nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 23 de febrero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 4-2021, sentencia de 23 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a las cajas recurridas abstenerse de seguir descontando de la remuneración del recurrente el mutuo de 2012, por resultar arbitrario reactivar el cobro intercaja años después sin aviso ni acción judicial oportuna.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, el 8 de enero del año en curso, comparece don nombre reservado, chileno, casado egresado de Técnico en nombre reservado, con domicilio domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de CCAF Los Andes y CCAF La Araucana por afectación a la garantía del derecho de propiedad amparada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendido que en la liquidación de remuneración de diciembre de 2020, se le practicó un descuento adicional por la suma de $125.187 pesos, correspondiente a las cuotas de un mutuo solicitado en 2012, esto es, hace más de 7 años con Caja La Araucana, mediante un mecanismo denominado “cobro intercaja” realizado por Caja Los Andes, lo que motivó que efectuara un reclamo ante Caja La Araucana, para el cese de los descuentos y devolución de los realizados, con resultado negativo.
Refiere que la ilegalidad y arbitrariedad está configurada por el hecho de realizarse tal retención sin que en el tiempo intermedio se realizaran gestiones para obtener el pago de la deuda, respecto de la cual han transcurrido más de cinco años, tiempo necesario para que se declare la prescripción, impidiendo a su parte oponer tal excepción en un procedimiento judicial.
En síntesis, sostiene las recurridas han incurrido en omisiones y actos ilegales o arbitrarios mediante los descuentos efectuados a sus remuneraciones después de transcurridos más de 7 años de celebrado el contrato de mutuo cuyo cobro pretende, reviviendo de forma caprichosa más de 7 años después una obligación mediante el uso abusivo de un mecanismo reconocido en la ley, en vez de efectuar los cobros oportunamente.
Reitera que por esta vía ilegal y arbitraria Caja de Compensación La Araucana logra burlar la certeza jurídica protegida por nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo el cumplimiento forzoso de una obligación sin que su parte pueda oponer la excepción de prescripción correspondiente. Pero más aún, sin límite alguno de tiempo, vulnerando todos los esfuerzos del legislador en orden a alcanzar la consolidación de las relaciones jurídicas en un término de 10 años.
Finalmente, afirma que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida tiene como consecuencia una privación de la propiedad sobre el dinero o beneficios económicos que debiera haber obtenido por sus remuneraciones, pero también, suponen una amenaza en los meses futuros.
En la parte conclusiva pide acoger el presente arbitrio en todas sus partes, declarando que: (i) la recurrida incurrió en omisiones y actos ilegales y arbitrarios que han tenido como consecuencia una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, asegurado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24; (ii) la Caja de Compensación La Araucana y Caja de Compensación Los Andes deberán cesar o abstenerse de requerir o de obtener los descuentos a sus remuneraciones por el “crédito social” o mutuo celebrado con ella el año 2012; (iii) la Caja de Compensación La Araucana y Caja de Compensación Los Andes proceda a la devolución, restitución o reembolso de los montos descontados a sus remuneraciones desde mes de diciembre de 2020 en adelante; (iv) se adopten todas o cualquiera de las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente; (v) se condena en costas a la contraria.
Acompañó:
1.- Copia simple de pagare Folio 31-RUT reservado de fecha 27 de Noviembre del año 2012 suscrito entre el recurrente y Caja de Compensación La Araucana.
2.- Detalle Pago crédito folio Nº 31-RUT reservado
3.- Respuesta Caja LA Araucana de fecha 30 de diciembre de 2020 Informando a folio 7 el abogado don Sergio Abarca Vargas, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES solicita el rechazo del recurso.
Explica que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “Proyecto Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana solicitó a su representada la gestión de descuentos en la remuneración del afiliado, don nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución.
En dicho contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social se informó al empleador del recurrente la realización de descuentos, para luego remesar lo recaudado a la caja acreedora (La Araucana).
