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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 388-202425 nov 2024

nombre reservado con LICEO CATOLICO ATACAMA

Fecha
25 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 388-2024, sentencia de 25 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión de los estudiantes, ordenando su reincorporación inmediata, por estimarse ilegal y arbitraria la medida, conculcatoria de la garantía de igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

A folio 1 del recurso de Protección N°388-2024 (acum. N°393-2024), comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de doña nombre reservado, ingeniera en prevención de riesgos, cédula de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado y doña nombre reservado, profesora, cédula de identidad N° RUT reservado; quienes actúan en representación de sus hijos, los estudiantes de iniciales M.B.R.V., M.I.Z.L., V.A.B.G., M.F.E.P., y, G.A.A.S, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpone de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en contra del Liceo Católico Atacama, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario N°70.686.800-3, representada para estos efectos por su rector, don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Refiere que busca que se restablezca el imperio del derecho, adoptando las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se han visto perturbadas y amenazadas como consecuencia del proceder ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la medida de expulsión inmediata de los estudiantes referidos, todos del Liceo Católico de Atacama.

Indica que los estudiantes fueron expulsados del establecimiento educacional a través de la Resolución de Procedimiento de Aula Segura dictada con fecha 05 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvieron los recursos de reconsideración deducidos por las apoderadas recurrentes, rechazándose los mismos, quedando firme la decisión de expulsión inmediata del establecimiento educacional de todos los estudiantes.

Sobre el particular, refiere que los supuestos hechos que llevaron a la imposición de la sanción surgen a raíz de una denuncia de una estudiante de iniciales C.A.B.G., del mismo establecimiento, quien señala a los referidos estudiantes como presuntos responsables de hechos suscitados el 31 de julio del presente año, consistentes en supuestos actos de connotación sexual que la habrían afectado tanto a ella como a otros estudiantes de la misma institución. Indica que, habiéndose iniciado a partir de aquello, un procedimiento por la Ley N° 21.128, se envió una comunicación dirigida a las apoderadas recurrentes, en la que se daba cuenta de forma genérica de este hecho y se les otorgaba un término para ejercer sus descargos. Una vez fueron evacuados los mismos, con fecha 14 de agosto del año en curso, fueron notificadas de una comunicación dirigida por el señor Rector, en la cual se impuso la medida de expulsión a los alumnos.

Señala que la Resolución de Procedimiento de Aula Segura de fecha 14 de agosto de 2024 establece entre sus fundamentos que los alumnos habrían sido responsables de “actos de connotación sexual en el marco de las redes sociales que vulneraron la intimidad de alumnas del colegio”, y que dicha situación motivó a las autoridades del colegio a iniciar el procedimiento que condujo a la sanción.

Refiere que la resolución en comento señala que, posterior a los hechos denunciados, el Rector del establecimiento, don nombre reservado, “procedió a suspender a los estudiantes involucrados mientras dure el proceso de investigación”. Asimismo, indica que la declaración de la estudiante de iniciales C.A.B.G., así como también la evidencia entregada por las estudiantes denunciantes, darían cuenta de que se habrían realizado “actos que vulneran la intimidad de las estudiantes afectadas”.

En este sentido, alega que la medida adoptada por las autoridades del Liceo Católico de Atacama se sustenta en virtud de las declaraciones de la estudiante denunciante, los descargos presentados por los apoderados de los alumnos denunciados, los principios formativos del Proyecto Educativo, y además, teniendo a la vista las hojas de vida de los estudiantes, por lo que se resolvió la expulsión inmediata del establecimiento educacional, sin considerar los descargos y conculcando la garantía de los adolescentes de ser escuchados y considerados en un procedimiento racional y justo.

Refiere que posteriormente, con fecha 22 de agosto del año en curso, se remitió mediante correo electrónico la presentación de reconsideración, en la que se hacían valer múltiples argumentos en contra de la sanción impuesta, para que, en definitiva, ésta se dejara sin efecto y se dispusiera en su lugar otra de menor entidad; mismos que, mediante la actuación recurrida de fecha 05 de septiembre del año en curso, fueron rechazados en todas sus partes, quedando firmes los efectos de la sanción y, con ello, produciéndose la conculcación de garantías fundamentales.

En cuanto al derecho, invoca la arbitrariedad y falta de racionalidad del acto recurrido, y aduce que ésta se manifiesta en el hecho de que la resolución que ordena la medida se habría tomado sin haber mediado un procedimiento racional y justo por parte del establecimiento educacional, por lo que se vulnera la garantía constitucional del artículo 19 numeral 3°, en particular lo señalado en el inciso 5 de la mentada norma.

Señala que lo anterior puede evidenciarse de la sola lectura de la comunicación que resuelve los descargos y que ordena mantener la medida de expulsión de los estudiantes dispuesta el 14 de agosto del corriente, que entre las consideraciones que se tienen a la vista y que motivan la decisión adoptada por las autoridades del colegio, destaca el considerando 3°, 4° y 5°, los que reproduce.

