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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 379-202021 ene 2021

nombre reservado con COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

Fecha
21 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 379-2020, sentencia de 21 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de los directores regionales de Atacama contra el Colegio de Profesores, al no acreditarse que la prórroga de la intervención y suspensión de sus cargos fuera ilegal o arbitraria ni que vulnerara garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a folio 1, el 16 de septiembre de 2020, comparecen en virtud de los cargos que ocupan en el Directorio Regional de Atacama del Colegio del Profesores de Chile AG, y que en cada caso se señala, doña nombre reservado, vice presidenta; don nombre reservado, Presidente; nombre reservado, Director y nombre reservado, Tesorero, como agraviados, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, interponen recurso de protección en contra del Directorio Nacional del Colegio de Profesores de Chile AG, a través de su Comisión de Intervención Atacama, representada legalmente por nombre reservado, en su calidad de Presidente.

Como cuestión previa, indican que la recurrida es una Asociación Gremial de Profesionales, creada en conformidad a las disposiciones del D.L. 3621, en relación con el D.L. 2757, denominada "Colegio de Profesores de Chile, Asociación Gremial", que conforme una organización de carácter nacional, mediante el sistema de filiales a niveles Regional, Provincial y Comunal y de Establecimientos Educacionales, de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos y sus Reglamentos. El domicilio de la Asociación se encuentra en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de sesionar y tomar acuerdos válidos, tanto de Directorio como de Asambleas, en cualquier Región o Provincia del país. (art.1, Estatutos)

Añade que conforme a sus estatutos, los directorios Regionales, Provinciales y Comunales tienen en sus respectivas jurisdicciones, las facultades y atribuciones específicas que los Estatutos le dan al Directorio Nacional en el Art. 35°, con algunas excepciones y, además, aquellas que el Directorio Nacional, por mayoría de sus miembros en ejercicio, les delegue específicamente.

Añade que dentro de las facultades que detentan, dentro de su jurisdicción, se encuentran, entre otras, las siguientes:

· Dirigir administrativamente el Colegio de Profesores de Chile A.G. y los bienes de su dominio, a tal efecto podrá contratar el personal que demanden las tareas que realizará. (N°. 1, art. 35);

· Citar Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias en la forma y oportunidades establecidas por este Estatuto y sus Reglamentos (N°. 2, art. 35);

· Celebrar toda clase de contratos, para dar cumplimiento cabal a sus atribuciones y facultades, que dicen relación con los objetivos generales y específicos de la Asociación, sin más restricción que las establecidas en este Estatuto (N° 12, art. 35);

· Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión docente (N° 15, art. 35);

· Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional del profesor (N° 16., art. 35);

· Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, Municipales y Particulares y plantear a las autoridades respectivas las medidas conducentes a que estas condiciones sean equitativas, adecuadas y justas (N° 18. Art. 35);

En general, todas aquellas facultades que tengan relación con las finalidades que se proponen las Asociaciones Gremiales de Profesores (N° 32. Art.35); entre otras funciones de orden administrativo y gremial, de representación de los profesores de Atacama en la respectiva jurisdicción y, naturalmente, en el seno de la asamblea general de la Asociación Gremial, siendo portadores de las decisiones adoptadas por los docentes de la región y, en su caso, de los respectivos comunales.

Añaden que el estatuto contempla para el Directorio Nacional ciertas facultades y, entre éstas, la facultad de supervisión de las filiales regionales, en su artículo 35 que dispone “ARTICULO 35° El Directorio Nacional tendrá las siguientes atribuciones específicas: “(…) 23° Supervisar el funcionamiento de los Directorios Regionales, Provinciales y Comunales de todo el país. Dicha supervisión comprenderá la facultad de intervención de esos Directorios, cuando hayan graves incumplimientos a las normas estatutarias, especialmente en lo referido a la recepción, control y remesa de las cotizaciones a los estamentos superiores del Colegio, todo lo cual será debidamente resuelto por un acuerdo específico del Directorio Nacional. Un reglamento normará y regulará esta intervención”.

En cumplimiento a esa norma existe el denominado “Reglamento Sobre Supervisión del Directorio Nacional del Funcionamiento de los Directorios Regionales, Provinciales y Comunales”, de los que transcribe sus artículos 7, 8 y 9.

En cuanto al acto y omisiones impugnadas por esta vía, indican que desde el año 2018 (agosto), el Directorio Nacional intervino la filial Atacama del Colegio de Profesores y de un plumazo, los borró del mapa administrativo y gremial de la orden colegiada, y de la representación regional que detentan -algunos, desde hace más de 20 años- al disponer la suspensión de sus cargos.

Indican los motivos señalados por la recurrida para proceder a la suspensión y más adelante aclaran que no es esta la oportunidad de recurrir sobre su mérito o extensión, ya que ello resulta absolutamente extemporáneo.

Pero hacen presente que de buena fe esperaban que la intervención fuera breve, ya que se habían aportado todos los antecedentes que se les solicitó, en especial, por la Sra. nombre reservado, quien fue la secretaria y cumplía ciertas funciones contables para el Directorio Regional de Atacama del Colegio Profesores por años, antes de ser despedida por presuntos actos irregulares. Indican que en abril de 2019 ya se tenía un diagnóstico de la situación completa de lo que sucedía en la Filial de Atacama, lo que acreditan con la documentación que adjuntan. Dicen, que incluso se habló de acciones judiciales que se interpondrían por el Directorio Nacional y, también, se propuso mantener la intervención indefinidamente.

Hacen presente que, por causa de los hallazgos de la intervención, se interpuso una querella en contra de la Sra. nombre reservado y en contra de quienes resulten responsables por ciertos hechos que se tuvieron en vista a la hora de decretar la intervención y otros hallazgos o hechos posteriores, respecto de los cuales el Ministerio Público, Fiscalía Local de Copiapó, solicitó el sobreseimiento definitivo por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, lo que el Juzgado de Garantía de Copiapó acogió mediante sentencia dictada el 30 de Junio de 2020, en causa RIT O-5528-2019, confirmada por esta I. Corte de Apelaciones, mediante resolución dictada con fecha 28 de Julio de este año, en el Ingreso Corte N° 226-2020, Libro Reforma Penal.

