nombre reservado con CARABINEROS
- Fecha
- 5 de junio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 397-2019, sentencia de 5 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Carabineros y el Ministerio del Interior por defectos formales: no se especifican los lugares de las vulneraciones ni la competencia del tribunal, y se acreditaron protocolos e instrucciones sobre el uso de elementos disuasivos.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En el folio 1, con fecha 14 de noviembre de 2019, comparecieron la abogada doña Nicole Soto Valenzuela y letrados señores nombre reservado e nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los hechos que constituyen vulneración, privación y amenaza a las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, derecho a la vida a su integridad física y psíquica, Nº 8, esto es el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación; Nº 6 libertad de conciencia y expresión de las creencias; Nº 12 libertad de emitir opinión; Nº 13 derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; Nº 14 derecho a presentar peticiones a la autoridad; y el Nº 15 derecho a asociarse sin permiso previo.
También mencionan los Tratados Internacionales suscritos por Chile, Derecho Internacional de los DDHH, artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como antecedentes de hecho, refieren que en el contexto de la situación de descontento social, el Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), nombre reservado, aseguró que "son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Esto es muy grave. No ha ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo", añadiendo que "Carabineros en Chile dependen de la autoridad de Gobierno, directamente del Ministerio del Interior y el Presidente de la República; la responsabilidad de no haber escuchado las advertencias que insistentemente hizo el Colmed, es inaceptable".
Indican los recurrentes que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes ejercen el derecho constitucional de protestar, sino también a todos quienes transitan, resultando inadmisible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, y agregan que además de ser nocivo respirar, existe riesgo de quedar con trauma ocular, por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios.
Afirman que el gobierno ha desvalorizado, descalificado y por tanto vulnerado un derecho con plena protección constitucional, como es el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarlo mediante la violación indiscriminada de los Derechos Humanos, sembrando miedo y división en la ciudadanía, siendo su principal discurso asimilar la protesta pacífica a la violencia, buscando así justificación para suprimir el estallido social.
Por todo lo anterior -prosiguen-, interponen este recurso de protección, en relación a todos aquellos derechos vulnerados sistemáticamente y de forma permanente por Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuyo motivo hoy se ven amedrentados y limitados en su derecho de salir y marchar con el único objetivo de presionar al Gobierno de Chile para que tome medidas serias en materia de justicia social y repare la impunidad en que han vivido quienes han cometido y siguen cometiendo enormes abusos en nuestro país, en su economía, naturaleza y sociedad. Sostienen que cuando ejercen ese derecho corren serio riesgo de perder los ojos, ser secuestrados, intoxicados, golpeados, vejados sexualmente, privados de su libertad e incluso, perder la vida, a pesar de ser la protesta social expresión del derecho a voz y reunión, garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Luego se refieren al Decreto Supremo N° 1086 del año 1983 del Ministerio del Interior, que regula el derecho a reunión en bienes nacionales de uso público, aludiendo que tiene su origen en un período autoritario, por lo que su constitucionalidad está en tela de juicio, de manera que esta Corte debería remitirlo al Tribunal Constitucional para su revisión, pues sólo mediante una ley se puede regular el ejercicio de un derecho Constitucional, ley que no se ha dictado.
En cuanto a la criminalización de la protesta social, indican que para ello se ha acudido al delito de desórdenes públicos del artículo 269 del Código Penal, norma que deviene en arbitraria al confundir recurrentemente a los manifestantes pacíficos o transeúntes con aquellos que cometen ilícitos, procediendo Carabineros a detener de forma masiva, indiscriminada y abusiva a manifestantes y transeúntes, bajo esta imputación habiéndose detenido a personas por largo tiempo y al no existir pruebas concretas son liberadas, resultando dichas detenciones ilegales lo que queda totalmente impune.
Reclaman que tampoco se ha respetado el Principio Constitucional de Objetividad que obliga a investigar y recabar, con el mismo celo, los antecedentes de un hecho delictivo que conduzcan a establecer la culpabilidad de un imputado, como aquellos que puedan probar su inocencia y a mayor abundamiento, hacen presente que los defensores penales públicos con recarga de trabajo, han buscado salidas alternativas, en numerosos casos obligando a los imputados -muchos de ellos inocentes- a aceptar acuerdos con el Ministerio Público, al no mediar otra posibilidad.
