MUNICIPALIDAD DE CALDERA con CROSS-MEDIA SPA
- Fecha
- 12 de agosto de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 39-2019, sentencia de 12 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección de la Municipalidad de Caldera contra las sociedades por cobro de peaje y obstaculización de acceso a playas, al carecer de legitimación activa: no individualizó a los afectados y no consta afectación a la propia municipalidad.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, doce de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha 18 de febrero de 2019, comparece doña nombre reservado, en su calidad de Alcaldesa y en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA, ambas con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de las sociedades (1) CROSS MEDIA SPA, con domicilio en domicilio reservado; (2) ASESORIA A Y O SPA, con domicilio en domicilio reservado y (3) LOS LLANOS S.A., con domicilio en domicilio reservado, por los actos que les atribuye y que califica como arbitrarios e ilegales, consistentes en la obstaculización del acceso de las personas a Playa La Virgen y Playa Blanca y que serían a su juicio atentatorios de sus garantías fundamentales de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y de propiedad, consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación.
En primer lugar y tratándose de la recurrida LOS LLANOS S.A., la recurrente expone que es la administradora proindivisa de una comunidad dueña de un lote de gran extensión denominado “Ramadilla”, que abarca, entre otros sectores, a Puerto Viejo, Playa La Virgen, Las Ágatas, Playa Blanca y Playa Turquesa. En dicho contexto, señala además que conforme a lo referido por turistas, taxis colectivos y operadores de turismo de la comuna de Caldera, desde finales del año 2018 se ha instalado en las cercanías de la Playa La Virgen la empresa CROSS MEDIA SPA, la que ha comenzado a cobrar un verdadero peaje para el ingreso tanto peatonal como de vehículos a la antedicha playa; hechos que igualmente ocurren en Playa Blanca, ubicada en las inmediaciones de Puerto Viejo, cuyos cobros son realizados por ASESORIA A Y O SPA.
Seguidamente, detalla las “tarifas” que dichas empresas estarían cobrando, aduciendo que ello constituye una ilegalidad, pues no se trata de un simple cobro de estacionamiento en un inmueble privado, sino que se está obligando incluso a los peatones a pagar una suma de dinero para el solo hecho de acceder a un bien nacional de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil y afectándose además la libre circulación de todos los ciudadanos.
En el mismo sentido, con posterioridad la recurrente cita el artículo 13 del de Decreto Ley N° 1939, destacando de acuerdo a dicho precepto que "Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto…” y que una vez fijadas dichas vías de acceso “…el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo”. De esta manera, aduce la recurrente que si cualquier persona desea ingresar a la playa con fines turísticos o de pesca y no existen vías o caminos públicos para llegar a ella, los dueños de los terrenos colindantes deben facilitar su acceso de forma gratuita, no importando si el ingreso se realiza a pie o en otro medio de traslado.
Más adelante, la recurrente manifiesta que la normativa antes descrita no impide que se pueda cobrar por el servicio de estacionamiento privado, pero siempre que se hayan obtenido los permisos pertinentes, cuestión que no ha ocurrido en la especie, a lo que debe sumarse según informe de la Unidad de Fiscalización Municipal, que en las inmediaciones de Playa La Virgen y de Playa Blanca se han construido extensos muros de piedras que imposibilitan el libre acceso a dichos bienes nacionales de uso público, junto con zanjas que también limitan el ingreso a otras playas del sector.
Con posterioridad, sostiene que las actuaciones de las recurridas han vulnerado las garantías fundamentales de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y de propiedad, consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, citando sendos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol N° 10610-2011 y Rol N° 65.337-2016, por los cuales se habrían acogido recursos de protección similares al de autos.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja la presente acción de protección, ordenando a las recurridas rehabilitar los accesos a Playa La Virgen y Playa Blanca, absteniéndose de realizar todo cobro por ingreso a dichos bienes nacionales de uso público y debiendo paralizar y remover todo entorpecimiento a su libre acceso, con costas.