Indican que con ese antecedente, teniendo en vista que desde el punto de vista penal y laboral, la conducta de la Sra. nombre reservado, ex secretaria del Directorio Regional no merecía reproche alguno, deciden pedirle al Directorio Nacional con fecha 30 de julio de 2020, que los repusiera en sus cargos, puesto que atendido el tiempo transcurrido, las diligencias efectuadas por el Directorio Nacional a través de la comisión de intervención y este antecedente “nuevo” obligaría a reevaluar la medida tan gravosa e intensa a la que han estado sometidos (dos años a esa fecha).

Sin embargo, indican que con fecha 25 de agosto de 2020 -en el acto que estiman lesivo-, dicha petición se resolvió desde una perspectiva netamente formal, en el sentido que como “consideran que aún no están cumplidos sus objetivos”, la intervención no se puede levantar, sin pronunciarse expresamente sobre la reposición en sus cargos, sino que -como una cuestión accesoria- está sujeta a que el Directorio Nacional “considere” que los objetivos de la intervención están cumplidos.

Señalan que la “COMISIÓN INTERVENTORA REGIONAL ATACAMA DIRECTORIO NACIONAL”, al informar el “Estado de Intervención Directorio Regional Atacama”, con fecha 25 de agosto de 2020, refiere que, a pesar de las acciones judiciales interpuestas por el Colegio de Profesores, ello “(…) en modo alguno implica automáticamente el levantamiento de la intervención por las razones ya señaladas, esto es: a) como lo establece el Reglamento de Intervenciones, estas se ordenan en base a objetivos y no en torno a plazos, b) esta acción judicial es uno, entre diversos motivos, que fundamentan la Intervención. Es decir, en estricto apego a la normativa institucional del Gremio, la Intervención solo se puede levantar cuando se hayan cumplido el total de los objetivos”.

Indican los recurrente que, si bien existen disposiciones reglamentarias que prevén la intervención de un Directorio y que conllevan la suspensión en el ejercicio de un Directorio completo, ninguna intervención puede permanecer eternamente vigente o hasta que se considere "que los objetivos están cumplidos" sin plazo alguno de término.

Dicen que no es razonable ni proporcional que la actividad del Directorio Nacional a través del mecanismo de la intervención, lleve de la mano la pérdida de casi todo el período de mandato que les fue otorgado por los docentes de la región, por lo que sólo pueden suponer que la mantención de la medida de suspensión obedece a otros motivos, extendiendo artificialmente la intervención en torno a unos “objetivos” que no están cumplidos y que desconocen, En efecto, indican que fueron elegidos democráticamente por los profesores colegiados de Atacama y asumieron sus cargos el 16 de enero de 2018, mientras que la intervención fue impuesta con fecha 21 de agosto de 2018 y sigue hasta la fecha. Refieren que su mandato como Directores del Colegio Regional de Atacama duraba 2 años, periodo que ahora se encuentra prorrogado por efecto de la contingencia nacional de salud que ha impedido que se lleve a cabo nuevas elecciones.

Indican que si bien en el documento el Directorio Nacional no dice que "no puede reponerse a los dirigentes hasta que se levante o termine la intervención", sin embargo, las razones esgrimidas para mantenerla guardan relación con aspectos netamente administrativos que, con una simple orden y/o recomendación de la Comisión de Intervención o del Directorio Nacional al Directorio Regional Electo -actualmente suspendido- se podría cumplir.

En efecto, citan la parte final del documento, que concluye señalando: “Una vez que este tema se resuelva y el total de los docentes afectados por este fondo reciban su dinero, se evaluará el levantamiento de la Intervención”.

De este párrafo deducen que no hay certidumbre respecto de la época impuesta por la Comisión de Intervención para el término de la misma, porque, por una parte, se condiciona a la entrega de ciertos dineros a profesores colegiados cuestión que no está en manos de la comisión de intervención y, por otra parte, se indica que recién ahí “se evaluará”, esto es, una condición meramente potestativa que depende sólo de quien la impone y sin plazo para ello.

Hacen presente que ante cualquier determinación del Directorio Nacional no es susceptible de recurrirse ante autoridad gremial alguna, es decir, frente a la desproporcionalidad y falta de meditación del Directorio Nacional y su comisión interventora, no es posible reclamar ante nadie, salvo ante esta Corte.

En cuanto al acto lesivo, dicen que es el informe de la COMISIÓN INTERVENTORA REGIONAL ATACAMA DIRECTORIO NACIONAL, dirigido al CONSEJO DE PRESIDENTES REGIONAL ATACAMA, DIRECTORIOS COMUNALES Y DOCENTES COLEGIADOS DE LA 3º REGIÓN, que informa sobre el “ESTADO DE INTERVENCIÓN DIRECTORIO REGIONAL ATACAMA”, suscrito por los Sres. Presidente Nacional, Secretario General, Tesorero Nacional y el Protesorero General, con fecha 25 de agosto de 2020, en Santiago, ya referido y que acompañan.

Respecto a la ilegalidad de que adolece, invocan ilegalidad por ausencia del presupuesto fáctico en la aplicación de la norma que faculta al Directorio Nacional del Colegio de Profesores AG., para mantener la intervención y seguir suspendidos de sus cargos a los recurrentes.

En efecto, indican que el supuesto fáctico para decretar la intervención del Directorio Regional de Atacama del Colegio de Profesores, en la actualidad, es inexistente o, en la especie, ya se encuentra regularizado.