Añaden que el abuso policial se ha visto también en el empleo de medios de disuasión químicos como gases lacrimógenos y agua con agentes químicos en áreas urbanas, sin discriminar entre manifestantes y transeúntes, arrojando bombas en medio de la circulación, al interior de escuelas, recintos de salud, universidades, viviendas y locales comerciales.
De otro lado, afirman que queda patente la desprotección total de la población en materia medioambiental, ya que se convive a diario con los restos de disuasivos químicos que permanecen en calles y aceras durante días, dañando la salud de la población, como ocurrió con un niño de 14 años en Quilpué, que hizo explotar en su Escuela una granada lacrimógena que encontró en la vía pública, terminando el menor imputado por infracción a la Ley de Control de Armas, y sus compañeros y profesores, en la Posta.
Asimismo denuncian desconocimiento y falta de interés por parte de quienes se dicen comprometidos con el cambio climático, pues en 22 días han contaminado de forma irresponsable con los gases con fines disuasivos, gases van a parar a la atmósfera, preguntándose dónde está el compromiso para disminuir la huella de carbono suscrita en el Acuerdo de París, que le valió un reconocimiento internacional al Presidente de la República.
Enfatizan que el Estado, a través de todos sus poderes, tiene la obligación de cautelar los derechos constitucionales e incluso, en el caso del derecho a manifestarse, tiene la obligación constitucional de protegerlo, junto con el resguardo del Orden Público, ambos de forma coetánea y no uno por sobre el otro, como ha venido ocurriendo.
Por todo lo anterior, expresan que debe estar absolutamente prohibido utilizar políticamente a la fuerza pública para actuar al margen de la ley, debiendo Carabineros utilizar como último recurso el armamento que se les proporciona y así, para reducir a cinco o diez manifestantes violentos, bastará un contingente policial y vehículos para su transporte a los cuarteles, sin necesidad de utilizar más medio disuasivo, que la fuerza.
Finalmente, refieren la existencia de registros audiovisuales que circulan entre las personas en redes sociales en los cuales se puede ver a Carabineros consumiendo cocaína, vistiendo el uniforme de la institución y en medio de las marchas, lo que explicaría el nivel de ensañamiento e inconsciencia en el actuar de muchos efectivos.
Como peticiones concretas señalan:
- Exigir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a sus policías pasar de una política de represión a una de conducción y protección del derecho a manifestarse.
- La creación de buzón para recibir denuncias audiovisuales por parte de tribunales.
- Sean publicados los protocolos de la actuación policial, transparentando si el uso de estupefacientes es parte de dicho protocolo.
- Detener a los sujetos violentos sólo en caso de flagrancia.
- Terminar con el castigo físico de los detenidos al interior de los buses y unidades policiales.
- Establecer procedimientos expeditos de constatación de lesiones y registro de detenidos en comisarías además de dar estricto cumplimiento a los derechos de todo imputado.
- Prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación y retirar a las policías de civil.
- Utilizar cámaras de filmación continua por parte de todos los carabineros a fin de evitar el abuso policial que es de notorio y público conocimiento.
- Se prohíba de forma inmediata el uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile a lo largo de todo el país y se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos.
En la parte conclusiva piden que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de Carabineros de Chile, ordenando la detención inmediata del uso de balines y otros medios represivos, como cargas de electricidad, entre otros, la prohibición de utilizar indiscriminadamente el uso de lacrimógenas y la limpieza inmediata de la ciudad de estos gases y demás medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de los derechos constitucionales invocados, todo con costas del recurso.
En el folio 20 comparece don nombre reservado, abogado, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien pide el rechazo del recurso, con costas.
Primeramente, indica que dos de los tres recurrentes han presentado en distintas Cortes de Apelaciones del país idéntica acción, cambiando en cada oportunidad su domicilio, tramitándose en paralelo los roles que menciona.
Enseguida, hace presente que los dichos de los recurrentes se avienen con el ejercicio de una acción popular y observa que además en el recurso no existe referencia expresa a alguna conducta de esa Secretaría de Estado que, prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales que se estiman vulnerados y que puedan ser remediadas a través de esta vía cautelar.
