que “son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes Nos. 18.591, 19.287 y 19.848”, entre los cuales se encontraría el recurrente.

OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes, aparece que no puede prosperar el recurso en contra de la Universidad de La Serena, ya que no se ha proporcionado ningún elemento de juicio que permita concluir que dicha institución solicitó a la Tesorería General de la República la retención de la devolución de impuestos correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta del recurrente; pues es un organismo independiente del Fondo Solidario de Crédito Universitario, con patrimonios y personalidades jurídicas distintos.

NOVENO: Por último, en cuanto a que se habría vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, claramente éste puede ser afectado por causa legal, esto es, precisamente como en el caso de autos, cuando existiendo un procedimiento previo legalmente establecido que regula los requisitos y etapas y faculta a la Tesorería para retener de la devolución de impuesto a la renta la cantidad que corresponda a la deuda que mantiene el recurrente con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, previo envío de un listado por parte de este último en que consigne las personas que están en esta situación, no se avizora un derecho indubitado del recurrente.

DECIMO: Que, por todos los antecedentes expuestos y normativa citada, no se vislumbra la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que la recurrida Tesorería General de la República, actuó dentro de sus atribuciones, en el marco legal permitido y sin arbitrariedad alguna, por lo que esta Corte no estima como ilegal y/o arbitraria la actuación recurrida.

UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema ha resuelto en fallo de 27 de julio de 2020, en Causa rol 24.639-2020: “Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general.

Sexto: Que, en concordancia con lo reseñado, resulta pertinente reiterar que la Ley N 20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, los estudiantes que acceden a un crédito con cargo a fondos solidarios de crédito universitario, con el objetivo de financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago”. Idéntico criterio se observa en fallo de la Corte Suprema de 25 de noviembre de 2019 en causa Rol 12.251-2019, que cita los Roles N 54-2017, 4656-2017, 2727-2018 DUODÉCIMO: Que, así las cosas, teniendo en cuenta que los antecedentes acompañados por el recurrente, no son capaces de demostrar la participación de las recurridas, en la comisión de los hechos vulneratorios de derechos fundamentales indubitados, la presente acción de protección será desestimada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido con fecha 09 de octubre 2020, por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado en contra de Tesorería General de la República, representada legalmente por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la Universidad de La Serena, representada legalmente por su nombre reservado

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Redacta abogada integrante doña Verónica Álvarez Muñoz.

N° Protección 401-2020 En Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.