nombre reservado con CARABINEROS
- Fecha
- 5 de junio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 400-2019, sentencia de 5 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra Carabineros por escopetas antidisturbios y balas de goma, pues el protocolo actualizado de orden público basta para resguardar las garantías de los estudiantes al restringir esas armas a peligro letal.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En el folio 1, con fecha 15 de noviembre de 2019 comparecieron nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Presidenta, Vicepresidente y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Atacama, FEUDA; nombre reservado y nombre reservado, Presidenta del Centro de Alumnos de la carrera de Derecho y Secretario de Finanzas del referido Centro de Alumnos; don nombre reservado, Rector de la Universidad de Atacama y don nombre reservado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, comparece en el desempeño de sus funciones de tutela, e interponen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, debido al serio e inminente riesgo de actos ilegales y arbitrarios que enfrentarán quienes, siendo estudiantes de la Universidad de Atacama, y haciendo uso del derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, consagrado en el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República, tienen el razonable y legítimo temor de que se viole gravemente su integridad física y psíquica y se perturbe su derecho de reunión, pudiendo ocasionárseles lesiones, por parte de Carabineros, como mutilaciones oculares si dicha institución sigue utilizando armas de fuego consistentes en escopetas antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo, conocidos también como proyectiles de impacto cinético (“KIPs”, por su sigla en inglés), como ha hecho desde el comienzo de las manifestaciones iniciadas en octubre pasado, según es un hecho público y notorio.
Por su parte, el Rector y el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Atacama manifiestan conocer que muchos(as) de quienes, con ocasión de ejercer su libertad de reunión, han visto perturbada o bajo amenaza su integridad física y psíquica, son integrantes de esa casa de estudio, entre cuyo estatuto se encuentra el derecho de los estudiantes a ejercer su libertad de expresión en asuntos de toda índole y en especial en cuestiones de interés público y siendo así, se solicita prestar protección a la integridad de todos quienes manifiestan legítimamente sus puntos de vista en cuestiones públicas, con el objeto que, al hacerlo dentro de los márgenes de la ley, no se vean expuestos ni a la perturbación o a la amenaza de su integridad física o psíquica o de su mismo derecho de reunión, acción que es consistente con lo señalado en su estatuto y en la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Añaden que dado que continuarán manifestándose y marchando, constituyen amenazas ciertas en el legítimo ejercicio del derecho a la integridad física y psíquica, y de perturbaciones al derecho a la reunión pacífica sin permiso previo y sin armas, garantizados por los artículos 19 N°1 y N°13, respectivamente, de la Constitución, para quienes ejercerán estos derechos en las marchas, lo cual constituye un hecho público y notorio, por lo que solicitan que por la vía de acogerse esta acción de protección, esta Corte ordene a Carabineros de Chile, en atención a la ilegalidad, arbitrariedad y falta de razonabilidad que ha manifestado hasta la fecha en el uso de las armas a que se han referido, considerando especialmente su poder lesivo, y para que no se materialice en las subsiguientes manifestaciones la perturbación y amenaza de garantías invocadas, que: (1) se abstenga por completo de usar en el marco de esas manifestaciones escopetas “antidisturbios” que lanzan balines; en subsidio, que se suspenda por parte de Carabineros el uso de esas escopetas mientras no (i) se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos; (ii) se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa así como de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y, en todo caso, (iii) se informe en detalle acerca de qué tipo de elementos de disuasión usará específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen, si fuere el caso; y (2) se abstenga por completo de utilizar escopetas “antidisturbios” que lanzan balines, como bombas lacrimógenas, y/u otra arma, desde el exterior al interior de su casa de estudios, atendida la alta probabilidad de lesionar a cualquier estudiante, funcionario y/o académico en su interior, como ocurrió el día 06 de noviembre de 2019.
Indican que el riesgo al que los manifestantes recurrentes están y estarán expuestos -y que constituye una amenaza a su integridad física y psíquica y una perturbación del derecho mismo de reunión del que gozan- tiene plausibilidad máxime cuando ha sido la propia autoridad recurrida quien ha reconocido recientemente, de manera pública y en una verdadera confesión extrajudicial, las graves infracciones en que ha incurrido la institución mediante el uso de las escopetas antidisturbios, haciendo referencia a una declaración pública de carabineros de Chile el 10 de noviembre de 2019.
Añaden que ello se ve agravado por el hecho que en un audio de whatsaap, el General de Carabineros Sr. nombre reservado, entrega total respaldo a la institución de Carabineros de Chile, declarando expresamente que no se dará de baja a ningún Carabinero por algún procedimiento policial, lo cual fue reconocido en los medios de comunicación, resultando más razonable aun el temor de que no se dé cumplimiento a los protocolos por el uso de armas no letales, como ha ocurrido a la fecha, cuando se ha señalado por parte de la institución la intención de seguir utilizándolas, aunque con algunos matices enteramente insuficientes para la debida protección de los derechos objeto de esta acción, bastando mencionar que el propio Director General de Carabineros afirmó el día miércoles 30 de octubre que no habían cometido errores, ajustándose estrictamente a sus protocolos en su utilización, mientras que en el día 10 de noviembre, reconoció públicamente lo contrario, anunciando sin embargo que la institución seguirá utilizando armas potencialmente letales en el contexto de las manifestaciones, y ya no sólo en el marco de las hipótesis previstas en la normativa vigente, sino que en circunstancia no autorizadas normativamente como lo es “la protección de la propiedad pública y privada”.
