Protección contra Gobernación Provincial de Chañaral
- Fecha
- 29 de marzo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 37-2021, sentencia de 29 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Gobernación Provincial de Chañaral: no se acreditó acto arbitrario o ilegal, pues el recurrente ocupa un inmueble fiscal sin título que justifique la ocupación, y el estado de excepción por Covid-19 no suspende la facultad de desalojo.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: A folio 1, el 18 de febrero en curso, compareció don nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, y conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre materia, recurre de protección en contra de la Gobernación Provincial de Chañaral, representada por don nombre reservado, Gobernador Provincial de Chañaral, o quien lo reemplace o subrogue, por haber incurrido en actos que afectan las garantías contenidas en el artículo 19 N°S 1 y 2 de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y el derecho a la igualdad ante la ley, respectivamente, En cuanto a los hechos, indica que construyó una vivienda en la localidad de Flamenco, ubicada en Panamericana Norte a la altura del KM. 940, de la comuna y provincia de Chañaral, pero 12 de febrero de 2021 fue notificado por funcionarios de la recurrida que sería desalojado junto a su familia el 19 de febrero de 2021, en virtud de la resolución 294-2019, publicada en el Diario oficial con fecha 02 de septiembre de 2020.
Refiere que el acta de desalojo que le fuera notificada se torna ilegal, dado que en el momento en el cual se ejecuta la orden se atenta contra la vida e integridad física suya y de su familia, al aumentar el riesgo de contagio, para lo cual hace presente que aquella es su única vivienda, pues no ha tenido la posibilidad de obtener el subsidio habitacional. De otro lado, hace notar que el acto administrativo que se pretende ejecutar fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 02 de septiembre de 2020, es decir, cuando ya se encontraba decretado el estado de excepción constitucional de emergencia por Covid-19, desconociendo totalmente la autoridad las condiciones en que se encuentran los administrados.
Es decir –prosigue-, se le pretende expulsar de su vivienda en medio de una pandemia, mostrando con ello la recurrida un total desinterés respecto a su integridad física y psíquica y de su familia, amenaza real e inminente, pues es de público conocimiento la agresividad del virus Sars -cov-2 y de ahí que se haya declarado el estado de excepción constitucional de emergencia.
En otro acápite, refiere que la Resolución exenta 294-2019 se distancia ostensiblemente de la exigencia de fundamentación, apreciándose en ella una generalización de motivaciones y de descripción de dinámicas sociales que no se corresponden con el balneario Flamenco y, de forma particular, con quien ha construido una vivienda, que constituye su primera y única vivienda, amenazada de desarme, lo que constituye la antítesis a una “exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo”.
Así por ejemplo, dice que dicho acto no se hace cargo de los graves efectos que provocaron los aluviones en la provincia de Chañaral, especialmente el impacto por la contaminación ambiental por la polución de residuos de relave que arrastró y esparció el Río Salado en la provincia de Chañaral; tampoco razona acerca de la enfermedad altamente contagiosa que afecta a todo el mundo y que ha provocado la muerte de niños, adolescentes y adultos; no considera que este no es el momento adecuado para ejecutar este tipo de actos administrativos, pues lo que debe primar es la seguridad de las personas; no toma en cuenta que nos encontramos en un estado de excepción constitucional en donde la autoridad llama al autocuidado, a mantenernos en nuestras casas y a tratar de evitar el contacto social para no contagiarnos.
En por ello que -a su juicio- con el acto reprochado la recurrida amenaza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su familia, pues la ejecución de la resolución 294/2019 viene en incrementar el riesgo de contagio, teniendo en cuenta que no cuentan con otra vivienda donde trasladarse.
Luego, se refiere a la arbitrariedad e ilegalidad. Sostiene que la Resolución 294/2019 realiza una interpretación antojadiza y arbitraria, vulnerando la Ley 19.880, realizándose en su considerando 6° un análisis somero de dicha Ley y las eventuales herramientas que se otorgarían a la Gobernación, análisis que tacha de sesgado, torciendo el espíritu de la Ley para adecuarlo a sus intenciones.