En apoyo de su pretensión, acompaña los siguientes documentos:
1. Sentencia Definitiva dictada en causa Rol V-442-2009 del 4° Juzgado de Letras de Copiapó de fecha 28 de Julio del año 2010.
2. Memorándum de la Unidad de Patentes Municipales de la I. Municipalidad de Caldera N° 30 de fecha 18 de febrero del 2019.
3. Set de fotografías que dan cuenta de los trabajos realizados en sector de Playa Blanca y cobros efectuados en Playa La Virgen y Playa Blanca.
4. Copia de boleta de servicios de CROSS MEDIA SPA.
5. Copia de boletas de servicios de ASESORIA A Y O SPA.
6. Copia de carta de denuncia de tour operadores de la Comuna de Caldera.
7. Copia de carta de denuncia de Taxis Colectivos de Caldera.
8. Informe de la Dirección de Tránsito y Transporte Público.
SEGUNDO: Que con fecha 8 de marzo de 2019, comparece el abogado don RODRIGO ALFONSO BRAVO VALLEJOS, quien actuando por sí y en representación de otras once personas, todas residentes del Sector Alto de Playa La Virgen y comuneras del inmueble denominado Los Llanos de la Isla, perteneciente al Lote Ramadilla, esto es, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, solicita que se les reconozca la calidad de terceros coadyuvantes de la recurrente Ilustre Municipalidad de Caldera, por tener un interés actual comprometido.
Al efecto, sostiene que no obstante ser comuneros del referido inmueble, han visto cómo la recurrida Los Llanos S.A., a través de su representante don nombre reservado, quien además es dueño y representante de la empresa A&O SPA que administra los estacionamientos de Playa La Virgen, -haciendo uso y abuso de su calidad de administrador pro indiviso del inmueble-, ha ejercido sistemáticamente acciones para cortar los caminos de acceso a sus viviendas, tales como la apertura de zanjas y la colocación de rocas de gran tamaño dispuestas a lo largo y ancho del terreno. Luego agrega que el propósito de dicho accionar es obligar a las personas a dejar sus vehículos a una distancia que no resulta razonable recorrer a pie para acceder a la playa. Asimismo, don nombre reservado ha cerrado con una pirca el camino a través del cual los residentes tenían acceso a la playa, obviamente con el objeto de que ningún vehículo se acerque a la playa si no es mediando el pago de la respectiva tarifa.
Más adelante expresa que con motivo de los cortes de camino que han sufrido, los comuneros presentaron una denuncia ante la Fiscalía Local de Caldera, bajo el RUC N° 1800719177-0, iniciándose una investigación en la que personal de la Policía de Investigaciones de Chile constató la efectividad de las acciones de las recurridas para cortar con retroexcavadoras los caminos de acceso a sus viviendas, incluso dejando aisladas a personas de la tercera edad, de escasa movilidad.
En razón de lo expuesto, esta Corte con fecha 13 de marzo del año en curso, aceptó la comparecencia en autos de dichos comuneros bajo la calidad de terceros coadyuvantes de la recurrente.
En apoyo de su pretensión, acompaña un Set de fotografías que exhiben los cortes de los caminos de acceso a las viviendas de sus representados y el cierre del perímetro para el paso de vehículos.
TERCERO: Que con fecha 8 de marzo de 2019, la recurrida LOS LLANOS S.A. evacuó el informe que le fue requerido en estos antecedentes, solicitando el rechazo del recurso de autos por improcedente y extemporáneo, con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales.