En este contexto, indican que resulta esperable que los actos arbitrarios e ilegales que fundan este recurso se repitan, en tanto ha quedado evidenciado con creces que el margen de discrecionalidad con el que cuentan los funcionarios de Carabineros para estos efectos es enteramente excesivo, que no han sido bien capacitados y entrenados sus miembros en la materia y que no existe un real control sobre las conductas de los integrantes de la institución, lo que ha tenido consecuencias relevantes en la integridad física y psíquica y en el derecho de reunión de miembros de las comunidades universitarias.
En cuanto a los hechos, refieren que es un hecho público y notorio que en pasadas manifestaciones, Carabineros ha hecho un uso desmedido de las denominadas “armas potencialmente letales” tanto en términos cualitativos como cuantitativos.
Refieren que las escopetas “antidisturbios” que lanzan balines son parte de esas “armas potencialmente letales” -aunque se les denomine “elementos disuasivos” o “de disuasión”-y respecto a las municiones potencialmente letales de uso de las mismas, se menciona un grupo variado de proyectiles cuyo principal objetivo sería el de provocar dolor y/o heridas contusas en quienes reciban el disparo de que se trate. Se habla de proyectiles de energía cinética, o también de proyectiles de impacto cinético, fundamentalmente porque se trata de municiones que no cuentan con punta y cuyo objeto, en principio, es el de transferir “la energía cinética desde el arma al cuerpo de la persona” que recibe el impacto, de manera de provocar lesiones contusas. Existe actualmente un amplio rango de estas municiones, hechas con diversos materiales (madera, goma, plástico u otros materiales, o bien bolsas de tela que contienen perdigones de metal) y que pueden ser disparadas individualmente, de manera continua, o bien a través de cartuchos que contienen diversos perdigones de plástico o metal, como es el caso de los cartuchos disparados por las escopetas que utilizan los funcionarios de Carabineros de Chile.
Añaden que en nuestro país, de acuerdo con diversas fuentes, tales como la Circular N°1.832 del Director General de Carabineros de Chile, de 1 de marzo de 2019, que regula el uso de la fuerza de Carabineros9, información de prensa, informes de la Sociedad Chilena de Oftalmología y del Colegio Médico de Chile -sobre la cantidad y tipos de lesiones que han afectado a personas atendidas en servicios de emergencias públicos-, sumados a los informes de lesionados reportados por observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos (“INDH”), es que se puede presumir, con un alto grado de certeza, que en Chile se estarían utilizando, por medio de las escopetas antidisturbios, los siguientes tipos de municiones:
- Munición de escopeta calibre 12 mm “no letal”: Este cartucho de escopeta contiene 15 perdigones de goma de 8 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 0,3 gramos. Esta munición opera de la misma manera que los cartuchos de plomo, vale decir, se percute el cartucho y los perdigones se dispersan. La velocidad que pueden alcanzar los balines puede llegar a 215 metros por segundo y la distancia mínima de disparo debiera ser de 25 metros. De esta manera, al igual como sucede con los cartuchos con perdigones de plomo, a corta distancia, la dispersión de los balines es mínima y el daño que pueden causar es más severo. Sin embargo, a larga distancia, debido a la dispersión que se produce, se puede impactar a diversas personas. Producto de la dispersión es que ese tipo de cartuchos es extremadamente impreciso.
- Munición de escopeta calibre 12 mm “Súper-sock”: Este es un cartucho que contiene lo que se llama “súper calcetín” o “bolsa de porotos”, y que consiste en un saco que contiene en su interior diversos perdigones de plomo. A diferencia de lo que ocurre con los cartuchos de balines o perdigones, en este caso se dispara una sola “bolsa”, por lo que quien percute el arma tiene mucho más control sobre a qué o a quién dispara.
Indican que de acuerdo a la literatura médica acumulada, desde los años 60, cuando este tipo de armamento fue introducido como munición para reprimir manifestantes, se sabe que su uso puede ocasionar heridas graves e incluso la muerte, siendo la tendencia de los gobiernos llamar a este tipo de munición “no letal”, eufemismo que propicia la violación a los derechos humanos por parte de las fuerzas del orden, dado que la evidencia empírica está conteste en torno a sus riesgos, por cuyo motivo técnicamente corresponde identificarlas con el calificativo más preciso de “potencialmente letales”.
Luego refieren que el uso de esas armas potencialmente letales, que incluyen las escopetas a través de las que Carabineros lanzan balines, se encuentra regulado para Chile, entre otros, en la mencionada Circular N°1.832, la que es clara en establecer, entre otros principios, los de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad para el uso de las armas potencialmente letales, transcribiendo los principios básicos de necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, estimando que ninguno de ellos se ha cumplido por a lo menos parte relevante de los funcionarios de Carabineros.
Indican que en el curso de las manifestaciones generadas en Chile desde finales de octubre de 2019, incluyendo las pacíficas, se encuentra documentado por el INDH que a lo menos 197 personas han sido afectadas por heridas oculares o graves mutilaciones en sus ojos (201, según otras versiones, como la del Colegio Médico de Chile), como resultado de disparos directos efectuados por parte de tales funcionarios al rostro de esas personas –a lo que se agregan graves afectaciones físicas por disparos al resto de su cuerpo como brazos, espalda, torso, cara– según dan cuenta variados testimonios.
