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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 399-20195 jun 2020

Protección contra Carabineros de Chile

Fecha
5 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 399-2019, sentencia de 5 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros y el Ministerio del Interior por falta de legitimación activa de las recurrentes, al no individualizar a persona afectada alguna ni acreditar interés directo. Además, se dictaron protocolos sobre el uso de elementos disuasivos.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, cinco de junio de dos mil veinte.

En el folio 1, con fecha 15 de noviembre de 2019 comparecen las abogadas TAMARA CASTILLO ÓRDENES, PATRICIA GONZÁLEZ CORTÉS, CAMILA MORALES SEPÚLVEDA, CAMILA VILLALOBOS PINTO, MARTA COLLAO CANTO, VALERIA ORTEGA ZAMORA, ANIXA OLIVARES GALLARDO y la egresada de derecho doña nombre reservado, quienes igualmente interponen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, Región de Atacama y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los hechos que constituyen vulneración, privación y amenaza a las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, derecho a la vida a su integridad física y psíquica, del numeral 8°, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, Nº 6 libertad de conciencia y expresión de las creencias; Nº 12 libertad de emitir opinión; Nº13 derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; Nº 14 derecho a presentar peticiones a la autoridad y Nº 15 derecho a asociarse sin permiso previo. También mencionan los Tratados Internacionales suscritos por Chile, Derecho Internacional de los DDHH, artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En su fundamentación de hecho, dicen que resulta ser un hecho público y notorio que a propósito de las movilizaciones sociales, Carabineros de Chile ha intentado realizar un control de las mismas mediante una serie de acciones que no se condicen con un Estado Democrático de Derecho, que asegura -entre otros- el Derecho a la manifestación pública y a la libertad de expresión.

En ese sentido, afirman que las cifras correspondientes a lesiones por uso excesivo de la fuerza son alarmantes, no sólo a nivel nacional sino también regional y al efecto indican que Atacama ocupa el tercer lugar a nivel nacional de detenidos, casi todos por desórdenes públicos, en tanto que el uso excesivo de la fuerza, se traduce en que incluso quienes se han manifestado de forma pacífica han resultado heridos por la fuerza policial, ya sea por haber sido golpeados por Carabineros al momento de efectuar la detención, por el uso de gas lacrimógeno proveniente de dispositivos químicos o de algún vehículo zorrillo táctico de reacción, por uso de agua proveniente de algún vehículo Carro Lanza agua y, por último, por el uso de escopetas antidisturbios.

Añaden que conforme a lo informado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos con fecha 8 de noviembre, las personas heridas en hospitales por uso de gases, golpes u otros corresponden a 938; personas heridas por balines 41; personas heridas por armas de fuego no identificadas 345; personas heridas por disparo de perdigones 643 y, por último, personas heridas por disparos de bala 42. Lo anterior sin, considerar lo que la Organización Mundial de las Naciones Unidas ha denominado como “epidemia de mutilaciones oculares”, en donde nuestra realidad Regional no dista de la Nacional, pues a la fecha de publicación del informe en la ciudad de Copiapó existía una persona con mutilación ocular, producto del uso de esas armas, debiendo sumarse otra más, ocurrida el día 12 de noviembre.

Expresan las recurrentes que, a su juicio, Carabineros de Atacama no ha actuado conforme a los protocolos establecidos para la actuación policial en Chile, según circular Número 1832 de Carabineros de Chile, en donde se plantean como principios básicos para el uso de la fuerza la legalidad, la necesidad, la proporcionalidad y la responsabilidad.

El principio de necesidad, según la citada Circular plantea: “El personal de Carabineros, en el desempeño de sus funciones debe utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, correspondiendo hacer uso de esta cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto”.

Luego, el principio de proporcionalidad señala: “En el uso de la fuerza, debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión sufre un Carabinero y la intensidad de la fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta a control policial. Igualmente, este principio conlleva que el uso de la fuerza tiene como límite el no poder infligir más daño que aquel que se pretende evitar con su empleo y, en su caso, considerar las características particulares de la persona”.

Refieren que estos dos principios resultan altamente cuestionables conforme al actuar que ha desarrollado Carabineros de Atacama pues, en casi todas las manifestaciones se han empleado gases lacrimógenos, incluso ante manifestaciones pacíficas en donde han estado presentes niños, niñas, adolescentes y personas mayores, e igualmente sucede con el carro lanza agua, que es usado sin mediar provocación suficiente para ello, y es más, las armas antidisturbios han sido ampliamente utilizadas, olvidando todo protocolo sobre su uso diferenciado y gradual, como establece la citada Circular, que dispone: “El empleo de la escopeta antidisturbios deberá ser consecuencia de una aplicación, necesaria, legal, proporcional, y progresiva de los medios, cuando el efectos de otros elementos, tales como agua, humo, gases y otros, resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor, en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes o manifestantes o Carabineros…”.

En esa virtud, sostienen que Carabineros de Atacama ha incumplido abiertamente el protocolo establecido para el uso de escopetas antidisturbios, pues se han recepcionado por parte de un organismo denominado “piquete jurídico”, creado para colaborar con el INDH, once (11) denuncias por impacto de perdigones y bombas lacrimógenas, existiendo casos en que la misma víctima ha recibido 3 o más proyectiles, presumiéndose que es mayor la cantidad de personas que no han denunciado dichas heridas.