Reitera que si bien no corresponde cuestionar el incumplimiento o supuesto fáctico a las normas estatutarias que dieron origen a la intervención, por tratarse de asuntos que se encuentran fuera de la órbita de esta acción constitucional, por resultar extemporáneo, sin embargo, indican que en el documento que les fue notificado no se explica de modo alguno cuales de los supuestos reglamentarios es el que actualmente habilitan la intervención, no estarían aclarados o resueltos, dada la labor de casi dos años de la comisión de intervención en Atacama y de los representantes gremiales que el Directorio dejó en lugar de los recurrentes. Al contrario, insisten que del documento es posible colegir que esos supuestos -si es que existen- se refieren a aspectos de orden meramente administrativos que no son subsumibles en la norma reglamentaria, pues cada una de las causales que habilitan la intervención fundamentalmente guardan relación con aspectos de orden financiero, que en la especie estarían aclarados con la intervención de la comisión respectiva.

También, alegan ilegalidad del reglamento que sustenta la intervención, pues de un mero examen formal del Estatuto, ni en el artículo 35 (donde se encuentran las atribuciones del Directorio Nacional) ni en otra norma del Estatuto, se contempla como medida preventiva o punitiva la de suspensión del Directorio Regional, Provincial o Comunal de sus cargos.

De esta forma, sostiene que el reglamento aprobado por el Directorio Nacional en la Reunión Ordinaria del Consejo Directivo Nacional, efectuada el día 16 de diciembre de 1999, y que sustituyó cualquier reglamentación vigente sobre la materia, a esa época, es incompatible con el actual texto de los Estatutos del Colegio de Profesores del año 2013.

De hecho, afirman que a través de un reglamento no es posible incorporar medidas más gravosas para el ejercicio de los derechos sociales y de los cargos de Director Regional, Provincial o Comunal, electos en sufragio de conformidad a la normativa interna, si en el respectivo estatuto social no se contemplan normas en lo relativo a la suspensión de dirigentes de los cargos.

Sostienen que se afecta el legítimo derecho social a elegir y ser elegido como miembro de los diferentes directorios, en la oportunidad y forma que establecen este Estatuto y su Reglamento (art. 7, II letra g) y, naturalmente, a ejercer el cargo con todas sus prerrogativas en la medida que no cese la calidad de socio.- Señalan que el Directorio Nacional, por un acuerdo específico, tiene derecho a intervenir una filial, siempre, que esa intervención se encuentre ajustada a derecho adoptando las medidas administrativas necesarias para solucionar los temas administrativos y financieros que al efecto se estimen como urgentes concurriendo causal legal que lo habilite, pero no a costa de la suspensión de sus dirigentes democráticamente electos y a pesar de la inexistencia de norma estatutaria que lo permita. Bajo ese prisma, el citado reglamento y la aplicación que ha realizado el directorio nacional, deviene en ilegal desde el momento en que un órgano de carácter eminentemente administrativo (Directorio nacional) asume de facto competencias propias de un órgano de carácter sancionatorio, el cual -por cierto-, no existe en los Estatutos de la orden gremial para casos como éstos, lo cual infringe el artículo 553 del Código Civil -que transcribe-, ya que, la suspensión del cargo de Director Regional impuesta se erige como una medida punitiva, al margen de todo justo y racional procedimiento, y órgano imparcial que la adopte.

Bajo el axioma indicado –continua-, los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Intervención se encuentran desajustados de la normativa general actual (art. 553 del Código Civil) que rige a las Corporaciones y Fundaciones (modificada en el año 2011, por la Ley 20.500), ya que se establece una pena o medida de separación, no solo al margen de los estatutos, sino, además, contra la ley por un órgano administrador, lo que es incompatible puesto que respetando el debido proceso, debería estar radicado en otro independiente y de carácter disciplinario.

En cuanto a la arbitrariedad del acto, indican que al no existir racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, el Directorio Nacional del Colegio de Profesores AG, a través de su comisión de intervención, en este caso, actuó arbitrariamente, no existiendo duda que ante la existencia de una medida que en concreto se mantiene, a pesar de haber terminado los supuestos que le dieron origen que, consecuencialmente, lleva aparejada la suspensión de los miembros que componen el Directorio Regional de Atacama, es una medida poco razonable. De hecho, la citada comisión de intervención plantea que la medida debe evaluarse tan solo después de haber alcanzado sus objetivos, no existiendo certidumbre respecto de la época autoimpuesta.

Luego se refiere a al principio de proporcionalidad, en cuanto implica tres juicios o sub-principios: el de la idoneidad, el de la necesidad y el de la proporcionalidad en sentido estricto, para decidir sobre la justificación de una restricción de un derecho fundamental.

Indica que el juicio de idoneidad importa que la restricción al derecho fundamental permita alcanzar efectivamente un fin legítimo o permitir alcanzar o satisfacer efectivamente una finalidad jurídicamente legítima y, bajo ese prisma –dice-, no cabe duda que mantener la intervención y seguir suspendidos los dirigentes regionales es inidónea para los fines perseguidos, cual es, la presunta regularización de unos descuentos realizados a los docentes, pues de hecho, la suspensión en nada contribuye para el éxito de la medida, por el contrario, no permite a los interesados aportar los antecedentes necesarios y participar en el proceso para alcanzar el fin último de la preocupación del Directorio Nacional que es aclarar ciertos aspectos financieros y contables de la filial Atacama y que, según sabemos, éstos se encuentran incluso ya fueron aclarados.

En cuanto al juicio de necesidad, que implica que la medida o restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos aflictiva o costosa sobre el particular, indican que en la actuación del Directorio Nacional no existe antecedente alguno que permita establecer la necesidad y la gravedad para mantener una suspensión de funciones del Directorio de Atacama y de hecho, resulta innecesario, salvo que con ella se persiga ciertos objetivos, ajenos a los institucionales.