Relata que a partir del día 18 de octubre 2019, en diversos sectores de la Región Metropolitana acaecieron hechos reiterados de grave alteración del orden y seguridad pública, fenómeno que se fue propagando hacia el resto del país, y dada su magnitud, mediante Decreto Supremo N° 488, de 21 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró estado de excepción constitucional de emergencia para las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar, de la Región de Atacama, al que se puso término a través del Decreto Supremo N° 530, de 27 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, asumiendo a partir de ese momento, nuevamente Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la función exclusiva de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinan sus respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables al efecto.
Añade que de otro lado, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ese servicio, es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias; luego, el artículo 3 letra b) del mismo cuerpo normativo dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional. Por consiguiente –prosigue-, esa Secretaría de Estado, cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional, y las ha ejercido.
En esa línea, indica que mediante Decreto Supremo N° 1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional en la materia.
Por su parte, con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile, diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N° 1.364, en su artículo segundo se dispuso que dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, debiendo publicarse el instrumento final en el Diario Oficial.
En cumplimiento de lo instruido por esa Cartera –continúa-, con fecha 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, a saber: (i) la Circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público. Dicha normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso, lo anterior, a fin que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.
Luego, hace notar que tampoco el recurso hace referencia expresa y determinada a alguna actuación concreta de personal operativo de Carabineros de Chile, sino a actuaciones genéricas en la zona y resto del país, concluyendo que las situaciones expuestas podrían enmarcarse dentro de la responsabilidad que cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que hayan incurrido en los hechos que se mencionan, pero de ninguna manera es el Ministro del Interior y Seguridad Pública el responsable de alguna conducta ejercida de forma personal por algún funcionario de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus labores operativas.
En otro acápite, indica que dada la calidad de funcionarios públicos de Carabineros de Chile, el ejercicio deficiente de su cargo puede llegar a generar responsabilidades de orden administrativo, penal o civil, las que no son posibles de determinar y establecer en un proceso de naturaleza cautelar o de urgencia, sino a través de procedimientos de lato conocimiento, por los mecanismos establecidos en la Constitución y las leyes, entre otras, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, sus normas estatutarias y reglamentarias.
Sin perjuicio de ello, refiere que aun de asumir como efectivos los sucesos en que se sustenta el recurso, esto es, que funcionarios integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública utilizaron el armamento no letal de que disponen en contravención a la normativa que lo regula, causando lesiones a las personas, evidentemente, esos hechos importarían la comisión de ilícitos cuya sanción debe ser perseguida por las vías establecidas en la legislación, no siendo idónea la acción de protección, criterio sustentado por los distintos Tribunales Superiores de Justicia al momento de conocer y resolver las acciones constitucionales intentadas con motivo de los hechos ocurridos a nivel nacional, a contar del pasado 18 de octubre de 2019.
Hace presente que además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, junto con valorar las acciones desplegadas para el control del orden público, instando siempre por el apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos, también ha comprometido públicamente una total transparencia y colaboración para las investigaciones de eventuales ilícitos cometidos por el personal de Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de sus funciones, instando para que ante cualquier denuncia de abuso, exceso o delito, inmediatamente, las policías instruyan los procedimientos disciplinarios y den cuenta de ello al Ministerio Público, para que dichas conductas sean investigadas y sancionadas, si así correspondiere.
Asimismo refiere que el ordenamiento institucional contempla la existencia del Instituto Nacional de Derechos Humanos, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ley N° 20.405, el cual se encuentra recabando las denuncias de la ciudadanía y presentando las acciones penales correspondientes ante los tribunales competentes.
Por último, alega la falta de oportunidad de la acción constitucional de autos, desde que su pretensión principal, en esencia, ha sido satisfecha. Al efecto, recuerda que -entre otras- se solicita que se prohíba o se suspenda el empleo de balines por parte de Carabineros de Chile, aconteciendo que el 19 de noviembre de 2019, el General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, comunicó a la ciudadanía en un punto de prensa que, respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, solo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte”.
Por consiguiente -prosigue- si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal, podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal, respectivamente, en la actualidad, solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero.
En lo que dice relación con la solicitud consistente en prohibir o limitar la utilización indiscriminada de “bombas lacrimógenas”, señala que el uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, los que Carabineros de Chile debe cumplir y observar atentamente en el ejercicio diario de su función de control del orden público.
Además, hace presente que de acogerse la petición en los términos planteados, se condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el derecho, afectando con ello no solo la seguridad de su personal, sino también de todos los habitantes de la región.