Se mencionan notas de prensa y declaraciones, enfatizando que el número de lesiones oculares ocurridas durante los enfrentamientos entre manifestantes y policías escapa de cualquier parámetro conocido, lo que da cuenta del uso desproporcionado de ese tipo de armamento, así como el abuso en su modalidad de utilización, por personal de Carabineros, resultando evidente que la mutilación de los ojos de un número tan importante de personas no responde a un azar o a una estadística poco representativa, sino al contrario, deja en evidencia que el personal de Carabineros, en un número relevante de casos, ha disparado directamente al rostro de los manifestantes, a poca distancia de ellos, alejándose de cualquier criterio de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad, tratándose de un actuar desproporcionado, arbitrario y doloso; y validado institucionalmente.
Indican que en el caso particular de la Universidad de Atacama, al menos existen 9 casos de estudiantes y un funcionario que han sido afectados en su integridad física los que, en su mayoría, responden al tipo penal de Lesiones.
Se refieren al caso del estudiante de la carrera de Tecnología en Administración de la Universidad de Atacama nombre reservado, quien el 24 de octubre de 2019, recibió en su mejilla izquierda un impacto de perdigón disparado por Carabineros de Chile, en el momento en que pacíficamente participaba en la movilización convocada por los estudiante, siendo herido en las inmediaciones de Calle Los Carreras con Calle Colipí, perdigón que fue extraído quirúrgicamente tres días después en Clínica Atacama, debido a las dificultades horarias para el funcionamiento de los servicios de salud y demás centros médicos, todo lo cual generó un proceso infeccioso que afortunadamente logró ser controlado a tiempo por los especialistas.
También se refieren a lo ocurrido con fecha 06 de noviembre de 2019 al estudiante de la Carrera de Geología nombre reservado, quien fue alcanzado por un perdigón de armamento antidisturbios que se alojó en su pierna derecha, disparado por Carabineros de Chile desde el exterior de la ex Casa Central de Universidad de Atacama ubicada en domicilio reservado (frente a Calle Centenario) en instantes que se hallaba al interior del campus universitario, siendo asistido por sus compañeros y funcionarios que transitaban, mismo día en que Carabineros también lanzo desde el exterior al interior, bombas lacrimógenas, siendo alcanzada la funcionaria administrativa nombre reservado, quien producto de la inhalación de gas lacrimógeno, terminó siendo nebulizada y estabilizada con suero en la Mutual de Seguridad de la comuna de Copiapó, dado que padece de enfermedad crónica asma bronquial.
Añaden que también ese día, en horas de la tarde, de manera pacífica estudiantes, funcionarios y académicos se dispusieron a marchar desde las instalaciones de la Universidad de Atacama hasta la Intendencia, siendo más tarde disuadidos en plaza de armas por fuerzas de orden y seguridad.
Asimismo, señala también como afectados a los siguientes estudiantes: nombre reservado, estudiante de la carrera de Pedagogía en Educación Física, herida por bomba lacrimógena en su pierna mientras marchaba pacíficamente; nombre reservado, estudiante de Geología, quien recibió herida por perdigón en su espalda en circunstancias en las que se desplazaba en dirección a su casa; nombre reservado, estudiante de Pedagogía General Básica, quien resulta herido por bomba lacrimógena en su pierna mientras marchaba junto a sus compañeros; nombre reservado, estudiante de Ingeniería Civil Industrial, herido por lacrimógena; nombre reservado, víctima de Lesiones por aplicación de los procedimientos antidisturbios; nombre reservado, víctima de lesiones menos graves por aplicación de procedimientos antidisturbios y nombre reservado, víctima de Lesiones leves por aplicación de procedimientos antidisturbios.
Refiriéndose a la ilegalidad y arbitrariedad, analizan el Decreto N°1364 que “Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público” de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018, se establecieron los lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público (artículo primero), “lineamientos” que constituyen verdaderas obligaciones que deben regir el actuar policial.
Observa que dicho Decreto no contiene referencia alguna a la utilización de armas potencialmente letales, pero sí ordena a Carabineros de Chile revisar y actualizar sus “Protocolos de Intervención de Orden Público”, como también sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, para dar cumplimiento a los lineamientos generales y establece también ciertos criterios de actuación, tales como su deber de velar por los derechos de todas las personas; su obligación de dar estricto cumplimiento a la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos; la obligación de usar las medidas menos dañinas para lograr sus objetivos; la necesidad de advertir claramente del posible uso de armas de fuego; y su deber, inclusive en caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento, de evitar el uso excesivo de la fuerza.
Indica que en cumplimiento de lo anterior, el General Director de Carabineros emitió la Circular 1832, de 1 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial el 4 de marzo de ese año, denominada “Uso de la Fuerza: Actualiza Instrucciones al Respecto”, y la Orden General Nº2635, igualmente de 1 marzo de 2019, emitida por Carabineros de Chile, Dirección General, contiene los “Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público: Aprueba Nuevo Texto y Deroga Normativa que Indica” (“Protocolo”) cuyo numeral 2.8 se refiere al “Empleo de escopeta antidisturbios (munición no letal)”, se alude al uso de las escopetas antidisturbios y los respectivos balines de goma, disponiendo: “El empleo de escopetas antidisturbios deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos, tales como agua, humo, gases y otros que resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o carabineros”.
