Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 378-202025 sep 2020

Protección contra tribunal que lo mantiene en prisión preventiva

Fecha
25 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 378-2020, sentencia de 25 de septiembre de 2020

Resumen

La Corte acoge la protección a favor de un interno en huelga de hambre seca, pues atenta contra su vida e integridad, y autoriza a Gendarmería a hospitalizarlo en urgencia y procurar atención psiquiátrica.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Al folio N°1, comparece doña Nora Patricia Astorga Ramos, abogada en representación de don nombre reservado, Coronel, Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien recurre de protección en favor del interno imputado nombre reservado, recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó (C.C.P), quien se encuentra en huelga de hambre seca en el referido establecimiento.

Expone que ejerce esta acción a objeto se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la vida e integridad física del interno garantías que se ven amenazadas por las propias acciones y decisiones del afectado.

Indica que don nombre reservado, tiene la calidad de imputado, actualmente cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en el marco de la causa RUC N° 1901390800-4/ RIT N° 8469-2019, por el delito de lesiones graves, inició huelga de hambre seca el 04 de septiembre de 2020, con un peso de 103 kilogramos, y al día 15 de septiembre de 2020, ha experimentado una pérdida de 13 kilos y 300 gramos, por lo que su peso actual es de 89 kilos y 500 gramos, conservando buena condición de salud y sin presentar lesiones visibles al examen físico, según informe de la Enfermería del C.C.P de Copiapó.

Adiciona que en su manuscrito de fecha 5 de septiembre de 2020 dirigido a esta ilustrísima Corte, el recurrido señaló las razones que lo llevaron a tomar la determinación de dar inicio a la huelga de hambre seca, indicando la necesidad que se agilicen los procesos a su respecto, tanto en la fiscalía como en los tribunales de familia y que se le dé lugar a las peticiones presentadas ante los tribunales.

Al momento de adoptar esta medida, ha sido notificado oficial y formalmente, tanto por personal de salud como por autoridades y personal de guardia del establecimiento penitenciario, acerca de los daños que esta medida le puede ocasionar a su salud, no obstante ha persistido en su negativa a ingerir alimentos, porque en su concepto no ha obtenido una respuesta favorable ni solución a sus problemas.

Señala la recurrente que la huelga de hambre realizada por el interno, se encuentra dentro de las hipótesis de cautela a las que alude el artículo 20 de la Carta Fundamental, por cuanto la negativa de aquél a recibir alimentos de su propia mano o de terceros, sin lugar a dudas configura un atentado mediato contra su propia vida, que incumple con la responsabilidad que cabe a ellos mismos de cuidarla, y atenta de manera inmediata contra su salud, que no es más que parte de su integridad física y psíquica.

Reitera que el derecho a la vida constituye un bien jurídico constitucional objetivo, indisponible por la persona. Se protegen consecuencialmente la integridad física, psíquica y moral, respecto de todo apremio ilegitimo. Esta garantía es de carácter individual y de defensa, que tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad, que puede llevar incluido el derecho a determinar la propia muerte. Es un bien jurídico irrenunciable, prohibiéndose a su titular renunciarlo o disponer del mismo, debido a su directa relación con la conservación del núcleo social y la supervivencia de la especie humana. Si no se respeta el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que su titular inmediato se extingue.

Añade que deduce la presente acción por su representado en calidad de representante legal de la Institución, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, contenida en el Decreto Ley N° 2859, de 1979 del Ministerio de Justicia, que dispone que corresponde a dicho Servicio el cuidado y atención de las personas privadas de libertad, como también su rehabilitación. A mayor abundamiento y dentro de las finalidades de la institución, se encuentra la atención y vigilancia de las personas privadas de libertad, el otorgamiento de un trato digno propio de su condición humana; por tanto, la institución no sólo debe desarrollar sus funciones ajustándose a la normativa legal y reglamentaria, sino que además tiene la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a los internos. Es en este sentido, que le asiste el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliendo así el mandato constitucional, cuya omisión o pasividad de la Institución frente a situaciones como la huelga de hambre, podría tener, eventualmente, consecuencias penales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal, de lo que se deriva que, accionando por esta vía cautelar, cuenta con legitimación activa para hacerlo.

Añade que la conducta descrita por parte del huelguista y protegido por la presente acción, se entiende ilegal y arbitraria, ya que amenaza gravemente su vida y lesiona directamente su integridad física, ambos derechos consagrados y amparados por la Constitución.