En primer lugar, niega haber incurrido en acto alguno que haya obstaculizado el libre acceso a Playa La Virgen y otras aledañas, señalando que las únicas acciones que ha ejercido es convenir contratos de arriendo con las otras empresas recurridas. Luego, agrega que existe un acceso peatonal totalmente gratuito, cobrándose sólo a los vehículos que se estacionan en un lugar próximo a la playa, existiendo otro estacionamiento, gratuito, un poco más alejado. En el mismo sentido, sostiene que las personas que no desean ingresar con su vehículo, utilizan el acceso peatonal gratuito que está debidamente demarcado, informado y fiscalizado por el Ministerio de Bienes Nacionales, entidad esta última que con fecha 25 de febrero de 2019, constató la existencia de un acceso a Playa La Virgen, conforme al acta de fiscalización que acompaña.
Posteriormente, sostiene no haber conculcado garantía fundamental alguna, indicando además que el recurso de autos es extemporáneo, pues los hechos que lo fundan están en conocimiento de la recurrente al menos desde hace tres años, época en la que le otorgó la respectiva patente municipal.
En apoyo de su descargo, acompaña los siguientes documentos:
1. Acta de designación de administrador pro-indiviso, respecto del predio denominado "Los Llanos de la Isla", en juicio seguido ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó, Rol N° V-442-2009, recaída en Los Llanos S.A.
2. Fallo de la Excma. Corte Suprema de 22 de noviembre de 2012, en Rol Corte N° 8861-2011, en que se acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto por su representada Los Llanos S.A. en contra de la I. Municipalidad de Caldera, y confirmó que dicha sociedad es la única administradora del inmueble Los Llanos de La Isla y que es la única representante de los propietarios del predio.
3. Cuatro comprobantes de pago de patentes municipales de estacionamiento del sector Playa La Virgen, de los años 2015 a 2018.
4. Acta de Fiscalización N° 10229947 realizada por el Ministerio de Bienes Nacionales en Playa La Virgen, de fecha 25 de febrero de 2019.
5. Cinco oficios del Ministerio de Bienes Nacionales de fecha 5 de marzo de 2019, en que rechaza denuncias efectuadas por terceros, que alegan que no se les permite el acceso a las playas.
6. Contratos de arrendamiento celebrados entre Los Llanos S.A. y Asesorías A&O SpA, de fecha 26 de agosto de 2016, y sus Anexos N° 1 y N° 2, y entre Los Llanos S.A. y Cross-Media SpA, de fecha 2 de enero de 2019.
CUARTO: Que con fecha 13 de abril de 2019, la recurrida SOCIEDAD ASESORÍAS A&O SPA, evacuó el informe que le fue solicitado, instando por el rechazo del presente recurso de protección, con costas, conforme a los antecedentes que se señalan resumidamente en lo que sigue.
En primer término, aduce que no es procedente que la Ilustre Municipalidad invoque genéricamente en autos la garantía fundamental de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues el artículo 20 de dicha Carta Fundamental, sólo ampara el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, que no tiene aplicación alguna en este caso.
En segundo lugar, argumenta que en la especie la Ilustre Municipalidad de Caldera, carece de legitimación activa para haber recurrido en autos, pues su libelo no indica a persona alguna afectada en particular, resultando por lo demás contradictorio entender que se haya vulnerado los derechos fundamentales de la entidad edilicia para acceder a la playa. Por lo anterior, sólo podría entenderse que ésta ha actuado en autos en defensa de todas las personas que podrían ver afectados sus derechos, lo que se contrapone con la legitimación activa exigida por el artículo 20 de la Carta Fundamental, que excluye la posibilidad de requerir la protección de un sujeto indeterminado, citando al efecto a diversos autores de Derecho Constitucional que afirman que el recurso en comento no es una acción popular (nombre reservado, Emilio Pfeffer y nombre reservado, "Derecho Constitucional", Tomo I, pág. 336; y nombre reservado, RDJ, Tomo LXXXI, 1a parte, Sección Derecho, pág. 62).