Refiere que dicha Circular establece el uso diferenciado y gradual de la fuerza, reconociendo cinco niveles de colaboración o resistencia que una persona puede presentar, estableciéndose asimismo cinco niveles de fuerza que el personal de Carabineros puede emplear, estableciendo con claridad que el uso de escopetas antidisturbios corresponde exclusivamente a una actuación permitida para los denominados “Nivel 4 - Agresión Activa” y “Nivel 5 - Agresión Activa Potencialmente Letal”.
Afirman que la referida Circular restringe con claridad las hipótesis en que funcionarios de Carabineros pueden utilizar las escopetas antidisturbios y los correspondientes balines, lo que resulta relevante en tanto reconoce la vigencia del principio de “legalidad” entendido éste como uno que ordena que “[e]l uso de la fuerza debe estar suficientemente fundada en la legislación nacional, como asimismo, debe efectuarse en el cumplimiento del deber, empleando métodos (procedimientos) y medios (armas) que hayan sido previamente autorizados por Carabineros”, principio de legalidad que alcanza a la Constitución y a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. En este contexto, afirman que Carabineros ha actuado ilegalmente (en sentido amplio, pues ha violado el Decreto, la Circular y el Protocolo, así como la Constitución) al realizar las acciones que por esta presentación se han denunciado, existiendo la expectativa cierta de que siga incurriendo en dichas ilegalidades.
Añaden que además la Circular otorga un importante grado de discrecionalidad a los funcionarios de Carabineros -desde que en sus manos se encuentra la interpretación, caso a caso, de un conjunto importante de conceptos de textura abierta- y que, precisamente esa discrecionalidad ha sido ejercida de manera abusiva, por lo su actuar ha sido arbitrario al haberse ejercido dicha discrecionalidad con total falta de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad, existiendo la amenaza creíble de que ello se reitere.
Hacen presente los estándares internacionales básicos para el uso de la fuerza y el uso de armas menos letales por parte de funcionarios policiales, refiriéndose al “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” (“Código de Conducta”), adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (“ONU”) en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” (“Principios Básicos”), adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 y un documento emanado de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas “Guidance on Less-Lethal Weapons in Law Enforcement” (no disponible en español) de agosto de 2019 (publicada en octubre de 2019).
Luego refieren que la peligrosidad de la utilización de municiones de goma en el contexto de actividades policiales ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia internacional de derechos humanos, citando un reciente caso la Corte Europea de Derechos Humanos y doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha puesto especial énfasis en la necesidad de que exista una vigilancia efectiva respecto de las formas de actuación de la policía, que las acciones de esta última persigan un objetivo legítimo y, por sobre todo, que se logre una actuación limitada, progresiva y proporcionada de la fuerza, con pleno respeto a los derechos humanos, nada de lo cual ha ocurrido en Chile, pues los funcionarios de Carabineros han actuado de forma ilegal y arbitraria y lo que han hecho es dirigir disparos contra el rostro -y los ojos- de manifestantes pacíficos, de manera reiterada y obstinada.
En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, sostienen que los hechos denunciados constituyen amenaza al ejercicio legítimo de los derechos a la integridad física y psíquica, y perturbación al derecho de reunión, establecidos en los numerales 1 y 13 del artículo 19 de la Constitución, respectivamente, además de constituirse en apremios ilegítimos, también prohibidos por la Constitución.
En la parte conclusiva piden tener por interpuesto y admitir a tramitación el presente recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representada por su Jefe de la Tercera Zona de Carabineros de Atacama, General nombre reservado, por las actuaciones y procedimientos ilegales y arbitrarios descritos, que representan una amenaza para la integridad física y psíquica de los y las recurrentes que desean participar en futuras manifestaciones y una perturbación de su derecho de reunión y, en definitiva, acogerlo, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de:
1. Ordenar a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “escopetas antidisturbios” y sus municiones (perdigón de goma, super-sock, u otros tipos que se estén utilizando) en el contexto de las manifestaciones pacíficas a las que se llame en lo sucesivo y en las que participarán los y las estudiantes recurrentes. En subsidio, que ordene se suspenda por parte de Carabineros el uso de esas escopetas antidisturbios y sus municiones referidas mientras no (i) se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos vigentes; (ii) se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa y de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y, (iii) se informe en detalle acerca de qué tipo de elementos de disuasión pretende usar específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen; o se ordenen las medidas diferentes que esta Corte estime necesarias para permitir la vigencia del imperio del derecho.
2. Ordenar a Carabineros de Chile, que se abstenga por completo de utilizar escopetas “antidisturbios” que lanzan balines, como bombas lacrimógenas, y/u otra arma, desde el exterior al interior de su casa de estudios, atendida la alta probabilidad de lesionar a cualquier estudiante, funcionario y/o académico en su interior, como ocurrió, conforme vimos, el día 06 de noviembre del presente año en curso.
3. Que se condene en costas a la recurrida.
En el folio 12 comparece don nombre reservado, General de Carabineros Jefe III Zona, evacuando el informe requerido.
