nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 390-2020, sentencia de 12 de julio de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar todo contenido publicado en desmedro de la recurrente y abstenerse de nuevas publicaciones o «funas» en su contra, por cuanto sus dichos exceden la libertad de expresión y afectan su honra.
Texto íntegro
C.A COPIAPÓ Copiapó, doce de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, el 1 de octubre de 2020, comparece doña nombre reservado, profesora, quien deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, profesora, por los actos arbitrarios e ilegales que la recurrida ha realizado en la red social Facebook, mediante publicaciones de mensajes y video, los cuales han vulnerado sus garantías constitucionales, en particular la vida privada, la honra e integridad psíquica, las cuales se encuentran reconocidas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, a fin que esta Corte adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho conculcado y se asegure su debida protección.
En cuanto a los hechos, indica que el año 2011 ingresó a trabajar a la Universidad de Atacama, para prestar servicios como académica en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad y paralelamente, desarrollaba labores como encargada de la Unidad Centro de Mejoramiento Docente, siendo en 2017 nombrada Directora del Centro de Mejoramiento Docente –CMD-, cuyo objeto, a grandes rasgos, es cumplir con los fines superiores del órgano universitario, promoviendo en ello la investigación de los procesos académicos y educandos en el desarrollo de la docencia y, en la especie, prestar capacitaciones y asesorías a los docentes pertenecientes a diferentes facultades de la Universidad.
Añade que como directora del Centro, debe desarrollar funciones tales como: liderar y conducir acciones de la unidad tanto técnica como administrativa, considerando el eficiente uso de los recursos asignados a la unidad; velar por el cumplimiento de las tareas asignadas de los profesionales a su cargo; mantener reuniones permanentes con vicerrectoría y pregrado en función de un plan establecido por la autoridad y con canales de comunicación efectivas; difundir el modelo educativo y asegurar la participación de los actores claves en los procesos de renovación e innovación curricular; diseñar, ejecutar, evaluar el plan de acción de la unidad; mantener comunicación directa con su equipo técnico en respeto y valoración; velar por mantener y promover un clima laboral propicio para la unidad; fortalecer las competencias académicas en líneas de innovación metodológica, didáctica y de evaluación de los aprendizajes en la educación superior; acceder a la información actualizada y permanente de las tareas que desarrolla cada integrante del equipo con el propósito de retroalimentar, analizar y hacer mejoras a las tareas en ejecución, entre otras.
En ese contexto, indica que la unidad se compone de nueve funcionarios, de los cuales tres son funcionarios a honorarios, estos últimos son rotativos a medida que la casa de estudio adquiere proyectos y necesita contratar nuevos profesionales para poder ejecutarlos, quedando estos profesionales bajo su supervisión y su vez, de su superior directo, don nombre reservado, Director de Pregrado y Director alterno de los proyectos en ejecución.
Refiere que durante el mes noviembre y hasta diciembre del año 2019 se contrató a través de convenio de honorarios a doña nombre reservado, para prestar asesoría pedagógica a los docentes de las Facultades de Ingeniería y Ciencias Jurídicas, de acuerdo a los términos de referencia en su contrato con la Universidad de Atacama.
Posteriormente, a través de proyecto ATA 1799, se contrata a través de convenio de honorarios a doña nombre reservado, para prestar asesoría pedagógica y didáctica a distintas facultades pertenecientes a la Universidad en los meses de marzo a diciembre de 2020.
Añade que mediante Resolución Exenta N°72-2020 de fecha 17 de marzo de 2020, la institución, dispuso suspender las actividades presenciales tanto académicas como administrativas producto de la pandemia mundial, debiendo adecuarse el sistema de trabajo, desarrollándose las labores a través de videoconferencias, correo electrónico institucional y en su caso, teléfono celular.
En dicho contexto, refiere que durante el fin del mes de agosto, la recurrida se ausentó de sus labores por 17 días, no señalando el motivo de su ausencia y retornando en el mes de septiembre, aduciendo que se encontraba con licencia médica a causa de un cuadro de estrés laboral que atribuyó a la recurrente, por un supuesto acoso laboral ejercido en su contra, lo cual rechaza y refuta.
Prosiguiendo con su relato, indica que con fecha 25 de septiembre de 2020 se realizó reunión por medio de videoconferencia, a la que asisten la recurrida, el superior directo y la recurrente, siendo el objeto de dicha reunión informar a la mencionada que se daba término anticipado a su convenio de honorarios, por no haber cumplido con los productos requeridos en razón de su contratación y su inasistencia a las actividades que le competen, dos reuniones técnicas de equipo, que se efectúan todos los lunes.
