Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 376-201420 nov 2014

Protección contra SEREMI de Bienes Nacionales y del Gobernador Provincial de Copiapó

Fecha
20 de noviembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 376-2014, sentencia de 20 de noviembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la SEREMI de Bienes Nacionales y el Gobernador Provincial de Copiapó, por estimarse ajustadas a derecho las actuaciones de desalojo administrativo de un inmueble fiscal ocupado ilegalmente, sin conculcarse garantía alguna.

Texto íntegro

Foja: 166 Ciento Sesenta y Seis Copiapó Copiapó, veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 59, el 27 de septiembre del año en curso, compareció don nombre reservado, por sí, y en representación de la comunidad ecológica "Amigos de Ramada", Rut RUT reservado, según consta en su Personería Jurídica Oficio N° 018, de fecha 26 de abril de 2001, e interpone acción constitucional de Protección en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales y del Gobernador Provincial de Copiapó, por estimar que dichas autoridades han afectado la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Explica que la Agrupación recurrente, desde mucho antes de constituirse jurídicamente, ya era una comunidad flotante, siendo un grupo de 33 personas quienes dan origen al proyecto, que incorpora a todas las familias que acampaban por años en dicha playa, las que en forma separada tenían la misma finalidad, proyecto que se hace efectivo el 26 de abril del 2001, al adquirir personalidad jurídica en el contexto de la ley N° 19.418, pasando a denominarse "Amigos de Ramada” y desde entonces se llegó a tener un registro de 180 socios activos, logrando que la señora nombre reservado, quien entonces ocupaba el cargo de Alcaldesa, los autorizara a utilizar el camping que aún existe en dicha playa, bajo el compromiso de pago de los derechos de extracción de basura y de cumplir con las normas de buen comportamiento.

Continuando con su relato, indica que al año siguiente se realizó un cierre perimetral, dividiendo el camping en dos sectores, uno destinado al turista común y el otro para el uso de la agrupación "Amigos de Ramada", lo que claramente constituye un asentamiento por parte de la comunidad y que les entrega la calidad de ocupantes históricos de dichos terrenos.

Refiere que desde su constitución, se ha dado énfasis en llevar a cabo una infinidad de actividades recreativas y deportivas y, durante el año 2002, se firmó con la Ilustre Municipalidad de Caldera un contrato de concesión a la agrupación, respecto del Camping Municipal Playa de Ramada.

Añade que, durante el año 2005, se presentó un proyecto para la adquisición de terrenos y casas de veraneo, ante la Ilustre Municipalidad de Caldera, pero el honorable Consejo Municipal lo rechazó, ya que el terreno en cuestión solo se encontraba entregado en comodato a la Ilustre Municipalidad de Caldera.

Sostiene que este asentamiento se ha realizado de la forma más ordenada posible, trabajando con profesionales tales como Arquitectos, Topógrafos y Abogados, definiendo los lotes, calles, áreas verdes y canchas, no siendo una mera agrupación antojadiza y desorganizada, y habiendo ocupado por más de 30 años el sector, lo que –estima- les da a lo menos un título de ocupación regular.

Desde el Punto Técnico, afirma que el área de asentamiento corresponde, según plano regulador de Caldera, a U10 Turismo-Residencial densidad media, se encuentra en un sector de medio riesgo de inundación, cada lote cumple con la normativa de 250 metros cuadrados como mínimo, según exige el plano regulador de Caldera, y se está trabajando con dos tipos de cabañas con la finalidad de resguardar el potencial turístico que tiene Playa Ramada.

En cuanto a los hechos que motivan la presenta acción, indica el recurrente que el día jueves 25 de septiembre del presente fue publicado en el Diario Oficial el desalojo administrativo de propiedad fiscal en el sector conocido como Ramada, de la comuna de Caldera, Región de Atacama, a través de Resolución Exenta N° 4.949 de fecha 22 de septiembre de 2014, fijando plazo inmediato para su abandono.

Alega entender la calidad de ocupante posesorio, que respecto de la propiedad fiscal del sector denominado "Playa Ramada", tiene no obstante lo cual, siempre se ha procurado regularizar este estado, presentando proyectos de compra de dicho bien inmueble al Ministerio de Bienes Nacionales y en diversas oportunidades se ha tomado contacto con diversas autoridades, quienes se han comprometido en algún momento a regularizar esta situación, lo que ha sido de público conocimiento, declarando a la prensa que: "el gobierno evitará los desalojos en la zona costera de Atacama", proponiendo disponer de los recursos económicos de Bienes Nacionales de la región de Atacama, con la finalidad de entregar una solución para dichas familias, que abarcaría a todos los habitantes del borde costero.