Finalmente, en cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que importa una valoración confrontada de los intereses particulares y colectivos contrapuestos, dicen que la medida adoptada por el Directorio Nacional del Colegio de Profesores AG., de mantener la intervención a pesar de encontrarse los supuestos de la intervención resueltos y de mantenerlos separados de sus cargos no resulta proporcional ya que la separación de los dirigentes en la praxis, provoca mantener a una directiva provisoria al margen de lo que impone el principio democrático y del valor constitucional del respeto a los grupos intermedios.

Refiriéndose a los derechos Constitucionales conculcados, invocan la igualdad ante la ley, la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales y el derecho de propiedad, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 2, 3 y 24, respectivamente.

Acerca de la primera, la igualdad ante la ley, indican que se ha vulnerado en el sentido que ninguna autoridad podrá establecer diferencias arbitrarias y en el presente caso, se ha decidido por la Comisión Interventora de Atacama mantener una medida de intensidad absoluta en ausencia de los presupuestos que la habiliten para ello, con déficit de ponderación y/o justificación. De hecho, indican que se lesiona la igualdad ya que la recurrida no sólo no se ha pronunciado formalmente sobre su petición de reintegro, sino que, además, no existe fundamento fáctico que permitiría mantener la intervención de la filial de Atacama y, a consecuencia de ello, mantenerlos suspendidos y, a mayor abundamiento, cuando se decide conservarla hasta que se cumplan los objetivos que, a la fecha, están poco claros y dependen únicamente de la Comisión Interventora que “evaluará” cuando terminará la medida, a lo que se suma un clima pre electoral, ya que la elección de nuevo directorio de Atacama debe llevarse a cabo una vez que finalice el Estado de Excepción Constitucional.

Refiriéndose a la segunda garantía, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, dicen que la comisión interventora del Directorio Nacional del Colegio de Profesores se ha erigido en una comisión especial, pues estando plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, es evidente que el actuar del órgano administrativo Directorio Nacional del Colegio de Profesores AG., no se encuentra ajustado a derecho en cuanto su reglamento de intervención y sus estatutos no se han adecuado a las exigencias contempladas en dicho precepto legal, encontrándose, en consecuencia, viciados tanto el procedimiento seguido en contra del Directorio Regional de Atacama como la medida de suspensión aplicada.

Añaden que la medida de mantención de la intervención se aplica sin existir la instancia de revisión ante un órgano imparcial y peor aún, basada en un reglamento “vigente” desde el año 1999 y que, ya en el año 2013, en virtud de los artículos 35 N° 4 y 4° transitorio del Estatuto, debieron estar redactados, actualizados y aprobados en el año 2013.

Finalmente, invocan afectación al derecho de propiedad y, en especial, sobre cosa incorporal, toda vez que la ejecución del acuerdo específico sobre la intervención y la suspensión de funciones decretada durante el año 2018, afecta el derecho social previsto en el artículo 7 punto II, letra g), en cuanto no es posible ejercer el derecho a desempeñar sus cargos del Directorio Regional de Atacama.

En la parte conclusiva piden acoger el recurso y restablecer el imperio del derecho, declarando ilegal y/o arbitrario el actuar de la Comisión de Intervención del Directorio de Atacama y, previo informe de la recurrida, ordenar el término de la intervención de la Filial de Atacama y de la suspensión en sus cargos, todo ello con costas.

Segundo: Que, comparece don nombre reservado, en representación, del Colegio de Profesores de Chile A.G., (COLPROCH) y en lo principal de su escrito, evacua el informe pedido, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En el otrosí, acompaña la documentación que allí se señala.

En primer lugar, hace notar que doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, actúan por sí y no en representación del Directorio Regional de Atacama, pues a juicio de ellos, la decisión de no levantar la intervención por parte del Directorio Nacional causaría lesiones a sus derechos fundamentales que indican, entonces, dice, al parecer el reclamo está dado por el tiempo que ha durado la intervención y no por la solución que se ha dado a los problemas detectados durante el periodo, omitiendo los actores referirse a los obstáculos que ha tenido la comisión interventora en su cometido, sea por la propia acción de los recurridos y ex trabajadores de su confianza o bien por el hecho que durante el último año ha sido muy difícil el avance.- Refiriéndose al marco jurídico aplicable, indica que el Colegio de Profesores de Chile A.G, (COLPROCH) es una asociación gremial de derecho privado, cuya personalidad jurídica se nace al amparo del D.L. Nº 2757 de 1979.- Las asociaciones, de acuerdo al art. 7 se rigen por la ley, el reglamento (que no existe) y los estatutos. Son administradas por un directorio y representadas por su presidente (Art. 9).- Su patrimonio está principalmente integrado por cuotas sociales (Art. 11). Los directores responden solidariamente y hasta la culpa leve de sus decisiones (Art. 14). Por último, al igual que toda asociación gremial, está sometida a la fiscalización del Ministerio de Economía (Art. 21).- Explica que el Colegio de Profesores de Chile A.G. es una organización unitaria que funciona con un solo RUT en todo el país, por lo que debe haber un especial cuidado con la Administración, existiendo a nivel central personal administrativo para dar soporte a esta función.- Añade que por tener un solo RUT toda deuda, de cualquier origen en contra de alguna filial del Colegio de Profesores, se radicará y será exigible al Directorio central de la organización, pues no existen varios Colegios de Profesores, sino uno solo, administrado por el Directorio Nacional y con representantes a nivel Regional, Provincial, Comunal, Territorial y Establecimientos de Educación.- Refiere que los estatutos de la asociación, señalan que es el Directorio Nacional, integrado por 9 miembros, 5 de los cuales tienen funciones ejecutivas (Art. 28), los llamados a administrar la organización y supervisar las funciones del Directorio Regional.- Transcribe en lo pertinente el Art. 35, que establece que el Directorio Nacional tendrá las siguientes atribuciones específicas:

“…1º Dirigir administrativamente el Colegio de Profesores y Profesoras de Chile A.G. y los bienes de su dominio, a tal efecto podrá contratar el personal que demanden las tareas que realizará2…”

“…23° Supervisar el funcionamiento de los Directorios Regionales, Comunales y Territoriales de todo el país. Dicha supervisión comprenderá la facultad de intervención de esos Directorios, cuando hayan graves incumplimientos a las normas estatutarias, especialmente en lo referido a la recepción, control y remesa de las cotizaciones a los estamentos superiores del Colegio, todo lo cual será debidamente resuelto por un acuerdo específico del Directorio Nacional.