Más adelante, sostiene que los hechos afirmados en el recurso de protección a su respecto no son efectivos, pues niega que su representada haya realizado cualquier acto tendiente a obstaculizar o impedir el acceso a Playa La Virgen, sosteniendo al efecto que se ha limitado a ejercer una actividad económica lícita, por lo que en caso alguno su actuar puede ser calificado como arbitrario o ilegal, más aun si la autoridad competente, esto es, el Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de diversas fiscalizaciones ha corroborado que su representada no ha limitado el libre acceso a dicho bien nacional de uso público.
En apoyo de su descargo, acompaña los siguientes documentos:
1. Contrato de arriendo celebrado entre "SOCIEDAD ASESORÍAS A&O SPA", y "LOS LLANOS S.A.".
2. Patente comercial del Estacionamiento.
3. Actas de fiscalizaciones de la I. Municipalidad de Caldera y SERNATUR.
QUINTO: Que con fecha 10 de junio de 2019, la recurrida CROSS MEDIA SPA evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo de la presente acción de protección, con costas, de acuerdo a los antecedentes que se reseñan a continuación.
En primer término, reitera los argumentos referidos por la recurrida Sociedad Asesorías A&O Spa, relativos a la improcedencia de invocar en autos la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y sobre la falta de legitimación activa de la Ilustre Municipalidad de Caldera, por no constituir el recurso de protección una acción popular.
Posteriormente, afirma que los hechos aludidos en el libelo de protección no son efectivos, negando haber incurrido en actos que hayan obstaculizado o impedido el acceso a Playa Blanca y agrega que ya desde el 14 de febrero de 2019, es decir, incluso antes de la presentación del recurso de autos, su empresa se vio en la obligación de abandonar el lugar, pues luego de diversas declaraciones de autoridades de la zona y de polémicas nacionales relativas al acceso a las playas del país, hubo golpes y amenazas hacia sus trabajadores, por parte de personas que se sintieron con el derecho de agredirlos.
Por otro lado, indica que hasta antes que se viera obligado a abandonar su emprendimiento familiar, se encontraba en el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental. En dicho sentido, agrega que si bien es cierto no contaba con la respectiva patente municipal, ello se debió a las ineficiencias de la propia entidad edilicia, lo que llevó al Juzgado de Policía Local de Caldera a eximirlo de toda multa en el procedimiento iniciado por denuncia en su contra por la misma recurrente.
Asimismo, expresa que Playa Blanca ha sido constantemente fiscalizada por el Ministerio de Bienes Nacionales, refrendando que su representada no ha impedido su libre acceso, por lo que estima que la acción de autos parece motivada por un intento de figuración mediática.
SEXTO: Que con fecha 25 de marzo de 2019, el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Región de Atacama, evacuó el informe que le fue solicitado en estos antecedentes, señalando en síntesis que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del D.L. N° 1939/1977, tratándose de playas de mar, ríos o lagos, corresponde a dicho Servicio la potestad de asegurar su acceso con fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. Para ello, se contempla al interior del ordenamiento jurídico, la fijación de las correspondientes vías por Resolución de la Intendencia Regional, suscrita también por la autoridad regional ministerial de Bienes Nacionales.
En dicho contexto indica, que su Repartición ha recibido diversas denuncias referidas al libre acceso a algunas playas de Atacama, entre ellas, a Playa La Virgen, cuyo terreno colindante no es propiedad fiscal. Lo anterior, motivó una fiscalización que constató que efectivamente existe en el lugar una caseta de cobro y una barrera para el control de acceso vehicular a un sector más cercano a la playa, que a unos mil metros entre el bien nacional de uso público y el acceso principal existe un estacionamiento gratuito y que se visualizan diversos accesos peatonales, caminos secundarios y senderos habilitados. Finalmente, concluye que "…no existe impedimento de acuerdo a la disposición legal contenida en el artículo 13 del D.L 1939/1977 del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo cual no reviste afectación a los derechos ciudadanos resguardados…".