Descarta que exista ilegalidad o arbitrariedad desde que los descuentos obedecen al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Finalmente, sin reconocer los fundamentos expuestos por el recurrente en su presentación, y de acuerdo a lo informado por C.C.A.F. La Araucana, indica que su representada ha dispuesto la exclusión de la operación de crédito otorgada por la referida institución de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador.
En mérito de lo expuesto, pidió rechazar por falta de oportunidad la acción de protección incoada en su contra.
Acompaña los siguientes antecedentes:
1. Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013.
2. Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.
Informando a folio 5 la abogada doña Yasna Vukic Z., en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, también peticiona su rechazo.
Indica que al Sr. nombre reservado se le otorgaron, 2 créditos: el crédito social folio N° 031-000305907 otorgado en noviembre de 2012, pactado en 36 cuotas, cada una por la suma de $ 125.187 pesos, a descontar a través de su liquidación de remuneración a partir de diciembre 2012, crédito del que sólo se pagaron 3 cuotas al 2013.
Y, el crédito I-Med folio N°009-001937297 otorgado en enero de 2013, pactado en 3 cuotas, cada una por la suma de $ 5.831 pesos, a descontar a través de su liquidación de remuneración a partir de febrero de 2013, crédito respecto del que sólo se pagó 1 cuota al 2013.
Indica que a pesar de remitirse las respectivas nóminas de pago y no siendo posible contactarse con el Sr. nombre reservado para efecto de regularizar las deudas, se procedió a remitir la información al Sistema Intercajas, siendo posible ubicarlo en octubre de 2020 en una empresa afiliada a Los Andes C.C.A.F., remitiéndose las respectivas nóminas para que se aplicarán los descuentos, recibiendo por parte de Los Andes C.C.A.F., en calidad de diputada en el pago dos remesas por un valor total de $ 250.374 pesos.
Refiere que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: a) legales de carácter previsional y, b) prestaciones de bienestar social: las Cajas de Compensación pueden establecer y administrar, respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y de prestaciones complementarias.
Añade que, al ser corporaciones sin fines de lucro para otorgar las prestaciones de bienestar social, deben formar un Fondo Social conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, cuyos recursos se destinan a financiarlos. Por ende, surge la obligación legal para las Cajas de Compensación de protegerlo.
Tras describir la operatividad y sustento legal del Sistema InterCajas, hace presente que el recurrente no puede afirmar que se han realizado descuentos de obligaciones que se encuentran prescritas, sin que la prescripción de las mismas haya sido declarada judicialmente, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para ello, argumento que comparte la Superintendencia de Seguridad Social conforme Dictamen 2659-2020, de 12 de agosto de 2020 que en su inciso final señala: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”.
En cuanto al descuento efectuado al recurrente por medio del Sistema Intercajas, indica que este no sólo es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N° 67989 de 13 de diciembre 2016, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, sino también por la Dirección del Trabajo en dictamen N °4527/093 del año 2011.
En síntesis y conforme lo expuesto, sostiene que malamente pudo su representada, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto prevé, sin que se hayan atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente o haya cobrado deudas que por sentencia judicial hayan sido declaradas prescritas.
No obstante lo informado precedentemente y sin reconocer la extinción de las deudas, indica que se ha dispuesto el cese de los descuentos al recurrente y practicar la respectiva devolución de lo descontado y remesado por la suma total de $250.374 pesos, suma depositada en la cuenta corriente del Banco Estado de esta Corte de Apelaciones el 28 de enero de 2021, conforme comprobante de depósito judicial que acompaña.
Finalmente, pide rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta por don nombre reservado.
Acompaña:
1.- Ordinario N° 67989 de 2016, de la Superintendencia de Seguridad Social que valida el descuento mediante el sistema intercaja.
2.- Dictamen N° 4527/093, de 2011, de la Dirección del Trabajo, que valida el descuento efectuado por otra Caja de Compensación.