Luego señala que el establecimiento educacional no cumple a cabalidad con lo establecido en su propio reglamento escolar que prescribe que ante este tipo de situaciones, -lo dispuesto en la letra b) del artículo 68 de dicho reglamento, que tipifica las faltas gravísimas- contempla de manera expresa “el uso o manejo de imágenes pornográficas y/o la publicación, por cualquier medio, de fotografías o imágenes que denigren o afecten la honra y dignidad de algún miembro de la comunidad educativa”, se sancionara con la condicionalidad de la matrícula, ya que la medida de expulsión, dada su gravedad, se reserva ante la reiteración de faltas gravísimas, como bien lo dispone la letra c) del propio reglamento. Indica también que el mismo reglamento señala que la sanción “por una falta gravísima: Condicionalidad de matrícula”.

Adiciona que ninguno de los alumnos sujetos a la medida contaba con faltas graves anteriores, por lo que no era procedente la sanción de expulsión.

Destaca que el procedimiento sancionatorio en mención adolece de vicios durante la sustanciación del mismo. Por ejemplo, no se dio posibilidad a los estudiantes denunciados de ser entrevistados por profesionales de la institución que pudiesen abordar la situación con expertiz sobre la materia; no se permitió la presentación de medios de prueba para apoyar las alegaciones de los apoderados y no se tomaron las providencias adecuadas para llevar adelante la investigación. Se informó a personas distintas de los apoderados de la resolución que había adoptado el colegio de expulsar a los alumnos (cuestión que fue asumida por el inspector general de enseñanza media), lo cual vulneró no sólo la garantía del numeral 3° de la Carta Fundamental, sino que además, la garantía del numeral 4° del mismo cuerpo constitucional aludido.

Adiciona que la decisión adoptada de expulsar en forma inmediata a los estudiantes denunciados, sin haber podido evacuar traslado respecto de las acusaciones presentadas, contrastar versiones con los demás involucrados, y sin haber tenido acceso al expediente en donde se encuentran los antecedentes de la investigación levantada por el establecimiento educacional, constituyen una falta de respeto al principio de presunción de inocencia que existe respecto de los alumnos denunciados. Cita al efecto el artículo 18 numeral III del reglamento del establecimiento.

Cita lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 22070-2018, puntualmente el considerando quinto, párrafo segundo y además el artículo 7° de la Ley 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.

En cuanto a la perturbación y amenaza al derecho a la vida y la integridad física y psíquica, así como al derecho a la educación, expone que se debe ponderar el hecho de que los estudiantes de autos fueron objeto de “funas” en redes sociales, exposición pública, amenazas y amedrentamiento por parte de otros estudiantes del mismo establecimiento y personas ajenas al mismo, lo cual constituye una amenaza al legítimo derecho consagrado en el numeral 1°, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de los hijos de las representadas.

Por otra parte, alega que debe tenerse presente el hecho de que la educación es un aspecto fundamental en el desarrollo de la autonomía progresiva de cualquier persona, particularmente en la de cualquier estudiante. Sobre este punto, la recurrente señala que cobra relevancia lo establecido en el artículo 28.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. En particular, indica que lo obrado por la recurrida importa una amenaza, ya que pone en riesgo la integridad física y psíquica de los hijos de las representadas al exponerlos públicamente sin tomar las providencias necesarias. Además, la sanción impuesta margina a su respecto la posibilidad de seguir estudiando en el establecimiento en el que se han desarrollado durante gran parte de su vida. Sostiene que esto termina desarraigándolos de un espacio en el que comparten con sus pares, docentes y amigos.

Agrega que los adolescentes de autos se encuentran cursando el primer año de enseñanza media. Precisa que la resolución del colegio vulnera el derecho de los estudiantes de continuar con sus estudios durante el año en curso, ya que la expulsión inmediata, sin dar facilidades para terminar el año escolar, supone una privación del legítimo derecho de seguir estudiando y de finalizar el año académico. Alega que a estas alturas del año, con la demanda de matrículas en Copiapó y en la región de Atacama, es casi imposible que los estudiantes sean admitidos en otros colegios para poder finalizar su año escolar.

Cita el inciso segundo del numeral 10° del artículo 19 de la Constitución, e indica que, a nivel internacional, el derecho a la educación constituye la piedra angular para atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual se encuentra consagrado en los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Pide que en definitiva se reestablezca el imperio del derecho, declarando ilegal y arbitraria la expulsión del establecimiento de los estudiantes de iniciales M.B.R.V., M.I.Z.L., V.A.B.G., y M.F.E.P. del Liceo Católico de Atacama.

A folio 17, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Fundación Educacional Liceo Católico Atacama, sostenedora del colegio Liceo Católico Atacama, quien evacuando el informe que le fuere requerido, pide el rechazo de las causas acumuladas Rol Protección 388-2024 y 393-2024, con costas, toda vez al no existir un acto u omisión arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

De manera preliminar alude a los antecedentes históricos de la institución que representa, sus valores e idearios y la misión del colegio.

En cuanto a la situación denunciada el 31 de julio del 2024, refiere que un estudiante del ciclo de enseñanza media denunció la existencia de un grupo de cinco varones de primero medio que creó un espacio en “Instagram” donde compartieron fotografías de niñas del establecimiento, algunas de carácter íntimo. Indica que, debido a la gravedad de los hechos denunciados, que afectaron directamente a las alumnas y gravemente a la convivencia escolar, se procedió a aplicar un protocolo especial conocido como Aula Segura, de acuerdo con los eventos que pudiesen revestir las más altas sanciones contempladas en el Reglamento de Convivencia Escolar (RICE).