Finalmente, indica que tampoco se ha acreditado, siquiera mínimamente, cómo se estarían afectando por esa Secretaría de Estado los derechos constitucionales invocados por los recurrentes y tampoco se hace referencia a la relación de causalidad, invocándose, por ejemplo, el derecho a reunirse pacíficamente y el de emitir opiniones, siendo un hecho público y notorio que prácticamente todos los días, la ciudadanía se ha volcado multitudinaria y pacíficamente a expresarse y copar los espacios públicos, lo que demuestra que las alegaciones vertidas en este sentido no se condicen con la realidad; además, se invoca como conculcado el derecho de petición, el cual, ni siquiera es susceptible de resguardo por medio de este remedio judicial.
Por todo lo señalado, pide el rechazo del arbitrio, con costas.
En el folio 27 comparece don nombre reservado, General Director de Carabineros, quien igualmente solicita el rechazo del recurso.
Primeramente, argumenta en torno a los defectos del recurso, haciendo notar desde ya que los recurrentes no especifican en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones que reclaman, las que -al parecer y según su escrito- se habrían verificado en distintos lugares del territorio nacional, es decir, más allá de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, omisión que impide determinar si esta Corte es o no competente; además, si bien recurren por sí mismos, indican que recurrir también en favor de toda la población, incumpliendo lo previsto en el numeral segundo del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Además menciona que los recurrentes nombre reservado y Nicole Soto Valenzuela, interpusieron Recurso de Protección en idénticos términos genéricos, ante la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol N° 20022-2019).
Igualmente, observa que la pretensión de los recurrentes en cuanto esta Corte disponga medidas sobre todo el territorio nacional, tampoco resulta posible.
A continuación, se refiere a los hechos que han motivado la intervención de Carabineros de Chile desde el día 18 de octubre 2019.
Indica que el estallido social provocó que muchas personas, a nivel nacional, salieran a las calles demandando reivindicaciones sociales y aun cuando esas manifestaciones, en principio, no contaban con la autorización correspondiente, como eran desarrolladas de forma pacífica, Carabineros de Chile permitió que la ciudadanía se expresara libremente.
Añade que sin embargo, como suele ocurrir, grupos de individuos que actuaban con una violencia nunca antes vista, comenzaron a causar graves incidentes que ponían en riesgo no sólo la integridad física de los manifestantes pacíficos sino también la del personal policial, por lo que fue necesario utilizar los elementos disuasivos que consagra el protocolo para el mantenimiento del orden público, especialmente cañón de agua, gases lacrimógenos y la escopeta antidisturbios.
Acerca de la afirmación de los recurrentes, en cuanto a que el uso de los elementos disuasivos, específicamente la escopeta antidisturbios, constituiría un acto ilegal o arbitrario que les impediría ejercer el derecho de reunión que consagra la Carta Fundamental, aclara que el uso de la citada escopeta, para el control del orden público, actualmente se encuentra suspendida y así se mantendrá mientras no se emitan los informes técnicos que la Institución encargó para determinar el material de la munición que esa arma de fuego utiliza.
Luego, con el propósito de descartar un actuar ilegal, indica que, dentro de las obligaciones que corresponde a Carabineros de Chile, está el resguardo del orden público, como expresamente dispone el inciso segundo del artículo 101°, de la Constitución Política de la República, al señalar: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas". Esta atribución, también está consagrada en el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece: "Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley".
Añade que para garantizar y mantener el orden público, la Institución desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor intensidad para restablecerlo, cuando ha sido quebrantado y, en este último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y con elementos que señalan el Decreto Supremo 1.364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público; la Circular N° 1.832 del año 2019, que actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza, y la Orden General N° 2.635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público. Todos ellos, constituyen el marco normativo sobre el uso de la fuerza.
Asimismo, asevera que Carabineros de Chile, en el uso de la fuerza, se ajusta al estándar internacional que fijan dos instrumentos: el primero, corresponde al denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cuyo artículo 3° señala que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas"; y el segundo, son los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el numeral cuarto, de las disposiciones generales, precisa que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto".
Por tanto -prosigue-, el uso de los elementos disuasivos se ejecutan sobre la base de los criterios de progresividad, necesidad y proporcionalidad.