Un reglamento normará y regulará esta intervención…”.

Añade que el Art. 36 establece que el “…Directorio Nacional, como administrador de los bienes sociales tendrá todas las facultades inherentes a dicha administración, sin perjuicio de otras que establezcan estos Estatutos o Reglamentos”.

Es decir, el directorio nacional tendrá facultades de conservación, administración y disposición del patrimonio de la organización, las que debe entenderse en un sentido amplio, pues en primer término, estamos en el ámbito del derecho privado y, además, existe un directorio que administra y tiene responsabilidad legal en ello. Únicamente, deberán entenderse las facultades de administración limitadas por lo que señalan los estatutos. No todo está regulado en el estatuto y lo no regulado debe entenderse dentro de las facultades de la Directiva Nacional.- A este respecto cita un fallo de la Corte Suprema, al rechazar un recurso interpuesto por el Directorio Regional del Maule (Rol 59.693-2020, 5 de agosto de 2020).

Por último, dice que existe un Reglamento sobre Supervisión del Directorio Nacional del Funcionamiento de los Directorios Regionales, Provinciales y Comunales que regula la facultad del Directorio Nacional del Art. 35 Nº 23 de los estatutos, Reglamento que data del 16 de Diciembre de 1999.- En dicho Reglamento se señala en el Art. 1º que el Directorio Nacional supervisará el normal funcionamiento de la Institución en lo referido a:…1. El funcionamiento de los Directorios Regionales, Provinciales y Comunales.- La intervención se encuentra regulada en los Arts. 7 y ss., indicando que la intervención se hace procedente cuando concurren ciertas circunstancias, entre las cuales destaca:

3. “Incumplimiento de los acuerdos generales emanados de la Asamblea Nacional”

4. Incumplimientos de las remesas de cotizaciones a los estamentos superiores del Colegio, en los términos previstos en los Estatutos.

5. Contraer obligaciones que excedan el marco financiero estatutario de la filial, generando morosidades o déficit que dañen el patrimonio institucional”.

El Art. 9 señala la forma cómo se hará la intervención, indicando que cesarán de inmediato los mandatos y se nombrará un funcionario que el Directorio disponga. La intervención dura hasta que se encuentre normalizado el funcionamiento de la filial.- Refiere que lo señalado demuestra que la intervención no es un procedimiento antojadizo, parcial o arbitrario, sino que es una facultad que debe ser ejercida por el Directorio Nacional cuando se detectan graves faltas en el funcionamiento de la filial.- Luego se refiere al motivo de la intervención, la que fue acordada en la Sesión de Directorio de 16 de agosto de 2018, a propósito de graves denuncias presentadas contra el presidente regional y constantes reclamos en contra del Directorio por otros dirigentes y profesores.- transcribe parte del acta y del texto de la carta en que se comunica la intervención.

Agrega que con posterioridad a la decisión de intervención, como se desprende de la documentación que acompaña, los dirigentes a cargo de la intervención (don nombre reservado -Tesorero- y don nombre reservado -Protesorero), tomaron conocimiento de otras situaciones irregulares, cual es la existencia de un Fondo Solidario y otros descuentos que se realizaban a los profesores de la región en forma absolutamente irregular y contrario a toda norma de administración que sigue el Colegio de Profesores.- Indica que la intervención ha sido tratada en múltiples sesiones del directorio nacional, habiendo manifestado los dirigentes a cargo la necesidad de mantener la intervención. Además, se ha dado cuenta de la intervención en las Asambleas Nacionales de 8 de diciembre de 2018 y 14 y 15 de Enero de 2019.

Califica de especialmente relevante el informe elaborado por doña nombre reservado, contadora del Colegio de Profesores de Chile y que daba cuenta de contingencias graves en la gestión de administración del Colegio de Profesores, lo que se detectó a propósito de la confección del Balance 2018, en que se advirtió que la secretaria del regional, funcionaria que llevaba muchos años trabajando, cobraba los cheques de las remesas de las filiales por caja en dinero efectivo y luego depositaba sumas inferiores, según indicó, por orden del directorio regional, antecedentes que fueron conocidos por la Directiva Nacional en sesión de 13 de Marzo de 2019, informando entonces la contadora que existía una suma no rendida de $4.798.521.

Refiere que en ese momento se resuelve por la Directiva Nacional, que:

- La intervención debe seguir vigente por tiempo indefinido.

- La secretaria administrativa debe ser despedida de inmediato.

- Se presentará una querella por apropiación indebida contra la secretaria administrativa y contra quienes resulten responsables.

- Elaborar en breve plazo circular para informar a las filiales de la región.

- Informar a todas las filiales del país.

Indica que la querella interpuesta fue conocida por el Juzgado de Garantía de Copiapó (RIT: O-5528-2019), quien determinó el sobreseimiento definitivo de la causa contra la secretaria, lo que sin embargo, no quiere decir que la conducta sea gremialmente correcta.