Alega que las estudiantes denunciantes sintieron un alto grado de vulneración de su privacidad. En el grupo de Instagram había conversaciones, material de connotación sexual y videos de alumnas del colegio. Añade que, aunque ninguna de estas fotos fue tomada en el contexto escolar y el impacto en la comunidad escolar motivó al Rector del Colegio a ordenar al Inspector General iniciar el protocolo N° 20 del RICE, que devino en la necesidad de aplicar la Ley de Aula Segura.

Detalla que los alumnos que menciona formaron un grupo de “Instagram” denominado “Grupo Estudio” donde compartían las fotos de sus compañeras de colegio, algunas extraídas de los perfiles públicos de las alumnas, pero otras eran enviadas directamente a los miembros del grupo, algunas de carácter íntimo (desnudas o en ropa interior). Luego, procedían a compartirlas en su grupo con el resto de los miembros.

Señala que ese mismo día se citó a los apoderados de los alumnos involucrados y se les informó sobre la apertura del protocolo, así como a los alumnos investigados, quienes fueron informados de que se aplicaría una medida de suspensión durante la investigación, por un plazo de 10 días, conforme a la normativa vigente. Indica además que, en el acto de notificación, se les informó de la posibilidad de presentar pruebas y descargos.

Refiere que el día 01 de agosto, se realizó la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Añade que también se procedió a activar medidas de apoyo y contención para las alumnas cuya intimidad había sido vulnerada y que se mostraban fuertemente afectadas por ello. Así también sus apoderados, que se mostraban consternados por la situación. Señala que los hechos también fueron divulgados entre la comunidad escolar, lo que generó consternación entre alumnos, apoderados y profesores.

Indica que, durante el proceso de investigación, los apoderados de los alumnos involucrados enviaron sus descargos y aportaron información adicional que confirmaba la participación de sus hijos en el grupo, reconociendo los hechos y solicitando comprensión al momento de resolver el caso.

Refiere que, una vez recabados todos los antecedentes durante la investigación y habiendo confirmado la participación de los alumnos en los hechos investigados, el Rector del Liceo resolvió el día 14 de agosto de 2024, aplicar la medida disciplinaria de expulsión a todos los alumnos involucrados, en observancia a los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Convivencia Escolar y a lo dispuesto en la Ley 21.128 Aula Segura. Alega que la resolución fue notificada personalmente a los apoderados y alumnos, informándoles también la posibilidad de presentar un recurso de reconsideración dentro de 5 días hábiles, por escrito y ante el mismo Rector, quien debía resolver previa consulta al Consejo de Profesores. Precisa que la interposición de los recursos amplió el plazo de suspensión de los estudiantes hasta que se resolviera su tramitación.

Añade que, dentro del plazo, todos los alumnos presentaron recursos de reconsideración, los cuales fueron presentados al Consejo de Profesores que se reunió el 28 de agosto de 2024. Agrega que, en dicho Consejo, se explicó a los profesores las razones de la citación y el derecho de los alumnos y apoderados a presentar un recurso de reconsideración. Posteriormente, se leyó la resolución de expulsión y los recursos de cada alumno, y se procedió a debatir y votar sobre la confirmación o modificación de la expulsión. En todos los casos, los profesores estuvieron de acuerdo en confirmar la medida propuesta por el Rector.

Indica que, en vista de lo anterior y no habiéndose aportado antecedentes o argumentos que modificaran la decisión cuya reconsideración se solicitaba, con fecha 05 de septiembre de 2024, se dictó la resolución final del protocolo, la que mantuvo la medida de expulsión por haberse vulnerado gravemente la intimidad de sus compañeras, y ante la evidente falta al reglamento de convivencia escolar y principios que inspiran al colegio y su proyecto educativo. Señala que la decisión fue informada ese mismo día a los apoderados y/o representantes de los alumnos.

En cuanto que el comportamiento desplegado por el Colegio, éste no ha sido ilegal ni arbitrario. Hace referencia a los principios del artículo 3° letras e), g), k) y n) de la Ley N°20.370, que establece la Ley General de Educación (LGE), esto es, de autonomía, responsabilidad, integración e inclusión y de dignidad del ser humano. Luego cita el artículo 9° de la misma ley, norma que crea el concepto de “comunidad educativa”. Seguidamente alude a que el artículo 10 letra a) de la LGE establece que los estudiantes tienen derecho a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes ni de maltratos psicológicos, entre otros derechos.

Indica que, como contrapartida, el mismo literal, en su parte final, establece que son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento.

Luego de hacer referencia a la Ley N° 20.536, sobre violencia escolar, señala que todos los establecimientos de educación escolar, básica y media, quedan obligados a mantener alguna clase de orgánica destinada a la prevención de la violencia y la promoción de la sana convivencia, con independencia de la naturaleza del establecimiento. Señala que, en cumplimiento de aquello, el Colegio cuenta con su Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), el cual está disponible continuamente a través de su página web y regula los derechos, deberes, procedimientos y sanciones que se aplicarán a los miembros de la comunidad educativa que incumplan dicho reglamento.