Destaca que Gendarmería Región de Atacama ha desplegado una atención especial para el huelguista, sin embargo, la negativa para recibir alimentos, impide al servicio recurrente cumplir con el deber de cuidado y atención del interno imputado conforme a su condición, habiéndosele informado en su oportunidad, de los graves daños a que se expone su organismo de mantenerse en tal actitud Pide en definitiva se acoja el recurso interpuesto y, en definitiva, declarar: que la huelga de hambre realizada por el interno nombre reservado amenaza gravemente su vida e integridad física; que se ponga término de inmediato a la huelga de hambre realizada y que la conducta del recurrido impide a Gendarmería de Chile, Región de Atacama, cumplir efectivamente con los cometidos que le han sido fijados en su Ley Orgánica y Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, lo que le otorga a la conducta del huelguista caracteres de arbitrariedad y hace necesario recurrir a esta acción cautelar para reestablecer el imperio del derecho; que se autorice a Gendarmería de Chile Región de Atacama, a adoptar las medidas conducentes para internar, en caso de urgencia, al huelguista protegido en un Centro Hospitalario, a objeto que en dicho recinto se le pueda brindar una total y completa atención en resguardo de su salud, hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de hacer uso de las demás facultades legales y reglamentarias, en cuanto a alimentación de aquellos, de forma tal de asegurarles su vida e integridad física.

Que no obstante haberse solicitado por el recurrente que se prescindiera de informe, a fin de constatar el estado de salud del interno, esta Corte ordenó oficiar al Servicio Médico Legal, a objeto de que el médico legista se constituyera en el Centro Penitenciario de Copiapó, para constatar el estado de salud del interno, se dispuso igualmente pedir informe al señor Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario.

En cumplimiento a lo anterior, informó el Médico nombre reservado, señor nombre reservado, indicando que don nombre reservado, RUN RUT reservado, de 40 años de edad (F.N 20-08-1980), al ser examinado refiere estar realizando huelga de hambre desde el 04-09-2020 como medida de presión por causa judicial del Tribunal de Familia, "para evitar que den en adopción a sus hijas de 7, 5 y 3 años", ya que considera que tiene otros parientes que podrían hacerse cargo de ellas. Dice que está plenamente consciente de las posibles consecuencias para su salud que una huelga de hambre le puede provocar si se prolonga en el tiempo, pero que está dispuesto a asumirlas pensando en sus hijas. A la pregunta efectuada por el Perito de si eventualmente aceptaría que -de ser necesario para evitar un deterioro serio de su salud-- se le administrara vía parenteral líquidos o nutrientes intravenosos, responde que no estaría dispuesto a ello.

En cuanto a antecedentes mórbidos, no refiere enfermedades crónicas ni terapia farmacológica permanente indicada por médico. Refiere haberse quemado "a lo Bonzo" en 2001 por otra causa judicial resultando con numerosas quemaduras en superficie corporal. En 2018 refiere una lesión con corte de tendón del dedo meñique (con un cuchillo mientras realizaba un trabajo), con retracción secuelar.

Antecedentes quirúrgicos: 1992, Apendicetomía; 2003, herida cortopunzante penetrante abdominal, operado, y con hernia residual posterior; refiere que desde muchos años se realiza cortes en los brazos y tiene problemas de descontrol de impulsos, pero no ha sido tratado nunca por psiquiatra ni ha tomado medicamentos. No usa lentes.

A la pregunta realizada por el perito sobre si estaría dispuesto a ser evaluado y eventualmente mediado por psiquiatra dado sus antecedentes de acciones autolíticas y descontrol de impulsos, responde que sí estaría dispuesto a ello.

En cuanto al examen físico actual: Vigil, orientado, examen neurológico: Glasgow 15. Estado mental sin alteraciones. Marcha conservada. Peso 88,0 kg., talla 173 cm. IMC 29,4 kg/m2. Estado nutricional con sobrepeso. Signos vitales: Pulso 87x', P.Arterial 127/96. Saturación 02: 98%. Examen físico: Cardiopulmonar RR en 2T, sin soplos; Abdomen BDI, RHA(+). Cicatrices antiguas de quemaduras en cara anterior del abdomen, región lumbar (mayor a derecha), cara anterior de la muñeca derecha, mitad superior y anterior de ambos muslos. Cicatriz antigua de laparotomía media supra e infraumbilical. Hernia umbilical no complicada. Extremidades: Múltiples cicatrices lineales de aspecto de distinta data, con patrón de auto inferidas, en cara anterior y posterior de ambos antebrazos. No palpo edema pretibial. Sin otras lesiones objetivables al examen físico.

En documentos de control de Enfermería de CCP Copiapó, donde se realiza control diario de estado de salud del referido, se encuentra registro de peso que indica que el interno inició huelga de hambre con 103,0 kg (IMC=34,41 kg/m2, estado nutricional obeso). En control realizado hoy, como se consigna más arriba, tiene 88,0 kg (IMC 29,4 kg/m2, estado nutricional sobrepeso). Reducción de peso desde 4/09/2020 (13 días) a la fecha: 15,0 kg (14,5% de peso inicial).