Indica que actualmente se encuentra en tramitación ante dicho Ministerio una petición formal por parte de la comunidad, de un proyecto de arriendo, concesión o venta del inmueble denominado "Playa Ramada".

Reclama que, sin embargo, la Señora SEREMI de Bienes Nacionales, está llevando a cabo dicho procedimiento o proceso de regularización solo con algunas comunidades, como lo son Rodillo, Puerto Fino, Flamenco y Barranquilla, que también son ocupantes de hecho, y califican de discriminatoria dicha postura, atentatoria a la igualdad ante la ley, habiendo determinado arbitrariamente dicha autoridad las condiciones, como se expuso en el informe evacuado a propósito del Recurso de Protección Rol 466-2013, de esta Ilustrísima Corte, de fecha 20 de Diciembre de 2013, en que se señala que “…el Ministerio de Bienes Nacionales, en uso de sus facultades y atribuciones legales, realizó a través de la unidad de auditoría territorial fiscalización, pormenorizada y especializada de sectores del borde costero de la Región de Atacama, con el objeto de decidir fundadamente la acciones a realizar en cada localidad o sector, sugiriendo a la autoridad de esta cartera de Estado, iniciar el proceso de desalojo en aquellos sectores con ocupaciones no consolidadas o de bajo grado de consolidación, en tanto, que para ciertos sectores en donde se constataron ocupaciones totalmente organizadas, (con intervención de recursos públicos, municipales, intervención vial, etc.), los cuales revisten la categoría de verdaderos balnearios de larga data (más de 15 a 30 años), se sugirió evaluar el proceso de regularización en macro lotes (a persona jurídica) a través del procedimiento de venta directa. En este contexto esta repartición a la fecha se encuentra realizando un trabajo técnico destinado a la confección de planos que grafiquen los sectores que serán susceptibles de regularizar mediante venta directa o licitación pública, los cuales deben someterse a las aprobaciones legales correspondientes (ejemplo Dirección de Obra Municipales) con el objeto que se cumpla con las normativas urbanísticas respectivas.”

Afirma el recurrente que, de acuerdo a los requisitos impuestos por el Ministerio de Bienes Nacionales, la comunidad de marras ostenta la calidad indicada como requisito condicionante para tener derecho a regularizar la ocupación, toda vez que la misma se encuentra en posesión del terreno sublite por más de 12 años, ha ingresado a dicha repartición postulación formal -que se encuentra actualmente en trámite- para la adquisición a través de venta directa, arrendamiento o concesión del inmueble fiscal denominado "Playa Ramada", por cuyo motivo –sostiene- el trato que hoy día pretende otorgar la autoridad, al presentar la orden de desalojo, es simplemente arbitrario, contradictorio e inexplicable, toda vez que son los mismos requisitos que señala como exigibles frente a otras comunidades, en las mismas condiciones, los que hoy se pretende desconocer a la comunidad recurrente, vulnerando el derecho al trato igualitario que la ley ha garantizado a todos los individuos, respecto del Estado y sus organismos, para con ellos.

Afirma que lo anterior plantea dudas acerca de la objetividad de la autoridad para calificar como histórica la ocupación de las agrupaciones a las cuales se les va a regularizar- de existir un catastro que pueda determinar la fecha de la ocupación de esos terrenos fiscales- y la interpretación conforme a la cual se les considerara como “en vías de consolidación”, si no existe urbanización en ningunas de las comunidades que se están regularizando.

Sostiene que la discriminación denunciada hacia la comunidad de Ramada se concreta con la compra directa que se está realizando, entre la SEREMI de Bienes Nacionales y las comunidades señaladas, refiriendo que la comunidad de El Pulpo ya está a punto de concretar la compraventa, encontrándose la comunidad recurrente en las mismas condiciones fácticas.

Dice que, por tanto, claramente la autoridad está actuando en forma discriminatoria y arbitraria frente a la comunidad recurrente, pues en la publicación del Diario Oficial la única comunidad requerida es la de Ramada, ninguna otra, a pesar de encontrarse todos en la misma situación fáctica.