Transcribe el citado considerando 6°:
“6.- Que, la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla en su articulado principios rectores que son aplicables a la prevención de nuevas ocupaciones ilegales, dentro de los cuales se encuentra el Principio de la no formalización, economía procedimental, celeridad, todos los cuales apuntan a que las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, en el marco de un determinado procedimiento administrativo se desarrolle con sencillez y eficacia, logrando por tanto la prevención de nuevas ocupaciones en el Borde Costero de la Región de Atacama, actuando oportunamente en el desarme y retiro de todo cerco emplazado en forma ilegal en la propiedad Fiscal, evitando la consolidación de mejoras ilegales al margen de toda planificación territorial y administración intencionada del patrimonio Fiscal.”
Destaca que la resolución 294/2019 se refiere a “cercos”, mientras que el acta de desalojo menciona “vivienda y cerco”. Asimismo, refiere que se enarbolan los principios de la no formalización, economía procedimental y celeridad como fundamento a la resolución, los que sin embargo, están fuera del contexto real que el legislador otorgó al cuerpo legal.
En particular, dice que se reprocha a la recurrida que no tome en consideración el valor de los derechos que se encuentran en pugna en este caso particular, pues frente a una colisión, siempre debe primar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, como se ha razonado en diversos fallos emanados de la Corte Suprema, recaídos en recursos de amparo, en roles que cita, señalando: “teniendo en consideración, únicamente para ello, la epidemia generada por el virus SARS-Cov-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, de modo que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, lo pondría necesariamente en una situación de riesgo mayor de contagio.”
En cuanto a la motivación del acto administrativo, dice que se aprecia que en la resolución no se respetaron varios principios que también la Ley 19.880 establece. Así, dice que la resolución se refiere a un problema general, descartando completamente afectación de derechos específicos de personas específicas, definidos en la misma ley como interesados. En ese contexto, afirma que la resolución debió establecer medidas sobre interesados específicos, de manera de que estos hubieran tenido la posibilidad de ejercer las acciones y derechos que la misma Ley les confiere.
Cita el artículo 50, cuyo inciso primero establece: “La Administración Publica no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”. En ese sentido, dice que no se están respetando los derechos fundamentales que viene a limitar la actuación administrativa, puesto que se le expulsa en un momento y situación excepcionales que no sólo afectan a su persona y familia, sino que toda la humanidad.
Luego, cita el inciso segundo del mismo artículo, que dispone: “ El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará́ obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.”. Al respecto, refiere que fue notificado con fecha 12 de febrero de 2021, respecto al desarme y desalojo de la casa y cercos en sector Flamenco de la comuna de Chañaral, provincia de Chañaral, región de Atacama, dando como plazo perentorio el día 19 de febrero de 2021, deduciéndose de lo anterior que el principio de celeridad ha sido interpretado por la recurrida como tramitación en un plazo corto.
Luego se refiere a los derechos vulnerados, amenazados y/o perturbados.
En primer lugar invoca el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, resguardado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica, pues de concretarse la amenaza de desalojo, se verá expuesto a una situación de riesgo de mayor contagio de contraer Covid-19, provocando con ello incertidumbre respecto a la salud en general y desestabilidad emocional, ya que no tendrá un lugar donde vivir mientras se mantiene el estado de excepción constitucional, refiriendo la pérdida de la capacidad adquisitiva que le permita mantenerse a resguardo después del desalojo.
Luego invoca el derecho de igualdad ante la Ley, del artículo 19 N° 2 del Texto Fundamental, discriminación que alega respecto del resto de la población que en iguales condiciones, esto es, con procedimientos administrativos activos, han visto suspendida la tramitación, por las mismas motivaciones ya expuestas.
En la parte conclusiva pide tener por interpuesta la presente acción constitucional, acogerla a tramitación y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal que ordena el desalojo el día 19 de febrero de 2021 de la vivienda ubicada en la localidad de Flamenco, comuna y provincia de Chañaral.
Segundo: A folio 7 rola informe evacuado por don nombre reservado, Gobernador Provincial de Chañaral, quien pide rechazar en todas sus partes el recurso de protección Interpuesto, toda vez que no ha existido acto ilegal o arbitrario en contra de la parte recurrente que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1 y N° 2, de la Constitución Política de la República, encontrándose el actuar de ese Servicio plenamente ajustado a derecho.
