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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 382-20253 mar 2026

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ATACAMA COMPIN

Fecha
3 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 382-2025, sentencia de 3 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección del médico contra el hospital y el servicio de salud: la declaración de salud incompatible y la vacancia del cargo se ajustan al Estatuto Administrativo, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

A folio 1, comparece don nombre reservado, médico, con domicilio en domicilio reservado, región de Atacama, y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección de Garantías Constitucionales, en contra del Hospital Provincial de Huasco, representado por su Director, nombre reservado, y en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Sr. nombre reservado, por la dictación de la resolución exenta 2607, de fecha 22 de julio de 2025, notificada con esa misma fecha, que junto con la declaración de salud incompatible conforme a lo dispuesto en el artículo 150 letra a) del Estatuto Administrativo, declara la vacancia del cargo de médico que en calidad jurídica titular sirve en el Hospital Provincial del Huasco y, en consecuencia, decreta el cese de sus funciones.

Sostiene que la aludida resolución es arbitraria e ilegal y vulnera las garantías del artículo 19 N°s 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, a saber, la igualdad ante la Ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos y la libertad del trabajo y su protección.

Como cuestión previa, refiere haber efectuado denuncia por Ley 21.643 (LEY KARIN) con fecha con fecha 12 de diciembre de 2024, respecto de la cual a la fecha del acto recurrido no se habían aplicado medidas preventivas, como tampoco se le habían informado de los resultados de la investigación que de forma interna efectuaría el hospital.

Indica que tal denuncia versa sobre actos de acoso que ha sufrido y también con motivo del actuar hostil de su jefatura por el hecho de tener seis meses de licencias médicas, por causa de dos cirugías traumatológicas, una de ellas originada en un accidente con fractura de codo.

También hace alusión a un sumario en curso, instruido por un viaje al extranjero estando con licencia médica, el que -según manifiesta-, tuvo por objeto consultar la opinión profesional de un médico especialista español, con miras a procurar la recuperación de las dolencias que el impedían el normal funcionamiento de sus labores médicas.

En otro acápite, se refiere a la Resolución de Evaluación Comisión Preventiva e Invalidez (COMPIN), de fecha 01 de julio de 2025, que literalmente señala: “Se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes.”

Con relación a esta última, argumenta que los adecuados tratamientos y la excelente atención recibida en Chile y el extranjero, la COMPIN constata que sus licencias médicas se debían a lesiones por hechos puntuales, y no a un estado permanente que afecte su capacidad de prestar servicios.

Luego, en cuanto a la resolución objeto del presente recurso, sostiene que adolece de defectos en cuanto a la aplicación de principios de derecho público, así como en las bases lógicas de la misma.

Así, destaca que la Ley 21.050 incorpora la necesidad de solicitar informe a la COMPIN, ante la intención de declarar incompatible la salud de un funcionario público, modificación que busca evitar actuaciones arbitrarias y dar mayor protección al funcionario, aun cuando dicho informe no sea vinculante.

Tras citar jurisprudencia que estima aplicable al caso, afirma que el hecho de que la recuperación de su salud se deba a actos explícitos que ha realizado con dicha finalidad, que son de conocimiento del Hospital, dan a entender que esta es óptima para continuar ejerciendo sus labores, por lo que el fundamento de las licencias, necesarias para una recuperación, ya no puede ser utilizado al momento de declarar su salud como Incompatible, de manera que si esa era la intención se debió haber solicitado el informe a la COMPIN con anterioridad, habiendo transcurrido la oportunidad para ello, puesto que a la fecha de la declaración ya no existen licencias ni ausencias temporalmente vinculantes a las licencias con que se pretende, de mala manera, fundamentar tal declaración, alejándose del principio de realidad y vulnerando las normas de Derecho Público que facultan la declaración de Incompatibilidad de la salud, errada en este caso en particular.

Añade que el 23 de julio de 2025, esto es, con posterioridad al acto objeto del presente recurso, fue notificado de la ejecutoria de la Resolución de Evaluación de la COMPIN, de lo que colige la existencia de un actuar apresurado e irreflexivo de parte los recurridos, con la finalidad de forzar el término de su calidad de funcionario.