En cuanto a su solicitud de factibilidad de venta del inmueble, indica que mediante ORD. N° 1100, de 28 de mayo de 2014, se les respondió que el sector no estaba disponible "por el momento”, por estar en un proceso de reordenamiento territorial del borde costero, de manera que con fecha 12 de septiembre de 2014, solicitaron reconsiderar tal posibilidad, encontrándose a la fecha del recurso, pendiente la respuesta.

En concreto, solicitan que se restaure el imperio del derecho y se deje sin efecto el acto administrativo del señor Gobernador de la Provincia de Copiapó, don Mario Rivas Silva, contenida en la Resolución Exenta N° 5293 de fecha 25 de septiembre de 2014, notificada a través del Diario Oficial N° 40.966, que ordena el desalojo inmediato de la Comunidad "Amigos de Ramada", por constituir un trato arbitrario y discriminatorio frente a las innumerables comunidades que se encuentran en la misma situación y que hoy en día han gozado de distintos privilegios por parte de la autoridad pública.

A fojas 124 rola informe evacuado por doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Atacama, quien pide el rechazo de la presente acción.

Como antecedentes generales, refiere que el sector costero denominado "Ramada", ubicado en la Comuna de Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, corresponde a un sector Urbano, regulado por el Plan Regulador Comuna de Caldera, Zona U-11, de Propiedad del Fisco de Chile, amparado por la inscripción global que rola a fojas 207 N° 180 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Caldera, correspondiente al año 1996.

Añade que, de acuerdo a fiscalización practicada con fecha 05 de Septiembre de 2014, por personal de esa repartición, se ha constatado que en el referido sector costero se emplazan 72 viviendas en construcción por parte de la denominada “Comunidad Amigos de Ramada”, y 80 –también en construcción- por parte de la denominada “Agrupación Ecoturi Atacama Chile”, obedeciendo a ocupaciones iniciadas en el mes de mayo del año 2014.

Indica que las disposiciones relativas a la planificación urbana, urbanización y construcción que rigen en todo el territorio nacional, están contenidas y reguladas por el DFL N° 485/1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones y dentro de los límites urbanos, el uso de suelo se rige por lo dispuesto en los Planes Reguladores. Al respecto, indica que mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio o loteo, no se ejecuten todos los trabajos de urbanización que se exigen en el referido DFL y su Ordenanza General, no resulta lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar contratos que tengan por finalidad última o inmediata, la transferencia de dominio de dichos terrenos.

Agrega que, en el marco de lo dispuesto en el D.L.1939/77, al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponde la administración y disposición de los Bienes del Estado, constituyendo la regla general en materia de enajenación de los mismos, la oferta pública de aquellos que previamente hubieren sido declarados bienes prescindibles de ser requeridos para el cumplimiento de los planes gubernamentales, constituyendo la venta directa la excepción a esa regla general.

Explica que en este contexto legal, en el inmueble Fiscal denominado "Ramada", se encuentran edificaciones correspondientes a asentamientos humanos de población flotante, de origen ilegal, constituidos por segundas viviendas construidas por particulares al margen de la planificación territorial, revistiendo la categoría de ocupantes ilegales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. 1939/79, que prescribe: "La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal." Afirma que, en consideración a las disposiciones legales indicadas, el Fisco de Chile, en su calidad de propietario de tales inmuebles, se encuentra en determinados sectores inicialmente imposibilitado legalmente de enajenarlos mediante propuesta pública o venta directa, toda vez que corresponden a sectores urbanos sin factibilidades de urbanización, condición esencial para enajenarlos en dominio a favor de terceros, por cuya razón, la ocupación ilegal ejercida actualmente en el inmueble Fiscal, ubicado en sector denominado " Ramada", sin que medie autorización del Fisco de Chile, no solamente menoscaba la plusvalía de la propiedad fiscal sino que también entorpece y afecta a la gestión intencionada y eficiente del patrimonio fiscal.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente y a la intervención de la autoridad municipal de la época, hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. 1939/77 ya citado, las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado las ejercerá el presidente de la República a través del Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, careciendo por tanto la autoridad Edilicia de toda facultad al respecto y, en consecuencia, carece de valor jurídico, cualquier acto administrativo emanado de la misma con respecto a estos bienes, como reconoce la misma recurrente al referir el rechazo del proyecto presentado al honorable Consejo Municipal, por encontrarse el terreno en discusión solo entregado en comodato a la Ilustre Municipalidad de Caldera.