Tras referirse a los sucesos acontecidos desde el 18 de octubre de 2019, se hace cargo de aquellos narrados en el recurso.
En relación al evento que involucra al estudiante de la carrera de Tecnología en Administración de la Universidad de Atacama nombre reservado, quien fue herido en su rostro en las inmediaciones de calle Los Carrera con calle Colipí, por manifestarse pacíficamente en la movilización convocada por los estudiantes de la Universidad de Atacama, precisa que ello ocurrió el día lunes 21 de octubre y no el 24, según aseveran los recurrentes.
Añade que ese día, alrededor de las 17:50 horas, aproximadamente 480 personas se reunieron en calle los Carreras entre calles Colipi y Chacabuco (frontis de la Intendencia Regional y Plaza de Armas de Copiapó), con la finalidad de expresar su descontento social, instancia en la que interrumpieron el tránsito vehicular en calles Los Carrera, Chacabuco, O'Higgins, Colipi y Avda. Copayapu, mediante instalación de basura, trozos de madera y neumáticos en combustión.
Indica que debido a la actitud de intransigencia de los manifestantes, al negarse a deponer su actitud hostil, siendo las 18:48 horas, el Sr. nombre reservado, Coronel nombre reservado, activó el protocolo de control de orden público, iniciándose por parte de la Subcomisaría FF.EE Atacama el uso de elementos disuasivos químicos, y gas CS, circunstancia que propició que comenzaran a dispersarse. Indica que producto de lo anterior, varios individuos ingresaron al Supermercado Unimarc ubicado en la intersección de calles Chacabuco con Chañarcillo, siendo detenidas 3 personas.
Continuando, indica que a las 19:49 horas, otros individuos comenzaron a realizar saqueos en el local comercial Sodimac, ubicado en domicilio reservado de Copiapó, siendo detenidas 14 personas por personal de O.S.7. Atacama.
Luego, a las 19:58 horas, los manifestantes al transitar por domicilio reservado (frontis de la 2da. Comisaría de Carabineros Copiapó) comenzaron a arrojar piedras y objetos contundentes al Cuartel, por lo que personal de FF.EE. con personal de dicha unidad, procedieron a disuadir a los manifestantes violentos para que depusieran su actuar, registrándose daño a uno de los vidrios de la entrada al Cuartel, siendo una persona detenida por desórdenes públicos. Además se vieron afectados con saqueos y daños el Mall Plaza Copiapó, Supermercado Líder Chacabuco, Supermercado Unimarc de Chacabuco, Supermercado Jumbo Pedro de Valdivia, Sodimac ruta 5.
Indica que el total de detenidos ascendió a 65.
En cuanto al evento acontecido con fecha 06 de noviembre de 2019, en la Universidad de Atacama, el relato es similar al contenido en el informe del rol 399-2019, añadiendo que al volverse más agresivos los individuos, debido a la inferioridad numérica, se hizo uso de la escopeta antidisturbios, efectuando 10 disparos a 45° hacia el suelo, de conformidad a la Orden General Nro. 2635 de fecha 01 de marzo 2019, que dice relación con protocolos para el mantenimiento del orden público, en su numeral 2.8 sobre el empleo de uso de la escopeta antidisturbios (munición no letal), manteniéndose en el lugar a la espera de personal de Fuerzas Especiales, mientras los manifestantes se encontraban en el interior de la Universidad de Atacama y dado que el personal de Carabineros se encontraba en una actitud pasiva, alrededor de 16 manifestantes salen al exterior de la citada casa de estudios, con la finalidad de agredir al personal policial lanzando objetos contundentes, en una actitud cada vez más violenta, llegando al lugar personal de la Subcomisaría Fuerzas Especiales a cargo del Teniente nombre reservado, donde los manifestantes lanzan bombas molotov en contra del personal policial, motivo por el cual se procedió en primera instancia con gas lacrimógeno, para posteriormente hacer uso de la escopeta antidisturbios, huyendo los manifestantes hacia el interior del establecimiento educacional, lanzando diversos objetos contundentes en contra del personal de Carabineros, impactando en el pie derecho del citado Oficial subalterno, quien fue diagnosticado con "Contusión primer dedo pie derecho" de carácter leve, motivo por el cual de igual forma se hizo uso de gas lacrimógeno hacia el interior de la casa de estudio con la finalidad de dispersar a los manifestantes.
Refiere que una vez que los manifestantes ingresaron al interior del campo de estudio, fueron encontradas en la vía pública a un costado del cierre perimetral de la Universidad de Atacama 02 botellas de vidrio marca Royal Guard, de 355 cc., con una tela de color blanco en su boquilla, en cuyo interior mantenían liquido acelerante, además en el medio de la calzada de Avenida Copayapu fue encontrado un trozo de tela color blanco impregnado en liquido acelerante, de todo lo cual se dio cuenta al Fiscal de turno.
Hace presente que, alrededor de las 09:10 horas, se presentó en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Copiapó, el ciudadano nombre reservado, quien participaba en las manifestaciones violentas y según el Certificado Médico N° 91127, resultó con "HERIDA DE PROYECTIL PIERNA DERECHA". Añade que una vez que el Carabinero nombre reservado tomo conocimiento de los hechos por parte de personal del Hospital, al constituirse en el Box de Atención médica, el afectado se había retirado del lugar, dándose cuenta de los hechos a la Fiscalía Local de Copiapó, a través del Parte N° 6345, previa instrucción del Fiscal de Turno.