3.- Dictamen N° 2659-2020 de 2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, que valida el descuento mediante el artículo 22 de la Ley N° 18.833, cuando no se ha declarado judicialmente la prescripción de la acción emanada del pagaré y del mutuo.
4.- Comprobante de depósito judicial N° 2394894 de 28 de enero de 2021, por la suma de $ 250.374 pesos.
Con fecha 10 de febrero de los corrientes, se llevó a cabo la vista de la causa.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) La presente acción constitucional persigue que se declare que la actuación de las recurridas, Caja de Compensación Los Andes y Caja de Compensación La Araucana, en relación al cobro de un crédito social obtenido en el año 2012, es arbitraria al ser un acto antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente del derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica que recibe por su actividad laboral, y en virtud de ello se ordene el cese del descuento que se hace de sus remuneraciones, y asimismo, la devolución íntegra de los dineros que le han sido descontados.
5°) Según expone en su informe la Caja de Compensación La Araucana, al recurrente se le otorgaron, 2 créditos: el crédito social folio N° 031-000305907 otorgado en noviembre de 2012, pactado en 36 cuotas, cada una por la suma de $ 125.187 pesos, a descontar de su remuneración a partir de diciembre 2012, crédito del que sólo se pagaron 3 cuotas al 2013; y el crédito I-Med folio N°009-001937297 otorgado en enero de 2013, pactado en 3 cuotas, cada una por la suma de $ 5.831 pesos, a descontar a través de su remuneración desde febrero de 2013, crédito respecto del que sólo se pagó 1 cuota al 2013.
Luego, refiere que atendida la mora, se envió la información vía sistema de intercajas, hasta que en el mes de octubre de 2020 es ubicado en una empresa afiliada a Los Andes C.C.A.F., remitiéndose las respectivas nóminas para que se aplicarán los descuentos, recibiendo por parte de Los Andes C.C.A.F., en calidad de diputada en el pago dos remesas por un valor total de $ 250.374 pesos.
6°) De lo anterior se desprende que al activar la C.C.A.F. La Araucana, el sistema de intercajas, y acceder a su vez la C.C.A.F. Los Andes a su aplicación, revivieron y forzaron unilateralmente un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación, para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.
7°) Dicho beneficio en el caso en estudio no era procedente, considerando por una parte que se trata de un crédito social otorgado en el año 2012, y por otra, el extenso periodo de tiempo transcurrido desde el último pago en 2013 y el primer descuento alegado por el recurrente y reconocido por la C.C.A.F. Los Andes, en diciembre de 2020, sin que la acreedora haya accionado por el cobro de la deuda.
8°) En este escenario, el proceder de las recurridas debe ser estimado y declarado como arbitrario. No hacerlo importaría un reconocimiento a su actuar, pudiendo mantener su conducta en el tiempo respecto de quienes estimen procedentes, lo mismo que el resto de las otras C.C.A.F. que integran el sistema. Dicha situación no puede ser aceptada ni permitida, por constituir en definitiva el ejercicio de potestades contractuales ejercidas a destiempo y sin ningún tipo de aviso previo.
9°) Los actos cuya arbitrariedad ha sido constatada en este recurso, vulneran el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como ya se viene razonando, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción de protección deducida a folio 1 por don nombre reservado, en contra de C.C.A.F. Los Andes y C.C.A.F. La Araucana, y en consecuencia, se declara ilegal su actuar, por vulnerar el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, amparado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia se ordena a las recurridas abstenerse de continuar practicando descuentos a causa del mutuo folio Nº 31-RUT reservado, sin perjuicio del derecho de la acreedora a perseguir el cobro de su acreencia por la vía jurisdiccional respectiva.
Asimismo, gírese a favor del recurrente la suma consignada en la cuenta corriente de esta Corte, según certificación de folio 20.
Regístrese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
Redacción del Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.
N°Protección-4-2021.