Explica que la Orden General N° 2.635, que contiene el protocolo para el mantenimiento del orden público, se estructura en base de cuatro escenarios: a) Reguardo del derecho de manifestación; b) Restablecimiento del orden público; c) Desalojos, y; d) Procedimiento con infractores de ley. Además, regula el trabajo con distintos organismos, entre ellos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y la Defensoría de la Niñez. Luego, el anexo número 1 contempla los elementos que pueden utilizarse para este fin, atendiendo a la siguiente clasificación: primaria, Dispositivos, armas y/o munición no letal o menos letal; secundaria, Armas cortas y armas automáticas con munición de arma de fuego.
Indica que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación -que pueden ser violentas o agresivas- y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y para el personal policial.
En cuanto a los elementos que pueden emplearse para el control del orden público, estos son el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego, mecanismos que se utilizan bajo los criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad de la intervención que la Orden General N° 2.635 ha definido.
Refiriéndose a la escopeta antidisturbios, explica que es un elemento disuasivo que los cuerpos policiales utilizan para el control de muchedumbres en muchos países del mundo; se emplea en la escala de progresividad que contempla la Orden General N° 2.635 y cuando los demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden público, también cuando esté en riesgo la integridad física de transeúntes, manifestantes pacíficos y del personal de Carabineros de Chile, como está señalado en el numeral 2.8, y por lo tanto su empleo no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres violentas y agresivas.
Añade que la Circular N° 1.832, establece que este medio está considerado un elemento que no pone en riesgo la vida de las personas, pues funciona con un cartucho de 12 mm, que contiene un proyectil con 12 postas de goma endurecida de material de caucho, o bien, con un cartucho de 12 mm super-Sock que se compone de un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina.
Hace presente que en todo caso la contingencia de orden público que vive el país jamás pudo haber sido prevista en el actual protocolo, el cual fue creado para el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, esto es, para aquellas acciones que ocurrían de forma esporádica y con un nivel de convocatoria acotado.
Como dato estadístico, menciona que hasta el día 27 de noviembre de 2019, en la Región de "Atacama" han ocurrido 411 eventos graves, de los cuales 119 han sido desórdenes, 44 saqueos, 107 manifestaciones violentas, 30 daños, 88 cortes de ruta, 10 atentados incendiarios, 8 ataques a cuarteles y 5 casos catalogados como otros hechos, siendo detenidas por estos hechos 518 personas, antecedentes que dejan en evidencia el nivel de dificultad y agresividad que ha debido afrontar el personal de la Institución, quienes, para hacer frente a estas situaciones sólo cuentan con los elementos disuasivos que contempla el protocolo, los cuales han sido utilizados en forma progresiva, resultando hasta el día 27 de noviembre de 2019 17 Carabineros lesionados en la región de Atacama, lo que ha implicado aumentar el uso de la fuerza en forma proporcional cada vez que ha sido necesario con el objeto de no poner en riesgo las vidas de las personas que se manifiestan de forma pacífica y del personal Institucional.
Hace presente que, si bien la escopeta antidisturbios está categorizada como un elemento no letal, por su propia naturaleza, eventualmente, podría causar afectación a la integridad física de las personas, pero ello también podría ocurrir con los demás elementos de menor intensidad, como el cañón de agua y el gas lacrimógeno, que afecta la vía respiratoria y produce irritación.
Sin embargo, explica que estos dispositivos se utilizan para controlar y disuadir grupos que, actuando dentro de muchedumbres, ejecutan actos violentos, provocan graves alteraciones al orden público y agreden a las personas que se manifiestan en forma pacífica y -por supuesto- al personal de Carabineros de Chile, es decir, su uso constituye una reacción que sólo busca restablecer el orden y la seguridad, pero en ningún caso su objetivo es poner en riesgo la vida de personas.
Expone que en todo caso, la decisión de incrementar el uso de la fuerza llegando incluso hasta la escopeta antidisturbios, de ninguna forma podría ser considerado un actuar arbitrario, pues obedece a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos que regulan la materia. Por ello, si no pudiera utilizarse la escopeta antidisturbios, por aplicación del principio de progresividad, los funcionarios de la Institución se encontrarían autorizados para utilizar sus armas letales lo que sin duda causaría un peligro real para la vida de las personas.
Afirma que en tal escenario cobra relevancia la mencionada escopeta, la que, para este tipo de casos, constituye un mecanismo que impide llevar al extremo el uso de la fuerza que legítimamente se podría ejercer y que a la fecha no ha tenido lugar, justamente por la existencia de ese elemento.