Luego, indica que el mismo 25 de septiembre 2020, tomó conocimiento a través de compañeros de trabajo y amigos que en la red social Facebook, desde el perfil de doña nombre reservado, https://www.facebook.com/diana.saavedralopez.7, -de carácter público- se procedió a realizar la transmisión en vivo titulada: “Denuncia Acoso Laboral contra Directora del Centro de Mejoramiento Docente de la Universidad de Atacama, nombre reservado, y Despido Injustificado”, cuyo audio transcribe y en lo que se refiere a doña nombre reservado indica:
“Amigos y amigas estoy en el terminal de Copiapó para viajar a Valparaíso producto de una situación irregular que acabo de vivir como ex funcionaria de la Universidad de Atacama. Habiendo denunciado acoso laboral por parte de mí.. de la Directora de la unidad a la que yo pertenecía, señora nombre reservado en represalia la Universidad de Atacama decide desvincularme el día de hoy, pese a yo haber presentado papeles y antecedentes médicos que estoy sufriendo una enfermedad laboral producto del acoso sistemático de nombre reservado que yo he vivido en teletrabajo durante los últimos tres meses. Este acoso se caracterizó por humillaciones públicas, amenazas, amedrentamientos y hostigamientos constantes que viví bajo su dirección. Quiero decir no solamente constituye una vulneración a mis derechos laborales, sino que también una vulneración a mis derechos humanos, porque nos encontramos en pandemia, en crisis sanitaria y yo habiendo certificado con papeles médicos mi condición de enfermedad, la universidad procede a desvincularme. El argumento es que existe un informe de la directora de la unidad, en el cual ella no está satisfecha con mi trabajo, algo que estoy totalmente en desacuerdo y que considero que no es más que una represalia, porque al final del primer semestre ella no solamente manifestó que yo estaba haciendo un excelente trabajo producto de la calidad de lo yo estaba haciendo.
Entonces, ahora a menos de diez días de haber hecho la denuncia formal de acoso laboral, aparece misteriosamente un informe escrito por nombre reservado en donde señala que no está satisfecha y producto de esa insatisfacción yo soy desvinculada.
Quiero decir que esto constituye un acto más de hostigamiento de su persona hacia mí como profesional de la educación y que, por lo tanto, no solamente se están vulnerando mis derechos laborales, sino que también mis derechos humanos. Hace quince días que estoy con licencia médica producto del estrés generado por el teletrabajo y la pésima gestión de nombre reservado y todos esos antecedentes fueron obviados por la Universidad de Atacama, quien unilateralmente sin haberme informado de la existencia del supuesto informe decide el día de hoy desvincularme.
Por eso, tengo todo el derecho de acudir a todas las instancias para reclamar en torno a mis derechos laborales y a la vulneración de mis derechos fundamentales que ha sucedido el día de hoy. Muchas gracias amigos y le seguiré informando”.
De lo transcrito -prosigue- se advierte que la recurrida hace alusión a su nombre, apellido, cargo y lugar de trabajo en cuatro oportunidades, esto durante una transmisión en vivo que sigue circulando en internet, pudiendo fácilmente accederse al video y revisar su contenido. Asimismo, su última frase “seguiré informando”, denota el ánimo e intención de la denunciada de proseguir en su actuar arbitrario e ilegal.
Añade que este contenido ha sido compartido 14 veces -a la fecha de presentación del recurso-, generándose 46 comentarios de distinta especie y 61 likes, cuestión que con el pasar de los días puede ir en aumento. Afirma que dicha difusión, al ser pública y con acceso de cualquier persona o grupos de personas, vulnera directamente su honra, reputación, vida privada e integridad psíquica, ya que la recurrida hace mención a su nombre, cargo y lugar donde se desempeña laboralmente, aduciendo y acusándola de hechos que, a su criterio, son a causa de la recurrente, a consecuencia de lo cual se tomaron represalias en su contra, cuestión que rechaza totalmente.
