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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 362-201721 nov 2017

nombre reservado con CARABINEROS DE CHILE

Fecha
21 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 362-2017, sentencia de 21 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección: el Director General carece de legitimación pasiva y es facultad exclusiva de la Comisión Médica pronunciarse sobre salud y aptitud física del personal, sin revisión judicial de esos parámetros técnicos.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que don nombre reservado llabaca, Sargento nombre reservado (r) de Carabineros de Chile, por sí, interpone recurso de protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, representado por su Director General don Bruno Villalobos Krumm, General de Carabineros, con domicilio en domicilio reservado y en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por su Presidenta, doña nombre reservado, General (S) de Carabineros, domiciliado en el Hospital de Carabineros de Chile, ubicado en Antonio Varas 250,5° piso, Ñuñoa, Santiago.

Que el acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre lo constituye la Resolución Exenta ® N° 707 del 13 de Abril de 2017, de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, representada por su Presidenta, doña nombre reservado, la cual le fue notificada con fecha 26 de Abril del año 2017. Resolución que mantuvo a firme la decisión de declarar al recurrente con una Hipertensión Crónica Esencial, de origen natural, incurable no invalidante y no dar lugar a cambio de causal de retiro que se solicita, por Inutilidad de Segunda Clase, por padecer el recurrente una enfermedad profesional y una segunda patología contemplada en medicina Preventiva, las cuales son graves, irreversibles e invalidantes, adquiridas en razón de la función policial antes del cese de funciones del recurrente.

Agrega que le llama la atención la negación de la Comisión Médica de Carabineros de Chile a efectuar el cambio de causal de retiro por una inutilidad de segunda clase, y admitir a la vez, que el recurrente ha padecido, desde el año 2010 a la fecha una patología declarado por médicos de Carabineros como Hipertensión Severa Refractaria al Tratamiento Médico patología invalidante, al ser justificada por la misma Comisión Médica Central de Carabineros, licencias médicas interrumpidas del reclamante, si ser estas cuestionadas, reducidas o rechazadas, por dicha Comisión, que al ser aceptadas éstas se reconoce que padece hipertensión severa refractaria de curso maligno.

Expone, que la Comisión Médica ha omitido en forma intencional, exámenes médicos y certificados médicos de doctores cardiólogos de la misma Institución Policial, quienes diagnosticaron que el verdadero síntoma o cuadro clínico que padezco, es precisamente Hipertensión Severa Refractaria Al tratamiento Médico, con sus agravantes como diabetes tipo 2, cardiopatía hipertensiva, taquicardia, Insuficiencia Renal, Intolerancia a la glucosa.

Hace presente que la doctora nombre reservado, médico cardiólogo del Hospital de Carabineros, fue la responsable de diagnosticar el año 2010 al reclamante una Hipertensión Severa Refractaria al tratamiento médico de curso Maligno y derivar a medicina Preventiva de Carabineros y posteriormente diagnosticar Diabetes del tipo 2,Taquicardia, Difusión Diastólica tipo 1, insuficiencia Renal, lo anterior se justifica con las Licencias médicas otorgadas por dicho médico y autorizadas por la comisión médica, sin dejar de lado los certificados médicos otorgados por dicho médico, siendo su ultimo diagnostico Hipertensión Severa, lo que esta estampado en solicitud de examen cardiológico de fecha 11/08/16,el cual se remite a dicho tribunal.

Indica el recurrente que consultó al médico cardiólogo nombre reservado, en varias oportunidades, por qué se estaban cambiando sus verdaderas patologías médicas, patologías diagnosticadas por el mismo médico tratante y cardiólogos de carabineros, lo que consta en sus innumerable licencias otorgadas al recurrente, en la cual clasifica el tipo de licencia en el Numeral dos es decir Prorroga Medicina Preventiva, con un reposo total en la cual dicho medico ratifica mis patologías como hipertensión severa refractaria de curso maligno y agrega inutilidad de segunda clase en trámite, sin dejar de lado los certificados médicos emitidos por dicho médico.