Así, luego indica que existe en el lugar un sendero peatonal ubicado junto a la barrera de acceso vehicular que se encuentra liberado para el paso, y que por lo mismo permite ingresar hasta el bien nacional de uso público, no configurándose el impedimento denunciado, toda vez que la barrera existente constituye sólo un control vehicular de acceso a un terreno privado, respecto del cual dicha Repartición no tiene mayor injerencia.
Por último, el informe de Bienes Nacionales afirma que tratándose de las denuncias realizadas respecto de Playa Blanca, la fiscalización efectuada con fecha 14 de febrero de 2019, constató que no es efectivo que se obstaculice su acceso, dado que existen diversas vías peatonales y senderos garantizados por el particular desde diferentes puntos.
En su informe, acompaña los siguientes documentos:
1. Ficha de fiscalización a Playa la Virgen de fecha 25 de febrero de 2019.
2. Ficha de fiscalización a Playa Blanca de fecha catorce de febrero de 2019.
3. Oficio Ordinario N° 586 de fecha 05 de marzo de 2019.
4. Oficio Ordinario N° 1474 de fecha 25 de junio de 2018.
SÉPTIMO: Que con fecha 12 de julio de 2019, la Dirección de Vialidad de Atacama evacuó el informe que le fue requerido por esta Corte, informando en primer término que no cuenta con los antecedentes necesarios para definir el carácter público o privado de los caminos existentes en los sectores de Playa La Virgen y de Playa Blanca, sin perjuicio de lo cual teniendo presente la presunción simplemente legal del DFL N° 850/97 del Ministerio de Obras Públicas o Ley de Caminos, se puede considerar que el acceso a Playa La Virgen es a lo menos un camino de uso público hasta el punto en que se encuentra ubicado el portón.
Luego, tratándose de Playa Blanca, señala que dicha Dirección no ha recibido denuncias de particulares respecto a cierres de caminos o de huellas para su análisis, y a lo menos hasta el año 2018 no existía impedimento alguno para el libre tránsito en el sector.
OCTAVO: Que con fecha 23 de julio de 2019 la recurrente Ilustre Municipalidad de Caldera, acompañó un informe elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte Público del propio Municipio, que da cuenta de una visita en terreno a Playa La Virgen con fecha 11 de abril de 2019 y en el que se señala que desde la Ruta C-358 que comunica a Puerto Viejo con la Ruta 5 Norte, existen dos accesos viales hasta la entrada privada de Playa La Virgen. El primero, individualizado como Camino A, que viene desde el norte, a la entrada de Puerto Viejo, y que sube por el cerro en forma paralela a la costa, en el punto geográfico 308670.60 m E y 6974181.78 m S, se encuentra cercado con una hilera de zanjas de un costado al otro. Luego, el segundo, referido como Camino B y denominado por Vialidad como C-834 S/N, corresponde a una de las vías más antiguas utilizadas por los vehículos que se dirigen a Playa La Virgen.
Luego, señala el informe que desde la entrada oficial de la playa, esto es, garita de acceso, con cobro, se pudo observar la existencia de un sendero peatonal de libre acceso hacia el interior y en dirección a la playa, lugar en que se observa además una señalización con el nombre de la propiedad del terreno y del mencionado acceso liberado, sólo para público peatonal. Este camino peatonal de unos dos metros de ancho aproximadamente está habilitado con conchilla molida los primeros 250 metros hacia el interior, y luego pasa a ser una huella de tierra de 300 metros aproximadamente, que se dirige primero hacia el occidente pasando por un terreno baldío escarpado para luego descender otros 300 metros en línea recta hacia la playa por una huella escarpada orientada hacia el norte. En consecuencia, el sendero peatonal tiene una longitud aproximada de 650 metros desde la garita en dirección a Playa La Virgen.
Por último, describe que también existiría un camino de tierra desde la Ruta C-358 hasta la garita, de unos 6,5 kilómetros de longitud aproximada, existiendo luego desde ahí y hasta la Playa La Virgen, un camino de tránsito vehicular, de unos 850 metros en total, refiriendo luego que entre dicha garita y la llegada a la playa existe un único camino no enrolado que no cumple con las condiciones de acceso universal para personas con discapacidad o adultos mayores.