Añade que aún no se despejan algunas dudas relacionadas con el menor monto de remesas que eran entregadas a las filiales, ni tampoco el retraso excesivo en la entrega de dichas remesas.- En seguida se refiere a los problemas relacionados con una Mutual de Profesores, que es uno de los motivos de la intervención. Indica que dicha Mutual es una organización privada gestionada en forma independiente por don nombre reservado, que no tiene relación con el Colegio de Profesores.- Sin embargo, al momento de la intervención funcionaba dentro de las dependencias del Colegio de Profesores del Regional Atacama, ocupando toda la infraestructura y el nombre del Colegio, ejerciendo propiamente un negocio privado, que además había generado déficit en los años y que mantenía deudas con terceros. Esta Mutual llegó incluso a establecer descuentos a sus asociados ocupando los mismos canales que ocupa el Colegio de Profesores para recaudar los aportes de los asociados.- Indica que cuando se le pidió la información al Sr. nombre reservado para aclarar la situación de esta Mutual, señaló que toda la información se había perdido con los aluviones del año 2015. Con todo, se logró, no sin oposición del dirigente recurrente, que la Mutual dejará la sede del Colegio de Profesores y se le ofició a cada entidad retenedora que no existe relación entre la Mutual y el Colegio de Profesores de Chile A.G.

Luego indica que, una vez iniciada la intervención, los dirigentes a cargo detectaron la existencia de otros descuentos efectuados a los asociados y que iban destinados a un Fondo Solidario, el que no está establecido en los estatutos y funcionaba como una suerte de fondo de bienestar que iba en ayuda de los profesores, lo que no es propiamente un problema, sino el tema de la recaudación de las cuotas sociales.- Explica que las cuotas de los asociados son ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, por regla general, equivalen al 1% del total del ingreso de los docentes. La recaudación se hace por medio de los empleadores de los profesores, cualquier otro aporte de los profesores se trata de una cuota extraordinaria. A su vez, las cuotas extraordinarias solo pueden ser “...fijadas por la Asamblea Nacional, previa consulta a las bases...” (Art. 11. Estatutos).- En este caso, no se fijó de esa forma la cuota del Fondo de Bienestar. Añade que de acuerdo a la auditoría que se realizó, la documentación se encuentra en orden, sin embargo se debe devolver los dineros recaudados a los asociados, lo que está pendiente y el acuerdo del directorio nacional es que dicha tarea la realice la comisión interventora y no los mismos dirigentes que propiciaron el descuento ilegal.- En cuanto a la situación actual, indica que el acuerdo del directorio nacional del 12 de agosto de 2020 es que la intervención aún no ha terminado, porque existen gestiones que debe realizar la comisión interventora.- Refiere que en carta dirigida al Consejo de Presidentes Regional Atacama, Directorios Comunales y Docentes Colegiados de la 3º Región, fechada el 25 de Agosto de 2020, se explica la razón por la cual la intervención debe continuar. En síntesis, el directorio nacional ha decido mantener la intervención en tanto no sean devueltos los dineros mal cobrados a los asociados y que tal situación está pendiente desde el mes de marzo de este año, sin que sea posible avanzar producto de la pandemia, y otros problemas, que más adelante menciona, incluso la poca colaboración de los propios recurrentes.

Entonces, respecto al reclamo contenido en el recurso acerca del tiempo que ha durado la intervención, señalándose que es indeterminado, que es excesivo y que no tiene plazo fijo, indica que es efectivo, pues la intervención debe perdurar en tanto no esté saneado lo referido a la filial y que es motivo de intervención.- En seguida se hace cargo de las garantías constitucionales invocadas.

Primero, afirma que no existe discriminación ni lesión a la igualdad, puesto que la intervención fue decidida por el directorio nacional por antecedentes graves que la justifican y debe mantenerse, por lo menos, hasta que se devuelvan los dineros percibidos fuera del estatuto legal por la filial a cada uno de los asociados afectados.- En este punto recuerda que la fiscalización de la organización la tiene el Ministerio de Economía y el hecho que se perciban cuotas extraordinarias sin haberlo decidido la asamblea nacional, ni haber sido consultado a las bases, ello es una antecedente grave para dicha fiscalización, pues no existe en los estatutos la figura del Fondo Solidario.- Sostiene que al contrario, se afectaría el principio de igualdad si no se hubiere intervenido, haciendo presente que el recurso no controvierte los hechos que motivan la intervención, centrándose solo en su mantención actual, sin reparar en que hace más de un año no se ha podido trabajar con normalidad y que la colaboración de la filial ha sido muy baja.- Luego, descarta que exista juzgamiento por comisiones especiales, toda vez que la intervención no es un juzgamiento, sino que es una manifestación de la facultad de administrar que tiene el directorio nacional, dado que es el órgano legalmente responsable de la marcha de la organización.- Por su parte, la decisión de intervención ha estado enmarcada en el Reglamento que se dictó la organización, como toda otra intervención que se ha practicado. Al respecto, dice que son aplicables las disposiciones del Código Civil por aplicación del Art. 7 del D.L. 2757 de 1979, ya citado.- Finalmente, dice que no hay afectación al derecho de propiedad.

Hace presente que los recurrentes pretenden un derecho de propiedad sobre el cargo, lo que es discutible. Un cargo es la función sobre la cual tiene responsabilidad una persona. No es el título.

Agrega, que en la especie, los dirigentes de la Regional Atacama, siguen siendo directores electos, lo que se les ha quitado es la facultad de representar y administrar a la filial y sobre estas facultades no hay derecho de propiedad o no en forma indubitada al menos, sino más bien el ejercicio autónomo de administración que tiene el directorio nacional.

Cita en apoyo a su decisión lo declarado por la Corte Suprema, en fallo que es de 5 de agosto de 2020, en Rol: 59.693-2020-CIV, que en su parte pertinente señala:

“Tercero: Que, en su apelación, la recurrida precisó que el artículo 35, numeral 23, de los Estatutos del Colegio de Profesores establece la obligación del Directorio Nacional de: “supervisar el funcionamiento de los Directorios Regionales”. Asimismo, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo prescribe que el “directorio nacional, como administrador de los bienes sociales tendrá todas las facultades inherentes a dicha administración”.