Que la segunda patología medica que se reclama es lesión en acto del servicio, con sus secuelas actuales que también está, contenida en la resolución N°707, en la cual la honorable Comisión Médica Central de Carabineros se niega a reconocer como enfermedad profesional, lesión en acto del servicio como Patología Profesional y de carácter Invalidante, que actualmente soy portador de Fractura Antigua del Troquiter, Luxación Irreductible del Hombro Derecho, Rigidez Dolorosa del hombro, Rigidez post-traumática del hombro, Rotura Tendón, Hill Sachs antiguos, lo cual guarda relación con la lesión en acto del servicio es decir una Luxo fractura Hombro Derecho de Carácter Grave (conforme a una luxación y arrancamiento del troquiter hombro derecho) lesión determinada conforme a resolución Nro. 41 de fecha 10 Julio de 1993, por la Comisión Médica local de Carabineros de Antofagasta, producto de un accidente en actos propios del servicio.

Que a consecuencia de lo anterior, reclama la resolución N°707 de la Comisión Médica Central de Carabineros, acto arbitrario, antojadizo y abusivo, en la cual no se reconoce las actuales secuelas, producto de las lesiones en acto del servicio, las que han agravado, mi estado de salud, conforme a exámenes médicos solicitados por los traumatólogos Sr. nombre reservado del Hospital de Carabineros en Santiago y Traumatólogo y Ortopedia Señor nombre reservado, sumándose a su estado de salud una hipertensión con sus secuelas, patología medica contemplada en medicina Preventiva, por la cual fue acogida el reclamante, la que también está repercutiendo en su salud.

En fin, señala que la resolución que impugna mediante este arbitrio de protección es la siguiente "Mantiénese a firme la declaración de no ha lugar a la modificación de causal de retiro por una invalidez de Segunda Clase presentada por el Sargento 20 (r) nombre reservado (nombre reservado RUT NO RUT reservado), quien fuera de dotación de la 2da. Comisaría Copiapó, dependiente de la Prefectura de Carabineros Atacama, debido a que la afectación que padece consistente en "HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA ESENCIAL", por corresponder a una patología de origen natural, que a la fecha no reúne los criterios médicos para configurar una incapacidad laboral invalidante permanente de esta clase" Concluye que, con la dictación de la Resolución antes indicada, se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales del derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; el derecho a la protección de la salud, la libertad de trabajo y su protección, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, el derecho de propiedad, contemplados en los numeral 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita, que se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile y Carabineros de Chile, representados por su Presidenta y su Director General, por vulneración de las garantías constitucionales citadas, solicitando que éste sea acogido en todas sus partes, y restablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 707, de fecha 13 Abril del año de 2017, dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros, en virtud de la cual se resuelve mantener a firme la declaración de no dar lugar a la modificación de causal de retiro por invalidez de segunda clase presentada por ésta parte por padecer.- A efectos de ilustrar a la Corte sobre la situación que plantea, acompaña diversos documentos de carácter médico.

Informando el Director General de Carabineros de Chile, don Bruno Villalobos Krumm, señala que el recurrente comete un error manifiesto, puesto que la resolución impugnada por el recurso fue dictada por la Comisión Medica Central de Carabineros, sin que el General Director haya participado en dicho acto, del cual sólo tomó conocimiento cuando se le pidió informe en el presente recurso de protección. Agrega que en Carabineros de Chile existe una desconcentración de atribuciones, en términos tales que los representantes de cada Unidad, Repartición, Departamento u Órgano Institucional actúa en forma independiente, conforme a las facultades legales y reglamentaria que les corresponde, siendo responsables de sus propios actos. Expone que en el presente recurso debe pedirse informe a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, careciendo el informante de legitimidad pasiva en la presente acción de protección.

Que evacuando el informe solicitado, doña nombre reservado, General (S) de Carabineros, en su calidad de Presidenta de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, expone preliminarmente la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, señalando que el arbitrio de protección sería materia de la competencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en tanto que el acto administrativo que se impugna fue emitido por dicha Comisión Médica en su domicilio, ubicado en la ciudad de Santiago.