En razón a los dos eventos señalados precedentemente, indica que personal de Carabineros no interviene en manifestaciones pacíficas, que es un Derecho Constitucional, sino cuando las manifestaciones mutan en actos violentos y delictivos en contra de las garantías y seguridad de otras personas, debiendo por mandato constitucional intervenir en pos de garantizar el restablecimiento de la seguridad y orden público quebrantado, acorde a las leyes y protocolos establecidos.
Precisa que además, el actuar del personal se ajustó a los principios establecidos en la Circular N° 1.832, de fecha 01 de marzo de 2019, a saber el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad en el uso de la fuerza de las intervenciones policiales, utilizando primeramente tácticas de persuasión, negociación y mediación, para posteriormente utilizar la fuerza mediante empleo de los elementos o la adopción de las acciones de manera gradual y proporcional para el logro del restablecimiento del orden público.
Luego, con el propósito de descartar un actuar ilegal, indica que, dentro de las obligaciones que corresponde a Carabineros de Chile, está el resguardo del orden público, como expresamente dispone el inciso segundo del artículo 101°, de la Constitución Política de la República, al señalar: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas". Esta atribución, también está consagrada en el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece: "Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley".
Añade que para garantizar y mantener el orden público, la Institución desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor intensidad para restablecerlo, cuando ha sido quebrantado y, en este último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y con elementos que señalan el Decreto Supremo 1.364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público; la Circular N° 1.832 del año 2019, que actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza, y la Orden General N° 2.635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público. Todos ellos, constituyen el marco normativo sobre el uso de la fuerza.
Asimismo, asevera que Carabineros de Chile, en el uso de la fuerza, se ajusta al estándar internacional que fijan dos instrumentos: el primero, corresponde al denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cuyo artículo 3° señala que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas"; y el segundo, son los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el numeral cuarto, de las disposiciones generales, precisa que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto".
Por tanto –prosigue-, el uso de los elementos disuasivos se ejecutan sobre la base de los criterios de progresividad, necesidad y proporcionalidad.
Explica que la Orden General N° 2.635, que contiene el protocolo para el mantenimiento del orden público, se estructura en base de cuatro escenarios: a) Reguardo del derecho de manifestación; b) Restablecimiento del orden público; c) Desalojos, y; d) Procedimiento con infractores de ley. Además, regula el trabajo con distintos organismos, entre ellos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y la Defensoría de la Niñez. Luego, el anexo número 1 contempla los elementos que pueden utilizarse para este fin, atendiendo a la siguiente clasificación: primaria, Dispositivos, armas y/o munición no letal o menos letal; secundaria, Armas cortas y armas automáticas con munición de arma de fuego.
Indica que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación -que pueden ser violentas o agresivas- y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y para el personal policial.
En cuanto a los elementos que pueden emplearse para el control del orden público, estos son el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego, mecanismos que se utilizan bajo los criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad de la intervención que la Orden General N° 2.635 ha definido.
Refiriéndose a la escopeta antidisturbios, explica que es un elemento disuasivo que los cuerpos policiales utilizan para el control de muchedumbres en muchos países del mundo; se emplea en la escala de progresividad que contempla la Orden General N° 2.635 y cuando los demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden público, también cuando esté en riesgo la integridad física de transeúntes, manifestantes pacíficos y del personal de Carabineros de Chile, como está señalado en el numeral 2.8, y por lo tanto su empleo no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres violentas y agresivas.
Añade que la Circular N° 1.832, establece que este medio está considerado un elemento que no pone en riesgo la vida de las personas, pues funciona con un cartucho de 12 mm, que contiene un proyectil con 12 postas de goma endurecida de material de caucho, o bien, con un cartucho de 12 mm super-Sock que se compone de un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina.
Hace presente que en todo caso la contingencia de orden público que vive el país jamás pudo haber sido prevista en el actual protocolo, el cual fue creado para el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, esto es, para aquellas acciones que ocurrían de forma esporádica y con un nivel de convocatoria acotado.
Como dato estadístico, menciona que hasta el día 26 de noviembre de 2019, en la Región de "Atacama" han ocurrido 636 eventos, entre desórdenes, saqueos, daños, incendios y casos catalogados como otros hechos, lo que deja en evidencia el nivel de dificultad y agresividad que ha debido afrontar el personal de la Institución, quienes, para hacer frente a estas situaciones sólo cuentan con los elementos disuasivos que contempla el protocolo, los cuales han sido utilizados en forma progresiva, resultando insuficiente los de menor intensidad, existiendo hasta le fecha indicada 47 Carabineros lesionados.
Explica que estos dispositivos se utilizan para controlar y disuadir grupos que, actuando dentro de muchedumbres, ejecutan actos violentos, provocan graves alteraciones al orden público y agreden a las personas que se manifiestan en forma pacífica y -por supuesto- al personal de Carabineros de Chile, es decir, su uso constituye una reacción que sólo busca restablecer el orden y la seguridad, pero en caso alguno su finalidad es poner en riesgo la vida de las personas.