En cuanto al uso de disuasivos químicos, indica que estos se encuentran en concordancia con las tácticas policiales utilizadas a nivel mundial, tendientes a contrarrestar situaciones de alteración del orden público en manifestaciones masivas y con fines variables, entre los cuales se encuentran el Humo Blanco, Gas Lacrimógeno CN, Agente Irritante CS y otros agentes químicos que pueden ser empleados a través de dispositivos manuales (granadas), rociadores (spray), lanza granadas (escopeta o pistola) o a través de máquinas y vehículos.
Explica que la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, dispone, en su artículo 2o, letra e), que estarán sometidos a su control, entre otras sustancias químicas, los elementos lacrimógenos; asimismo, establece, en su artículo 3o, inciso 4o, una excepción para Carabineros de Chile, en virtud de la cual, dentro de sus operaciones policiales para el control y restauración del orden público, están autorizados para poseer y tener disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, como también los implementos destinados a su lanzamiento y activación.
Por lo tanto, expresa que la Institución se encuentra legalmente facultada para la adquisición y uso de este tipo de elementos, disponiendo el mismo cuerpo legal que el uso de estos elementos se realizará conforme al respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional y a este respecto, el Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, N° 14, aprobado mediante Decreto N° 256, de fecha 12 de agosto de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, en su Artículo 90, autoriza a la Dirección General de Carabineros para impartir instrucciones destinadas a complementar y facilitar la interpretación y aplicación de dicho texto reglamentario.
De otro lado, indica que en los procesos de licitación, Carabineros de Chile exige a los proveedores que certifiquen que su producto sea a base del agente químico CS, y en las concentraciones internacionalmente vigentes, además de requerir la hoja de seguridad, con el fin de comprobar que las concentraciones no superen los niveles máximos permitidos.
Refriéndose a la garantía del artículo 19° N° 13 la Constitución Política, hace notar que el texto fundamental asegura a todas las personas "El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía".
En este sentido, refiere que el protocolo del uso de la fuerza, regulado en la Orden General N° 2.635, ha sido concebido para brindar protección a los manifestantes, señalando: "Todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas, esto es, pacíficas y sin armas, de conformidad a las garantías que confiere la Constitución, las leyes y los derechos consagrados en los principales instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos", es decir, mientras no existan situaciones que afecten la normalidad de la manifestación, Carabineros de Chile no intervendrá y solamente mantendrá un actitud de observación.
Ahora bien –prosigue-, Carabineros de Chile está obligado a actuar y a utilizar los elementos disuasivos que contempla el protocolo cuando existen manifestaciones ilícitas, violentas o agresivas, y, además, cuando se utilizan armas. A este respecto, indica que según consta en la letra f), del Decreto Supremo N° 1.086: "Se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante", disponiendo que la fuerza de Orden y Seguridad Pública debe conminar a los sujetos a entregar esos elementos y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.
Añade que de otro lado, el Protocolo N° 1 de la Orden General N° 2.635 señala que las manifestaciones pueden ser lícitas e ilícitas y estas últimas violentas o agresivas, siendo “violenta" cuando se contravienen las instrucciones de la autoridad policial y los actos involucren la vulneración de derechos de terceros, como sería la libre circulación por las vías, y "agresiva", cuando se generan daños o cuando se agrede intencionalmente a las personas o a la autoridad policial. En este contexto, concluye que no puede existir un acto arbitrario o ilegal en el actuar de la Institución, pues en la medida que existan manifestaciones como las descritas, se encuentra legalmente facultada para hacer uso de la fuerza, la que se ejerce sobre la base de criterios de necesidad, proporcionalidad y progresividad.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la Institución se encuentra actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y se ordenó suspender el uso de la escopeta antidisturbios en el control del orden público, permitiendo su utilización en el ejercicio de la legítima defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas letales para esta defensa y además, en ese caso, el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó a las reglas que se han fijado sobre la materia.
Finalmente, en lo que respecta a los " registros audiovisuales” en redes sociales “en los cuales se puede ver a muchos Carabineros en el consumo de cocaína vistiendo el uniforme de la institución y en medio de las marchas", hace presente que no se aportan antecedentes concretos y fidedignos sobre el particular, por lo que se trata de aseveraciones infundadas, reservándose Carabineros de Chile el derecho a iniciar las acciones legales que correspondan.