Entrando al fondo del asunto, expone que efectivamente por la Resolución N° 707, de 13 de abril de 2017, de la Comisión Médica que preside, amplió su similar N° 2558, de 21 de noviembre de 2016, que mantuvo firme la declaración de que no ha lugar al cambio de causal de retiro primitivamente solicitada. Agrega que, el recurrente fue derivado por la H. Comisión Médica de Medicina Preventiva, dependiente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, afectado por la Resolución N° 304, de fecha 8 de mayo de 2013, por la cual se le concedía el alta de reposo preventivo, a contar del 1 de junio de ese año, por salud irrecuperable para el servicio activo, sugiriendo acogerlo a los beneficios de la Ley N° 15.721, con una invalidez de segunda clase.

Después de su evaluación por los especialistas respectivos, la Comisión Medica emitió la Resolución Exenta N° 303, de 12 de marzo de 2014, que declaró la imposibilidad física y propuso el retiro absoluto de la Institución del recurrente, por padecer de Hipertensión Crónica Esencial, afección natural de pronóstico incurable pero no invalidante, que lo inhabilita para el servicio, teniendo a la vista su historial clínico y el informe de la doctora nombre reservado. Notificado el recurrente, interpuso un recurso de reconsideración ante la misma Comisión Médica, conforme a la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativo. La Comisión Médica derivó los antecedentes al Dr. nombre reservado, quien, en informe de 31 de marzo de 2014, diagnóstico que el paciente presenta una Hipertensión Arterial Crónica Esencial. Con este antecedente la Comisión emitió la Resolución Exenta N° 782, de 30 de abril de 2014, que mantuvo firme la declaración de imposibilidad física, puesto que no se aportaban nuevos antecedentes que permitirán innovar en lo ya resuelto. Agrega que, con fecha 26 de junio de 2014, el recurrente presentó un nuevo escrito solicitando la reevaluación de lo decidido por la Comisión Médica, frente a lo cual fue de nuevo reevaluado nuevamente por la Dra. nombre reservado, señalando que el paciente presentaba una Hipertensión Crónica Esencial y Diabetes Mellitus Tipo 2, antecedentes que sirvieron a la Comisión para la dictación de la Resolución Exenta N° 1480, de 22 de julio de 2014, mantuvo firme la declaración de imposibilidad física, por padecer de hipertensión Crónica Esencial, antecedentes que le impiden realizar las tareas propias de la Institución, y no aportó nuevos antecedentes que le permitieran al órgano médico innovar en lo ya resuelto. Con fecha 29 de agosto de 2014, el recurrente presentó una nueva solicitud de reconsideración ante la Comisión Médica aludida, solicitando el cambio en la causal de retiro, por una invalidez de segunda clase, acompañando para tales efectos certificados y exámenes médicos. Citado el recurrente para una evaluación presencial, fue de nuevo examinado por el Dr. nombre reservado, quien emitió el informe N° 144, del 10 de noviembre de 2014, señalando que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, solicitando además informe a la Dra. Morales, del Hospital de Carabineros, tratante del recurrente, en el sentido de informar si el paciente reúne criterios para catalogarlo con una Hipertensión Maligna y si se encuentra en condiciones de ser invalidado para trabajar en Carabineros. Con esos antecedentes, incluyendo los antecedentes aportados por la Dra. nombre reservado, cardióloga del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros y del Dr. nombre reservado, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Carabineros, la Comisión Médica emitió la Resolución Exenta N° 2783, de fecha 26 de noviembre de 201, que no dio lugar al cambio de la causal de retiro solicitado por el peticionario, quien padece de Hipertensión Arterial Crónica Esencial, ,por corresponder a una enfermedad de origen natural, que no reúne los criterios médicos para configurar una incapacidad laboral invalidante, de carácter permanente. El aludido funcionario, presentó de nuevo un escrito solicitando el cambio de la causal de retiro, con fecha 26 de diciembre de 2014, por el cual solicita nuevamente el cambio de la causal de retiro, antecedentes que fueron analizados nuevamente por la Comisión Médica, la que dictó la Resolución Exenta N° 269 de 26 de enero de 2015, la que mantuvo firme las resoluciones anteriores, por cuanto las