NOVENO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente – en este caso, la I. Municipalidad de Caldera- se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a las recurridas.
DÉCIMO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
UNDÉCIMO: Que la recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección diciendo que las acciones ejecutadas por las recurridas “son ilegales y arbitrarias y vulneran las garantías consagradas en los artículos 19 N° 2, esto es la Igualdad ante la Ley, debido al cierre y cobro por acceso a las Playas La Virgen y Playa Blanca de la Comuna de Caldera, en un bien nacional de uso público, como lo son las playas, desde que solo permiten el acceso de por persona y vehículos previo al pago de un “peaje”” (sic) y agrega que “además de verse vulnerada la garantía del artículo 19 N° 3, a saber, la Igual Protección de la Ley en el Ejercicio de los Derechos, derivada de la vulneración anterior, y la garantía del 19 N° 24, es decir, el Derecho de Propiedad, consistente en los caminos de acceso a las playas y por cuyo uso se cobra a las personas y vehículos por el solo hecho de dejar pasajeros y no quedarse estacionado, utilizado para solo para lucrar” (sic).
DUOCÉCIMO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 2o determina que "El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o aún por telégrafo o télex". La acción constitucional de protección se constituye así, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, ya sea mediante amenaza, perturbación o privación a través de un acto u omisión ilegal o arbitraria por instituciones públicas, autoridades o personas naturales o jurídicas, para que a través de la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quien ha sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considera vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de las recurridas, debiendo entenderse conforme se ha resuelto reiteradamente por esta Corte y así consta también en la jurisprudencia y doctrina nacional, que para los efectos de determinar la legitimación activa para deducir la acción de protección constitucional, debe entenderse por “afectado” a las personas naturales y a las personas jurídicas, estas últimas actuando debidamente representadas, pudiendo el recurso ser presentado por el propio afectado actuando por sí o ser presentado por otra persona actuando en representación de aquel, aun sin necesidad de mandato especial para ello, de tal manera que al exigir tanto el constituyente como el Auto Acordado referido que esta acción sea ejercitada por el afectado o por otra persona obrando en nombre de éste, el recurso debe necesariamente ser presentado por esas personas, toda vez que el ordenamiento legal vigente no confiere a este recurso el carácter de una “acción popular”, ya que quien ejerce la acción debe tener derecho a ella mediando un interés personal determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido, a fin de que la restauración de ese derecho vulnerado pueda ser posible y efectiva. Por tanto, la legitimación activa en este caso, consiste en la identificación de la persona del sujeto activo con la persona a la cual el ordenamiento jurídico respectivo, esto es, la Carta Fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Recurso de Protección, le concede el derecho de accionar constitucionalmente de protección y así la jurisprudencia también ha exigido que sólo el afectado es titular activo de la acción de protección.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto y razonado en los Considerandos anteriores y teniendo en especial presente que el recurso de protección de autos ha sido deducido por la señora Alcaldesa de la I. Municipalidad de Caldera, actuando en esa calidad y por dicha Corporación Edilicia, sin individualizar debidamente a todas y cada una de las personas naturales o jurídicas que pudieran haberse visto afectadas por los actos que estima arbitrarios e ilegales y que causaren amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales que se relatan como conculcadas por las recurridas, no constando además de manera alguna que los actos arbitrarios e ilegales que denuncia en su libelo hayan afectado a su representada la Municipalidad de Caldera, la recurrente carece de legitimación activa para deducir esta acción de protección constitucional, lo que torna que dicho recurso sea inadmisible, motivo por el cual no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo que se rechazará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado, en su calidad de Alcaldesa y en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA, en contra de las sociedades CROSS MEDIA SPA, ASESORIA A Y O SPA y LOS LLANOS S.A.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos.
N° Protección-39-2019 En Copiapó, a doce de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.