Indica que esta situación le produce menoscabo como persona frente a la sociedad, ya que se le acusa de una situación carente de veracidad, provocándole angustia y un estado de alerta permanente, ante la eventualidad que se refiera nuevamente a ella en la red social Facebook o en otras que desconoce, haciendo presente que no tiene cuenta de acceso a la red social Facebook, por lo que su sentimiento de desamparo se acrecienta, al verse transgredida, desacreditada en su honra y vida privada por situaciones que no debiesen ser ventiladas públicamente, solo por el descontento de una persona para con otra.
Añade que con fecha 28 de septiembre de 2020, la recurrida no satisfecha con la publicación y transmisión de video en vivo anterior, procede nuevamente a publicar en su red social Facebook, un mensaje en el cual la menciona y acusa insistentemente de un supuesto acoso laboral, el que transcribe:
“Quiero agradecer todas las muestras de apoyo y cariño ante el despido injustificado y el caso de acoso laboral del que he sido víctima en la Universidad de Atacama por parte de la Directora del CMD nombre reservado. Tomaré todas las acciones legales y comunicacionales contra quienes resulten responsables de este acto de abuso de poder ilegal. Gracias por sus bonitas palabras”.
Con ello, prosigue, la recurrida se refiere a su persona para atribuirle un hecho que a su juicio provocó la situación, señalando su nombre y lugar de trabajo, e informando que adoptará todas las acciones legales y “comunicacionales”, palabra esta última que evidencia la intencionalidad de la recurrida de continuar en su actuar, es decir, informar y/o subir contenido periódicamente sobre la situación que le afecta, atribuyéndole responsabilidad directa.
Agrega, que esta segunda publicación ha sido compartida dos veces – a la fecha de presentación del recurso-, generándose siete comentarios de distinta especie y 59 likes, cuestión que con el pasar de los días puede ir en aumento, difundiendo aún más el contenido y propagando la información con sus datos personales.
Hace presente que desde su ingreso a la Universidad de Atacama jamás ha sido sancionada por medida disciplinaria alguna, manteniendo una irreprochable conducta y hoja de vida funcionaria intachable. Tampoco se encuentra investigada bajo proceso disciplinario alguno, toda vez que mantiene contacto grato, cordial y de sana convivencia con los miembros que componen la unidad laboral, así como también con todos los funcionarios de la casa estudiantil.
Sostiene que inequívocamente los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida vulneran las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°1 y N°4 antes citados, al mencionar su nombre, cargo y lugar de trabajo, los cuales pertenecen al ámbito de su vida privada, afectando su honra, reputación e integridad psíquica frente a la sociedad y a todos los usuarios de la aplicación respectiva.
Hace presente que aun cuando se desempeña en una institución pública, no corresponde bajo ningún presupuesto que la recurrida, se refiera a su persona públicamente en sus redes sociales y menos aún, que realice acusaciones y/o imputaciones por un supuesto acoso laboral.
Reitera que de forma clara se ha visto afectada su honra, por cuanto se ataca públicamente su reputación y calidad profesional, denostando su dignidad como persona y provocando opiniones equívocas. También alega que se vulnera su integridad psíquica, toda vez que ha visto afectado su estado de ánimo, lo que a la larga puede afectar su salud mental al ser objeto de ataques públicos y estar constantemente en un estado de alerta, sobre si recibirá algún llamado o le escribirán para dar aviso de nuevas publicaciones en su contra, pues dado que no tiene cuenta en la red social Facebook, toma conocimiento a través de amigos, compañeros de trabajos y familiares, quienes se ven involucrados, aumentando proporcionalmente los grados de tensión en que se encuentra.
Refiere normativa nacional e internacional, así como jurisprudencia en la materia y en la parte conclusiva pide declarar ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, adoptando todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando, en definitiva, salvo mejor parecer de esta Corte, lo siguiente:
a) Que se elimine todo contenido publicado en la red social Facebook o en cualquier otro medio digital en el cual se le desacredite o se refiera de cualquier manera a su persona.
b) Que se abstenga y se le prohíba realizar cualquier publicación o difusión en la que se refiera a su persona, sea nombre, apellido, profesión, lugar de trabajo o cualquier otra forma que haga presumir a su persona.
c) Que doña nombre reservado efectúe en la red social Facebook publicación con disculpas públicas, retractándose de su actuar y de los hechos proferidos en su contra, la que deberá mantenerse vigente por al menos una semana.
d) Toda aquella medida que esta Corte considere aplicable para restaurar las garantías constitucionales vulneradas.
e) Todo con expresa condenación en costas.
