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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 364-202428 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL METROPOLITANASUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
28 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 364-2024, sentencia de 28 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: ni ella ni la COMPIN actuaron ilegal o arbitrariamente, pues obraron dentro de sus competencias y fundaron razonadamente el rechazo de la licencia médica.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

A folio 1, el 15 de agosto de 2024, comparece el abogado don Martín Francisco Hiriart Bertrand, actuando en favor de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1°, 2° 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer.

A través del recurso se impugna resolución exenta Nº R-01-IBS-121320-2024, de fecha 30 de julio de 2024, emanada de a recurrida respecto de la Licencia Médica Número 100346419-5, extendida por un total de 30 días a contar del día 28 de marzo de 2024, rechazada por la COMPIN por la causal “sin causa médica que justifique el reposo. Reposo prolongado para patología”.

La recurrida SUSESO confirmó dicha decisión, a través de la resolución recurrida, señalando “Que, ha recurrido con fecha 28 de mayo de 2024 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA-79956-2024 de fecha 22 de mayo de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 100346419-5, extendida por un total de 30 días a contar del 28 de marzo de 2024, por reposo no justificado. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 100346419-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que los informes médicos no proporcionan una evolución clínica que justifique la prolongación del reposo”.

A modo de contexto, indica que su representada es una mujer de 35 años, de profesión trabajadora social que se ha desempeñado por varios años en el área de infancia en diversas instituciones sociales y de educación y actualmente su salud mental se ha visto afectada producto del deterioro de la salud coronaria de su padre de 58 años de edad, quien ha sufrido en el último año dos infartos agudos al miocardio que lo han dejado incapacitado para trabajar, por lo que ha tenido que hacerse cargo de él, lo que la tiene sumida en un estado de angustia y ansiedad permanente, por lo que debió asistir a médico y psicóloga.

Refiere que, actualmente, su situación de salud no es compatible con el desarrollo de su trabajo con normalidad.

Al efecto indica que el Informe realizado por el médico Fahid Garabet Mistrih, que acompaña, da cuenta que su representada presenta los siguientes síntomas específicos: “a) angustia e incertidumbre (en situación de padre); b) irritabilidad y frustración; c) dificultad en la conciliación del sueño (debido a atracones); d) desánimo (expresando que se obliga a trabajar, hacer labores del trabajo, etc.); e) pensamientos recurrentes sobre su aspecto corporal; f) atracones (sensación de falta de control sobre lo que se ingiere, pensar que es algo reconfortante); g) comportamientos compensatorios inadecuados, en su mayoría involuntarios (vómitos) debido al exceso de ingesta”. Concluye el informe médico que presenta el siguiente diagnóstico médico, “Trastorno de la conducta alimentaria: Bulimia nerviosa, y Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

Por su parte, el informe psicológico extendido por la profesional, nombre reservado, que acompaña da cuenta del siguiente diagnóstico médico, “ansiedad generalizada y trastorno de la conducta alimentaria: bulimia nerviosa de significativa gravedad”.

Asimismo, de conformidad al informe de Panendoscopía, emitido por el profesional médico, Sr. nombre reservado,, su representada padece de una hernia hiatal por deslizamiento, tanto de la unión del esófago con el estómago, como de la parte superior del estómago a través del hiato, la cual en caso de aumentar de peso o tamaño, tiene el riesgo de quedar comprimida por el diafragma y perder la irrigación sanguínea, provocando un trastorno grave y doloroso de estrangulamiento, siendo urgente evitar que suceda. El mismo informe señala que padece de una gastropatía antral atrófica, condición precancerosa, que consiste en una inflamación crónica de la mucosa gástrica y adelgazamiento de ésta, con la pérdida de glándulas gástricas, lo que puede provocar metaplasia intestinal gástrica, propensa al desarrollo de cáncer gástrico.

Por último, su representada padece de epigastralgia, consistente en un dolor fuerte en la boca del estómago provocado por una mala digestión o ansiedad, que puede producir úlceras pépticas en el paciente.

