Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Capital S
- Fecha
- 30 de octubre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 361-2024, sentencia de 30 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la AFP pronunciarse en 15 días sobre la devolución de fondos previsionales al recurrente, por estimar ilegal y arbitrario el rechazo que afectó su derecho de propiedad sobre dichos ahorros.
Texto íntegro
C.A de Copiapó.
Copiapó, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y considerando:
Primero: Que, se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por si y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región De Atacama, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada por su Gerente General, don nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjeros, lo que conculca gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, numerales 2° y 24° de la Constitución Política de la República.
Expone que el interesado, con fecha 1 de julio de 2024, realizó ante la recurrida solicitud, mediante el portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo ciertas condiciones, adjuntando la documentación pertinente.
No obstante, refiere que el 29 de julio de 2024, mediante correo electrónico se le notifica el rechazo a su solicitud fundado en lo contemplado en el Oficio ordinario N° 10.347 de 9 de mayo de 2018, en que se detalla: "El Compendio de Normas del Sistema de Pensiones 1 Libro I Cotizaciones Previsionales Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, el numeral 6 señala que: "No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Lev N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.”
Manifiesta que se debe tener en consideración lo establecido por la Ley 18.156, en sus artículos 1 en relación con el artículo 7, los que expresan:
Artículo N° 1: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y;
- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”.
Artículo N° 7: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley. ”
Asevera, que la recurrida realiza una errónea interpretación de las normas, concretamente de los artículos 1 y 7 de la ley N°18.156, que tacha de formalista y restrictiva, desatendiendo la finalidad del legislador, consistente en que los extranjeros puedan disponer de su propiedad, en este caso, de sus fondos previsionales, produciendo una retención injustificada de estos, lo que no resulta razonable, puesto que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 18.156.
Señala que tal decisión afecta las garantías del numeral 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley y derecho de propiedad. El primer caso, al haber un trato desigual respecto de los solicitantes, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo con la exigencia de la ley vigente se le ha otorgado respuesta favorable, y en la especie, se ha rechazado al solicitar una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando se dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553 de la ley 18.156, bajo la cual se otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales a los extranjeros. En el segundo caso, al privarle el ejercicio de este derecho afectando su propiedad.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, indicando las sentencias dictadas en las causas Rol N° 247.104-2023 de fecha 27 de julio de 2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta; Rol N° 325-2024 de fecha 3 de abril de 2024, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso y Rol N° 12.525-2024 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, y solicita tener por interpuesto recurso en contra la administradora de fondos de pensiones Capital S.A., ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo de 5 días o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompaña los siguientes documentos: 1. Rechazo de solicitud. 2. Cédula de identidad para extranjeros. 3. Contrato Individual de Trabajo. 4. Anexo a contrato de trabajo. 5. Certificado de afiliación al fondo de pensiones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 6. Título Universitario.
Segundo: Que informando, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., comparece el abogado don José Luis Maldonado, planteando preliminarmente la alegación de incompetencia de esta Corte, arguyendo que el recurrente don nombre reservado señala un domicilio dentro de la jurisdicción de esta Corte sin acreditar que el mismo sea real y pese a existir una declaración jurada prestada a este respecto en AFP Capital al momento de realizar la solicitud sobre la que trata esta acción y además constar en el contrato de trabajo acompañado al recurso de protección que su domicilio está ubicado en la ciudad de Santiago, específicamente en la domicilio reservado, de manera que establece una pluralidad de domicilios que deja sin efecto en lo pertinente las disposiciones del Acta Número 94-2015 que fija el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
En relación con lo anterior, refiere que el N° 1 del Auto Acordado 94-2015 es taxativo en cuanto que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción … “se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente” y no a al domicilio fijado solo para estos efectos, lo que no ha sido acreditado de forma alguna por el accionante constitucional. Por el contrario, insiste que los documentos acompañados dan cuenta de un domicilio en la ciudad de Santiago, por cuyo motivo queda clara la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del asunto. Para los efectos de justificar esta excepción, menciona los siguientes documentos, que incorpora a su informe:
1. El correo de respuesta de la Administradora que sirve de base al supuesto acto ilegal o arbitrario que reclama se emitió por correo electrónico en la ciudad de Santiago.
2. El contrato de trabajo acompañado por el recurrente a su recurso de protección señala claramente que su lugar de trabajo es en la ciudad de Santiago, específicamente en la domicilio reservado.