También indica que de acuerdo a los registros catastrales, sólo se registra el otorgamiento de una renovación de permiso de ocupación precario a dicha Municipalidad, por Ordinario N° 13 de fecha 03.01.2005 hasta el día 15.03.2005, con el único y exclusivo objeto de proseguir con la habilitación y funcionamiento del camping, no facultándola para administrarlo a favor de terceros, y habiéndose solicitado por dicha entidad, con fecha 06.11.2007, la concesión de uso gratuito del referido inmueble fiscal, fue rechaza en Ordinario 2752 de fecha 21.10.2011, en consideración a los daños ocasionados por los efectos de las marejadas y Tsunami del día 12.03.2011, informados por el Gobernador Marítimo de la Comuna de Caldera, solicitando su relocalización.

En cuanto al concepto de "ocupación regular'' empleado por la recurrente, señala que carece de validez jurídica, ya que a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 19 del D.L. 1.939, los recurrentes revisten la categoría jurídica de "ocupantes ilegales", por no contar con autorización, concesión o contrato originado en conformidad al referido cuerpo normativo, que los autorice a ocupar un inmueble de dominio Fiscal.

Añade que, de acuerdo a la fiscalización practicada, los actuales ocupantes ilegales del sector denominado "Ramada", no se emplazan en el Camping de Ramada, como podría desprenderse de la redacción del recurso, sino a 150 metros del mismo, ocupando una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados, que corresponde a zona urbana, regida por el Plan Regulador de Caldera, específicamente Zona U-11 (y no U-10 como señala erróneamente la recurrente), Zona que en su uso residencial, sólo permite actividades de Campamento o Camping, Cabaña, prohibiendo expresamente dicho instrumento de Planificación Territorial, el destino vivienda y las edificaciones o instalaciones de infraestructura, siendo la superficie predial mínima 2.500 metros cuadrados ( y no 250 metros cuadrados como señala la recurrente) y además, la referida zona registra el riesgo asociado a una zona potencialmente inundable por Tsunami.

En cuanto a la petición formal aludida por la recurrente y a la regularización que se estaría llevando a cabo con algunas comunidades, con afectación de la garantía de igualdad ante la ley, indica que no existe ningún registro de postulación formal por parte de la Comunidad denominada " Amigos de Ramada" que cumpla y a su vez configure una postulación propiamente tal, registrándose solo una presentación de fecha 24 de Abril de 2014, mediante la cual se solicita informe acerca "de qué manera procede la factibilidad de venta de un inmueble ubicado en la Comuna de Caldera que cuenta con una superficie de 45.000 metros cuadrados, en el sector camino acceso Playa Ramada, Comuna de Caldera”, cuya respuesta fue evacuada mediante Ordinario 1100, de fecha 28.05.2014 , indicando que el referido sector no se encuentra disponible, por existir un proceso de reordenamiento territorial del borde costero.

Añade que posteriormente la Agrupación Amigos de Ramada adjuntó proyecto, solicitando la adquisición del terreno Fiscal en comento, respondiéndose mediante Ordinario 2381, de fecha 08.10.2014, que en consideración a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a lo dispuesto en el instrumento de planificación territorial y a la orden de desalojo administrativo en curso, no es posible acceder a su solicitud, reiterando lo informado en Ordinario N° 1100.

Luego, indica que la ocupación ejercida por los recurrentes no corresponde a una de larga data, como se afirma en el libelo (por más de 12 años), sino que de acuerdo a ficha de Fiscalización de fecha 05.09.2014, se inicia en Mayo del año 2014, consistente en 72 viviendas en construcción por parte de la denominada Comunidad Amigos de Ramada y 80 por parte de la denominada Agrupación Ecoturi Atacama Chile, encontrándose con un 65 % de avance en su construcción, tratándose -en consecuencia- de actuales tomas en el Borde Costero de Atacama.