Cuarto: Que, como se puede apreciar, el flujo de remesas de dinero desde la directiva nacional a las directivas regionales de una única asociación gremial, podría ser considerado dentro de las facultades de administración que las normas internas antes transcritas confieren a las autoridades de nivel central, estado de cosas que lleva a concluir que el actor carece de un derecho indubitado que pueda ser tutelado a través de esta vía, sin perjuicio de otras acciones o derechos que pueda ejercer en la sede respectiva”. (Corte Suprema, 5 de agosto de 2020. Rol: 59.693-2020-CIV)”.

Tercero: Que, se trajeron los autos en relación y en su oportunidad se procedió a la vista del recurso quedando la causa en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Cuarto: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales de los recurrentes, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

Quinto: Que de los antecedentes acompañados, tanto, por los actores, como por la recurrida, y de lo que se expone en el libelo del recurso, como, en el informe evacuado en autos, se desprende que el acto impugnado en esta acción de protección, es la decisión adoptada por la recurrida con fecha 12 de agosto de 2020 en orden a mantener la intervención a la Asociación Regional Atacama del Colegio de Profesores A.G., como, también, mantener la suspensión de sus cargos de dirigentes de ésta, que ostentan los recurrentes. Decisión que fue puesta en conocimiento de los recurrentes mediante comunicación fundada, de 25 del mismo mes y año, ya citado.

Cabe mencionar, que de acuerdo a los mismos antecedentes esta continuación de intervención a la filial Atacama, como, la suspensión de funciones de los actores, aparece ser una prórroga de la decisión que la Directiva Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., había adoptado el 16 de agosto de 2018, con el objeto de normalizar el funcionamiento de la filial intervenida, según considera la recurrida, por graves anomalías detectados productos de constantes reclamos deducidos y de graves denuncias presentadas contra el presidente regional y en contra del Directorio por parte de otros dirigentes y profesores, la que fue acordada en la Sesión de Directorio de 16 de agosto de 2018. Razones que se explicitan en el texto de la carta en que se comunica la intervención, y que se encuentra agregada a estos autos. No ha sido controvertido el hecho que la intervención ha sido tratada en sesiones del directorio nacional, habiendo manifestado los dirigentes a cargo la necesidad de mantener la intervención. Además, se ha dado cuenta de la intervención en las Asambleas Nacionales de 8 de diciembre de 2018 y 14 y 15 de Enero de 2019.

Tampoco, se ha cuestionado, el hecho que con posterioridad a la decisión de intervención, como se desprende de la documentación que acompaña, los dirigentes a cargo de la intervención (don nombre reservado -Tesorero- y don nombre reservado -Protesorero), tomaron conocimiento de otras situaciones irregulares, cual es la existencia de un Fondo Solidario y otros descuentos que se realizaban a los profesores de la región en forma absolutamente irregular y contrario a toda norma de administración que sigue el Colegio de Profesores.- Tampoco, se controvierte, que para la toma de la decisión impugnada, es relevante el informe elaborado por doña nombre reservado, contadora del Colegio de Profesores de Chile, que es también, posterior a la intervención y suspensión, ya tantas veces referidas y que daba cuenta de contingencias graves en la gestión de administración del Colegio de Profesores, detectado a propósito de la confección del Balance 2018, en que se advirtió que la secretaria de la regional, cobraba los cheques de las remesas de las filiales por caja en dinero efectivo y luego depositaba sumas inferiores, según indicó ésta, por orden del directorio regional, antecedentes que fueron conocidos por la Directiva Nacional en sesión de 13 de Marzo de 2019, informando entonces la contadora que existía una suma no rendida de $4.798.521.

Es en ese momento se resuelve por la Directiva Nacional, que:

- La intervención debe seguir vigente por tiempo indefinido.

- Que la secretaria administrativa debe ser despedida de inmediato.

- y que se presentará una querella por apropiación indebida contra la secretaria administrativa y contra quienes resulten responsables. Además, de elaborar en breve plazo una circular para informar a las filiales de la región e informar a todas las filiales del país. En cuanto a la querella interpuesta en contra de la secretaria fue conocida por el Juzgado de Garantía de Copiapó (RIT: O-5528-2019), quien determinó el sobreseimiento definitivo de la causa, esto no puede significar que la conducta sea gremialmente correcta.

Por otro lado, se detecta problemas relacionados con una Mutual de Profesores, que es uno de los motivos de la intervención, ya que dicha Mutual es una organización privada gestionada en forma independiente por don nombre reservado, que no tiene relación con el Colegio de Profesores. Sin embargo, expresa que al momento de la intervención funcionaba dentro de las dependencias del Colegio de Profesores del Regional Atacama, ocupando toda la infraestructura y el nombre del Colegio, ejerciendo propiamente un negocio privado, que además había generado déficit en los años y que mantenía deudas con terceros. Se expresa que esta Mutual llegó incluso a establecer descuentos a sus asociados ocupando los mismos canales que ocupa el Colegio de Profesores para recaudar los aportes de los asociados. Se señala que se logró, no sin oposición del dirigente recurrente, que la Mutual dejará la sede del Colegio de Profesores y se le ofició a cada entidad retenedora que no existe relación entre la Mutual y el Colegio de Profesores de Chile A.G., como también, una vez iniciada la intervención, los dirigentes a cargo detectaron la existencia de otros descuentos efectuados a los asociados y que iban destinados a un Fondo Solidario, el que no está establecido en los estatutos y funcionaba como una suerte de fondo de bienestar que iba en ayuda de los profesores. De acuerdo a los antecedentes de autos las cuotas de los asociados son ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, por regla general, equivalen al 1% del total del ingreso de los docentes. La recaudación se hace por medio de los empleadores de los profesores, cualquier otro aporte de los profesores se trata de una cuota extraordinaria. A su vez, las cuotas extraordinarias solo pueden ser “...fijadas por la Asamblea Nacional, previa consulta a las bases...” (Art. 11. Estatutos). Lo que en este caso no ocurrió, por lo que se debe devolver los dineros recaudados a los asociados, lo que está pendiente y el acuerdo del directorio nacional es que dicha tarea la realice la comisión interventora y no los mismos dirigentes que propiciaron el descuento ilegal.