La recurrente acompañó a su recurso, los siguientes antecedentes:
1- Captura de pantalla de perfil de red social Facebook de doña nombre reservado
2- Captura de pantalla de publicación de tramitación de fecha 25 de septiembre de 2020 en la red social Facebook de doña nombre reservado.
3- CD con video de transmisión en vivo de doña nombre reservado en red social Facebook de fecha 25 de septiembre de 2020.
4- Captura de pantalla de comentarios realizados en trasmisión en vivo de fecha 25 de septiembre de 2020.
5- Captura de pantalla de publicación de fecha 28 de septiembre de 2020 en red social Facebook nombre reservado.
A folio 43 de autos, rola informe de doña nombre reservado, profesora de Historia y geografía, Licenciada en educación, Licenciada en historia, Master en didáctica de las disciplinas y Doctora en historia y civilizaciones, la cual indica que presenta una trayectoria de doce años al servicio de la pedagogía, la investigación y la docencia académica tanto en Chile como en el extranjero, lo que le ha valido una serie de reconocimientos a su trabajo, los que menciona in extenso.
En este contexto, refiere que en el año 2019 presentó sus antecedentes profesionales a través de un concurso público a la Universidad de Atacama para un puesto en el Centro de Mejoramiento Docente, adjudicándose el concurso para desarrollar el proyecto ATA 1799 dependiente del Ministerio de Educación, para desempeñar el cargo de Asesora Pedagógica en dicha institución teniendo contractualmente las siguientes funciones:
• Generar planes de acompañamiento articulado con los planes CMD-CTA • Elaborar planificación de observación de clases • Elaborar cronograma de reuniones de asesoría pedagógica y observación de clases (calendarización de visitas y duración)
• Planificar en conjunto con académicos clases a observar • Implementar procedimientos de evaluación en contexto • Retroalimentar procesos de observación de clases • Proveer de información de manera permanente al CMD y a la Dirección ejecutiva del Plan de Fortalecimiento de Universidades Estatales, código ATA 1799 • Elaborar informe mensual del estado de avance del Plan de Acompañamiento Docente Añade que el año 2020, gracias a su desempeño, fue contratada nuevamente por la Universidad de Atacama para el mismo cargo. Afirma que durante todos los meses de trabajo en dicha institución desarrolló todas las funciones para las que fue contratada y aquellas encomendadas por su jefa directa doña nombre reservado o las requeridas por la autoridad jerárquica correspondiente, el Director de pregrado don nombre reservado, así como todas aquellas emanadas en el ámbito de su trabajo como asesora pedagógica, las que describe.
Indica que toda la información respecto al correcto desempeño de sus funciones está documentada en formato institucional con fecha y hora de realización, así como también están documentados los quince días en que le fue imposible realizar sus funciones por razones de salud.
Refiere que a partir de marzo de 2020, debido a la contingencia de pandemia Covid-19, su trabajo presencial fue reemplazado por teletrabajo, el que realizó puntualmente desde su domicilio en la ciudad de Copiapó, a donde se trasladó para desempeñar sus funciones. No obstante, sostiene que durante los meses en que se desarrolló este teletrabajo sufrió de maltrato laboral, por parte de la Directora de la unidad para la que fue contratada doña nombre reservado. Este maltrato se caracterizó por el uso de lenguaje coloquial y ofensivo durante las reuniones de trabajo llegando incluso a los gritos e insultos personales; la constante estigmatización de su persona ante el resto del equipo tildándola de “conflictiva” por solicitar el legítimo derecho a las pausas de trabajo; el hostigamiento a su trabajo, rechazando aceptar sus tareas cumplidas por razones no profesionales, humillaciones públicas en donde la señora nombre reservado expuso en varias ocasiones su situación emocional personal en reuniones de trabajo con otras unidades; amenazas sistemáticas a su continuidad laboral, asegurando en reiteradas ocasiones que como trabajadora “debía adaptarse a sus condiciones de dirigir el teletrabajo porque eso es mejor que estar cesante”, llegando esto a ser un verdadero amedrentamiento a su persona.
Indica que todo esto se desarrolló de manera sistemática y en aumento, razón por la cual en tres ocasiones denunció a las autoridades competentes la situación de maltrato y acoso laboral de que estaba siendo víctima, al Servicio de Psicología de la Universidad y al Director de Pregrado nombre reservado, autoridad jerárquica correspondiente.