Añaden que ese actuar desproporcionado se puede apreciar en diferentes videos que circulan en redes sociales, en los cuales se ve a Carabineros de Atacama disparando perdigones y bombas lacrimógenas al interior de la Universidad de Atacama, en horario en el cual se encontraban, además de los manifestantes, los funcionarios quienes no tenían ninguna relación con la manifestación, observándose que no se respetó el protocolo establecido para el uso de armas antidisturbios, pues claramente la necesariedad de su utilización, así como la proporcionalidad, en su segunda acepción, esto es, que el límite de su utilización implique “infligir más daño que aquel que se pretende evitar con su empleo” no se cumple, pues los manifestantes ya se habían dispersado, habiendo resultado un estudiante herido por perdigón en su pierna derecha, existiendo investigación por parte del Ministerio Público, por el delito de apremios ilegítimos.

También relatan un suceso acontecido el día 6 de noviembre de 2019. Dicen que aproximadamente a las 20:00 horas, seis jóvenes, que estaban ubicados en un corte de carretera en distintos sectores de acceso a los puertos de las empresas Guacolda y CAP Minera de Huasco, fueron “persuadidos” por Carabineros con disparos arbitrarios, los cuales, conforme a sus dichos y lo referido por la gobernadora, fueron ordenados por ella. Luego, a las 20:30 horas aproximadamente, un grupo de personas compuesto por jóvenes, donde también se encontraban niños, niñas, adolescentes y personas mayores, se acercaron de manera pacífica al lugar para verificar el estado de salud de los jóvenes referidos, pero había un contingente de unos 20 Carabineros con patrullas, quienes se encontraban disparando de manera arbitraria y desproporcionada a aquellos jóvenes y posteriormente, sin discriminación alguna, dispararon bombas lacrimógenas y perdigones durante aproximadamente 30 minutos a todas las personas que se encontraban en el sector, funcionarios policiales que no contaban con identificación.

En cuanto a la letalidad o no de estas armas, hacen referencia al análisis efectuado por el Dr. nombre reservado, Doctor en Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Doctor en Ciencias de materiales de la Universidad de Nates, Francia, quien señala:

“Las escopetas antidisturbios al disparar proyectiles múltiples, es decir, una "nube" de perdigones a la vez con cada disparo, permiten acertar con facilidad a corta distancia, aunque sea con parte de los perdigones, siendo un impacto de lleno demoledor. El poder de detención de un disparo a corta distancia es enorme pues al ir "abriéndose" la nube de perdigones se puede acertar a más de un blanco a la vez, si están juntos, a dos a unos 15 m y a 3 a unos 35 m. La dispersión de los perdigones, y la rápida pérdida de velocidad, hacen que el disparo pierda eficacia rápidamente a más de 50 m.

Esto implica que si bien Carabineros tiene la orden de no disparar a la cara, resulta imposible controlar esto puesto que aunque se dispare al suelo y/o a extremidades inferiores la abertura de los perdigones puede impactar en órganos blandos como la cara.

La peligrosidad del proyectil es independiente el material del perdigón, ya sea este plomo o aleaciones que incluso pueden contener arsénico, ello porque al permanecer en forma prolongada en el cuerpo pueden resultar altamente tóxicos, en ese sentido incluso, resultan altamente peligrosos los proyectiles de goma porque su potencia de salida puede oscilar de 200 a 400 metros por segundo, lo cual considerando un peso de 0.3 gramos por balín correspondería a una energía cinética de aproximadamente 7 a 14 Joules, lo que fácilmente puede penetrar tejidos blandos como la piel u ojos causando daño permanente.

El uso de proyectiles múltiples independiente de la naturaleza el material hace imposible controlar el blanco con precisión ya sea por rebote o por dispersión.

Físicamente la presión se define como la fuerza por unidad de área, vale decir ejercer fuerza con una mano extendida ejerce menos presión que ejercer la misma fuerza con un dedo que tiene menos superficie aumentando la presión. En este contexto un balín cuya superficie es menor puede ejercer una presión lo suficientemente alta para penetrar la piel.

En base a estos antecedentes cualquier balín disparado a una distancia menor a 20 metros puede ejercer una presión tal que puede penetrar la piel causando daño.

En el caso de los ojos por ser un tejido extremadamente blando y lleno de líquido (humor acuoso) la presión que se requiere para su penetración es menor considerando además que independiente de donde se apunte puede potencialmente llegar a este órgano.

Estos antecedentes hacen absolutamente cuestionable el uso de estas armas que si bien podría no resultar letales en algunos casos sí podrían ser invalidantes atentando contra la salud de las personas. Este tipo de represión constituye un uso de fuerza excesiva considerando que existen otros medios disuasivos para manifestaciones como el carro lanza aguas o el gas lacrimógeno (el cual en exceso podría ser potencialmente letal en personas que puedan presentar alergias y posterior shock anafiláctico).

Por otra parte, según los cartuchos recogidos y que han sido utilizados por Carabineros muestran una zona donde se requiere un percutor para gatillar su eyección lo muestra que estas armas no utilizan aire comprimido, si no pólvora como detonantes pues necesitan ser percutadas lo que da mayor velocidad de salida al proyectil con mayor capacidad de penetración y mayor energía cinética.