enfermedades padecida por el recurrente son de origen natural y no reúnen los criterios clínicos para ser consideradas invalidantes de carácter permanente, en la actualidad. De acuerdo al documento electrónico de 30 de Septiembre de 2015, la cónyuge del recurrente se dirigió a la Comisión de Medicina del Senado, respecto de la incidencia en su enfermedad por el trabajo realizado en altura, la que fue informada con los antecedentes que reunió la Dra. nombre reservado, antecedentes que también se derivaron a la Comisión Médica de Carabineros, la cual emitió la Resolución Exenta N° 2518, de20 de octubre de 2015, en la que nuevo se declaró que la patología sufrida por el recurrente, consistente en Hipertensión Arterial Crónica Esencial, es de origen general y común, generada por condiciones propias del paciente, no teniendo relación de causalidad con su actividad profesional ejecutada, o con algún accedente en acto de servicio, habiéndose descartado su relación causal con desempeño en zona de altura geográfica. Asimismo, por oficio N° 19331, de la Contraloría General de la República, se solicitó informe al tener de la presentación deducida por el recurrente, en la cual solicitaba la instrucción de un sumario administrativo, para efectos de establecer el origen de la lesión consistente en “Luxo Fractura Hombro Derecho” sufrida en el año 1993. Luego de informarse sobre el particular, el expresado órgano de control emitió el Dictamen N° 48.211, de 30 de junio de 2016, en el cual señaló que la solicitud planteada era extemporánea y que, de los antecedentes examinados en dicha oportunidad, consta que la Comisión Médica de Carabineros ha determinado que el interesado no padece de afecciones que ameriten concederle una invalidez, conclusión que no puede objetarse invocando determinadas certificaciones. Con fecha 14 de julio de 2016, el recurrente presenta nuevo escrito ante la referida Comisión Médica, solicitando nuevamente el cambio de la causal de retiro, por una invalidez de segunda clase. En el mes de septiembre de 2016, el recurrente hace entrega de una carpeta con exámenes médicos efectuados en los meses de agosto y septiembre del año 2016, los cuales fueron requeridos y examinados por la Dra. Morales Pauletti y fueron tenidos en vista por la autoridad médica. Además, los antecedentes fueron analizados por el Dr. nombre reservado. El caso fue visto por la Comisión el 24 de octubre de 2016, mediante la Resolución Exenta N° 2558, de fecha 22 de noviembre de 2016, que mantuve firme de no ha lugar al cambio de causal de retiro solicitado, por corresponder a una patología de carácter natural y no reunir criterios médicos para configurar una incapacidad laboral invalidante y permanente. Por último, el 6 de diciembre de 2016, se recibió una nueva solicitud del recurrente, quien una vez más solicita el cambio de la causal de retiro y la declaración encontrarse en una situación laboral invalidante y permanente, petición que fue respondida mediante nota, indicándole que no era posible acceder a dicho requerimiento, por cuanto su solicitud era extemporánea, al haber transcurrido el plazo de dos años para solicitar la reevaluación médica y acreditar el carácter invalidante de sus afecciones, de lo cual fue notificado con fecha21 de diciembre de 2016. Luego se recibió en la Comisión una petición de la Dirección de Gestión de Personas de Carabineros, para que se emitirá un nuevo pronunciamiento, en relación al accidente sufrido en acto de servicio del año 1993, petición que fue resuelta por la Resolución Exenta de la Comisión Médica N° 707, motivo de este recurso de protección, por la cual se amplió la resolución anterior, la N° 2558, declarándose que la petición respecto del accidente sufrido por el recurrente en acto de servicio, en el año 1993, la petición era extemporánea.

Fundamentando el rechazo del recurso, la Comisión Médica Central de Carabineros, expone que es el único organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal de Carabineros, no correspondiendo a otra autoridad revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvan de fundamento a las decisiones que ella adopte en uso de sus facultades. Ello conforme a lo dispuesto en los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; artículo 73 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros; artículo 2° del Decreto Supremo M.D.N. entre otros.