Señala que, las afecciones en la salud psíquica y física diagnosticadas han hecho indispensable su reposo médico.

Por ello no es razonable ni entendible la decisión de la COMPIN de rechazar la licencia médica Número 100346419-5 y en último término, de la SUSESO, de confirmar dicho rechazo, señalando esta última “esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que los informes médicos no proporcionan una evolución clínica que justifique la prolongación del reposo”.

Al respecto, indica que la SUSESO no especifica qué entiende por “elementos psicopatológicos de gravedad”, omisión que torna su actuar en arbitrario, puesto que aquello se erige como una condición determinante para la resolución de su caso.

En este contexto, se pregunta si las afecciones detalladas son menos graves o no son propensas a sufrir complicaciones o empeoramiento, indicando que la literatura y experiencia médica no dan respuesta positiva: por ejemplo, una hernia hiatal por deslizamiento obstruida puede provocar estrangulamiento la cual es potencialmente mortal; una gastropatía antral atrófica mal cuidada puede desarrollar en la paciente, cáncer gástrico; una epigastralgia empeorada puede provocar úlceras pépticas.

Reitera que las afecciones físicas padecidas por su representada se han originado producto de su delicada y compleja situación de salud mental y psicológica, entre otras, la ansiedad generalizada y la depresión, ya comentadas.

Por ello, sostener que su condición de salud no es grave o que actualmente no va a empeorar, es simplemente desconocer la realidad, por cuyo motivo es antojadiza la decisión de la SUSESO de no conceder el subsidio por incapacidad temporal, careciendo la resolución mencionada de argumentos razonables.

Asimismo, destaca que no se especifica en dicha resolución cuáles fueron los informes y antecedentes médicos, ni quienes fueron los profesionales de la salud que intervinieron en el proceso administrativo para sustentar la decisión.

Sostiene que el actuar de la SUSESO afecta los derechos fundamentales de su representada, que están amparados en la Constitución Política de la República y en Tratados Internacionales ratificados por Chile.

Hace notar que la SUSESO, en cuanto servicio público, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2 de la Ley 19.880, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

No obstante -prosigue-, el actuar administrativo de la SUSESO, infringe esta última disposición, cuando, en su resolución no se especifican detalladamente los hechos y fundamentos que justifiquen dicha decisión, siendo esta última, escueta, infundada, lo cual hace sugerir que no se observó un procedimiento analítico, racional, ponderable en la construcción de aquella.

Hace presente que su representada ha cumplido siempre con sus obligaciones previsionales y laborales, pero atendida su situación de salud psíquica y física diagnosticada, se ha visto en la necesidad de solicitar una licencia médica, a objeto de poder recobrar su salud dañada, tener el reposo correspondiente, y una vez su condición mejore, reintegrarse a su trabajo con normalidad.

En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, primeramente, invoca el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.

Al efecto reitera los hechos que llevaron a su representada a solicitar licencia médica, enfatizando que no existe intención de burlar el sistema previsional, sino de recobrar su salud a través del reposo, para reintegrarse a su trabajo con normalidad y, en ese contexto, el acto de la SUSESO no hace más que agravar su situación, viéndose en la obligación de reintegrarse al trabajo, sin estar con sus aptitudes mentales plenas y sanas a lo que se suma que el actuar arbitrario la deja sin recursos económicos para solventar sus gastos y los de su padre enfermo, afectándola psicológicamente.

Igualmente, denuncia vulneración del derecho de igualdad ante la ley, derecho establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, pues en otros casos similares, la SUSESO ha revocado la resolución del órgano previsional, acogiendo las licencias médicas, de manera que no se entiende cual es el criterio utilizado, para aprobar o confirmar el rechazo de las licencias.

Además, refiere afectación al derecho de propiedad, del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el actuar de la SUSESO, al confirmar la SUSESO el rechazo de la licencia médica, ha perjudicado económicamente a su representada, quien ha dejado de percibir remuneración, afectando su patrimonio y sus expectativas de ganancias.