Dice que debido a que la situación no mejoró en modo alguno y la señora nombre reservado continuó con su maltrato, desarrolló un cuadro médico que está certificado y documentado por el Servicio de Salud de Atacama; mencionando jaquecas reiteradas, alteraciones del sueño, stress constante, desmotivación y -más grave aún- vómitos, alteraciones del apetito y taquicardias elevadas. Refiere que la gravedad de su situación médica hizo que el mismo Servicio de Psicología de la Universidad la derivara al servicio de salud de emergencia, debido a una taquicardia, llegando un equipo móvil a su domicilio en Copiapó siendo atendida en tres ocasiones por un médico, una psicóloga y una terapista ocupacional, todos quienes coincidieron en la situación de acoso y maltrato laboral de la que era víctima, y en razón de su delicado estado de salud, le extendieron la documentación para presentar ante la institución a fin de tener un descanso médico de al menos quince días, además de los medicamentos correspondientes, todo lo cual fue presentado en las fechas y ante las autoridades competentes.
Después de este lapso, indica que al retomar sus actividades se le solicitó presentarse el día 25 de septiembre a una reunión con el Director de Pregrado don nombre reservado y la Directora del CMD doña nombre reservado, y en reunión realizada y grabada a las 15:00 hrs. proceden a informarle de su desvinculación de la institución. Destaca que en el mismo desarrollo de esta reunión se presentó la psicóloga del Servicio de Salud de Atacama, quien la visitó en dicha ocasión para dar continuidad al tratamiento de contención ante la vulneración de su derecho a la salud mental y elevadas taquicardias, lo que quedó registrado en la grabación que posee don nombre reservado, como prueba y testimonio de la delicada situación de salud en la que se encontraba, lo cual fue obviado por ambas autoridades, procediendo a desconectarse de la reunión, que duró apenas 25 minutos.
Refiere que ante esta situación de desamparo y de evidente vulneración a sus derechos humanos procedió ese mismo día a realizar un video Live en su plataforma personal Facebook, video que ya no está disponible en ninguna plataforma. Expresa las razones que la movieron a realizar esta acción, explicando que el video buscó ser un alerta para sus contactos y familia en relación a la irregular situación que estaba viviendo dentro de la Universidad de Atacama: ser desvinculada irregularmente, ya que realizó todas las funciones para las que fue contratada; además de producirse en contexto de pandemia Covid-19; en una ciudad que no es su ciudad de origen, habiendo trasladado su domicilio para desempeñarse en el cargo; estando enferma -con documentación médica-; habiendo notificado y denunciado, según los conductos regulares, en tres ocasiones la situación de acoso laboral y menoscabo a su salud física y mental que estaba viviendo; habiendo solicitado en reunión grabada al Director de Pregrado don nombre reservado, la protección necesaria en relación a su salud mental para terminar sus funciones. En definitiva, dice que pretendió en ese Live alertar de su delicada situación y denunciar el actuar irregular de la Universidad de Atacama, estando lo relatado respaldado en distintos formatos para ser presentados ante las instancias correspondientes.
Luego, insiste en objetar la razón entregada para su desvinculación por parte de la Directora de la Unidad doña nombre reservado, avalada por el Director de Pregrado don nombre reservado, como también por el Vicerrector don nombre reservado. Sostiene que su video Facebook busca ser un testimonio de lo que para ella es una desvinculación totalmente irregular, tanto en el fondo como en la forma, todo lo cual será presentado ante las instancias que correspondan a fin de esclarecer las reales razones que llevaron a ello, siendo de vital importancia hacerlo público, pues significa transparentar una situación netamente profesional y cómo la negligencia de la institución terminó afectándola a nivel personal, llegando a desarrollar un cuadro médico complejo, ante el cual la desvinculación la deja en total desamparo. En esa línea, sostiene que el video Live es un testimonio de la vulneración a sus derechos humanos, que sufrió por parte de la Universidad de Atacama, institución a la que solicitó protección y ayuda ante la delicada situación médica que estaba experimentando, y lejos de acoger y respetar los protocolos y recomendaciones en torno a la protección de las trabajadoras y el derecho a la salud mental en caso de maltrato o acoso, la Universidad procedió a despedirla dejándola totalmente desprotegida como ser humano y como trabajadora de la educación.