Expone que en todo caso, la decisión de incrementar el uso de la fuerza llegando incluso hasta la escopeta antidisturbios, de ninguna forma podría ser considerado un actuar arbitrario, pues obedece a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos que regulan la materia. Por ello, si no pudiera utilizarse la escopeta antidisturbios, por aplicación del principio de progresividad, los funcionarios de la Institución se encontrarían autorizados para utilizar sus armas letales lo que sin duda causaría un peligro real para la vida de las personas.
Afirma que en tal escenario cobra relevancia la mencionada escopeta, la que, para este tipo de casos, constituye un mecanismo que impide llevar al extremo el uso de la fuerza que legítimamente se podría ejercer y que a la fecha no ha tenido lugar, justamente por la existencia de ese elemento.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la Institución se encuentra actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y se ordenó suspender el uso de la escopeta antidisturbios, la que solo puede ser utilizada como una medida extrema y exclusivamente para y además, el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó a las reglas que se han fijado sobre la materia.
Finalmente, sostiene que la Institución ha tomado todos los resguardos para recibir e investigar aquellas denuncias que puedan formularse por el uso de la escopeta antidisturbios con el objeto de determinar si el actuar del personal se ajustó al protocolo.
En definitiva, pide rechazar el presente recurso de protección.
Con posterioridad, por intermedio de su abogado señor Cesar Darrigrande Saavedra, se hace presente que Carabineros de Chile ha dispuesto a la totalidad de las reparticiones y unidades a nivel nacional a partir del 31 de diciembre de 2019 no hacer entrega ni utilizar munición antidisturbios calibre 12, Posta Goma, las que permanecerán en custodia en las Unidades hasta nueva orden, las que serán reemplazadas, quedando mientras tanto esta munición restringida exclusivamente para el nivel 5, vale decir, peligro letal y de la vida de un tercero o del personal institucional. Del mismo modo acompaña copia de la Resolución Exenta N° 6023, de fecha 31 de diciembre de 2019, de la Seremi de Salud Región de Bío Bío, que decretó a Carabineros, entre otros: “abstenerse de ejecutar acciones disuasivas con elementos químicos en zonas cerradas o con poca ventilación, evitando así generar ambientes saturados por estas sustancias ante la eventualidad de que puedan existir expuestos por largos periodos de tiempo” y “la utilización de sustancias químicas disuasivas sólo deberá utilizarse por tiempos acotados en forma esporádica”.
Se acompañaron a la causa los documentos que se individualizan en el recurso y en el informe, así como otros aportados en la tramitación del arbitrio.
Se trajeron los autos en relación, la vista del recurso se realizó de manera conjunta con aquellos ingresados bajo el rol Protección N° 399-2019 y N° 397-2019.
La acción quedó en estudio y posteriormente en acuerdo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por los recurrentes, se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a los recurridos.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
TERCERO: Que las recurrentes, en lo fundamental, formalizan su recurso de protección, debido al serio e inminente riesgo de actos ilegales y arbitrarios que enfrentarán quienes, siendo estudiantes de la Universidad de Atacama, y haciendo uso del derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, consagrado en el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República, tienen el razonable y legítimo temor de que se viole gravemente su integridad física y psíquica y se perturbe su derecho de reunión, pudiendo ocasionárseles lesiones, por parte de Carabineros, como mutilaciones oculares si dicha institución sigue utilizando armas de fuego consistentes en escopetas antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo, conocidos también como proyectiles de impacto cinético (“KIPs”, por su sigla en inglés), como ha hecho desde el comienzo de las manifestaciones iniciadas en octubre de 2019, según es un hecho público y notorio.
Por su parte, el Rector y el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Atacama manifiestan conocer que muchos(as) de quienes, con ocasión de ejercer su libertad de reunión, han visto perturbada o bajo amenaza su integridad física y psíquica, son integrantes de esa casa de estudio, entre cuyo estatuto se encuentra el derecho de los estudiantes a ejercer su libertad de expresión en asuntos de toda índole y en especial en cuestiones de interés público y siendo así, solicitan prestar protección a la integridad de todos quienes manifiestan legítimamente sus puntos de vista en cuestiones públicas, con el objeto que, al hacerlo dentro de los márgenes de la ley, no se vean expuestos ni a la perturbación o a la amenaza de su integridad física o psíquica o de su mismo derecho de reunión, acción que es consistente con lo señalado en su estatuto y en la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Añaden que dado que continuarán manifestándose y marchando, constituyen amenazas ciertas en el legítimo ejercicio del derecho a la integridad física y psíquica, y de perturbaciones al derecho a la reunión pacífica sin permiso previo y sin armas, garantizados por los artículos 19 N°1 y N°13, respectivamente, de la Constitución, para quienes ejercerán estos derechos en las marchas, lo cual constituye un hecho público y notorio, por lo que solicitan que por la vía de acogerse esta acción de protección, esta Corte ordene a Carabineros de Chile, en atención a la ilegalidad, arbitrariedad y falta de razonabilidad que ha manifestado hasta la fecha en el uso de las armas a que se han referido, considerando especialmente su poder lesivo, y para que no se materialice en las subsiguientes manifestaciones la perturbación y amenaza de garantías invocadas, que: (1) se abstenga por completo de usar en el marco de esas manifestaciones escopetas “antidisturbios” que lanzan balines; en subsidio, que se suspenda por parte de Carabineros el uso de esas escopetas mientras no (i) se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos; (ii) se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa así como de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y, en todo caso, (iii) se informe en detalle acerca de qué tipo de elementos de disuasión usará específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen, si fuere el caso; y (2) se abstenga por completo de utilizar escopetas “antidisturbios” que lanzan balines, como bombas lacrimógenas, y/u otra arma, desde el exterior al interior de su casa de estudios, atendida la alta probabilidad de lesionar a cualquier estudiante, funcionario y/o académico en su interior, como ocurrió el día 06 de noviembre de 2019.