A modo de resumen, indica que:
- Carabineros de Chile, en ningún caso podría vulnerar el derecho a reunión que la Carta Fundamental asegura a los recurrentes, ello porque, en el evento de ejecutar el protocolo para el mantenimiento del orden público, ejerce una facultad que le ha sido conferida, es decir, se ajusta al Principio de Legalidad.
- La escopeta antidisturbios, sólo se utiliza para contrarrestar el actuar de las personas que ocasionan desórdenes graves, como incendios, saqueos y agresiones a las personas y al personal de Carabineros de Chile, en ningún caso su fin es atacar a los individuos que legítimamente participan en las marchas pacíficas, a los cuales la Institución está obligada a proteger.
- Además, la Institución ha tomado todos los resguardos para recibir e investigar aquellas denuncias que puedan formularse por el uso de la escopeta antidisturbios con el objeto de determinar si el actuar del personal se ajustó al protocolo.
En definitiva, pide rechazar el presente recurso de protección.
Se decretaron oficios a:
SEREMI de Salud, en relación a lesiones de balines e impactos de lacrimógenas en rostro y cuerpo, indica que esa información corresponde a competencia de la red pública de Salud. Sin perjuicio de ello y en su carácter de Autoridad Sanitaria, según antecedentes recabados del servicio de Urgencia de Clínica Atacama, se reporta un total de 5 atenciones atribuibles a las manifestaciones entre el 18 de octubre y el 8 de diciembre de 2019, de las cuales 2 requirieron procedimientos en pabellones quirúrgicos y hospitalización; 3 de ellas consultaron por heridas o golpes asociados a perdigones o balines, 1 por golpe de bomba lacrimógena y 1 por intoxicación atribuible a gas lacrimógeno.
Hospital Regional, indica que de los antecedentes estadísticos es posible señalar que entre el día 18 de octubre del 2019 al 3 de marzo de 2020, con ocasión de diversos disturbios, se han otorgado un total de 540 atenciones en la Unidad de Emergencia del Hospital Regional de Copiapó, de las cuales 52 corresponden a Lesiones provocadas por proyectil, perdigones, arma de fuego, gas pimienta o bomba lacrimógena; 229 atenciones corresponden a otro tipo de lesiones con elementos distintos a los descritos y 259 atenciones registradas “Sin Lesiones”.
Mercado Público, remitiendo el Fiscal de Dirección de Compras y Contratación Pública, la oferta del proveedor de la licitación N° 634-1022-LP11, haciendo presente que dicha información se encuentra en el portal www.mercadopublico.cl.
Carabineros de Atacama, expresó que la información referente a la ficha técnica de los balines utilizados está clasificada de secreta.
Superintendencia del Medio Ambiente, repartición que remite el documento Análisis de los Impactos que generan los gases lacrimógenos en las personas y el ambiente, informe preliminar, fechado en enero de 2020.
Se acompañaron a la causa los documentos que se individualizan en el recurso y en los informes y oficios evacuados en autos.
Se trajeron los autos en relación, la vista del recurso se realizó de manera conjunta con aquellos ingresados bajo el rol Protección N° 399-2019 y N° 400-2019, oportunidad en la que respecto de esta causa comparecieron a estrados el abogado señor Inti Salamanca Fernández, por los recurrentes y la abogada del Consejo de Defensa del Estado, señorita Ángela Véliz Cuellar, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
La acción quedó en estudio y posteriormente en acuerdo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por los recurrentes, se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a los recurridos.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
TERCERO: Que las recurrentes, en lo fundamental, basan su recurso de protección en hechos públicos y notorios relativos al uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno por parte de los recurridos que no sólo afecta a quienes ejercen el derecho constitucional de protestar, sino también a todos quienes transitan, resultando inadmisible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, agregando que además de ser nocivo respirar, existe riesgo de quedar con trauma ocular, por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios. Se asevera que el gobierno ha desvalorizado, descalificado y por tanto vulnerado un derecho con plena protección constitucional, como es el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarlo mediante la violación indiscriminada de los Derechos Humanos, sembrando miedo y división en la ciudadanía, siendo su principal discurso asimilar la protesta pacífica a la violencia, buscando así justificación para suprimir el estallido social.