Asimismo, indica que en consideración al aumento progresivo de ocupaciones ilegales del Borde Costero de la Región de Atacama, hecho público y notorio, y considerando la envergadura de la problemática de ellas, al margen de toda planificación territorial, generando -a modo de ejemplo-, proliferación de microbasurales, depreciación de la plusvalía de la propiedad fiscal y sus recursos naturales, y desincentivo de la inversión privada, la Secretaría Regional Ministerial, al asumir su gestión, ha liderado en coordinación con el Gobierno Regional de Atacama, una mesa intersectorial, con todos los servicios públicos con competencia en materias relacionadas al Borde Costero de la Región de Atacama, tendientes a evaluar con los antecedentes que existen en cada repartición (Fiscalizaciones, catastro de ocupaciones, etc.), las medidas y acciones tendientes a normalizar mediante la figura de arriendo de macrolotes aquellos asentamientos históricos, que se localicen en sectores que cuenten con inversión pública asociada y cuyos emplazamientos se ajusten a las disposiciones contenidas en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes, esto es Plan Regulador Comunal y Plan lntercomunal Costero, en la medida que cumplan con las disposiciones contenidas en D.L.1939/77, como asimismo, desalojar a las actuales ocupaciones emplazada en el Borde costero, impidiendo con ello nuevas ocupaciones en terrenos Fiscales, como es el caso de aquellas ejercidas por la recurrente, en el sector denominado "Ramada", ocupaciones ilegales, que de acuerdo al informe de Fiscalización ya referido, de fecha 05.09.2014, obedecen a construcciones recientes, no habitadas y que, a mayor abundamiento, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Instrumento de Planificación Territorial vigente.

En este sentido, afirma que las decisiones -coordinadas con los organismos competentes en la materia-, que esa repartición adoptará en el Borde costero, obedecen a criterios objetivos y ajustados a derecho, no existiendo discriminación arbitraria alguna.

Asimismo, hace presente que no es efectiva la afirmación de la recurrente en cuanto a que la Comunidad El Pulpo se encontraría "a punto de concretar la venta”, toda vez que la solicitud de desalojo fue requerida a la Gobernación Provincial de Copiapó, mediante Ordinario 2888 de fecha 31.07.2013, y reiterada mediante ordinario 3832 de fecha 16.01.2014 y ordinario 1882 de fecha 28.08.2014, como también acontece con otros sectores del Borde costero.

Concluye que esa repartición, con el objeto de resguardar el patrimonio Fiscal y administrarlo en forma intencionada y eficiente, en uso de sus facultades legales y legalmente investida, requirió al señor Gobernador, a través de Ordinario N° 1950 de fecha 09.09.2014, complementado por Ordinario N° 2256 de fecha 30.09.2014, para que en uso de las atribuciones que le otorga la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y artículo 26 letra f) del D.F.L. N° 22, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno interior de la República, que adoptara las medidas necesarias tendientes a resguardar la propiedad Fiscal en comento (Resolución N° 4919 de fecha 22.09.2014, modificada por Resolución Exenta N° 5039 de fecha 30.09.2014 ambas de la Gobernación Provincial de Copiapó, debidamente publicadas en el Diario Oficial con fechas 25.09.2014 y 04.10.2014 respectivamente), todo lo cual se materializó con estricto apego al ordenamiento jurídico, ajustándose plenamente a derecho.

A fojas 148 rola informe evacuado por el señor Gobernador Provincial de Copiapó, don nombre reservado, quien indica que con fecha 9 de septiembre de 2014, fue requerida a esa Gobernación el desalojo con auxilio de la fuerza pública del Sector Ramada, comuna de Caldera, presentada por la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por existir a la fecha de presentación, en el sector indicado, deslindes y otras obras no ejecutadas ni levantadas por su actual propietario.

Añade que con fecha 22 de septiembre de 2014 se dictó la Resolución Exenta N°4919, modificada el 30 de septiembre de 2014 por la Resolución Exenta N° 5039, ordenándose el desalojo de los ocupantes ilegales, quienes ya a esa fecha habían levantado construcciones, segundas viviendas construidas por particulares y con carácter de casas de veraneo.

Indica que la administración del inmueble fiscal, cuya restitución administrativa se solicitó, corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales a través de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama, no existiendo respecto de sus ocupantes ilegales derecho alguno en el referido inmueble.

Añade que la ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración Regional ley N° 19.175, en su artículo 4° letra h), faculta directamente al Gobernador para: “Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de este facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda". Añade que el Decreto con Fuerza del ley N° 22, en su artículo 26 letras e) y f) faculta al Gobernador para "Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que este indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley." En cuanto a las otras alegaciones de la recurrente, se hace cargo de ellas en similares términos a la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama.