3. El anexo de contrato acompañado por el recurrente en su recurso indica claramente que el domicilio de su empleador es en la ciudad de Santiago, encontrándose suscrito en la comuna de Puente Alto, siendo dicho anexo el que establece la cláusula referente a la presunta voluntad de mantenerse afiliado al régimen previsional de su país de origen.
4. El mismo anexo señalado en el punto 3 se encuentra incluso legalizado ante ministro de fe de la comuna de Puente Alto.
5.- El contrato de trabajo acompañado al recurso de protección señalado en el número 2 de esta presentación, señala que el instrumento fue suscrito ante ministro de fe de la comuna de Puente Alto.
6.- El certificado que acredita su calidad como técnico extranjero, acompañado al presente recurso, que fue autorizado ante ministro de fe de la comuna de Puente Alto.
En segundo término, sostiene la falta de idoneidad de la acción de protección para discutir la materia de autos, excediendo así sus límites, pues debió haberse promovido el correspondiente requerimiento ante el ente administrativo existente para tal efecto, la Superintendencia de Pensiones, toda vez, que las pretensiones del libelo se basan en la interpretación de los requisitos establecidos en la norma previsional para acceder a la devolución de fondos por la ley N°18.156, labor que corresponde a dicha entidad.
Finalmente, indica que la acción de autos ha perdido oportunidad, puesto que, a raíz de la consulta efectuada al ente administrativo por un caso similar, fue aclarado el criterio por la Superintendencia de Pensiones, llevando a su representada a dar curso a la solicitud de devolución de fondos al recurrente, al no existir acto alguno que deba ser corregido por medio de la acción constitucional.
Enfatiza que es deber de la APF el resguardo de los fondos y el cumplimiento de la norma, por lo que los pasos anteriores, no pueden considerarse un mero capricho ni un acto ilegal, sino que el cumplimiento fiel de la ley. Así, la falta de la interpretación de la norma para el caso concreto no proviene de arbitrariedad y menos de ilegalidad, al haber obrado de buena fe, por lo que no corresponde atribuir a esta parte la comisión de un acto arbitrario e ilegal que implique que sea acogido el presente recurso.
Pide tener por evacuado el informe requerido y en definitiva rechazar en su totalidad la acción de protección deducida en autos.
A folio 15, el abogado José Luis Maldonado Vásquez, acompaña escrito mediante el que hace presente que su representada AFP Capital S.A. se ha intentado comunicar con el recurrente don nombre reservado para efectos de reingresar su solicitud con los antecedentes pertinentes para concretar el retiro de fondos de pensiones por Ley N°18.156, según constancias de llamados que adjunta, añadiendo que ambas partes se encuentran en vías para llegar a un buen término de lo solicitado.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Cuarto: Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
En cuanto a la excepción de incompetencia.
Quinto: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia opuesta por la recurrida, ésta deberá ser desestimada, toda vez que, por un lado, la norma pertinente del Acta 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, que reglamenta esta materia, en ningún caso excluye la posibilidad de que el recurrente posea pluralidad de domicilios como expresamente lo autoriza el artículo 67 del Código Civil, y por otro, que la norma aludida establece que el recurso podrá interponerse ante la Corte correspondiente al lugar donde se ejecuta el acto, omisión o amenaza, o donde se produzcan sus efectos, opciones son de elección exclusiva del recurrente y no del recurrido, y que en la especie, adquiere especial relevancia, desde la negativa de la AFP recurrida de devolver los fondos previsionales al extranjero que deduce el recurso, produce sus efectos en cualquier lugar del país, independiente de donde el recurrente fije su domicilio.
En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción.
Sexto: Que AFP CAPITAL S.A. sostiene que la acción constitucional de protección no es el medio idóneo para discutir la materia de autos, atendido que en este caso en particular debía hacerse el requerimiento por el recurrente ante la Superintendencia de Pensiones, que constituye en ente administrativo encargado de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 N° 3 del DL. 3.500 y el DFL 101, por lo que esta materia no sería de competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y -en su opinión- el recurso en el presente caso sería improcedente.
Al respecto, cabe desestimar esta alegación, teniendo presente para aquello que las atribuciones y facultades que la ley entrega en materia de interpretación de la legislación previsional a la Superintendencia de Pensiones, en caso alguno inhibe a esta Corte para pronunciarse sobre la acción de protección interpuesta por el actor ni afecta su procedencia, desde que el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, en su parte final, expresamente señala que el recurso puede intentarse sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En cuanto al fondo de la acción de protección.