Como antecedentes generales, refiere que el sector costero denominado "Flamenco", ubicado en la comuna de Chañaral, Provincia de Chañaral, Región de Atacama, se encuentra inscrito en favor del Fisco de Chile, amparado por la inscripción fiscal que rola a fojas 46 N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral, correspondiente al año 1940.
Añade que el D.L. 1939 de 1977 y sus modificaciones, que establece las Normas Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en sus disposiciones generales, indica que las "facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización (hoy Ministerio de Bienes Nacionales), sin perjuicio de las excepciones legales".
Indica que con el objeto de establecer una política pública de carácter general, que constituya un marco referencial para la toma de decisiones en materia de administración y disposición del patrimonio Fiscal para el borde costero de la Región de Atacama, el Ministerio de Bienes Nacionales, en el ejercicio de sus atribuciones, ha resuelto, mediante Resolución Exenta N° 612 de fecha 08 de mayo de 2019, aprobar el "Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la Región de Atacama", el cual tiene entre sus objetivos la normalización de las ocupaciones ilegales existente en los 19 sectores del borde costero de la Región de Atacama, reconociendo de esta forma las ocupaciones más antiguas y consolidadas (vuelo dron de fecha 25 de Junio de 2018), a fin de normalizar el dominio a favor de los ocupantes ilegales, mediante la modalidad de venta directa por macrolotes a favor de los ocupantes legalmente organizados, con las siguientes precisiones:
1. Respecto a las ocupaciones que se encuentren en áreas afectas a bien nacional de uso público, o se encuentren en zonas no edificables, no podrán ser regularizadas, por lo que los ocupantes tendrán que ser desalojados.
2. Toda ocupación catastrada por el vuelo dron de fecha 25 de junio de 2018 (Catastro Aerofotogramétrico o Catastro Dron), que haya registrado construcciones de parámetros verticales (muros) y techumbre, será considerado como ocupación a regularizar mediante el plan de normalización. En cambio, para las ocupaciones catastradas que sólo registren cercos, palafitos, radieres o parámetros verticales (muros), sin techumbre, cada uno o todos a la vez, no ameritarán regularización por no ser considerada una unidad o recinto de permanencia, por tal motivo deberá ser desalojado.
3. Toda ocupación de cualquier tipo, emplazada en terrenos fiscales con posterioridad al 25 de junio de 2018. fecha en que se efectúa el Catastro Dron, será desalojada.
Indica que este último supuesto es el que precisamente ocurrió en el caso en comento, ordenándose su desalojo -previa notificación- de acuerdo a lo ya dispuesto en la Resolución Exenta N° 294, de fecha 02 de septiembre de 2019 (publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de septiembre de 2020), a requerimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.
Hace presente que en Informe de fiscalización, practicada con fecha 27 de enero de 2021, por personal de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, registrada en ficha de fiscalización número 1268965, se constató la existencia de ocupación ilegal ejercida por particulares en el sector Flamenco, instalados estos en forma posterior al Catastro Aerofotogramétrico realizado el 25 de junio de 2018, recomendando en su análisis final que, con el objetivo de evitar la consolidación de nuevas ocupaciones ilegales en el borde costero, considerando la envergadura de esta problemática que se ha visto al margen de toda planificación territorial, se requiriera al Gobernador Provincial el inicio del proceso de desalojo de los ocupantes de las referidas instalaciones.
En ese contexto, indica que la ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, DFL 1- 19.175, mandata al Gobernador Provincial, en su artículo 4, letra h) a:
“Ejercerla vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público.
En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda".
Continuando, indica que en el inmueble de dominio fiscal sobre el cual se han decretado las acciones de desalojo se encuentran edificaciones correspondientes a asentamientos humanos de población flotante, de origen ilegal, constituidos por segundas viviendas construidas por particulares al margen de toda planificación territorial, revistiendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. 1939/79, la categoría de ocupantes ilegales.