Refiere que en carta dirigida al Consejo de Presidentes Regional Atacama, Directorios Comunales y Docentes Colegiados de la 3º Región, fechada el 25 de Agosto de 2020, se explica la razón por la cual la intervención debe continuar. En síntesis, aparece que el directorio nacional decidió mantener la intervención, en tanto, no sean devueltos los dineros mal cobrados a los asociados y que tal situación está pendiente desde el mes de marzo de este año, sin que sea posible avanzar producto de la pandemia, y otros problemas, que menciona, incluso la poca colaboración de los propios recurrentes.

De esta manera se fundamenta que lo reclamado a través de este recurso -la continuación de la intervención de la regional Atacama, como, la suspensión de los directivos de la misma- debe perdurar en tanto no esté saneado lo referido a la filial y que es motivo de intervención, y devuelto a los afiliados los dineros recaudado de éstos, sin apegarse a las normas estatutarias, que disponen que solo se pueden imponer cuotas extraordinarias por acuerdo de la Directiva Nacional de la recurrida, previa consulta a las bases.

Sexto: Que del modo ya referido en el motivo anterior, aparece que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado por parte de la recurrida, lo que indica que no es por mera voluntad o capricho tal decisión, sino que existen razones suficientes para que se mantuvieran dicha medida, lo que descarta alguna posible arbitrariedad de su parte al acordar lo impugnado, lo que por lo demás, aparece que dicha decisión fue adoptada con el fin de velar por sus afiliados y que no se vean expuestos a cobros indebidos, como, también, de la asociación misma, que como lo dice la recurrida, es una sola en el país, incluso con un rut único, por lo que de acuerdo a sus estatutos debe velar por su administración y conservación de sus bienes, por lo que debe vigilar que por tener un solo Rut, no existan irregularidades en alguna de sus Regionales, Provinciales o Comunales y por ello se vea comprometida toda la organización y siendo la responsabilidad de sus dirigentes nacionales, de carácter solidario.

Séptimo: Que en cuanto a la alegación de los recurrentes sobre la ilegalidad del acto impugnado, es necesario precisar, que tanto sus disposiciones reglamentarias y estatutarias -que aparecen adoptadas dentro de la legalidad vigente- le permiten actuar de la manera como lo ha hecho la recurrida, sin que se vislumbre que por su parte haya actuado fuera del ordenamiento jurídico o del propio marco regulatorio que se dio como organización de derecho privado. Dichas disposiciones expresamente la autorizan a intervenir una o más de sus filiales cuando puedan existir irregularidades en esas, como, también, se le faculta para suspender a los dirigentes de la Asociación Regional, Provincial o Comunal, comprometida en esa situación, sin darle plazo para ello. No obstante, lo anterior, en el caso de autos, se explica, que la prórroga de la intervención de la Filial Atacama, como, de la suspensión de sus dirigentes -los recurrentes- se hace en virtud de que todavía no se han normalizado las irregularidades detectadas, por lo que se debe devolver los dineros recaudados a los asociados, lo que está pendiente Así aparece en carta dirigida al Consejo de Presidentes Regional Atacama, Directorios Comunales y Docentes Colegiados de la 3º Región, fechada el 25 de Agosto de 2020, donde se explica la razón por la cual la intervención debe continuar. En síntesis, aparece que el directorio nacional decidió mantener la intervención, en tanto, no sean devueltos los dineros mal cobrados a los asociados y que tal situación está pendiente desde el mes de marzo de este año, sin que sea posible avanzar producto de la pandemia y poca colaboración de los propios recurrentes, por lo que el acuerdo del directorio nacional es que dicha tarea la realice la comisión interventora y no los mismos dirigentes que propiciaron el descuento ilegal.

Octavo: Que, sobre la base de lo razonado, puede concluirse, que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la resolución que se impugna, no han sido justificados por parte de los actores.

De esta forma, no aparece que lo actuado por la recurridas sea producto de sus mero arbitrio o capricho, por el contrario, el acto impugnado aparece realizado en conformidad al ordenamiento jurídico vigente, en uso de las facultades legales y estatutarias, que se le otorga y ciñéndose con apego al procedimiento contemplado en dichas normas, y especialmente, de acuerdo a los estatutos de dicha Asociación Gremial, estando, el acto atacado, además, debidamente fundado.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, también, procede el rechazo del presente recurso, teniendo presente, que el acto u omisión que lo motiva -decisión de la Directiva Nacional del Colegio de Profesores de Chile, AG, de agosto de 2020, que ordenó prorrogar la intervención a la Directiva Regional Atacama y por ello prorrogar la suspensión de sus cargos y que fuera puesta en conocimiento de los afectados y recurrentes el 25 de agosto de 2020- no aparece y, tampoco, se ha acreditado por estos últimos, que haya infringido algunas de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas por éste, a saber, las de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Por ello, ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto por el cual se recurre, no resulta posible determinar la existencia de una infracción a las garantías constitucionales que los recurrentes estiman conculcadas.

Décimo: Que, en tales circunstancias, el acto recurrido no puede ser considerado como ilegal ni arbitrario y, siendo éstos elementos la razón esencial para acoger o rechazar un recurso de protección, su falta hace inviable que el recurso prospere. En tales condiciones, no existe en este caso algún acto arbitrario o ilegal cometido por la recurrida que autorice la intervención de esta Corte, como, tampoco, que ésta haya vulnerado garantías constitucionales de los recurrentes, motivos por los cuales la acción constitucional deducida debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección; se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, según cargos que ostentan en el Directorio Regional de Atacama del Colegio del Profesores de Chile AG, en contra del Colegio de Profesores de Chile A.G. representada por su presidente don nombre reservado.

Redacción del Ministro señor Poblete.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-379-2020.