Finalmente, se refiere a las garantías constitucionales amagadas.

Indica que el acto administrativo cuestionado no proviene de un justo y racional procedimiento, en los términos previstos en al artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, garantía que rige no solo ante los tribunales, sino que incluye a los órganos que ejercen jurisdicción. En esa línea, reclama que la especie jamás se le indicó el inicio un sumario, no se decretaron diligencias, ni resolución alguna por parte de un Fiscal Investigador ni se le otorgó el derecho de acreditar el errado cómputo de las licencias, ya que, tal como es de conocimiento del Director del Hospital, gran parte de ellas licencias corresponden a operaciones de carácter traumatológico, con un pronóstico alentador para efectos de una excelente reinserción laboral. Tampoco se consideró la cantidad y calidad de profesionales nacionales e internacionales que consultó a efectos de conseguir el mejor tratamiento.

En seguida, sostiene que resolución impugnada carece de los elementos propios de un acto administrativo, no bastando el mero examen de si se ajusta o no a la juridicidad, siendo necesario saber si dicho acto se fundó en hechos reales o comprobados y cómo el Servicio llegó a la convicción de que se encuentra en el supuesto normativo del artículo 151 del Estatuto Administrativo.

Asimismo, estima lesionada la igualdad ante la ley, puesto que la potestad sancionatoria del Director del Hospital Provincial de Huasco se ha tornado discrecional y antojadiza, reiterando que el mero cálculo de días para establecer la vacancia del cargo no es fundamento suficiente para adoptar dicha decisión, produciéndose una discriminación arbitraria, pues se ha calificado como incompatible la salud y capacidad en el ejercicio del cargo, no obstante, la declaración de recuperabilidad de salud por parte de la COMPIN.

De igual modo, hace presente que existen otros funcionarios, con un mayor porcentaje de ausentismo, sin que a su respecto se hubiere hecho aplicación del artículo 151 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Por último, esgrime infracción a la garantía del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, referida a la libertad del trabajo y su protección, considerando, que por más de 11 años mantuvo una trayectoria intachable en la Administración Pública.

Termina solicitando que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, especialmente:

1. Que se ordene dejar sin efecto la resolución TRA N°110466/3/2025, de fecha 29 de julio de 2025, del Director del Hospital Provincial de Huasco, que declaró vacante el cargo por salud incompatible del recurrente;

2. Que se ordene el reintegro del recurrente a sus funciones ordinarias y habituales en el Hospital Provincial de Huasco, bajo la misma calidad jurídica que servía en dicho órgano público hasta antes de la declaración de vacancia del cargo;

3. Que se ordene pagar al recurrente todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, desde la fecha de la separación y hasta su efectivo reingreso al servicio en el Hospital Provincial de Hausco;

4. Las medidas que esta Corte estime prudentes decretar;

5. Que la parte recurrida debe pagar las costas de la causa.

Acompaña a su presentación los documentos que singulariza en el segundo otrosí.

A folio 10 comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de los recurridos, SERVICIO DE SALUD ATACAMA y HOSPITAL PROVINCIAL DEL HUASCO, evacuando el informe requerido en autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, toda vez que su representada ha actuado conforme a la normativa legal vigente y, en caso alguno, existe una vulneración de derechos, ni un actuar arbitrario e ilegal.

Tras citar y transcribir los artículos 146 letra c), 12 y 151 del Estatuto Administrativo, indica que, mediante Ordinario N° 2190 de fecha 25 de septiembre de 2024 del Hospital, se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- Atacama, un pronunciamiento respecto a la condición de recuperabilidad de la salud del actor, señalando tal entidad mediante su Resolución de Evaluación Folio N° 19064373 de fecha 01 de julio de 2025, que "(...) presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes.”

Sin embargo, argumenta que aun cuando la condición de salud el actor ha sido declarada como recuperable por COMPIN, el prolongado uso de licencias médicas configura una situación que repercutió en la continuidad de la función pública, recordando que detrás del principio de servicialidad y de continuidad del servicio, hay un propósito o fin de atender al bien común, lo que no se cumplió en el caso del recurrente, no existiendo certeza para la Administración de que se mantendrá en sus funciones de forma regular y continua.