Séptimo: Que, en el caso en estudio, se recurre en contra de la resolución de 29 de julio de 2024, de AFP CAPITAL S.A., notificada por correo electrónico, que rechazó la solicitud presentada por el recurrente, con fecha 5 de julio de 2024, para la devolución de sus fondos previsionales de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo ciertas condiciones, adjuntando la documentación pertinente.
Octavo: Que conforme al cúmulo de elementos aparejados por las partes, consta que el recurrente es de nacionalidad venezolana; que es licenciado en educación, con mención en matemáticas; que tiene contrato de trabajo en la Fundación Educacional Quitalmahue, ubicada en Andrés Bello 2299, Providencia, Santiago, como profesional de la educación, lo que se acredita con el contrato de trabajo y su anexo, en los que consta su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y que cuenta con un régimen de previsión o seguridad social en Venezuela; pues se adjunta certificado de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nro. 186331; que mientras ha trabajado en Chile ha cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones CAPITAL S.A; y que con fecha 05 de julio del año en curso presentó solicitud de devolución de fondos previsionales de acuerdo a la Ley N 18.156; y que 29 de julio de 2024 la recurrida le contestó negativamente por correo electrónico, basando su rechazo en que de acuerdo al compendio de normas del Sistema de Pensiones 1 Libro I Cotizaciones Previsionales Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, el numeral 6 señala que: "No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Lev N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.
Noveno: Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 7° de la ya individualizada Ley N° 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley”.
En conexión con dicha norma, su artículo 1° prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Décimo: Que respecto de la respuesta otorgada al actor por la recurrida, en el sentido de que no podía acogerse al beneficio de devolución de fondos previsionales en calidad de profesional o técnico extranjero, por estar sujeta su contratación a un estatuto especial, cabe consignar que, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema (Roles 30.015-2019;79.396-2019 y 28.881- 2022), lo dispuesto en la Ley N° 18.156 no debe constreñirse únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N° 16.744.
Adicionalmente, se ha sostenido que una interpretación como la planteada por la recurrida, supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador. El aceptarla importaría, al menos para este caso particular, una retención injustificada de los fondos previsionales de la actora, quien debería esperar hasta cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3.500 para obtener alguna de las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo, lo que no parece razonable si existe una regulación especial que le permite disponer de sus ahorros previsionales, como es el caso de la Ley N° 18.156, de forma tal que el argumento esgrimido por la recurrida a su respecto, será desestimado.
Décimo primero: Que en consecuencia, con los documentos acompañados se puede acreditar que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, acreditando su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y contar con régimen de previsión o seguridad social en Venezuela, de manera que para los efectos legales, son prueba suficiente y apta para acreditar los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 18.156, por lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la misma ley y a la petición del recurrente.
Décimo segundo: Que, en conclusión, la negativa de la recurrida de entregar al actor los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener su restitución de tales dineros, previstas en los artículos 1 y 7° de la Ley N°18.156; por lo que el recurso debe ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.
Décimo tercero: Que la circunstancia de haberse modificado el criterio de la recurrida, en el sentido de dar curso a la solicitud de devolución de los fondos previsionales del recurrente, con posterioridad a la respuesta negativa que se le comunicó con fecha 29 de julio de 2024, en ningún caso subsana la ilicitud y arbitrariedad del acto impugnado ni produce el decaimiento del recurso por haber perdido oportunidad, atendido que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, todavía se mantiene la situación de vulneración de los derechos del recurrente, según se desprende de los antecedentes y en especial del escrito incorporado en folio 15, en que se informa que para acceder a la solicitud del actor, éste debe presentar un nuevo requerimiento para poder dar cuso al proceso, agregando que ni siquiera ha podido ser contactado por la AFP Capital, para estos efectos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art culo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
1) Que SE RECHAZA el incidente de incompetencia formulado por la recurrida en el informe de folio 12; y 2) SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CAPITAL S.A., debiendo la recurrida pronunciarse derechamente, en el plazo de 15 días, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por el actor durante el tiempo que trabajó en Chile, considerando lo consignado en los fundamentos Décimo y Decimoprimero de este fallo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Ministro (s) don Ricardo Riquelme Carpenter.
N°Protección-361-2024