Respecto a las bombas lacrimógenas el compuesto químico utilizado por la fuerza policial se denomina 2-clorobenzalmalononitrilo cuya exposición causa ardor en los ojos, lagrimeo, ardor sequedad de garganta y mucosas, entre otros síntomas. Si bien es considerada un arma no letal su exposición prolongada como ha ocurrido en personas que sin participar en manifestaciones están constantemente expuestas, pueden causar daño pulmonar severo, así también como la exposición en lugares cerrados. Este punto es de vital importancia ya que en las últimas manifestaciones se ha visto que la policía ha lanzado este gas en departamentos, lo cual puede constituir un peligro potencialmente letal, es por esto, que el uso de este gas debe ser con extremo cuidado pues no es un juguete si no un arma química que debe ser manipulada por personal con conocimiento y criterio pues una exposición prolongada (como las personas que residen en el centro de nuestra ciudad), puede generar letalidad a largo plazo”.

En cuanto al derecho, indican que la manifestación social o protesta es una expresión del derecho a voz y reunión garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, citando y enunciando las garantías constitucionales que estiman vulneradas, así como la normativa internacional que ampara el derecho a Protestar.

Luego, se refieren a la existencia de debilidades en el derecho y al efecto aluden al origen en un periodo autoritario del Decreto Supremo N° 1086 del año 1983 del Ministerio del Interior, que regula el derecho a reunión en bienes nacionales de uso público, siendo cuestionable su constitucionalidad, de manera que se torna obligatorio el pronunciamiento del Tribunal Constitucional a este respecto.

Del mismo modo, argumentan en torno a la criminalización de la protesta social a través de la tipificación del delito de “desórdenes públicos” del artículo 269 del Código Penal, norma que a su juicio deviene en arbitraria al confundir recurrentemente a los manifestantes pacíficos o transeúntes con aquellos que cometen ilícitos, observando que Carabineros en esta región detiene de forma masiva, indiscriminada y abusivamente a manifestantes y transeúntes bajo la imputación de desórdenes públicos, acompañado de “atentado a la autoridad”, vulnerando garantías tales como el principio non bis in ídem y el derecho a defensa, en algunos casos.

Asimismo, denuncian que no se ha respetado el Principio de Objetividad refiriendo detenciones arbitrarias de menores de edad en el contexto de controles de identidad, quienes han sido llevados a Comisarías aun cuando portaban su cédula de identidad, mencionando que el Instituto Nacional de Derechos Humanos se ha querellado por el delito de apremios ilegítimos respecto de 2 adolescentes.

Por último, reclaman de la desprotección de la población en materia medioambiental, por la convivencia con restos de disuasivos químicos y por la contaminación derivada de esos gases.

Las peticiones concretas que plantean a esta Corte son:

- Exigir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a sus policías la modificación de sus políticas en el sentido de que desde la represión se conduzca a la protección del derecho a Manifestarse y protestar libremente.

- Detener justificadamente a manifestantes violentos sólo en caso de flagrancia y/o por orden judicial, prohibiendo en ese sentido las detenciones arbitrarias cuando personas o adolescentes porten su cédula de identidad, para efectos del control de identidad, guardando estricta observancia a lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y prohibir a Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, el traslado a Comisarías y cuarteles una vez acreditada la identidad de la persona controlada conforme a los indicios que se tuvieron presentes al momento de efectuar dicho control.

- Establecer procedimientos expeditos de constatación de lesiones con apego a lo que la Constitución y las leyes señalan y ordenar que todas las personas detenidas sean trasladadas a constatar lesiones, guardando estricto apego a los protocolos de detención.

- Mantener y poner a disposición pública el registro de detenidos actualizado.

- Prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, que no pertenezcan a la institución, que se exija a sus funcionarios estar completamente uniformados y con la correspondiente identificación y retirar a las policías de civil.

- Utilizar cámaras de filmación continua por parte de todos los carabineros a fin de evitar el abuso policial que es de notorio y público conocimiento.

- Se prohíba de forma INMEDIATA el uso de Escopetas antidisturbios o de cualquiera similar, conforme a lo expuesto, a todo evento por parte de Carabineros de Chile en nuestra Región y se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos.

En la parte conclusiva piden que se ordene la detención INMEDIATA en el uso de escopetas y armas antidisturbios de todo tipo, además se ordene la prohibición de utilizar indiscriminadamente el uso de bombas lacrimógenas y la limpieza inmediata de la ciudad de estos gases, y demás medidas que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de sus derechos constitucionales, todo con costas del recurso.

En el folio 32 comparece don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros, nombre reservado, quien evacua el informe requerido, refiriéndose a los hechos relatados en Recurso de Protección.

En cuanto a lo sucedido el 28 de octubre de 2019, en la Universidad de Atacama, indica que sin la autorización pertinente de la autoridad administrativa, en horas de la mañana, se realizó una convocatoria con objeto de manifestar el descontento social en la ciudad de Copiapó, agrupándose una cantidad indeterminada de personas frente a la Universidad de Atacama, específicamente en la intersección de Avda. Copayapu y calle Centenario, razón por la que concurrió al lugar personal de Carabineros de Chile, de las unidades territoriales de la ciudad, con la finalidad de controlar el orden público, toda vez que los manifestantes instalaron una barricada con neumáticos en la vía pública, rociando dichos elementos con combustible con la clara intención de encender fuego y así detener el normal tránsito de vehículos y peatones.