Señala que el Colegio dio cumplimiento irrestricto a las normas que lo regulan, cumpliendo al pie de la letra cada una de las formalidades, plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), cuyas normas transcribe, lo que descarta cualquier tipo de ilegalidad. Alega que la sanción aplicada, que está expresamente contemplada y tipificada en el RICE y en la Ley, es el resultado de un procedimiento legalmente tramitado, en el cual se respetaron todas las formalidades y garantías de un procedimiento racional y justo, siendo un asunto completamente distinto que la recurrente no esté de acuerdo con lo resuelto en definitiva por el Rector del Colegio.

Refiere que lo recurrentes pudieron presentar sus descargos en el proceso y aportar pruebas y las pruebas rendidas por uno de los recurrentes evidenciaron aún más la participación de los alumnos, quienes el mismo 31 de julio de 2024, cuando se dio inicio al procedimiento, formaron un grupo de chat en el que discutieron lo ocurrido y reconocieron su participación en todos los hechos.

En cuanto a la afirmación de que la sanción aplicable debía ser la condicionalidad de la matrícula, los recurrentes citan de forma parcial el artículo 68 del RICE. Señala que, de haber revisado el artículo completo, podrían haberse percatado de que, en caso de aplicarse el protocolo de Aula Segura (como fue en este caso por la activación del Protocolo N° 20), se puede aplicar directamente la cancelación de matrícula o expulsión.

En cuanto a las amenazas sufridas por los alumnos, aunque no son actos imputables al colegio, están al tanto de ello y se está trabajando en paralelo. No obstante, aclara que esta situación en particular no resta gravedad a los hechos comprobados en el protocolo que determinó la expulsión de los recurrentes.

Respecto al acceso del expediente, dado lo delicado de las imágenes presentadas y el deber de confidencialidad, así como la solicitud de reserva de las mismas, no se pudo hacer entrega de ellas. No obstante, aclara que los recurrentes tenían acceso a dichas imágenes al ser parte de una cuenta virtual creada por ellos mismos en redes sociales. Refiere que es necesario recordar que el colegio no tiene las prerrogativas de un tribunal y cuenta con limitados medios para resguardar las pruebas y la intimidad de las víctimas y testigos, lo que hace imprescindible el deber de reserva.

Alega que tampoco se vulneró la presunción de inocencia de los recurrentes, ya que la sanción solo se aplicó después de un periodo de investigación, en el cual se escuchó a todas las partes y se acreditó la conducta de los recurrentes.

Señala que no ha habido una vulneración a las garantías constitucionales de los recurrentes. Indica que la decisión es consecuencia directa e inmediata de una conducta reprochable de su representada, más aún cuando, frente a un asunto tan delicado, el colegio actuó conforme a los reglamentos y directrices técnicas que lo regulan.

Dice que los recurrentes no indican cuál sería el nexo causal entre la expulsión y la supuesta vulneración de la integridad de los menores. Señala que el establecimiento educacional desconoce cómo o quién divulgó los hechos investigados, ya que estos se mantuvieron siempre en estricta reserva y confidencialidad, pero es un hecho que los eventos se hicieron públicos antes de que el colegio tuviera conocimiento de ellos.

En cuanto a la privación del derecho a la educación, esto no es tal, ya que la misma Ley 21.128 contempla la situación de los alumnos expulsados, indicando que el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado en otro establecimiento que cuente con apoyo psicosocial, y que adoptará medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, indica que la ley también establece que se informará a la Defensoría de los Derechos de la Niñez cuando se trate de menores de edad.

De otro lado, alega que se tuvo en cuenta el interés superior de los niños involucrados, tanto para resguardar la integridad de las víctimas como para enseñar a los alumnos sancionados que sus actos tienen consecuencias, revistiendo la sanción de un efecto pedagógico. Indica que, en consecuencia, no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, puesto que los recurrentes fueron sometidos a un proceso racional y justo, siendo evaluados y sancionados en su mérito.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.

Segundo: Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y, d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Tercero: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o, arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Cuarto: Que no existe controversia sobre la existencia de los actos que motivan la presente acción de protección, por cuanto todas las partes están de acuerdo en su ocurrencia y así consta de los antecedentes agregados a los autos, acreditándose, por consiguiente, que en contra de los recurrentes se siguió un procedimiento disciplinario en virtud de la Ley de Aula Segura, el que concluyó con la medida de expulsión y cancelación de sus matrículas.

Quinto: Que ahora bien, para la resolución del presente arbitrio constitucional es dable conocer el tenor de la resolución recurrida de fecha 5 de septiembre de 2024, que en lo pertinente señala:

“VISTOS, La normativa aplicable del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, específicamente el Procedimiento de Aula Segura y aplicación de la Ley 21.128 “Aula Segura” (ley que modifica distintos cuerpos legales y fortalece facultades de directores), junto con la tipificación de sanciones del Reglamento Interno, artículo XX y siguientes;

Los recursos de reconsideración, presentados en tiempo y forma por los apoderados y/o abogado de los alumnos nombre reservado, GUSTAVO ANDRES ARAYA SEPULVEDA, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, solicitando dejar sin efecto las sanciones aplicadas de expulsión inmediata y que se aplique una sanción más baja en virtud de los argumentos y antecedentes acompañados en sus respectivos recursos;

Lo acordado por el Consejo de profesores celebrado el 28 de agosto del 2024, que tiene carácter consultivo, CONSIDERANDO, 1° Que se presentó en tiempo y forma recursos de reconsideración en favor de los alumnos nombre reservado, GUSTAVO ANDRES ARAYA SEPULVEDA, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado.