La citada norma prescribe: "La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal".
Más adelante, indica que en el marco de lo dispuesto en el D.L.1939/77, al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponde la administración y disposición de los Bienes del Estado, constituyendo la regla general en materia de enajenación de los mismos, la oferta pública de aquellos bienes que previamente han sido declarados bienes prescindibles de ser requeridos para el cumplimiento de los planes gubernamentales, constituyendo la venta directa la excepción a la referida regla general.
Luego, reitera que con fecha 25 de junio de 2018, el Ministerio de Bienes Nacionales levantó un catastro de las ocupaciones en el Borde Costero en 19 sectores de la Región (Catastro Aerofotogramétrico), dentro de los cuales se encuentra el sector de Flamenco, a través de sobrevuelo Dron, trabajo que arrojó como resultado global una superficie de más 380 hectáreas aproximadamente ocupadas y más de 6.300 ocupaciones.
Indica que en virtud de estos resultados y considerando la magnitud y complejidad del problema que afecta significativamente la propiedad Fiscal en la Región, se ha diseñado un Plan piloto para los sectores denominados Barranquilla, Flamenco y Rodillo, las cuales constituyen localidades o sectores emblemáticos con los cuales se ha comenzado el proceso de regularización desde el año 2020, señalando expresamente la Resolución Exenta N° 612 de 2019, que toda nueva ocupación posterior al Catastro Dron efectuado el 25 de junio de 2018 será desalojado, todo lo cual aconteció con las ocupaciones respecto de las cuales se decretó legalmente el desalojo, no correspondiendo por tanto a ocupaciones anteriores a dicho catastro.
Finalmente, refiere que en razón a los resultados arrojados por el Informe Final N° 382 del año 2019, sobre "Auditoría a las Funciones Institucionales en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y Servicios Relacionados, en Atención a la Materia de Ocupaciones Ilegales y/o Irregulares de terrenos Fiscales en el Borde Costero de Atacama", de la Contraloría Regional de Atacama, se conformó una Mesa Regional sobre el Borde Costero, liderada por el Intendente Regional, por la que se inició un proceso de estandarización de los mecanismos de desalojo y una mejora en las formas de comunicación entre los Servicios involucrados.
Haciéndose cargo de las alegaciones del recurrente, primeramente observa que no se señala la fecha de levantamiento de la vivienda, la que necesariamente debe ser posterior al desarme de ocupaciones ilegales realizado con fecha 27 de octubre de 2020 en dicho sector, por parte de personal de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama y de la Gobernación Provincial de Chañaral, y anterior a la fecha de fiscalización el 27 de enero de 2021, ya referida.
Asimismo, al contrario de lo que señala el recurrente, afirma que al habitar un inmueble fiscal que no reúne las condiciones de habitabilidad, se provoca a sí mismo y a su familia un daño a su vida, integridad y evidentemente a su salud, toda vez que los terrenos ocupados no cuentan con urbanización, de manera que el recurrente no cuenta con agua potable, alcantarillado ni energía eléctrica.
De otro lado, hace presente que tampoco corresponde a la Gobernación Provincial o al Ministerio de Bienes Nacionales dar una solución habitacional al recurrente, existiendo distintos programas de apoyo para alcanzar dichos fines, entre ellos, los subsidios al arriendo, materia que le corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Añade que tampoco el recurrente ha dado cuenta de gestiones que acrediten que, habiendo postulado a las distintas ofertas gubernamentales y municipales, no haya sido beneficiado por alguna de ellas y es más, tampoco cuenta con un Registro Social de Hogares propio, lo que refleja que jamás ha realizado gestiones para obtener ayudas sociales, contrario a lo que da a entender en su presentación, revistiendo el recurrente la calidad de ocupante ilegal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. N° 1939/77, por lo que carece de todo derecho para ocupar un inmueble fiscal, resultando del improcedente utilizar la acción de protección para amparar una ocupación al margen del ordenamiento jurídico.