Añade que considerar la salud incompatible con el desempeño del cargo es una facultad radicada en el jefe superior del servicio, para cuyo ejercicio el artículo 151 del Estatuto Administrativo exige como que el funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable y que previamente COMPIN haya evaluado al funcionario sobre la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

Así las cosas, señala que al no exigirse una declaración de salud como irrecuperable, ante una situación de salud recuperable, corresponde al jefe superior ponderar en ejercicio de referida la facultad.

Asevera que decisión del hospital, en el caso de marras, está en armonía con el artículo 3° de la ley 18.575, Ley Orgánica General de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, entre otros, como asimismo, con lo prevenido en el artículo 5° de dicho cuerpo legal, en cuanto establece que es deber de las autoridades y funcionarios públicos velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública.

De otro lado, indica que mediante Memorándum N° 355 de fecha 09 de julio de 2025 de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas del Hospital se notificó al recurrente de la respectiva Resolución de COMPIN Atacama que indicaba salud recuperable, entregándole copia de esta, e indicándole ya en dicha data que se efectuaría un análisis y evaluación de su situación para el respectivo pronunciamiento final del director del hospital.

Mediante Resolución Exenta N°2607, de fecha 22 de julio de 2025 del Hospital Provincial del Huasco, se declara salud incompatible del recurrente con el desempeño de sus funciones conforme lo dispuesto en el artículo 150 letra a) con relación al artículo 151, ambos del Estatuto Administrativo, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Asimismo, se declara la vacancia del cargo por pérdida sobreviniente de la salud compatible con el desempeño del cargo conforme lo establecido en el artículo 12 letra c), en relación al artículo 146 letra c) y artículo 150 letra b), todos del mismo cuerpo legal, resolución notificada personalmente al Sr. nombre reservado el día 22 de julio del año 2025.

Añade que, se cumplió el trámite de toma de razón, según consta en Resolución Toma de Razón N° 110466/3/2025, de fecha 29 de julio de 2025, notificada en esa misma fecha, produciendo sus efectos dicha medida desde el día siguiente hábil.

Finalmente, hace presente que, si bien, la facultad se encuentra radicada en el director del Servicio de Salud, el Hospital Provincial del Huasco ha actuado bajo delegación de funciones conferidas mediante Resolución Exenta N°01/2020, de fecha 06 de abril de 2020, del Servicio de Salud de Atacama.

En seguida, se refiere a los procesos sumariales aludidos por el actor en su libelo y a pesar de calificar de impertinente esgrimirlos en el contexto del recurso, desde que el objeto del mismo es la resolución que declara la vacancia del cargo por salud incompatible, señala que mediante Resolución Exenta Nº0300 de fecha 21 de enero de 2025 del Hospital Provincial del Huasco, complementada mediante Resolución Exenta N°0579, de fecha 19 de febrero de 2025 del Hospital Provincial del Huasco, cuyo objeto fue “investigar los hechos descritos en: 1)denuncias de acoso laboral (y violencia) efectuada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado; 2) en denuncia por violencia en el trabajo efectuada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado y; 3) evento adverso informado por Subdirector médico del hospital con fecha 09 de diciembre de 2024. Sumario administrativo tramitado de conformidad a las formas y plazos establecidos por la Ley.

Asimismo, respecto del sumario ordenado instruir por la Contraloría Regional de Atacama por licencia médica estando en el extranjero, se encuentra actualmente en tramitación y será resuelto conforme a la Ley y los principios que rigen el derecho público administrativo.

En cuanto al dictamen de la COMPIN, hace notar que en ningún caso se señala en la normativa que dicho informe sea de carácter vinculante, por lo que su contenido no obliga al servicio, sino que solo es facultativo, al tenor de lo indicado por el inciso primero del artículo 38 de la Ley 19.880, que expresa: “Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”. Indica que por regla general los informes tienen por objeto contar con opiniones expertas para que un servicio público pueda decidir de la mejor manera posible, pero en caso alguno sustraen la decisión de su esfera de competencias, lo que ocurriría si el informe fuese vinculante.