En síntesis, expresan los recurrentes que, interponen este arbitrio constitucional en relación a todos aquellos derechos vulnerados sistemáticamente y de forma permanente por Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuyo motivo hoy se ven amedrentados y limitados en su derecho de salir y marchar con el único objetivo de presionar al Gobierno de Chile para que tome medidas serias en materia de justicia social y repare la impunidad en que han vivido quienes han cometido y siguen cometiendo enormes abusos en nuestro país, en su economía, naturaleza y sociedad. Sostienen que cuando ejercen ese derecho corren serio riesgo de perder los ojos, ser secuestrados, intoxicados, golpeados, vejados sexualmente, privados de su libertad e incluso, perder la vida, a pesar de ser la protesta social expresión del derecho a voz y reunión, garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 2° determina que "El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o cualquier medio electrónico".
La acción constitucional de protección se constituye así, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo de uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, ya sea mediante amenaza, perturbación o privación a través de un acto u omisión ilegal o arbitraria por instituciones públicas, autoridades o personas naturales o jurídicas, para que a través de la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada.
QUINTO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quien ha sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considera vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de las recurridas, debiendo entenderse conforme se ha resuelto reiteradamente por esta Corte y así consta también en la jurisprudencia y doctrina nacional, que para los efectos de determinar la legitimación activa para deducir la acción de protección constitucional, debe entenderse por “afectado” a las personas naturales y a las personas jurídicas, estas últimas actuando debidamente representadas, pudiendo el recurso ser presentado por el propio afectado actuando por sí o ser presentado por otra persona actuando en representación de aquel, aun sin necesidad de mandato especial para ello, de tal manera que al exigir tanto el constituyente como el Auto Acordado referido que esta acción sea ejercitada por el afectado o por otra persona obrando en nombre de éste, el recurso debe necesariamente ser presentado por esas personas, toda vez que el ordenamiento legal vigente no confiere a este recurso el carácter de una “acción popular”, ya que quien ejerce la acción debe tener derecho a ella mediando un interés personal determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido, a fin de que la restauración de ese derecho vulnerado pueda ser posible y efectiva. Por tanto, la legitimación activa en este caso, consiste en la identificación de la persona del sujeto activo con la persona a la cual el ordenamiento jurídico respectivo, esto es, la Carta Fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Recurso de Protección, le concede el derecho de accionar constitucionalmente de protección y así la jurisprudencia también ha exigido que sólo el afectado es titular activo de la acción de protección.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores y teniendo en especial presente que el recurso de protección de autos ha sido deducido sin individualizar a ninguna persona natural o jurídica que se haya visto afectada por los actos que estima arbitrarios e ilegales y que causaren amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales que estima conculcadas por los recurridos y resultando evidente que no se acreditó el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas, por lo que a juicio de esta Corte, las recurrentes carecen de legitimación activa para deducir esta acción de protección constitucional, defecto formal que por sí solo conlleva a que el presente recurso no esté en condiciones de prosperar.
Refrenda lo anterior, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en los autos rol N°33.642-2019, en cuanto confirmó el criterio sustentado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso Rol N° 173.628-2019.
Por otra parte, los recurrentes no especifican en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones que reclaman, las que -al parecer y según su escrito- se habrían verificado en distintos lugares del territorio nacional, es decir, más allá de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, omisión que impide determinar si esta magistratura es o no competente; además, la pretensión de los mismos en cuanto a que esta Corte disponga medidas sobre todo el territorio nacional, tampoco resulta factible, defectos formales que corroboran el no cumplimiento por parte de los reclamantes de los requisitos normativos que regulan esta acción cautelar.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, conforme al mérito de los informes de los recurridos, resulta incontrovertido que se han dictado protocolos e instrucciones que regulan el ejercicio de los elementos disuasivos que se reprochan por esta vía de urgencia, entre los que cabe consignar la instrucción del General Director de Carabineros de Chile en orden a prohibir el empleo de la escopeta anti disturbios con munición no letal, salvo el caso de peligro inminente para la vida de los funcionarios. Además, en ese caso, el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo, portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó a las reglas que se han fijado sobre la materia, por lo que se concluye que las instituciones reclamadas durante la tramitación del presente arbitrio, en relación al principal medio disuasivo al que hace alusión el recurso, adoptaron las medidas genéricas que le son reclamables por lo que este recurso carece de la oportunidad necesaria para disponer alguna medida innovativa distinta a la ya dispuesta.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por la abogada doña Nicole Soto Valenzuela y los letrados señores nombre reservado e nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.
Protección N° 397-2019.-