En cuanto al cuestionamiento por la época de publicación en el Diario Oficial de la resolución cuestionada, el 02 de septiembre de 2020, indica que la ocupación ilegal del recurrente comenzó durante el periodo de pandemia, vale decir, en algún momento entre el 27 de octubre de 2020 y el 27 de enero de 2021, sin indicar dónde habitaba anteriormente ni las razones por las que decidió ocupar ilegalmente dicho inmueble fiscal.
Añade que ha sido el recurrente quien se ha expuesto, voluntaria e imprudentemente, al riesgo que conlleva vivir en un lugar que no cuenta con los servicios básicos que puedan asegurar un adecuado cumplimiento de las medidas sanitarias recomendadas por la Autoridad Sanitaria a raíz de la pandemia por Covid-19, no siendo razonable exigir una solución a esa Autoridad respecto a un problema que el mismo recurrente ha creado, aprovechándose con ello de su propio dolo.
Respecto a la queja en orden a que la Resolución Exenta N° 294/2019, no se hace cargo de los efectos provocados por los aluviones que afectaron la comuna de Chañaral, correspondientes a los años 2015 y 2017, indica que tal situación no tiene relación con los hechos que motivaron el acto administrativo indicado y tampoco tienen relación con las circunstancias del recurrente.
Hace presente que los afectados por dichos eventos de la naturaleza, en su oportunidad, fueron trasladados a los Barrios Transitorios de Emergencia (en Chañaral, El Salado y Diego de Almagro) y, ya el 30 de noviembre de 2020, se cerró el Barrio Transitorio de Emergencia de El Salado y, el correspondiente al de Chañaral, se encuentra en proceso de cierre, con solución habitacional para la mayoría de sus habitantes y reubicaciones para una minoría que no cumplía ningún requisito para postular a un subsidio habitacional, no encontrándose el recurrente se encuentra en alguna de esas circunstancias.
Más adelante reitera que las acciones reprochadas responden al ejercicio de las facultades que la ley le otorga, con sujeción irrestricta al Principio de Legalidad que rige a los Órganos de la Administración del Estado, conforme dispone el DFL N° 22 de 1959, en su artículo 26 letras e) y f), respecto de los gobernadores provinciales, por lo cual hay un actuar válido y legítimo de la autoridad, en el requerir y ejecutar las acciones de desalojo de un inmueble ocupado ilegalmente, en el ejercicio de sus atribuciones.
Hace notar que la misma recurrente reconoce que la autoridad debe actuar para atender necesidades públicas, teniendo presente el bien común y respetando los derechos de las personas, situación que en la especie se verifica plenamente desde que se está evitando el uso arbitrario y sin fundamento de un bien fiscal, por parte de una sola persona, en desmedro del resto de la población.
Añade que en cumplimiento a lo señalado en la Ley N° 19.880, sobre bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha tenido en consideración los principios de celeridad, economía procedimental y de no formalización, lo en caso alguno podría llevar a considerar como ilegal o arbitrario el acto, pues, se ha respetado a cabalidad el procedimiento administrativo para el desalojo de ocupantes ilegales de bienes fiscales, habiéndose publicado íntegramente la Resolución N° 294/2019 -a mayor abundamiento-, con fecha 17 de septiembre de 2020 en el Diario Oficial de la República, en su ejemplar número 42.759, se han realizado fiscalizaciones a la propiedad ocupada ilegalmente y se ha notificado al ocupante ilegal, con anticipación, que deberá abandonar el inmueble fiscal que ocupa sin fundamento legal.
Finalmente, indica que, a pesar de considerar que se cumplen todos los requisitos para efectuar el desarme y desalojo objeto de esta acción de protección, se le ofreció al recurrente la posibilidad de determinar un plazo prudente para hacer abandono del inmueble fiscal ocupado ilegalmente, situación que no ha sido recogida por el interesado y que obliga a retomar el procedimiento en los términos que ya se le hicieron presente en su oportunidad. Además, se le informó de que podría ser, eventualmente, demandado para obtener una indemnización por el uso del inmueble fiscal ocupado, según lo dispuesto por el artículo 19 del D.L. 1939/79.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, reitera que ha sido el mismo recurrente el que se ha expuesto al peligro de habitar un inmueble fiscal que no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad, pues no posee los servicios básicos que le permitan cumplir con las disposiciones de la Autoridad Sanitaria, intentando con esta acción beneficiarse de su propio dolo, no habiendo acreditado que sus circunstancias no le permitan vivir en otro lugar, ya que él mismo indica en su presentación que se encuentra actualmente empleado y de otro lado, tiene familiares directos en el mismo sector, donde perfectamente podría haber levantado la construcción sin incurrir en la ocupación ilegal de un terreno fiscal.