2° Que en razón de ello y en cumplimiento del protocolo de Aula Segura, se procedió a revisar dichos recursos por parte del Consejo de Profesores del Colegio, para recabar su opinión respecto a la decisión tomada por el rector del Colegio o reconsiderar las sanciones aplicadas, en base a los argumentos expuestos en favor de cada alumno.

3° Que habiéndose expuesto y analizado en detalle los recursos de cada alumno, el Consejo de Profesores ha determinado que los argumentos expuestos en los mismos en nada alteran la gravedad de los hechos denunciados y que fueron debidamente acreditados en razón de las pruebas recabadas durante la investigación así como los antecedentes aportados por los involucrados. Los alumnos sancionados vulneraron el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio, su proyecto educativo, así como los valores compartidos por la comunidad escolar y que tuvo como principal consecuencia un daño a sus compañeras de colegio, todas menores que ellos y que las dejó gravemente expuestas en su honra e intimidad.

4° Que, acorde a lo anterior y a lo determinado por el procedimiento, los actos son calificados como “Faltas gravísimas” conforme al artículo 68 (apartado 11.09) del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Establecimiento, especialmente el apartado número 11.09 “Uso o manejo de imágenes pornográficas y/o la publicación, por cualquier medio, de fotografías o imágenes que denigren o afecten la honra y dignidad de algún miembro de la comunidad educativa.”.

4° Que se tomó en consideración, asimismo, la hoja de vida de los estudiantes para el año 2024, que, sumado a las faltas imputadas que se lograron acreditar en el protocolo respectivo, justifican la mantención de la sanción, dada la gravedad de la misma, la forma en que se realizan la falta; lo que motivó al Consejo de Profesores a votar por unanimidad la decisión de mantener la sanción impuesta a cada uno de los alumnos involucrados.

5° Que tanto los principios formativos del Proyecto Educativo como la sana convivencia escolar se han visto gravemente afectados por estos hechos, calificados de gravísimos, llevando entonces, según lo previsto en el reglamento Interno Institucional y Procedimiento de Aula Segura, a la sanción de expulsión.

6° Se tuvo especial consideración la necesidad pedagógica de la medida, en miras de la enseñanza de principios elementales de nuestra sana convivencia, como son el respeto, la responsabilidad y el compromiso.

SE RESUELVE:

Aplicar las siguientes sanciones:

Respecto al alumno nombre reservado, rechazar el recurso de reconsideración por los argumentos ya expresados, y por tanto, mantener la decisión de sancionar al alumno con la expulsión inmediata del establecimiento educacional.

Respecto al alumno GUSTAVO ANDRES ARAYA SEPULVEDA, rechazar el recurso de reconsideración por los argumentos ya expresados, y por tanto, mantener la decisión de sancionar al alumno con la expulsión inmediata del establecimiento educacional.

Respecto al alumno nombre reservado, rechazar el recurso de reconsideración por los argumentos ya expresados, y por tanto, mantener la decisión de sancionar al alumno con la expulsión inmediata del establecimiento educacional.

Respecto al alumno nombre reservado, rechazar el recurso de reconsideración por los argumentos ya expresados, y por tanto, mantener la decisión de sancionar al alumno con la expulsión inmediata del establecimiento educacional.

Respecto al alumno nombre reservado, rechazar el recurso de reconsideración por los argumentos ya expresados, y por tanto, mantener la decisión de sancionar al alumno con la expulsión inmediata del establecimiento educacional.

Se informa a los apoderados que en virtud del rechazo de sus respectivos recursos, sus hijos dejan de formar parte de la comunidad educativa Liceo Católico Atacama a partir de esta fecha.

De esta decisión, será debidamente informada la Superintendencia de Educación para efectos de cumplir con la normativa legal pertinente” (sic).

Sexto: Que, luego, acorde a lo expuesto por las partes y antecedentes incorporados, permite a esta Corte establecer los siguiente hechos no controvertidos:

1° Que los recurrentes eran alumnos de 1° año de enseñanza media del establecimiento educacional Liceo Católico de Atacama.

2° Que de acuerdo a sus hojas de vida, los estudiantes registran las siguientes anotaciones o medidas disciplinarias pretéritas: nombre reservado, una anotación positiva por demostración de responsabilidad en su trabajo escolar; nombre reservado, una anotación negativa por ausencia de clase sin justificación y dos anotaciones positivas por participación activa en la clase y por responsabilidad en su trabajo escolar; nombre reservado, una anotación negativa por jugar con el celular en la clase y una anotación positiva por demostrar responsabilidad en su trabajo escolar; nombre reservado, dos anotaciones negativas por ausentarse y jugar con el celular en clases y una anotación positiva por demostrar responsabilidad en su trabajo escolar; nombre reservado, dos anotaciones negativas por ausentarse y jugar con el celular en clases y una anotación positiva por demostrar responsabilidad en su trabajo escolar.

3° Que con fecha 31 de julio de 2024, una estudiante del establecimiento educacional denuncia la existencia de un grupo de alumnos del establecimiento que en Instagram comparten fotografías de estudiantes del nivel.