A fojas 157, se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que en la especie, la situación de hecho no está controvertida, esto es, la ocupación por parte de los recurrentes de un inmueble fiscal, sin contar con autorización de la entidad encargada de administrar dichos bienes fiscales, y lo recurrido es la Resolución Exenta N° 4919 de de 22 de septiembre de 2014, modificada por la Resolución Exenta N° 5039 de fecha de 30 de septiembre de 2014, ambas emanadas del Gobernador Provincial de Copiapó, don Mario Rivas Silva, que a requerimiento de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Atacama, a través de ORD. N° 1950 de 9 de septiembre de 2014, decreta el desalojo administrativo, con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento u oposición, de la propiedad fiscal en cuestión, correspondiente al sector conocido como Playa Ramada, acto administrativo publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de septiembre de 2014, y su modificación el 4 de octubre de 2014, que al decir de los recurrentes, afectaría la garantía de igualdad ante la ley que les asiste.

5°) Que al respecto cabe señalar que la facultad de desalojar es privativa del órgano gubernamental, es decir, la Gobernación Provincial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y, en efecto, la Ley 19.175, señala en la letra h) de su artículo 4º, que corresponde al Gobernador Provincial: “Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el Gobernador velará por el respeto del uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda” y así en similar sentido dispone el artículo 26 del DFL N° 22 de 1959, que, respecto de las atribuciones del Gobernador, en su letra f) señala “Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado y en caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley.”

Por su parte, el artículo 19 del D.L. 1939 del año 1977 dispone que : “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso.

Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.”

Y su inciso tercero señala que: “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior (autorización, concesión o contrato) será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551 del citado código. En su inciso 4º dispone sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondiere y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.”

6°) Que, de otro lado, cabe recordar que la acción constitucional de protección fue instituida para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente, si éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales, y en este contexto, desde el punto de vista conceptual, debe consignarse que la arbitrariedad necesariamente, ha de vincularse con la noción de conductas que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos, que debe regirse por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, y en ningún caso por el mero capricho o veleidad. Asimismo, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho y también, en forma más técnica, el no respeto o infracción de una norma legal.

7°) Que, la conducta que cuestionan los recurrentes corresponde la aquellas realizadas por el Gobernador Provincial de Atacama, como por la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama. Sin embargo, en el caso en cuestión y conforme las normas citadas, se desprende que por parte de los recurridos, se han seguido los procedimientos legalmente establecidos y además, han actuado dentro de la esferas de las respectivas atribuciones.

Así, la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama, en su calidad de administrador de los bienes fiscales, previa fiscalización, informó la ocupación ilegal del inmueble ubicado en domicilio reservado, acto seguido, solicitar al Gobernador de la Provincia de Copiapó el desalojo de los actuales ocupantes y el resguardo de la propiedad fiscal, con el objeto de evitar en lo sucesivo que terceros ajenos al Fisco de Chile, amenacen o afecten el inmueble Fiscal, ya individualizado, de alto valor patrimonial. Asimismo, el Gobernador Provincial, en uso de sus atribuciones legales, en especial la de vigilar y cuidar la conservación de los bienes del Estado, e impedir que se ocupen por personas ajenas y se restituyan en la medida que la entidad lo solicite y se den los presupuestos legales, como acontece en este caso, procedió a dictar la Resolución Exenta 4919 de 22 de septiembre pasado, modificada por la Resolución Exenta N° 5039 de fecha de 30 de septiembre de 2014, publicándose ambas en el Diario Oficial, no divisándose ilegalidad alguna en el acto administrativo indicado. Por la misma razón, tampoco puede sostenerse que las actuaciones de las recurridas sean arbitrarias, pues no obedecen al mero capricho, sino a un imperativo legal, viéndose respaldada la decisión por el informe de fiscalización evacuado, comprobándose la efectividad de la ocupación ilegal –hecho por lo demás admitido por los recurrentes- lo que motivó que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama decidiera pedir que se llevara a cabo el desalojo administrativo por parte del Gobernador Provincial, enviando la comunicación respectiva, dictándose luego la resolución administrativa de desalojo.

8°) Que por lo ya dicho, encontrándose ajustadas a derecho las actuaciones de las recurridas, debe desestimarse la protección constitucional impetrada, toda vez que no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni garantía alguna conculcada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso deducido en lo principal de fojas 59, con costas, las que se regulan en la suma de $100.000 (cien mil pesos).

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

Rol N° 376-2014 Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrarse con permiso administrativo de conformidad al Código Orgánico de Tribunales. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.