Añade que en ese contexto, el personal policial cumpliendo con los protocolos para el control del orden público, solicitó que depusieran su actuar, pero los manifestantes no acataron las instrucciones de la autoridad policial en el sentido de manifestarse en forma pacífica, comenzando a dañar la propiedad pública y privada, generando con ello un clima de inseguridad para la comunidad que no participaba de dicha manifestación no autorizada, quienes veían conculcado su derecho de libre circulación con la instalación de barricadas, traduciéndose además en el entorpecimiento del normal tránsito vehicular con la ocupación de la calzada, adquiriendo la manifestación el carácter de ilícita violenta, por lo cual el personal policial procedió a actuar de acuerdo a los protocolos vigentes, procediendo en forma gradual a restablecer el orden público, sin embargo los manifestantes lanzaban objetos contundentes al personal policial desplegado en el lugar, adquiriendo la manifestación el carácter de ilícita agresiva.

Hace presente que comenzado el protocolo, en todo momento la actitud de los manifestantes era de hostilidad y agresividad, coordinada y dirigida en contra del personal policial, traducida principalmente en el lanzamiento de piedras y objetos contundentes, además de las mencionadas barricadas en el acceso a la ciudad de Copiapó.

Enseguida se refiere a los hechos de 06 de noviembre de 2019, en la Universidad de Atacama. Dice que alrededor de las 07:30 horas, el Capitán de Carabineros, nombre reservado, se encontraba efectuando un patrullaje preventivo por Avenida Copayapu en el Furgón Z-5959, cuando al llegar a la Universidad de Atacama, sorprendió a un grupo de, a lo menos, 6 sujetos encapuchados, los cuales circulaban por la acera con neumáticos, motivo por el cual procedió a realizar un control de identidad, dándose a la fuga los sujetos hacia el interior de dicha casa de estudios, lugar donde comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra del personal de Carabineros.

Añade que en ese instante, el referido funcionario se percató que frente al Nro. 485, ubicado al ingreso de la citada Universidad, sujetos encapuchados mantenían neumáticos encendidos (barricada), quienes al percatarse de la presencia policial también hacen ingreso al interior de la mencionada Universidad y proceden a lanzar objetos contundentes (piedras entre otros objetos) al personal policial presente en el lugar.

Refiere que una vez cesado el actuar de los manifestantes, se procedió a restablecer el normal tránsito vehicular con la desocupación de la calzada destinada para ello.

Agrega que cuando el personal de Carabineros se retiró por Avenida Copayapu en dirección al sur, observó que los manifestantes nuevamente proceden a interrumpir el tránsito vehicular, instalando neumáticos en la citada Avenida, por lo que se concurre con la intención de restablecer el tránsito vehicular, ingresando nuevamente los manifestantes al interior de la Universidad, comenzando a lanzar objetos contundentes en contra del personal policial, ante lo cual se les solicitó que depusieran su actitud, haciendo caso omiso, lanzando piedras, además de botellas de vidrio con mechas y en su interior líquido acelerante (artefactos incendiarios tipo molotov).

Indica que a raíz de la hostilidad y agresividad coordinada y dirigida en contra del personal policial, el personal especializado de Carabineros de Chile, hizo uso de la fuerza mediante los medios disuasivos dispuestos legalmente para ello, indicando en primer lugar a los manifestantes, a través de altoparlante, que depusieran su actitud, no recibiendo respuesta positiva, motivo por el que se procedió en forma gradual a restablecer el orden público, manteniéndose a la espera del personal de la sección de Fuerzas Especiales.

Hace presente que ante el riesgo inminente de los funcionarios de Carabineros, así como de terceras personas y la propiedad privada, y atendido a que los medios disuasivos señalados anteriormente no producían la efectividad esperada, debido a que la dirección del viento en todo momento se mantuvo en contra de los efectivos, se vieron en la necesidad de utilizar escopetas antidisturbios con munición no letal, elevando el uso de la fuerza al contemplado en el Nivel 4, direccionando su empleo hacia los manifestantes más agresivos, minimizando los riesgos a la integridad física de los Carabineros.

En cuanto a lo acontecido en Huasco el 06 de noviembre de 2019, indica que ese día se desarrolló una marcha, sin la autorización pertinente de la autoridad administrativa, a las 19.40 horas se procedió por parte de Carabineros de Chile, a dispersar entre seis (6) a ocho (8) manifestantes, los cuales se ubicaban en la ruta 468 - km. 5, quienes mantenían ocho (8) barricadas compuestas por piedras de grandes dimensiones, la cuales obstaculizaban el normal tránsito vehicular, por lo que se procedió a dispersar sin hacer uso de disuasivos químicos ni escopeta antidisturbios. Indica que sin embargo, los manifestantes se trasladaron al sector oriente del lugar, específicamente a un terreno arenoso, desde donde procedieron en un principio a arrojar piedras y elevando su agresividad con uso de hondas y resorteras, adhiriéndose más manifestantes en el lugar, lanzando bolitas (canicas), por lo que se procedió a hacer uso de disuasivos químicos cartuchos 37mm. y cartuchos tec, atendido el riesgo inminente del personal policial, pese a que se intentó dialogar previamente para el despeje de la calzada.

Agrega que los manifestantes retornan nuevamente, con cerca de 100 manifestantes a la ruta 468 - km. 1 y alrededores de los sitios arenosos, procediendo a arrojar piedras y uso de hondas y resorteras, siendo estos dispersados con uso de disuasivos químicos y escopeta antidisturbios. Posterior, se adhirieron cerca de 50 a 80 personas, intentando realizar un encierro al personal de servicio por la ruta, siendo este contenido con los disuasivos químicos y escopeta antidisturbios.

A continuación, se refiere a los hechos que han motivado la intervención de Carabineros de Chile desde el día 18 de octubre 2019.

