nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 13 de junio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 38-2025, sentencia de 13 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la SUSESO: la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año no procedía porque el hijo tenía un año y un mes al extenderse, y la resolución está fundada en informe médico.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, trece de junio de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1 comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, en lo sucesivo COMPIN, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por los hechos y fundamentos de derecho que indica.
Al respecto, señala que la COMPIN confirmó la reducción a 7 días de la licencia médica N° 60123680, extendida inicialmente por 30 días a contar del 03 de abril de 2023, por no comprobar enfermedad grave hijo menor de un año.
En contra de la resolución anterior, con fecha 27 de agosto de 2024, la actora reclamó ante la SUSESO, la que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-197094-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, confirmó lo resuelto por la COMPIN, atendido que los antecedentes médicos evaluados, no permitían justificar el reposo de la madre, padre o tutor legal, durante el período apelado.
Al respecto, señala que no fueron tomados los antecedentes de su hijo, que se encuentra “dentro de la primera infancia” (sic) y dentro del “catálogo de garantías de que el niño sea considerado en el proceso administrativo” (sic), a lo que añade que el rechazo de su reclamación no es plausible, puesto que carece de fundamento técnico y legal suficiente, por lo que infringe los artículos 11, 40, 41, 53 y siguientes de la Ley 19.880, lo que produce la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, en los términos que señala.
Finalmente, previa cita de la normativa y de la jurisprudencia que estima aplicable, solicita que se acoja el recurso en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-197094-2024, de 23 de diciembre de 2024, y en su lugar que se acoja el reclamo deducido, dictaminando que se autoriza el pago de la licencia médica N° 60123680, sin perjuicio de que esta Corte adopte las demás medidas que considere para restablecer el imperio del derecho.
En un otrosí acompaña los documentos que indica.
Segundo: En el folio 9 evacua su informe doña nombre reservado, secretaria regional ministerial de salud de Atacama (s), quien evacua el informe solicitado.
Al respecto, explica que la recurrente presentó la licencia médica folio 2-60123680, tipo 4, definida como enfermedad grave del niño/a menor del año, desde 03 de abril de 2023 al 02 de mayo del mismo año, por un total de 30 días.
Enseguida, señala que el 23 de agosto de 2023 dicha licencia fue rechazada por la causal “R-21: No corresponde LM por enfermedad grave del niño/a mayor de un año”, toda vez que al momento de su emisión el hijo tenía una edad cronológica 1 año con 1 mes.
Por su parte, refiere que la actora el 27 de agosto de 2024 acudió ante la SUSESO, la que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-197094-2024 Santiago, de 23 de diciembre de 2024, dictaminó confirmar el rechazo de la COMPIN especto a la licencia médica N° 60123680.
Finalmente, acompaña los documentos que indica.
Tercero: En el folio 11 comparece el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la SUSESO.
En lo principal alega la improcedencia de la acción de protección, ya que la materia de que se trata pertenece al campo de la Seguridad Social, amparada por el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental.
En un otrosí, y en subsidio, evacua el informe solicitado. Al respecto se refiere a la naturaleza, regulación y atribuciones de la SUSESO, para luego explayarse sobre el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año.
Luego, en cuanto a la situación de la recurrente, señala que consta en el expediente de la SUSESO los siguientes antecedentes médicos elaborados por profesionales de ese servicio.
Informe de 21 de noviembre de 2024, elaborado por el médico especialista de la SUSESO nombre reservado, el que concluye que: “LM4.Con 0 días de reposo autorizado y 21 rechazados. Reclama por 1 LM, por 30 días a partir del 03-04-2023, emitida por médico general en modalidad libre elección. Diag. de Alergia alimentaria. Se adjunta respuesta de Dr. Villar: Se analiza la apelación de Doña nombre reservado, la epicrisis de neonatología y el Informe Médico Complementario (IMC) emitido por inmunólogo. Se trata de un cuadro de Alergia a la Proteína de la Leche de Vaca (APLV) en recién nacido prematuro extremo, del cual no se aportan mayores antecedentes clínicos respecto de síntomas y signos predominantes o respecto a la forma clínica de la alergia. Solo existe la afirmación acerca de que incorporaba paulatinamente la alimentación complementaria. Se hace notar que la licencia médica en cuestión, fechada el 3 de abril 2023, correspondería a un lactante mayor de 1 Año. Los antecedentes tenidos a la vista no satisfacen los criterios establecidos por la Circular 3721, para considerar la APLV de Juan como Enfermedad Grave del hijo Menor de 1 Año. Se rechaza”.
De esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.” (sic).
Enseguida, niega la ilegalidad que se le atribuye porque la SUSESO es el organismo encargado de la fiscalización de los subsidios de protección a la maternidad, y descarta un actuar arbitrario porque en el dictamen recurrido se exponen detalladamente las razones por las cuales llegó a sus conclusiones.
En un otrosí acompaña copia del expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
Cuarto: Con fecha 23 de mayo del año en curso, se procedió a la vista del recurso sin que hubiese existido alegatos de las partes., quedando la causa en estudio para pasar luego al estado de acuerdo.
Quinto: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
Sexto: Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción.
Sexto: Como cuestión previa, según fue planteado por la recurrida SUSESO, ésta promueve el rechazo de la presente acción cautelar básicamente porque la materia sobre la que trata dice relación con el derecho consagrado en el artículo 19, n°18, de la carta fundamental, materia sobre la cual no se extiende la protección constitucional.
Debe al respecto señalarse que la tutela perseguida en el presente caso se sostiene sobre la afectación de la garantía de la igualdad ante la ley, dimensión cuya cautela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, no se encuentran en discusión, por lo que no cabe desestimar el empleo del recurso de protección ni tampoco la atención del planteamiento fáctico de la recurrente por medio de la vía ejercida y en consecuencia, se ha de rechazar la alegación de la SUCESO.
En cuanto al fondo de la acción de protección.
Séptimo: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido a la jurisdicción de esta Corte, necesario es dar por establecidos los siguientes hechos:
1.-La recurrente presentó la licencia médica folio 2-60123680, tipo 4, definida como enfermedad grave del niño/a menor del año, desde 03 de abril de 2023 al 02 de mayo del mismo año, por un total de 30 días.
2.- La COMPIN por resolución de fecha 23 de agosto de 2023 rechazó la licencia por la causal “R-21: No corresponde LM por enfermedad grave del niño/a mayor de un año”, toda vez que al momento de su emisión el hijo tenía una edad cronológica 1 año con 1 mes.
3.-. Por Resolución Exenta N° R-01-UME-197094-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, la SUCESO confirmó lo resuelto por la COMPIN, atendido que los antecedentes médicos evaluados, no permitían justificar el reposo de la madre, padre o tutor legal, durante el período apelado.
Octavo: Cabe mencionar que el permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año está contemplado en el artículo 199 del Código del Trabajo, y este se aplica cuando la salud de un niño menor de un año requiera la atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, la madre trabajadora tiene derecho a un permiso y subsidio por el período que el respectivo médico determine. Si ambos padres son trabajadores, la madre puede ceder al padre el uso de tales permisos y subsidio. Si la trabajadora o el trabajador tienen a su cuidado un menor de edad inferior a 1 año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, también tienen los citados derechos. Este derecho se extenderá al cónyuge o conviviente civil, en los mismos términos señalados anteriormente.
Noveno: Que es un hecho cierto que al momento de extenderse la licencia médica rechazada el hijo de la recurrente tenía la edad de un año y un mes, con lo cual, es evidente que no estaba dentro del requisito que contempla la normativa legal, esto es, que el permiso por enfermedad grave solo se otorga cuando el niño tiene menos de un año, así lo establece el artículo 199 del Código del Trabajo.
Décimo: Por otra parte, no puede considerarse que la Resolución Exenta de la SUCESO N° R-01-UME-197094-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, que confirmó lo resuelto por la COMPIN, tenga la calidad de arbitraria o ilegal, puesto que la misma está racionalmente fundada para confirmar el rechazo de la licencia médica en estudio, observándose que existe un informe médico que respalda esa decisión, profesional que hace una serie de consideraciones sanitarias relativas a la improcedencia de acceder a la licencia médica e incluso anota que la misma se otorga a un niño mayor de un año.
Undécimo: Que acorde a lo que se ha venido razonando, solo cabe el rechazo del recurso de protección como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
N°Protección-38-2025.