A mayor abundamiento, enfatiza que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, lo que no ha acontecido.

Cita jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia y niega la vulneración de derechos constitucionales invocados en el recurso, así como ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, y acompaña los documentos que singulariza en un otrosí.

Con fecha 19 de enero del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando por que se acoja el abogado señor Felipe Orellana y en contra lo hizo, por las recurridas, la abogada doña Carolina Godoy.

La causa quedó en estudio para pasar posteriormente al estado de acuerdo.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes.

Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un fallo que resuelva todos los aspectos relacionados con la existencia y validez de los derechos invocados, así como otras materias que requieren de un juicio de amplio conocimiento. Para tales efectos, el legislador ha creado otras instancias judiciales y/o administrativas que se encargan de su tramitación y discusión.

Segundo: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida.

El asunto sometido al conocimiento de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia.

En relación con el derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una auto atribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios.

En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para su presentación, puesto que se puede interponer a favor de terceras personas sin tener que acreditar un título habilitante para representarlas, se permite recurrir en contra de personas determinadas o determinables (en la medida que la información aportada permita identificarlas y hacer efectiva la eventual intervención tutelar de la Corte si la acción fuere acogida), o comparecer personalmente sin constituir patrocinio y mandato judicial.

Tercero: La materia a resolver encuentra su origen en la Resolución Exenta N°2607, de fecha 22 de julio de 2025 del Hospital Provincial del Huasco, la que declara la salud incompatible del recurrente don nombre reservado con el desempeño de sus funciones conforme lo dispuesto en el artículo 150 letra a) en relación al artículo 151, ambos del Estatuto Administrativo, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Asimismo, se declara la vacancia del cargo por pérdida sobreviniente de la salud compatible con el desempeño del cargo conforme lo establecido en el artículo 12 letra c), en relación con el artículo 146 letra c) y artículo 150 letra b), todos del mismo cuerpo legal, resolución notificada personalmente al Sr. nombre reservado el día 22 de julio del año 2025.

Ese acto administrativo cumplió el trámite de toma de razón, según consta en Resolución Toma de Razón N° 110466/3/2025, de fecha 29 de julio de 2025, notificada en esa misma fecha, produciendo sus efectos dicha medida desde el día siguiente hábil.

La parte recurrida sostiene que la decisión que se le reprocha fue adoptada dentro de las atribuciones que la ley confiere al jefe del servicio, la que se ejerció conforme a derecho, al constatar el cumplimiento de los requisitos para ello, distinguiendo entre salud irrecuperable y la incompatibilidad de salud con el cargo.

Cuarto: Para un mejor estudio de la materia a resolver, cabe rememorar que las normas que regulan la situación del recurrente están contenidas en la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en su artículo 150 dispone: «La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado; c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final».

Por su parte, el artículo 12 del Estatuto Administrativo, señala en su letra c) uno de los requisitos para ingresar a la Administración del Estado, a saber, “Tener salud compatible con el desempeño del cargo”. Así las cosas, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo establece que la declaración de vacancia procederá, entre otros, por: “a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo [y] b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado (…)”.

Quinto: Que, a su vez, el artículo 151 del mismo Estatuto Administrativo, modificado por el artículo 63 de la Ley N° 21.050 -que agregó un nuevo inciso tercero-, refiere: «El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo».

Sexto: Que en materia jurisprudencial, sobre el recurso en examen, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2023, en los autos Rol N° 3.472-2023 sostuvo que la normativa aplicable distingue: «[…] entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa)». Agregando que: «[…] la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.

En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años» [motivo quinto de la sentencia aludida].

Séptimo: Relacionando la normativa legal ya mencionada, es posible afirmar que la vacancia de un cargo público se puede declarar por salud incompatible, lo que exige dos requisitos: [1] Que el funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; y [2] que el jefe del servicio requiera previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que evalúe al funcionario o funcionaria, respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desarrollar el cargo.