Añade que además se afectó su patrimonio económico, ya que el mes de septiembre no le fue remunerado, afectando negativamente sus posibilidades de enfrentar la pandemia Covid-19, y también su proceso de traslado de la región de Atacama a su región de origen, Valparaíso, y continuar el año académico de manera normal, ya que firmó un contrato con la Universidad de Atacama hasta el mes de diciembre, el cual no fue respetado según la legalidad correspondiente, dejándola todo el segundo semestre académico sin ingresos económicos.
Indica que la vulneración a sus derechos humanos por parte de la Universidad no solo tienen que ver con el hecho de no haber considerado su situación de salud al momento de desvincularla, sino que además la institución obvió el hecho de estar en contexto de pandemia y que no se encontraba en su ciudad de origen, por lo cual no contaba con las redes de contención psicológica y afectiva, estando su familia y cercanos en la región de Valparaíso, no pudiendo viajar por el contexto de cuarentena total existente, debiendo enfrentar la merma a su salud sola y sin las necesarias redes psicoafectivas mínimas para cualquier ser humano.
También reclama vulneración de sus derechos laborales durante el teletrabajo, en particular, el derecho al descanso y el derecho a la seguridad personal.
Indica que en el video en cuestión dejó constancia de la irregularidad de su desvinculación, porque esta es una merma a su prestigio como académica, no aceptando que la Universidad de Atacama presente un informe en donde se explicita que durante el desarrollo de sus funciones no realizó el trabajo por el cual fue contratada. Sostiene que más bien su desvinculación fue un acto de represalia y negligencia, por haber denunciado acoso laboral en tres ocasiones.
En cuanto a la mención de que tomará acciones legales, como se señala en el video Live, dice que esta declaración se hace para demostrar la seriedad de sus aseveraciones, por cuanto es de vital importancia como Doctora en historia e investigadora en derechos humanos, limpiar lo que considera su imagen dañada, teniendo derecho de expresar libremente su visión de los hechos y acudir a las instancias legales que los esclarezcan.
En cuanto al derecho, indica en relación las acciones comunicacionales del video Live, que es investigadora en derechos humanos y para ella es de gran importancia denunciar todo tipo de vulneración a dichos derechos fundamentales y en modo alguno constituye una afrenta personal, como deja entrever doña nombre reservado.
Indica que no es de su interés publicar en su página personal Facebook información relativa a la recurrente, sino que todas las menciones a su persona se hacen en su condición de funcionaria pública como Directora del Centro de Mejoramiento Docente en donde ella tiene como una de sus funciones, “velar por mantener y promover un clima laboral propicio para la unidad”, no habiendo sido respetado esto durante su gestión.
Agrega que lo que hace es denunciar la negligencia institucional que le compete en dicho caso y reitera que toda mención a la recurrente, se hace en su calidad de Directora de la Unidad y en pos de su derecho a la transparencia de la información de los organismos del Estado, siendo esta plataforma virtual un espacio personal, teniendo derecho a comunicar a su red de contacto, familiares y cercanos, su estado de salud, las condiciones de trabajo en las que se encuentra, las situaciones de vulnerabilidad que le hizo vivir la Universidad de Atacama dentro del CMD, siendo la libertad de expresión un derecho irrenunciable, como establece la Declaración universal de derechos humanos, en su artículo 19, que transcribe. Menciona además, una serie de derechos fundamentales cuya transgresión imputa a la Universidad de Atacama como representante del Estado.
Finalmente, pide tener por contestado el recurso de protección y declarar ilegal y arbitrario el actuar de la recurrente, adoptando todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, señalando lo siguiente:
a) El video ya fue removido de su página personal hace al menos cinco meses y por ende no se encuentra en circulación en ninguna plataforma de la red Facebook ni en otras.
b) Todo lo mencionado se enmarca en su derecho a la libre expresión y el derecho a la verdad por parte de quienes consideran vulnerados sus derechos humanos y por ende no compete disculparse. Al contrario, es la institución con su actuar negligente quien debe excusarse de su actuar al ser una representante del Estado de Chile y al ser su deber el respetar toda legislación nacional e internacional en cuanto a derechos humanos.
c) Las medidas solicitadas son más bien un intento de censura, en torno a lo que pudiesen ser sus dichos presentes y futuros, teniendo como ser humano el derecho fundamental de expresarse.