Termina solicitando acoger el recurso y ordenar que se inicie un nuevo procedimiento administrativo con estricto apego y respeto a sus derechos fundamentales, a objeto de que se reconsidere su solicitud de aprobación de su licencia médica Nº 100346419-5, y en definitiva se pague por el órgano correspondiente, los subsidios laborales a que tiene derecho por incapacidad temporal, con expresa condena en costas.

Acompaña los siguientes documentos:

A) Copia de Resolución Exenta Nº R-01-IBS-121320-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social.

B) Copia de Resolución de Comisión Medicina Preventiva y de Invalidez.

C) Copia de Licencia Médica Nº 101881538-5 otorgada por FONASA.

D) Copia de Informe Médico de fecha 23 de enero de 2024.

E) Copia de Informe Psicológico de fecha 03 de mayo de 2024.

F) Copia de Informe de Panendoscopía de fecha 14 de agosto de 2024.

G) Copia de Certificado de Remuneraciones de AFP de fecha 15 de agosto de 2024.

H) Copia de Epicrisis o historia cuadro clínico de nombre reservado de fecha 29 de julio de 2024.

I) Copia de boleta de servicios telefónicos donde consta dirección particular de nombre reservado.

A folio 11 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicita se declare la improcedencia de la presente acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, no estando amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Indica que, en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De esta forma, la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que solicita declarar su improcedencia, con costas.

En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto, explicando a modo de preámbulo el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica, cuyo objeto es atender incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Su finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Respecto al caso de autos, indica que la Sra. nombre reservado reclamó, por primera vez, mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2024, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Atacama, que rechazó la licencia médica N° 100346419-5, extendida por un total de 30 días, a contar del 28 de marzo de 2024, por reposo no justificado.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada no se encontraba justificado, conclusión que se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo, no siendo posible con los antecedentes aportados establecer el rol terapéutico del reposo durante la licencia reclamada; que el informe psicológico acompañado no da cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar; que la ausencia de tales elementos clínicos no permite a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 67 días continuos, debidamente autorizados por Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, los cuales son posteriores a 78 días, a contar del 10/03/2024, por el mismo cuadro clínico. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79956-2024, de 22 de mayo de 2024.

Posteriormente, la Sra. nombre reservado se presenta, por segunda vez, con fecha 28 de mayo de 2024, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79956-2024.

Respecto a esta presentación, ese Servicio cumplió con informar que el reposo no se encontraba justificado, debido a que, los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que los informes médicos no proporcionan una evolución clínica que justifique la prolongación del reposo. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-121320-2024, de 30 de julio de 2024.

Destaca que, en atención al reclamo presentado por la Sra. nombre reservado, la Contraloría Médica de la COMPIN, en justificación del rechazo de su licencia ante ese Organismo, registró la siguiente información en la cartola médica del paciente: “(10-05-2024) … Los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral más allá del período de reposo ya autorizado. No aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra tratante que indique evolución cronológica del cuadro, que origine alto grado de compromiso funcional, respuesta a terapia farmacológica y ajustes realizados al proceso psicoterapéutico, escala de funcionalidad, fecha probable de alta, pronóstico y plan de reintegro laboral. Se mantiene rechazo…”

Por su parte, los facultativos de esa Superintendencia, consistente con lo señalado informaron, en resumen, en la Ficha Médica del expediente administrativo lo siguiente: “Fundamentos de la resolución: Basado en la revisión de los informes médicos, se concluye que: La sintomatología presentada por la paciente es significativa, pero los informes carecen de detalles suficientes que justifiquen la necesidad de un reposo prolongado. Los tratamientos y sus ajustes son adecuados, pero no se evidencia un plan de retorno laboral claro ni mejoras significativas en la condición clínica que justifiquen la extensión del reposo. Por lo tanto, se recomienda rechazar la licencia médica debido a las razones mencionadas.”