Agrega que, conforme a los dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, los dictámenes de la Comisión Médica Central son elementos esenciales y decisivos para determinar la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro de un funcionario determinado.

Al analizar el requerimiento formulado a esta Corte de Apelaciones, señala que el otorgamiento de una Invalidez de Segunda Clase no corresponde al recurrente, toda vez que para declarar ese derecho se debe acreditar ante la Comisión Médica Central que la patología que afecta al recurrente debe ser invalidante y de carácter permanente, impidiéndole el desempeño de sus labores o el desarrollo de su vida normal, lo cual no ocurre en la especie.

En la vista del recurso, alegaron los abogados Carlos Montalva Pérez y Cesar Darrigrande Saavedra, quedando la causa en estudio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

nombre reservado: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

CUARTO: Que corresponde en primer lugar analizar la excepción de incompetencia de esta I. Corte, planteada por la Presidenta de la Comisión Médica Central de Carabineros, recurrida en estos autos, quien la fundamenta en el hecho que la resolución de esa Comisión, que es materia del presente recurso de protección, se dictó en el domicilio de la misma, ubicado en la ciudad de Santiago, por lo cual correspondería el conocimiento del recurso a la I. Corte de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, de manera que siendo indudable que el acto recurrido ha producido sus efectos en esta ciudad, donde tiene su domicilio el recurrente, y éste ha instado ante esta Corte, se rechazará la excepción de incompetencia deducida.

QUINTO.- Que el acto ilegal y arbitrario del que se reclama, consiste en haberse declarado por la Comisión Médica Central de Carabineros, que el recurrente padece de Hipertensión Arterial Crónica Esencial, correspondiente a una enfermedad de origen natural, que no reúne los criterios médicos para configurar una incapacidad laboral invalidante, de carácter permanente, lo que le habría dado derecho a una pensión de segunda clase.

SEXTO.- Que la referida resolución ha sido revisada por la Comisión Médica Central de Carabineros en ocho oportunidades, sea por solicitudes del recurrente, de su cónyuge y por la Gerencia de Personas de Carabineros de Chile, pidiéndose en cada oportunidad nuevos informes médicos, a partir de la Resolución Exenta N° 303, de 12 de marzo de 2014, declarándose en todos los casos firme la resolución por no existir nuevos antecedentes que permitan innovar en la materia, de lo que se deduce que el recurrente no ha dejado de estar bajo el amparo del derecho, habiendo ejercido incluso recursos que establece la ley N° 19.880 sobre Bases de procedimientos Administrativos.

SEPTIMO.- Que, por otra parte, de acuerdo a lo que se ha expuesto, es facultad exclusiva de la Comisión Médica Central de Carabineros pronunciarse sobre el estado de salud y aptitud física del Personal de Carabineros, sobre parámetros médicos especializados y cuya concurrencia requiere de conocimientos técnicos de la medicina, que sólo poseen los integrantes de dicha Comisión, no correspondiendo a esta Corte entrar a su análisis.

OCTAVO.- Que, por último, no se aprecia que el acto impugnado sea ilegal y arbitrario, especialmente por el cúmulo de revisiones de que ha sido objeto.

NOVENO .- Que, en consecuencia, el recurso de protección deducido en contra del Director General de Carabineros, don Bruno Villalobos Krumm, será rechazado, toda vez que los antecedentes reunidos en este recurso conducen a la convicción que no ha tenido participación alguna en el acto que se dice ilegal y arbitrario, careciendo de legitimación pasiva en la acción de protección, toda vez que, desde que la Comisión Médica Central de Carabineros es el único organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal de Carabineros, no corresponde a otra autoridad revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvan de fundamento a las decisiones que ella adopte en uso de sus facultades. Ello conforme a lo dispuesto en los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; artículo 73 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros; artículo 2° del Decreto Supremo M.D.N. entre otros.

Y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del recurso de Protección, SE RECHAZA la excepción de incompetencia de esta Corte, deducida por doña nombre reservado, y SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado llabaca, en contra del Director General de Carabineros, don Bruno Villalobos Krumm y de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, sin costas.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.

Rol Corte N° 362-2017.