Indica que el estallido social provocó que muchas personas, a nivel nacional, salieran a las calles demandando reivindicaciones sociales y aun cuando esas manifestaciones, en principio, eran ilegales pues no contaban con la autorización correspondiente, como se esperaba que se desarrollaran de forma pacífica, Carabineros de Chile permitió que la ciudadanía se expresara libremente.

Añade que sin embargo, grupos de individuos que actuaban con una violencia nunca antes vista, comenzaron a causar graves incidentes que ponían en riesgo no sólo la integridad física de los manifestantes pacíficos sino también de los habitantes de los lugares aledaños y la del personal policial, por lo que fue necesario utilizar los elementos disuasivos que consagra la ley y actuar conforme al protocolo para el mantenimiento del orden público, especialmente cañón de agua, gases lacrimógenos y la escopeta antidisturbios.

Acerca de la afirmación de los recurrentes, en cuanto a que el uso de los elementos disuasivos, específicamente la escopeta antidisturbios, constituiría un acto ilegal o arbitrario, con el propósito de descartar un actuar ilegal, indica que, dentro de las obligaciones que corresponde a Carabineros de Chile, está el resguardo del orden público, como expresamente dispone el inciso segundo del artículo 101°, de la Constitución Política de la República, al señalar: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas". Esta atribución, también está consagrada en el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece: "Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley".

Añade que para garantizar y mantener el orden público, la Institución desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor intensidad para restablecerlo, cuando ha sido quebrantado y, en este último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y con elementos que señalan el Decreto Supremo 1.364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público; la Circular N° 1.832 del año 2019, que actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza, y la Orden General N° 2.635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público. Todos ellos, constituyen el marco normativo sobre el uso de la fuerza.

Asimismo, asevera que Carabineros de Chile, en el uso de la fuerza, se ajusta al estándar internacional que fijan dos instrumentos: el primero, corresponde al denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cuyo artículo 3° señala que: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas"; y el segundo, son los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el numeral cuarto, de las disposiciones generales, precisa que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto".

Por tanto -prosigue-, el uso de los elementos disuasivos se ejecutan sobre la base de los criterios de progresividad, necesidad y proporcionalidad.

Explica que la Orden General N° 2.635, que contiene el protocolo para el mantenimiento del orden público, se estructura en base de cuatro escenarios: a) Reguardo del derecho de manifestación; b) Restablecimiento del orden público; c) Desalojos, y; d) Procedimiento con infractores de ley. Además, regula el trabajo con distintos organismos, entre ellos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y la Defensoría de la Niñez. Luego, el anexo número 1 contempla los elementos que pueden utilizarse para este fin, atendiendo a la siguiente clasificación: primaria, Dispositivos, armas y/o munición no letal o menos letal; secundaria, Armas cortas y armas automáticas con munición de arma de fuego.

Indica que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación -que pueden ser violentas o agresivas- y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y para el personal policial.

En cuanto a los elementos que pueden emplearse para el control del orden público, estos son el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego, mecanismos que se utilizan bajo los criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad de la intervención que la Orden General N° 2.635 ha definido.

Refiriéndose a la escopeta antidisturbios, explica que es un elemento disuasivo que los cuerpos policiales utilizan para el control de muchedumbres en muchos países del mundo; se emplea en la escala de progresividad que contempla la Orden General N° 2.635 y cuando los demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden público, también cuando esté en riesgo la integridad física de transeúntes, manifestantes pacíficos y del personal de Carabineros de Chile, como está señalado en el numeral 2.8, y por lo tanto su empleo no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres violentas y agresivas.

Añade que la Circular N° 1.832, establece que este medio está considerado un elemento que no pone en riesgo la vida de las personas, pues funciona con un cartucho de 12 mm, que contiene un proyectil con 12 postas de goma endurecida de material de caucho, o bien, con un cartucho de 12 mm super-Sock que se compone de un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina.

Hace presente que en todo caso la contingencia de orden público que vive el país jamás pudo haber sido prevista en el actual protocolo, el cual fue creado para el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, esto es, para aquellas acciones que ocurrían de forma esporádica y con un nivel de convocatoria acotado.

Como dato estadístico, menciona que hasta el día 12 de diciembre de 2019, en la Región de "Atacama" han ocurrido 756 eventos, 951 intervenciones, 615 detenidos por delitos, 14 ataques a cuarteles policiales, lo que demuestra el nivel de dificultad y agresividad que ha debido afrontar el personal de la Institución, quienes, para hacer frente a estas situaciones sólo cuentan con los elementos disuasivos que contempla el protocolo, los cuales han sido utilizados en forma progresiva.

Explica que estos dispositivos se utilizan para controlar y disuadir grupos que, actuando dentro de muchedumbres, ejecutan actos violentos, provocan graves alteraciones al orden público y agreden a las personas que se manifiestan en forma pacífica y -por supuesto- al personal de Carabineros de Chile, es decir, su uso constituye una reacción que sólo busca restablecer el orden y la seguridad.

Expone que en todo caso, la decisión de incrementar el uso de la fuerza llegando incluso hasta la escopeta antidisturbios, de ninguna forma podría ser considerado un actuar arbitrario, pues obedece a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos que regulan la materia. Por ello, si no pudiera utilizarse la escopeta antidisturbios, por aplicación del principio de progresividad, los funcionarios de la Institución se encontrarían autorizados para utilizar sus armas letales lo que sin duda causaría un peligro real para la vida de las personas.