Añade que el costo de los materiales con los que ha cercado, ilegalmente, el terreno fiscal ocupado, tienen un alto valor en el mercado, lo que da cuenta que le era posible utilizar esos mismos recursos para el pago de un arriendo de otro inmueble o ubicarse en un lugar distinto, no habiendo buscado en otras instituciones alguna solución habitacional, no contando siquiera con un Registro Social de Hogares propio que dé cuenta de alguna gestión útil, como se dijo.
En cuanto a la garantía del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República (CPR), referida a la igualdad ante la ley, señala que el argumento esbozado es totalmente inconsistente, no siendo efectivo que se hayan paralizado procedimientos administrativos de igual naturaleza, pues no existen fundamentos legales que le permitan a esa Autoridad dejar de ejercer las facultades que la Ley le ha conferido.
Conforme lo expuesto, dice que no se satisfacen los presupuestos de esta acción cautelar, lo que ha sido confirmado por esta Corte de Apelaciones en otros casos similares.
Finalmente, hace referencia al aumento progresivo de ocupaciones ilegales del Borde Costero de la Región de Atacama (hecho público y notorio), la envergadura de la problemática de las ocupaciones ilegales al margen de toda planificación territorial, generando a modo de ejemplo, proliferación de micro basurales, depreciación de la plusvalía de la propiedad fiscal y sus recursos naturales, y desincentivo de la inversión privada, en este caso particular, la ocupación ilegal que ejerce el recurrente, ha frenado la licitación del macrolote en el que se encuentra, situación que estaba prevista fuera oficializada en el primer trimestre de este año por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo a lo considerativo de la Resolución Exenta N° 612, de fecha 08 de mayo de 2019, lo que no podrá prosperar hasta que cese dicha ocupación ilegal, lo que evidentemente se traduce en un perjuicio para el patrimonio fiscal.
Pide, en definitiva, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección interpuesto, toda vez que, como ha quedado demostrado en este informe, no ha existido acto ilegal o arbitrario en contra de la parte recurrente que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucional consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 2, de nuestra Constitución Política de la República, toda vez que el actuar de ese Servicio se encuentra plenamente ajustado a derecho, habiendo adoptado la decisiones de requerir el desalojo del ocupante ilegal emplazado en el sector de Flamenco, comuna de Chañaral, Provincia de Chañaral, Región de Atacama, instalado en el inmueble Fiscal con posterioridad al 25 de junio de 2018 (vuelo aerofotográmetrico).
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que impida, amague o moleste ese ejercicio y, atendida la especial naturaleza del recurso, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que los hechos que se dicen ilegales o arbitrarios que lo trasgreden estén comprobados o sean evidentes.
Cuarto: Del mérito de los antecedentes, se advierte que la Resolución Exenta N°294, de 2 de septiembre de 2019, de la Gobernación Provincial de Chañaral, notificada mediante su publicación en el Diario oficial el día 17 del mismo mes y año, que se impugna como ilegal y arbitraria, corresponde al acto administrativo que originó la presente acción constitucional, cuyo resolutivo 1 que dispone: “1.- Ejecútese, a partir de la fecha de la presente Resolución, las medidas necesarias tendientes a desalojar y retiro de la totalidad de cercos emplazados en propiedad Fiscal del Borde Costero de la Provincia de Chañaral, Región de Atacama, que revistan la calidad de ocupación ilegales conforme a lo establecido en el artículo 19 del D.DL 1939/77, tomando el debido resguardo de la propiedad fiscal, y de esta forma evitar la consolidación de nuevas ocupaciones ilegales.”