Que en esta causa, se decretó Orden de No innovar al acogerse a tramitación el recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 02 de junio último, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que la recurrente afirma que el derecho que le garantiza la Constitución Política y que se ha sido trasgredido por los actos de la recurrida, en forma ilegal y arbitraria, es el contenido en el artículo 19 en sus numerales 1° y 4°, en cuanto a su integridad psíquica, toda vez que ha visto afectado su estado de ánimo, lo que a la larga puede afectar su salud mental y su derecho a la honra y el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, las que han sido afectadas gravemente con los hechos que denuncia, consistentes en atribuirle la recurrida, responsabilidad en la desvinculación de su cargo, mediante publicaciones en las redes sociales que indica, derechos garantizados en la Constitución Política de la Republica.
3°) Que, la recurrida doña nombre reservado, reconoce los hechos que le atribuye la recurrente, pero respecto de la publicaciones en Facebook de fecha 25 y 28 de septiembre de 2020, si bien acepta que existieron, afirma que ya fueron borradas. Estos actos, la recurrida los justifica en la necesidad de dar a conocer la situación por ella vivida, de manera que noticiar por redes sociales de lo vivido, es el ejercicio al derecho de emitir opinión, de la libertad de expresión, derecho que igualmente se encuentra garantizado por la Constitución Política, y, por lo tanto, su actuar no fue ni arbitrario ni ilegal.
4°) Que, como se desprende de lo expuesto precedentemente, la recurrida ha reconocido los actos que, en el carácter de ilegales y arbitrarios, le atribuye la recurrente, pero se asila en su libertad de expresión, lo que le da derecho a emitir su opinión, lo que garantiza la misma Constitución Política, resultando, en consecuencia, necesario dilucidar por esta Corte, si se dan los presupuesto de un conflicto de tal naturaleza, esto es, entre el respeto y protección a la vida privada y a la honra y la libertad de emitir opinión y expresarse, en cualquier forma y por cualquier medio, y, de existir, identificar la manera en que debe resolverse.
Que, con esa finalidad, conviene señalar que ambos derechos son valiosos para el orden constitucional, de manera que determinar su vigencia, aplicación o respeto exigen la consideración de ambos en forma equitativa y cuidadosa en el caso concreto, de manera que el respeto de uno no afecte la vigencia del otro y viceversa.
Que, en ese contexto, resulta necesario subsumir los hechos ya reseñados en las definiciones o el sentido en que la Carta Fundamental emplea las expresiones libertad de opinión e informar y el derecho a la honra, resultando clara las primeras y respecto de la honra, conviene considerar la opinión del tratadista y profesor de Derecho Constitucional, nombre reservado, quien señala: “Pero existe otra esfera del honor que es precisamente a la cual se refiere la Constitución y que es la honra, entendiendo por honra la reputación, fama o crédito del cual uno goza ante la sociedad, ante los terceros. Trátase del prestigio, de la buena reputación o fama de hombre de palabra o de una mujer que cumple sus compromisos, que es fiel a su cónyuge, que cumpla con sus obligaciones como madre, profesora, o confidente. ¿De qué prestigio o crédito yo gozo dentro del concierto de mis vecinos, amigas, de la sociedad en general? La respuesta a esa interrogante se refiere a la honra.” (nombre reservado Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sede Coquimbo 1998 pag.35). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valor o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº2860-15-INA).
5°) Que, en esta situación, en el caso sublite es claro que el derecho a emitir opinión e informar que reclama la recurrida como parte de su libertad de expresión, para justificar sus acciones, está restringido a una información objetiva acerca de su desvinculación en el lugar donde prestaba servicios. De esta manera, todos los demás actos que denostan a la recurrente están fuera de ese límite y afectan o trasgreden claramente el derecho a su honra, no encuentran justificación en el legítimo ejercicio del derecho de informar o emitir opinión y menos en el objetivo de perseguir responsabilidad legal de la entidad a la que prestaba servicios, actuando de hecho y mediante publicaciones deshonrosas en redes sociales, todo lo cual consiste en una distorsión de los hechos, que se produce cuando se informa de un modo que conduce a un equívoco y afecta la manera cómo los demás perciben a una persona en su integridad.
6°) Que, por las consideraciones anteriores, el recurso de protección en análisis deberá ser acogido, de la manera que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el auto Acordado de la Excma. Corte suprema sobre la materia, se ACOGE, sin costas el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la recurrida debe eliminar todo contenido publicado en desmedro o descredito de la recurrente, y abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones y en general “funas” de cualquier tipo y por cualquier vía, en deshonra de la recurrente.
Que se deja sin efecto la Orden de No Innovar decretada en estos autos.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
N°Protección-390-2020.