Afirma que en tal escenario cobra relevancia la mencionada escopeta, la que, para este tipo de casos, constituye un mecanismo que impide llevar al extremo el uso de la fuerza que legítimamente se podría ejercer y que a la fecha no ha tenido lugar, justamente por la existencia de ese elemento.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la Institución se encuentra actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y se ordenó suspender el uso de la escopeta antidisturbios, la que solo puede ser utilizada como una medida extrema y exclusivamente para y además, el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó a las reglas que se han fijado sobre la materia.

En cuanto al uso de disuasivos químicos, indica que estos se encuentran en concordancia con las tácticas policiales utilizadas a nivel mundial, tendientes a contrarrestar situaciones de alteración del orden público en manifestaciones masivas y con fines variables, entre los cuales se encuentran el Humo Blanco, Gas Lacrimógeno CN, Agente Irritante CS y otros agentes químicos que pueden ser empleados a través de dispositivos manuales (granadas), rociadores (spray), lanza granadas (escopeta o pistola) o a través de máquinas y vehículos.

Añade que en los procesos de licitación, Carabineros de Chile exige a los proveedores que certifiquen que su producto sea a base del agente químico CS, y en las concentraciones internacionalmente vigentes, además de requerir la hoja de seguridad, con el fin de comprobar que las concentraciones no superen los niveles máximos permitidos.

Refriéndose a las garantías invocadas, hace presente que los recurrentes se limitan a enumerarlas, sin indicar de forma clara como ellas se ven afectadas. Pero en lo concerniente a la garantía del artículo 19° N° 13 la Constitución Política, hace notar que el texto fundamental asegura a todas las personas "El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía".

En este sentido, refiere que el protocolo del uso de la fuerza, regulado en la Orden General N° 2.635, ha sido concebido para brindar protección a los manifestantes, señalando: "Todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas, esto es, pacíficas y sin armas, de conformidad a las garantías que confiere la Constitución, las leyes y los derechos consagrados en los principales instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos", es decir, mientras no existan situaciones que afecten la normalidad de la manifestación, Carabineros de Chile no intervendrá y solamente mantendrá un actitud de observación.

Ahora bien –prosigue-, Carabineros de Chile está obligado a actuar y a utilizar los elementos disuasivos que contempla el protocolo cuando existen manifestaciones ilícitas, violentas o agresivas, y, además, cuando se utilizan armas. A este respecto, indica que según consta en la letra f), del Decreto Supremo N° 1.086: "Se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante", disponiendo que la fuerza de Orden y Seguridad Pública debe conminar a los sujetos a entregar esos elementos y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.

Añade que de otro lado, el Protocolo N° 1 de la Orden General N° 2.635 señala que las manifestaciones pueden ser lícitas e ilícitas y estas últimas violentas o agresivas, siendo “violenta" cuando se contravienen las instrucciones de la autoridad policial y los actos involucren la vulneración de derechos de terceros, como sería la libre circulación por las vías, y "agresiva", cuando se generan daños o cuando se agrede intencionalmente a las personas o a la autoridad policial.

En este contexto, concluye que no puede existir un acto arbitrario o ilegal en el actuar de la Institución, pues en la medida que existan manifestaciones como las descritas, se encuentra legalmente facultada para hacer uso de la fuerza, la que se ejerce sobre la base de criterios de necesidad, proporcionalidad y progresividad.

Finalmente, sostiene que la Institución ha tomado todos los resguardos para recibir e investigar aquellas denuncias que puedan formularse por el uso de la escopeta antidisturbios con el objeto de determinar si el actuar del personal se ajustó al protocolo.

En definitiva, pide rechazar el presente recurso de protección.

En el folio 29 rola informa evacuado por el abogado don Carlos Flores Larraín, por el Ministerio del Interior.

Relata que a partir del día 18 de octubre 2019, en diversos sectores de la Región Metropolitana acaecieron hechos reiterados de grave alteración del orden y seguridad pública, fenómeno que se fue propagando hacia el resto del país, y dada su magnitud, mediante Decreto Supremo N° 488, de 21 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró estado de excepción constitucional de emergencia para las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar, de la región de Atacama, al que se puso término a través del Decreto Supremo N° 530, de 27 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, asumiendo a partir de ese momento, nuevamente Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la función exclusiva de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinan sus respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables al efecto.

No obstante –precisa- una vez levantado el estado de emergencia, continuaron ocurriendo hechos graves de violencia que han requerido de un enorme esfuerzo, por parte de Carabineros de Chile, para resguardar el orden público, refiriendo que al 3 de diciembre de 2019 se habían producido 2.488 eventos graves, el número de funcionarios lesionados de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de las Fuerzas Armadas ascendían a 2.664, y 1.277 civiles lesionados; según información de la policía uniformada, a esa fecha se habían producido 740 ataques a vehículos policiales, 137 ataques a estaciones de Metro, 243 ataques a cuarteles policiales; 947 saqueos y 279 incendios, resultando afectados 831 locales comerciales, 389 supermercados, 287 edificios públicos y 86 establecimientos educacionales.

Enseguida, refiriéndose a los requisitos de esta acción cautelar, hace presente en estos autos, no hay referencia fundada alguna a una conducta (acción u omisión) de esa Secretaría de Estado, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por las recurrentes y que pueda ser remediada a través de esta acción constitucional.

De otro lado, indica que de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ese servicio, es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias; luego, el artículo 3 letra b) del mismo cuerpo normativo dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional. Por consiguiente -prosigue-, esa Secretaría de Estado, cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional, y las ha ejercido.