Conclusiones, el examinado se encuentra en buen estado de salud, y la reducción de peso que se ha objetivado aun no comporta riesgo vital en lo inmediato ni medidas de suplementación nutricional de emergencia.

Se observa finalmente que la actual evaluación se aplica a este momento. Sin perjuicio de mantener el control diario de personal médico y de salud del CCP Copiapó, podría ser pertinente evaluación nutricional por ejemplo en el Hospital Regional de Copiapó.

Por otra parte, dados los antecedentes de acciones autolíticas y descontrol de impulsos del examinado (que como la actual, han sido riesgosas para su integridad física), sería deseable evaluación y eventual tratamiento farmacológico por psiquiatra (por ejemplo en Servicio de Psiquiatría de Hospital Regional de Copiapó).

El informe evacuado por la abogada doña Ingrid Villarroel, en representación del señor Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, Mayor nombre reservado, reiteró lo expuesto en el recurso y adjuntó un nuevo informe de enfermería de fecha 16 de los corrientes, dando cuenta del estado de salud actual del interno.

Traídos los autos en relación y agregada la causa en tabla, el señor Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario amplía su informe, adjuntado un nuevo registro de control de peso del interno quien cuenta con 85,5 K, al 23 de septiembre en curso y adiciona que con fecha 21 de los corrientes el interno amplía su huelga en contra del tribunal que lo mantiene en prisión preventiva.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

SEGUNDO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

CUARTO: Que el proceder arbitrario e ilegal que se denuncia, lo hace consistir la recurrente en la negativa del interno nombre reservado, para recibir alimentos por su propia mano o con la ayuda de terceros, lo que pone en riesgo su integridad física con eventuales graves consecuencias a la salud y/o vida. De otro lado, se impide a Gendarmería de Chile cumplir con su obligación de custodiar y atender a las personas privadas de libertad, mientras permanezcan en los establecimientos penales.

QUINTO: Que, como ya ha sido señalado por esta Corte, el objetivo propio y restringido del recurso de protección es reaccionar contra una situación de hecho evidentemente anormal, que lesione alguna garantía individual determinada. En la especie, de los planteamientos expuestos, así como de los antecedentes allegados al recurso, precisamente es posible constatar la existencia de una actuación que amenaza la vida y lesiona directamente la integridad física del huelguista, garantías constitucionales previstas y consagradas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, circunstancia que aparece suficientemente acreditada con el mérito del informe de salud de la enfermera del CCP-Copiapó, acompañado por la recurrente, y con lo constatado por el señor nombre reservado, informes que si bien refieren que el huelguista se encuentra en buenas condiciones generales, también dan cuenta de la pérdida de peso y la negativa a consumir alimentos por parte del interno, actuar manifiestamente ilegal y arbitrario, que justifica la intervención a través de la presente vía cautelar.

SEXTO: Que como sostiene el recurrente, es obligación de Gendarmería, de acuerdo a su Ley Orgánica y su respectivo Reglamento, atender el cuidado y atención de las personas privadas de libertad en los recintos penitenciarios y carcelarios que administra, proporcionar atención médica y alimentación adecuadas a la condición humana y velar por los derechos constitucionales de los internos, en especial por la salud y la vida de aquéllos, lo que permite concluir que dicha institución tiene legitimación activa para deducir el presente recurso.

SEPTIMO: Que como se ha señalado los informes y antecedentes acompañados, confirman que efectivamente el interno mediante una huelga de hambre seca, ha cometido una perturbación y amenaza grave contra las garantías constitucionales invocadas, existiendo un peligro serio e inminente que amenaza su vida e integridad física, conductas que revisten los caracteres de ilegales y arbitrarias, correspondiendo a éste tribunal adoptar las correspondientes medidas de resguardo.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19, y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por la abogada doña Nora Patricia Astorga Ramos, en representación de don nombre reservado, Coronel y Director de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, a favor del interno nombre reservado, sólo en cuanto se declara que la decisión adoptada por éste constituye un atentado a su vida e integridad física y que se autoriza a Gendarmería de Chile para que de ser necesario, adopte las medidas conducentes para internar en caso de urgencia al huelguista en un centro hospitalario, a objeto de que se le brinde una total y completa atención médica en resguardo de su salud hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de que haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su Ley Orgánica y Reglamento respectivo, respecto a la alimentación del interno, de manera de asegurar su vida e integridad física.

En atención a lo observado por el señor médico legista, en cuanto a que seria deseable evaluación y eventual tratamiento farmacológico por psiquiatra (por ejemplo en el Servicio de Psiquiatría de Hospital Regional de Copiapó), Gendarmería de Chile deberá arbitrar las medidas a fin de procurar que el interno reciba la atención médica sugerida.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro señor Antonio Ulloa Márquez.

Protección N° 378-2020 En Copiapó, veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.