4° Que a raíz de la denuncia que precede ese mismo día se toma declaración a los recurrentes y acto seguido el establecimiento toma la medida cautelar de 10 días de suspensión del estudiante, notificándole con esa misma fecha -31 de julio de 2024- al apoderada(o) del estudiante lo siguiente: “apertura del protocolo ART. N°84 PROTOCOLO N°20 CONDUCTAS O HECHOS DE CARÁCTER DELICTUAL, donde está implicado y se iniciará proceso de indagación, aplicando la Ley Aula Segura, que define 10 días de suspensión cautelar, a partir de esta fecha, falta gravísima”. (sic).

5° Que con fecha 1 de agosto de 2024, fue recepcionada en la Fiscalía Local de Copiapó una denuncia interpuesta por don nombre reservado.

6° Que con fecha 14 de agosto de 2024 el rector del establecimiento educacional teniendo en consideración el Reglamento Interno de Convivencia Escolar -procedimiento de aula segura- y la tipificación de las sanciones establecidas en el artículo 20 y siguientes, las declaraciones de los alumnos, la denuncia de la alumna, descargos formulados por los apoderados y hoja de vida de los estudiantes, considera que los alumnos involucrados “realizaron actos de connotación sexual en el marco de las redes sociales que vulneraron la intimidad de alumnas del colegio, motivo por el cual se inició el procedimiento de Aula Segura”.

Asimismo considera “4° Que los descargos de los apoderados en nada desvirtúan la evidencia recopilada, donde queda expresamente establecido que los estudiantes tuvieron una participación directa en los hechos investigados, más si los involucrados han reconocido su participación. 5° Que tanto los principios formativos del Proyecto Educativo como la sana convivencia escolar se han visto afectados por estos hechos, calificados como gravísimos.” Resuelve la “expulsión inmediata del establecimiento educacional”. (sic)

7° Que la medida de expulsión se notificó a los apoderados, quienes apelaron al Consejo de Profesores, los que se reunieron el 28 de agosto de 2024 y concluyeron desestimar las reclamaciones y, por consiguiente, mantener la medida de expulsión.

Séptimo: Que, la normativa legal que aplicó el establecimiento educacional a los estudiantes expulsados fue la consagrada en la letra d) del artículo 6 del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por la Ley N°21.128, en lo pertinente, prescribe que: “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”.

Luego, el inciso octavo impone que “Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.

La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”.

Octavo: Que de las disposiciones antes transcritas es posible advertir que el establecimiento adoptó el procedimiento de “Aula Segura” en contra de los cinco estudiantes que recurren de protección, por conductas que, si bien son reprochables y sancionables, lo cierto es que no se enmarcan dentro de la Ley 21.128.

En efecto, la ley 21.128, da directrices de lo que debe entenderse por conductas que afectan gravemente la convivencia escolar y que una vez constatadas permiten aplicar medidas de expulsión y cancelación de matrícula, ejemplificándolas en el inciso quinto de la letra d) del artículo 6 antes transcrito y que son, las agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento, y que claramente tales conductas no se enmarcan dentro de lo que se reprocha a los estudiantes de autos.

Luego, la ley se pone en el caso de conductas que atenten directamente en contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, y en virtud de ello, permite aplicar el procedimiento de “Aula Segura” que en definitiva fue el que ejecutó el establecimiento recurrido en contra de los estudiantes y que se encuentra contemplado en los incisos décimo y undécimo de la letra d) del artículo 6 del DFL 2, pero desentendió la remisión expresa que realiza el inciso noveno de la disposición en comento, al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación, que trata precisamente de la Convivencia Escolar y que se contemplas cuáles conductas atentan en contra de la buena convivencia escolar, que son: el acoso escolar -artículo 16 B- y la violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad o un adulto -artículo 16 D- actos que no se enmarcan dentro de la conducta que se reprocha a los estudiantes expulsados.

Noveno: Que, en cuanto a la normativa interna, el establecimiento invocó en contra de los estudiantes expulsados el Reglamento de Convivencia Escolar, documento que, si bien no fue acompañado por las partes, fue posible para esta Corte acceder a su contenido a través de la publicación en la página web del establecimiento educacional.

Así las cosas, del tenor del referido Reglamento y en concordancia con la comunicación que ratifica la expulsión a los estudiantes, se puede colegir que las conductas fueron tipificadas como “Faltas gravísimas” conforme al artículo 68 N°11.09, esto es, como “Uso o manejo de imágenes pornográficas y/o la publicación, por cualquier medio, de fotografías o imágenes que denigren o afecten la honra y dignidad de algún miembro de la comunidad educativa.”. (Protocolo 20).

Décimo: Que el artículo 84, trata el “PROTOCOLO Nº20” que se refiere a las “CONDUCTAS O HECHOS DE CARÁCTER DELICTUAL” y al respecto, la normativa interna establece: “A. DEFINICIÓN: Entenderemos como DELITO todas las conductas que la ley civil califica como tales por el hecho de atentar gravemente en contra de personas o sus bienes, o violentar en forma grave la convivencia escolar o poner en riesgo la integridad de cualquier miembro de la comunidad. Las faltas de este tipo, previamente comprobadas, serán causa de expulsión inmediata. Para estos casos, está especialmente indicado que ninguna persona ni autoridad del colegio está facultada para juzgar la conducta como delito y que, ante la observación o simple sospecha, deberá informar de inmediato a las autoridades civiles, a los organismos que determine la ley (Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Fiscalía, Juzgado de Menores, Juzgado de Familia, SENAME u otros) y al Ministerio de Educación. Las autoridades del colegio podrán resguardar la integridad mientras llegue el apoderado que será requerido para presentarse en el establecimiento en forma inmediata.