Octavo: Respecto al primer requisito, no se advierte controversia en estos autos en cuanto a que el actor nombre reservado hizo uso de licencias médicas por un plazo mayor a los seis meses que establece la legislación, durante los dos años anteriores a la declaración de vacancia del cargo.

Noveno: Sobre el segundo requisito, consta que mediante Ordinario N° 2190 de fecha 25 de septiembre de 2024 del Hospital, se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- Atacama, un pronunciamiento respecto a la condición de recuperabilidad de la salud de don nombre reservado, señalando tal entidad mediante su Resolución de Evaluación Folio N° 19064373 de fecha 01 de julio de 2025 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN Atacama), que la salud de nombre reservado, , es RECUPERABLE: "(...) presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes".

De tal manera, se cumplió con la exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo Décimo: Que, es posible verificar, además, que el Servicio fundamentó su decisión, señalando expresamente que aun cuando la condición de salud del recurrente fue declarada como recuperable por la COMPIN, se trata de una situación que repercute en la continuidad de la función pública.

Undécimo: Que, al no exigirse una declaración de salud como irrecuperable, ante una situación de salud recuperable, corresponde al jefe superior ponderar en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo.

La decisión del Hospital de Huasco se encuentra en concordancia con lo descrito en el artículo 3° de la ley 18.575, Ley Orgánica General de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, entre otros.

Asimismo, el artículo 5° de dicho cuerpo legal establece que es deber de las autoridades y funcionarios públicos velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública, siendo evidente en virtud del todo el contexto normativo ya precitado que la facultad objeto del recurso de protección de autos en caso alguno ha implicado una acción u omisión ilegal o arbitraria.

Duodécimo: Que la extensión en el uso de licencias médicas por parte del recurrente en forma tal que excedió los seis meses a que se alude en los artículos ya tantas veces citados, llevó a que el Jefe del Servicio considerara tal hecho como constitutivo de salud incompatible con el desempeño del cargo, facultad que la autoridad ejerció en este caso, dado que aquella ausencia por enfermedad superó el plazo legal, dictando de manera fundada las resoluciones reclamadas.

Décimo tercero: A mayor abundamiento, se debe tener en consideración el principio de servicialidad consagrado en el artículo 1 de la Carta Fundamental, en virtud del cual la Administración del Estado debe cumplir las necesidades públicas en forma continua y permanente mediante los servicios públicos.

En este sentido, uno de los requisitos para acceder a la función pública es contar con una salud compatible con el desempeño del cargo, ello en armonía con el objetivo de dicha labor que corresponde a prestar el servicio de atención pronta y eficiente a los usuarios, lo que conforme a la situación fáctica descrita no aparece cumplida, pues el estado de salud de la funcionaria obstaculizó la labor permanente y continua a la que está obligada la Administración del Estado.

Décimo cuarto: Con lo expuesto y, a modo de conclusión, ha de señalarse que no se advierte la existencia del acto ilegal y arbitrario denunciado, toda vez que la Jefatura Superior del Hospital Provincial del Huasco Monseñor nombre reservado, frente al pronunciamiento emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez acerca de la recuperabilidad de la salud del recurrente nombre reservado, en consideración a los antecedentes médicos aportados por ésta y teniendo en cuenta el tiempo de ausencia por licencias médicas, decidió fundadamente conforme lo estatuido en el artículo 151 del cuerpo normativo ya citado, que le faculta para ello, disponer la vacancia del cargo servido por aquella.

Décimo quinto: No siendo ilegales ni arbitrarios los actos denunciados, resulta inoficioso el análisis de las garantías constitucionales cuyo legítimo ejercicio se dice conculcado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado en contra del Hospital Provincial de Huasco, representado por su Director, nombre reservado, y en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Sr. nombre reservado, por la dictación de la resolución exenta 2607, de fecha 22 de julio de 2025 en contra del Hospital Provincial del Huasco Monseñor nombre reservado que declaró la salud incompatible de don nombre reservado con el desempeño de sus funciones Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el ministro don Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Protección rol N° 382-2025.