CUARTO: Que, en consecuencia, la presente acción cautelar se refiere, en lo medular, al peligro a la integridad de los recurrentes, los que al momento de participar en una manifestación pacífica, o bien transitar por la vía pública, debido a la utilización de los elementos antidisturbios por parte de Carabineros de Chile, podrían ser agredidos o afectados por aquellos elementos disuasivos.
QUINTO: Que, si bien, una de las hipótesis de procedencia que contempla el recurso de protección, es la de amenaza de las garantías constitucionales de quienes recurren, dicha hipótesis debe cumplir con ciertos requisitos que la hagan plausible y no referirse a meras potencialidades, relativas a un actuar futuro de la recurrida, arbitrario o ilegal que obligue a esta magistratura a adoptar una medida de resguardo efectiva de los intereses de las personas por las que se recurre.
SEXTO: Que, el uso de la fuerza legítima, se entregó constitucionalmente a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública para el resguardo, mantención y restablecimiento del orden público. En particular, la normativa que rige a Carabineros de Chile, contiene disposiciones precisas que permiten, regulan y acotan las condiciones necesarias de utilización de los elementos antidisturbios.
SÉPTIMO: Que, la policía debe actuar de conformidad al Decreto N° 1364 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado el 4 de diciembre de 2018, sobre disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público y, a la Orden General N° 2.635, de 1 de marzo de 2019, suscrita por el General Director de Carabineros de Chile, que trata sobre diversas materias y protocolos, y que en lo pertinente, regula el resguardo del derecho de manifestación, restablecimiento del orden público -en intervención en manifestaciones lícitas con autorización, manifestaciones lícitas sin autorización, manifestaciones ilícitas violentas, manifestaciones ilícitas agresivas-, a su vez, trata sobre el restablecimiento del orden público y trabajo del vehículo lanza aguas, trabajo de vehículo táctico de reacción, empleo de disuasivos químicos, empleo de escopeta antidisturbios -munición no letal- y empleos de armas de fuego y, los requisitos para hacer uso de cada uno de aquéllos.
OCTAVO: Que, los hechos denunciados por los recurrentes se sustentan en el uso indebido e incorrecto de los métodos disuasivos mencionados en el motivo anterior. Sin embargo, el arbitrio constitucional que nos convoca se estructura sobre la base del “serio e inminente riesgo de actos ilegales y arbitrarios que enfrentarán quienes, siendo estudiantes de la Universidad de Atacama, y haciendo uso del derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, consagrado en el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República, tienen el razonable y legítimo temor de que se viole gravemente su integridad física y psíquica y se perturbe su derecho de reunión, pudiendo ocasionárseles lesiones, por parte de Carabineros, como mutilaciones oculares si dicha institución sigue utilizando armas de fuego consistentes en escopetas antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo”, de modo que las responsabilidades por las “eventuales” y “potenciales” infracciones a las normativas citadas, necesariamente deberán ser asumidas por los autores de dichas transgresiones, siendo necesario que tales hechos se determinen en la sede que corresponda según el procedimiento que en cada caso resulte pertinente.
NOVENO: Que, por otro lado, se aprecia de lo informado, que básicamente las pretensiones de los recurrentes han sido cumplidas, desde el momento en que se indica en el informe evacuado por Carabineros de Chile, que se actualizó el protocolo de mantenimiento del orden público, ordenando a su personal que la escopeta antidisturbios y los gases lacrimógenos, sólo pueden ser usados ante muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legítima defensa del personal, ante agresiones que ponen en peligro su integridad. Además, en ese caso, el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo, portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó a las reglas que se han fijado sobre la materia. En efecto, la recurrida ha dispuesto a la totalidad de las reparticiones y unidades a nivel nacional a partir del 31 de diciembre de 2019 no hacer entrega ni utilizar munición antidisturbios calibre 12, Posta Goma, las que permanecerán en custodia en las Unidades hasta nueva orden, las que serán reemplazadas, quedando mientras tanto esta munición restringida exclusivamente para el nivel 5, vale decir, peligro letal y de la vida de un tercero o del personal institucional.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, atendida la actual regulación, debe entenderse que las garantías de los recurrentes se encuentran suficientemente protegidas, las que en todo caso, de verse amagadas, requieren el ejercicio de las acciones ordinarias que correspondan, lo que lleva al rechazo del arbitrio intentado, al carecer de la oportunidad necesaria para disponer alguna medida innovativa distinta a la ya dispuesta por la recurrida.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Presidenta, Vicepresidente y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Atacama, FEUDA; nombre reservado y nombre reservado, Presidenta del Centro de Alumnos de la carrera de Derecho y Secretario de Finanzas del referido Centro de Alumnos; don nombre reservado, Rector de la Universidad de Atacama y don nombre reservado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, en contra de Carabineros de Chile.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.
Protección N° 400-2019.-