Quinto: Que respeto de las facultades de la recurrida, cabe tener presente, en la especie, lo dispuesto en los artículos 26 letras e) y f), y 33 y 34, del D.F.L. N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, los que contienen atribuciones del Gobernador, tales como, ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común (artículo 26 e); exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado, y en caso de oposición, hacer uso de las facultades que le otorga la misma ley (artículo 26 f) y artículo 34).
Asimismo, el artículo 4 letra h) de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, confiere directamente al Gobernador la atribución de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público, debiendo velar por el respeto al uso a que están destinados, y en cuya virtud debe impedir su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigir administrativamente su restitución cuando proceda.
Sexto: Que por consiguiente, la tarea que con especial encargo la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su artículo 4 letra h), otorga a la autoridad del Gobernador respecto de los bienes nacionales uso público, autoriza la actuación administrativa directa de la autoridad, debiendo por ello descartarse que su actuar pueda calificarse de ilegal o arbitrario.
En efecto, la mera conservación del patrimonio fiscal constituye razón suficiente para ello, y en este caso, consta de la documentación acompañada que la orden de desalojo administrativo fue decretada en el marco de la normativa vigente, ya estudiada, a la luz de un Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la región de Atacama, aprobado por la Resolución Exenta N° 612, de 8 de mayo de 2019, del Ministerio de Bienes Nacionales, considerando la magnitud y complejidad del problema que afecta la propiedad fiscal, y como una forma de detener y controlar la situación de ocupaciones ilegales, continuas e indiscriminadas.
En este plan se establecieron criterios definidos, como son, que las ocupaciones que se encuentren en áreas afectas a bien nacional de uso público, o se encuentren en zonas no edificables no podrán ser regularizadas, por lo que los ocupantes deberán ser desalojados, y que toda ocupación catastrada por el Vuelo Dron del 25 de junio de 2018, que haya registrado construcciones de parámetros verticales (muros) y techumbre, será considerado como ocupación a regularizar mediante el Plan de Normalización, en cambio para las ocupaciones catastradas que sólo registren cercos, palafitos, radieres o parámetros verticales (verticales), sin techumbre, cada uno o todos a la vez, no ameritan regularización, por no ser considerado una unidad o recinto de permanencia, por lo que deberá ser desalojado.
Como se ve, la autoridad, en su Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de nuestra región, no considera todas las ocupaciones sin título como ilegales, y define un límite temporal -25 de junio de 2018, Catastro Dron-, que marca y permite definir, de acuerdo a criterios específicos, las construcciones que no aceptará en terrenos fiscales, en miras a detener y controlar las ocupaciones irregulares.
En la especie, se acompañó un informe de “Fiscalización Propiedad Fiscal Comprometida en el Plan de Licitación 2019-2020 altura Kilómetro 940 Sector Flamenco comuna de Chañaral 27/01/2021 (borde costero)”, con fotografías de las nuevas ocupaciones en el sector, con un plano que grafica el polígono intervenido.
Séptimo: Que finalmente y en cuanto a la presunta ilegalidad derivada de la ejecución del acto de desalojo durante la vigencia del estado estado de excepción constitucional de emergencia por Covid-19, cabe hacer notar que la referida circunstancia en caso alguno limita las facultades de la Gobernación Provincial de Chañaral sobre el particular. Por lo demás, ninguno de los actos administrativos que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de chile y sus prórrogas, como tampoco disposición legal o administrativa alguna ha dispuesto el cese o suspensión de la ejecución de la facultad que aquí se impugna.
Octavo: Que por consiguiente, no apareciendo acreditada la existencia de un acto arbitrario o ilegal que pueda atribuirse al actuar de la autoridad recurrida, resultando de otro lado acreditado que se trata el ocupado por el recurrente de un inmueble fiscal, sin que se haya acreditado título alguno que justifique la ocupación, debe desestimarse la acción constitucional de protección enderezada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en las demás disposiciones del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA la acción de protección deducida en el folio 1 por don nombre reservado, en contra de la Gobernación Provincial de Chañaral, representada por don nombre reservado, Gobernador Provincial de Chañaral, sin costas.
Redacción del Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.
Regístrese y notifíquese.
N°Protección-37-2021.