A mayor abundamiento, destaca que la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada “…lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que los informes médicos no proporcionan una evolución clínica que justifique la prolongación del reposo…”.

Con ello, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado.

En consecuencia -concluye-, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra médico-administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir. Por tanto, la actuación de su representada se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Luego, indica que, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Precisa que el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que igualmente le corresponde “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Adicionalmente, hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autorice la licencia médica y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, lo que no acontece en el caso de la recurrente, en que claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente, al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, pues tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y la Superintendencia, se llegó a la conclusión contraria.

Finalmente, dado que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, desde que su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado dentro del ámbito de su competencia, sostiene que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza a las garantías constitucionales invocadas, por lo que solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.

Acompaña copia de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso de la Sra. nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación y agregada extraordinariamente, el día de la vista correspondiente al quince de octubre del presente año, quedó la causa en estudio y posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.

2°) Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

3º) Como cuestión previa hacemos referencia a la alegación de improcedencia de la acción de protección expuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, al argüir que el conflicto de autos dice relación con el derecho establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que nos convoca. Al respecto, cabe advertir que el análisis de la cuestión que esta Corte debe resolver escapa a la mera consideración de la compensación económica del subsidio implicado en la licencia médica y a las obvias cuestiones de seguridad social subyacentes, como sugiere la parte recurrida, ya que la situación denunciada afecta un conjunto de condiciones que constituyen el contenido de la integridad física y sobre todo psíquica que la situación combinada de enfermedad y falta de ingresos que necesariamente produce.

Conforme a lo anterior, un pronunciamiento de esta Corte no constituye una extensión del arbitrio de protección a materias de seguridad social si no una correcta apreciación de los derechos afectados por un acto que no estaría debidamente fundamentado con agotamiento de los recursos normativos disponibles y que, por ende, podría —eventualmente— estimarse arbitrario, con independencia de las cuestiones jurídicas que pueden ser materia de un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, no inmiscuyéndose la presente acción en materias propias de la seguridad social y, consecuencialmente, tampoco lo hace lo que se resuelva por parte de este Tribunal de Alzada, la presente alegación carece de fundamento que la sustente, y por lo tanto, deberá desde ya, rechazarse.

4°) Ahora bien, entrando al fondo de la cuestión debatida, cabe advertir que de acuerdo a los hechos que han sido invocados por la recurrente, aparece que ni la Superintendencia de Seguridad Social — SUSESO— ni el COMPIN han incurrido en actos ilegales o arbitrarios.

En primer lugar, COMPIN obró dentro del ámbito de sus competencias, efectuando justificadamente las calificaciones sobre las licencias citadas en el recurso por la recurrente, por lo que no se logra establecer al tenor de los hechos de la causa cómo COMPIN habría obrado de forma arbitraria o ilegal. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, al tiempo de rechazar el recurso de reconsideración intentado por el recurrente en contra de la decisión de la COMPIN, no aparece haber ejecutado un acto ilegal ni arbitrario, pues se limita a supervigilar — dentro del ámbito de las facultades expresas establecidas por la previsión normativa que se verá — por el cumplimiento del correcto otorgamiento de las licencias médicas, lo cual encuentra fundamento en lo dispuesto en la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Por lo demás, sus decisiones no aparecen como infundadas, el rechazo a las presentaciones realizadas por el recurrente, se ha hecho de forma razonada y con sustento en antecedentes tangibles, los que han sido acompañados en autos.

5°) Dicho lo anterior, es que se colige de que no ha existido un acto arbitrario e ilegal, sino que, por el contrario, las resoluciones impugnadas, se han apegado al procedimiento, justificándose la negativa de la decisión, tal como además se logra apreciar de los informes acompañados en autos, por lo que consecuentemente, no se aprecia cómo se habrían vulnerado las garantías que se han denunciado, de modo que la acción constitucional no podrá prosperar.

Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por don Martín Francisco Hiriart Bertrand, actuando en favor de doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.

N°Protección-364-2024.