Un DELITO es “una violación a la ley penal e incluye acciones contra la propiedad (robos, hurtos, destrucción de mobiliario, entre otros) y/o contra las personas (agresiones, amenazas, intimidación con armas, abuso sexual, etc.). Los delitos se encuentran descritos en el Código Procesal penal y en la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. No siempre es fácil distinguir si se está frente a un delito y si corresponde hacer la denuncia respectiva. Tampoco determinar si una acción es más grave que otra. Por ejemplo, puede existir una agresión en que la víctima resulte con lesiones leves y que se trate de un episodio aislado o puede haber una agresión física sin que queden lesiones visibles, pero que se repite constantemente. Ambas situaciones deben ser consideradas seriamente. Sin embargo el impacto sobre los involucrados dependerá de muchos factores, no solo de la agresión misma, lo que atenuará o agravará la agresión. Cuando existe delito, hay personas que por su responsabilidad social, están obligados a efectuar la denuncia. Entre éstos se encuentran los directores, inspectores y profesores, los que deben proceder a la denuncia cuando la infracción afecte a estudiantes o hubieren ocurrido en el recinto educacional, según lo señalado en el Código Civil” (MINEDUC, Conviviendo mejor en la escuela y en el liceo, página 67, 2011).

B.- APLICACIÓN: Vigilando no transgredir lo descrito en el artículo anterior, y sólo para dar ejemplos y orientar la comprensión de este reglamento, se considerarán inicialmente como posible delito las siguientes infracciones: 1. Ingresar al recinto o dependencias de la Institución bajo los efectos del alcohol o drogas. 2. Adquirir, fomentar, suministrar, consumir, traficar o almacenar dentro del colegio, drogas, estupefacientes, armas o bebidas alcohólicas. 3. Portar, difundir o vender material pornográfico. 4. Portar armas de fuego o armas blancas dentro del establecimiento. 5. Acoso escolar, hostigamiento, bullying, grooming otros similares. 6. Abusos deshonestos, maltrato infantil y otros similares. 7. Ingresar al establecimiento en formas y horarios no autorizados, no respetando al personal de vigilancia o sus indicaciones. 8. Ingresar a cualquier recinto u oficina del establecimiento violentando sus sellos, cerraduras o cualquier otro mecanismo de cierre. 9. Ingresar a la base de datos informáticos del establecimiento y adulterar la información. 10. Ingresar (darse acceso) a los computadores de uso privado de los directivos, docentes y administrativos 11. Adulterar los registros escolares de anotaciones, calificaciones escolares u otros antecedentes de cualquier persona. 12. Denigrar, atentar a la privacidad, vilipendiar, injuriar, atentar a la honra o insultar a cualquier miembro de la comunidad para hacer daño conscientemente. 13. Participar en actos públicos no organizados ni autorizados por el colegio profiriendo insultos, injurias u ofensas en contra de sus emblemas, principios y valores declarados en su proyecto educativo. 14. Impedir o fomentar, por cualquier vía, el normal funcionamiento de las actividades del establecimiento; principalmente la vulneración al derecho de propiedad del sostenedor.

C.-NORMATIVA: En cualquiera de los hechos mencionados, y no necesariamente en el mismo orden por consideraciones de las circunstancias, se realizará lo siguiente: … 5. Suspensión del ejecutor del delito aplicando como medida cautelar inicial de 10 días. 6. Convocatoria al Consejo de Profesores para informar y pronunciarse sobre la expulsión inmediata del ejecutor del delito (Procedimiento ley 21128), si está debidamente comprobado por el solo hecho de ejecutarlo sin que se necesite de investigación del Ministerio Público o policía”.

Undécimo: Que, en este orden de ideas, sólo cabe concluir que el establecimiento educacional estimó y calificó como “hecho o conducta delictual” lo denunciado, esto es, que un grupo de alumnos del establecimiento comparten a través de una cuenta de Instagram fotografías de estudiantes del nivel.

Ahora bien, del catálogo de posibles delitos que el Reglamento contempla, no se encuentra tipificada dicha conducta, por consiguiente, no pudo haberse aplicado el procedimiento de Aula Segura y las consecuencias que derivan de su aplicación, esto es, la suspensión en primer lugar y luego la expulsión inmediata.

Duodécimo: Que, por otro lado, la sanción de expulsión en este caso, también infringe el principio de proporcionalidad, toda vez que si bien la mayoría de los alumnos registraban anotaciones negativas, éstas no revisten la gravedad ni entidad suficiente como para considerarlas “agravantes” dado que se enmarcan dentro del contexto estudiantil, al no asistir a una clase determinada o por desatender instrucciones impartidas en cuanto al uso del celular en el aula, todas ellas, de menor entidad y cantidad, si se tiene en consideración que se trata de alumnos que cursan la enseñanza media.

Asimismo, ha de tenerse presente que las medidas disciplinarias que determinen los establecimientos educacionales deben ser aplicadas conforme a la gravedad de las infracciones tenidas por ciertas.