En esa línea, indica que mediante Decreto Supremo N° 1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional en la materia.

Por su parte, con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile, diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N° 1.364, en su artículo segundo se dispuso que dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, debiendo publicarse el instrumento final en el Diario Oficial.

En cumplimiento de lo instruido por esa Cartera -continúa-, con fecha 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, a saber: (i) la Circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público. Dicha normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso, lo anterior, a fin que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.

Luego, en cuanto a las situaciones expuestas en el libelo, dice que las mismas podrían enmarcarse dentro de la responsabilidad que cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que hayan incurrido en los hechos que se mencionan, pero de ninguna manera es el Ministro del Interior y Seguridad Pública el responsable de alguna conducta ejercida de forma personal por algún funcionario de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus labores operativas, añadiendo que las contravenciones que puedan materializarse en relación con la normativa expuesta comprometen la responsabilidad del funcionario que incurre en tal conducta, debiendo destacarse que el ordenamiento jurídico nacional contempla vías específicas e idóneas para conocer esos casos.

En efecto, indica que al tratarse el personal de Carabineros de Chile de funcionarios públicos, el ejercicio deficiente de su cargo, puede llegar a generar responsabilidades de orden administrativo, penal o civil, las que no son posibles de determinar y establecer en un proceso de naturaleza cautelar o de urgencia, sino que necesariamente a través de uno de lato conocimiento, tal como las mismas recurrentes reconocen en su libelo.

Hace presente que además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, junto con valorar las acciones desplegadas para el control del orden público, instando siempre por el apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos, también ha comprometido públicamente una total transparencia y colaboración para las investigaciones de eventuales ilícitos cometidos por el personal de Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de sus funciones, instando para que ante cualquier denuncia de abuso, exceso o delito, inmediatamente, las policías instruyan los procedimientos disciplinarios y den cuenta de ello al Ministerio Público, para que dichas conductas sean investigadas y sancionadas, si así correspondiere.

Asimismo refiere que el ordenamiento institucional contempla la existencia del Instituto Nacional de Derechos Humanos, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ley N° 20.405, el cual se encuentra recabando las denuncias de la ciudadanía y presentando las acciones penales correspondientes ante los tribunales competentes.

Por último, alega la falta de oportunidad de la acción constitucional de autos, desde que su pretensión principal, en esencia, ha sido satisfecha. Al efecto, recuerda que -entre otras- se solicita que se prohíba o se suspenda el empleo de balines por parte de Carabineros de Chile, aconteciendo que el 19 de noviembre de 2019, el General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, comunicó a la ciudadanía en un punto de prensa que, respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, solo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte”.

Por consiguiente -prosigue- si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal, podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal, respectivamente, en la actualidad, solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero.

En lo que dice relación con la solicitud consistente en prohibir o limitar la utilización indiscriminada de “bombas lacrimógenas”, señala que el uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, los que Carabineros de Chile debe cumplir y observar atentamente en el ejercicio diario de su función de control del orden público.

Además, hace presente que de acogerse la petición en los términos planteados, se condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el derecho, afectando con ello no solo la seguridad de su personal, sino también de todos los habitantes de la región.

Finalmente, respecto a las solicitudes consistentes en: (i) Mantener y poner a disposición pública el registro de detenidos actualizado y (ii) Que se exija a sus funcionarios estar completamente uniformados y con la correspondiente identificación; indica que, ellas, dan cuenta de la simple explicitación de las obligaciones que tiene Carabineros de Chile, cuestión que hace improcedente además la acción de autos por ineficaz, puesto que buscan declarar las mismas competencias y deberes que dicha policía ya posee.

En mérito de lo expuesto solicita el rechazo del arbitrio, con costas, pues tampoco se ha acreditado, siquiera mínimamente, cómo se estarían afectando por esa Secretaría de Estado los derechos constitucionales invocados por los recurrentes y ni se hace referencia a la relación de causalidad, invocándose, por ejemplo, el derecho a reunirse pacíficamente y el de emitir opiniones, siendo un hecho público y notorio que prácticamente todos los días, la ciudadanía se ha volcado multitudinaria y pacíficamente a expresarse y copar los espacios públicos, lo que demuestra que las alegaciones vertidas en este sentido no se condicen con la realidad; además, se invoca como conculcado el derecho de petición, el cual, ni siquiera es susceptible de resguardo por medio de este remedio judicial.

Se acompañaron a la causa los documentos que se individualizan en el recurso y en los informes y oficios evacuados en autos.

Se trajeron los autos en relación, la vista del recurso se realizó de manera conjunta con aquellos ingresados bajo el rol Protección N° 397-2019 y N° 400-2019, oportunidad en la que respecto de esta causa solo compareció a estrados la abogada del Consejo de Defensa del Estado, señorita Ángela Véliz Cuellar, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

La acción quedó en estudio y posteriormente en acuerdo.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las recurrentes, se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a los recurridos.

SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

TERCERO: Que las recurrentes, en lo fundamental, basan su recurso de protección en hechos públicos y notorios surgidos a raíz de las movilizaciones sociales, donde Carabineros de Chile ha intentado realizar un control de las mismas mediante una serie de acciones que no se condicen con un Estado Democrático de Derecho, que asegura -entre otros- el Derecho a la manifestación pública y a la libertad de expresión. Indican, que las cifras correspondientes a lesiones por uso excesivo de la fuerza son alarmantes, no sólo a nivel nacional sino también regional y al efecto indican que Atacama ocupa el tercer lugar a nivel nacional de detenidos, casi todos por desórdenes públicos, en tanto que el uso excesivo de la fuerza, se traduce en que incluso quienes se han manifestado de forma pacífica han resultado heridos por la fuerza policial, ya sea por haber sido golpeados por Carabineros al momento de efectuar la detención, por el uso de gas lacrimógeno proveniente de dispositivos químicos o de algún vehículo zorrillo táctico de reacción, por uso de agua proveniente de algún vehículo Carro Lanza agua y, por último, por el uso de escopetas antidisturbios, añadiendo que conforme a lo informado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos con fecha 8 de noviembre del año pasado, las personas heridas en hospitales por uso de gases, golpes u otros corresponden a 938; personas heridas por balines 41; personas heridas por armas de fuego no identificadas 345; personas heridas por disparo de perdigones 643 y, por último, personas heridas por disparos de bala 42. Lo anterior sin, considerar lo que la Organización Mundial de las Naciones Unidas ha denominado como “epidemia de mutilaciones oculares”, en donde nuestra realidad Regional no dista de la Nacional, pues a la fecha de publicación del informe en la ciudad de Copiapó existía una persona con mutilación ocular, producto del uso de esas armas, debiendo sumarse otra más, ocurrida el día 12 de noviembre.

En síntesis, expresan las recurrentes que, a su juicio, Carabineros de Atacama no ha actuado conforme a los protocolos establecidos para la actuación policial en Chile, según circular Número 1832 de Carabineros de Chile, en donde se plantean como principios básicos para el uso de la fuerza la legalidad, la necesidad, la proporcionalidad y la responsabilidad, hechos que, en concepto de las reclamantes constituyen vulneración, privación y amenaza a las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, del numeral 8°, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, Nº 6 libertad de conciencia y expresión de las creencias; Nº 12 libertad de emitir opinión; Nº13 derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; Nº 14 derecho a presentar peticiones a la autoridad y Nº 15 derecho a asociarse sin permiso previo.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 2° determina que "El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o cualquier medio electrónico".

La acción constitucional de protección se constituye así, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo de uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, ya sea mediante amenaza, perturbación o privación a través de un acto u omisión ilegal o arbitraria por instituciones públicas, autoridades o personas naturales o jurídicas, para que a través de la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada.

QUINTO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quien ha sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considera vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de las recurridas, debiendo entenderse conforme se ha resuelto reiteradamente por esta Corte y así consta también en la jurisprudencia y doctrina nacional, que para los efectos de determinar la legitimación activa para deducir la acción de protección constitucional, debe entenderse por “afectado” a las personas naturales y a las personas jurídicas, estas últimas actuando debidamente representadas, pudiendo el recurso ser presentado por el propio afectado actuando por sí o ser presentado por otra persona actuando en representación de aquel, aun sin necesidad de mandato especial para ello, de tal manera que al exigir tanto el constituyente como el Auto Acordado referido que esta acción sea ejercitada por el afectado o por otra persona obrando en nombre de éste, el recurso debe necesariamente ser presentado por esas personas, toda vez que el ordenamiento legal vigente no confiere a este recurso el carácter de una “acción popular”, ya que quien ejerce la acción debe tener derecho a ella mediando un interés personal determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido, a fin de que la restauración de ese derecho vulnerado pueda ser posible y efectiva. Por tanto, la legitimación activa en este caso, consiste en la identificación de la persona del sujeto activo con la persona a la cual el ordenamiento jurídico respectivo, esto es, la Carta Fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Recurso de Protección, le concede el derecho de accionar constitucionalmente de protección y así la jurisprudencia también ha exigido que sólo el afectado es titular activo de la acción de protección.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores y teniendo en especial presente que el recurso de protección de autos ha sido deducido sin individualizar a ninguna persona natural o jurídica que se haya visto afectada por los actos que estima arbitrarios e ilegales y que causaren amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales que estima conculcadas por los recurridos y resultando evidente que no se acreditó el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas, por lo que a juicio de esta Corte, las recurrentes carecen de legitimación activa para deducir esta acción de protección constitucional, defecto formal que por sí solo conlleva a que el presente recurso no esté en condiciones de prosperar.

Refrenda lo anterior, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en los autos rol N°33.642-2019, en cuanto confirmó el criterio sustentado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso Rol N° 173.628-2019.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, conforme al mérito de los informes de los recurridos, resulta incontrovertido que se han dictado protocolos e instrucciones que regulan el ejercicio de los elementos disuasivos que se reprochan por esta vía de urgencia, entre los que cabe consignar la instrucción del General Director de Carabineros de Chile en orden a prohibir el empleo de la escopeta anti disturbios con munición no letal, salvo el caso de peligro inminente para la vida de los funcionarios, por lo que se concluye que las instituciones reclamadas durante la tramitación del presente arbitrio, en relación al principal medio disuasivo al que hace alusión el recurso, adoptaron las medidas genéricas que le son reclamables por lo que este recurso carece de la oportunidad necesaria para disponer alguna medida innovativa distinta a la ya dispuesta.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por las letradas TAMARA CASTILLO ÓRDENES, PATRICIA GONZÁLEZ CORTÉS, CAMILA MORALES SEPÚLVEDA, CAMILA VILLALOBOS PINTO, MARTA COLLAO CANTO, VALERIA ORTEGA ZAMORA, ANIXA OLIVARES GALLARDO y la egresada de derecho doña nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile, Región de Atacama y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.

Protección N° 399-2019.-