Luego, pudo aplicarse el artículo 68, esto es, el PROTOCOLO Nº5, establecido para las “FALTAS GRAVÍSIMAS”, que prescribe en caso de una falta gravísima, la “condicionalidad de la matrícula”, y sólo en caso de repetición de la falta gravísima -lo que no acontece en el caso de marras- “la no renovación de matrícula.”

Décimo tercero: Que, en este orden de ideas, los establecimientos educacionales, atendido su rol formador, deben preferir aquellas sanciones de carácter pedagógico y que incorporen apoyo psicosocial, de modo de favorecer en los estudiantes la toma de conciencia y responsabilidad por las consecuencias de sus actos, la reparación del daño causado y el desarrollo de nuevas conductas conforme a los valores y normas de su comunidad educativa.

Acorde a lo anterior, el artículo 31 del Reglamento establece dentro de los criterios de aplicación de las faltas gravísimas que “Toda sanción o medida debe tener un carácter claramente formativo para todos los involucrados y para la comunidad en su conjunto. Será impuesta conforme a la gravedad de la conducta, respetando la dignidad de los involucrados, procurando la mayor protección, reparación del afectado y la formación del responsable”.

Décimo cuarto: Que, resulta necesario recordar que la misión del establecimiento educacional conforme lo prescribe el artículo 2 del Reglamento, debe “Entregar a la comunidad educativa de Atacama una opción educacional de excelencia, basada en los valores esenciales de la fe católica que permita formar personas cultas, responsables y comprometidas con su proyecto de vida, que asuman un rol protagónico en la transformación de la sociedad a la luz del evangelio”.

Por su parte el inciso 3° del artículo 8° establece que “El Reglamento Interno de Convivencia Escolar tiene por objeto orientar la convivencia escolar a través de las normas establecidas, los criterios y procedimientos para abordar los conflictos y definición de las sanciones; pretende, fundamentalmente, formar al estudiante en el comportamiento adecuado y en el cumplimiento responsable de sus deberes, en la internalización de hábitos y valores, contribuyendo al aprendizaje y ejercicio de habilidades sociales que garanticen una respetuosa interacción entre los actores educativos, en un ambiente de sana convivencia, permitiendo así el mejor aprovechamiento de toda la actividad escolar”.

Dentro de sus fundamentos ideológicos institucionales, el inciso primero del artículo 10° contempla “En la definición de los valores de base, siguiendo el modelo de ser humano que queremos formar, la escuela tiene una responsabilidad en la formación ética y moral de los estudiantes, poniendo énfasis en los valores que forman parte de sus principios institucionales y por medio de estrategias transversales e interdisciplinarias insertas en el currículum”.

En consecuencia, y entendiendo que los recurrentes formaron parte de la comunidad estudiantil recurrida desde sus inicios y, en su calidad de alumnos, le asisten derechos a su favor tales como los contenidos en el artículo 11 “1. Derecho a una formación integral. Todo espacio e instancia educativa es parte de la formación y práctica de los principios, valores y normas. 5. Derecho a la orientación escolar. Toda la escuela y los agentes educativos son fuentes de consejos formativos, medidas preventivas, acciones correctivas y, en general, del diseño e implementación de estrategias de intervención”.

Décimo quinto: Que, de lo razonado en los motivos precedentes, la medida adoptada por la recurrida consistente en la expulsión de los alumnos, constituye una sanción no se ajusta a los parámetros conductuales que contempla la Ley de Aula Segura y no se condice con el espíritu formador que inspira a la institución académica recurrida.

Décimo sexto: Que en este escenario es dable colegir que se ha vulnerado la garantía prevista en el numeral segundo del artículo 19 de la Constitución Política, la que requiere que ante casos similares o idénticos la interpretación de la norma no sea hecha de manera uniforme, situación que según se ha expresado se desprende de los antecedentes agregados a la causa.

Décimo séptimo: Que, en tales condiciones, el recurso de protección será acogido en cuanto se estima que los actos recurridos son ilegales y arbitrarios, conculcatorios de la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, en la forma en que se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, las acciones deducidas por el abogado Verardo Rojas Olivares, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes a su vez actuaron en representación de sus hijos menores de edad de iniciales M.B.R.V., M.I.Z.L., V.A.B.G., M.F.E.P y G.A.A.S, respectivamente, en contra del Liceo Católico Atacama, representada para estos efectos por su rector, don nombre reservado y en consecuencia, se deja sin efecto la medida impuesta el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirma la medida de expulsión del establecimiento a los alumnos recurrentes, debiendo reincorporarlos de inmediato a sus aulas.

Asimismo, durante el año lectivo 2025, el Liceo Católico Atacama, deberá realizar una charla a toda la comunidad estudiantil con el objeto de promover el uso correcto de las redes sociales y los peligros a los que pueden verse expuestos al subir contenidos a dichas plataformas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la ministra interina Llilian Durán Barrera.

N°Protección-388-2024 y acumulada N° 393-2024.

Previa publicación de la presente sentencia, procédase a su anonimización parcial respecto de los alumnos por contener datos personales sensibles de niños, niñas o adolescentes. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Auto Acordado sobre Criterios de Publicidad de Sentencias y Carpetas Electrónicas, contenido en el acta 44-2022 emanada de la Excma. Corte Suprema.