nombre reservado con AFP MODELO
- Fecha
- 15 de octubre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 360-2024, sentencia de 15 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Modelo: el certificado de afiliación colombiano acompañado no acredita coberturas a todo evento de enfermedad, invalidez, vejez y muerte exigidas por la Ley 18.156, por lo que el rechazo del retiro de fondos no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A de Copiapó.
Copiapó, quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por si y a favor de doña nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, terapeuta profesional, de nacionalidad colombiana, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, lo que conculca gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, numerales 2° y 24° de la Constitución Política de la República.
Expone el recurrente que la interesada con fecha 1 de julio de 2024, realizó ante la recurrida solicitud de retiro de fondos previsionales para técnico extranjero de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo ciertas condiciones, acompañando en dicha oportunidad título debidamente legalizado, emitido por la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación; Certificado N°314 y Decreto N°5358, emitidos por la Dirección de Administración de Salud Municipal de Copiapó; y, Certificado de Afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, debidamente apostillado.
Refiere que el 15 de julio de 2024, se le notifica mediante correo electrónico el rechazo a su solicitud fundado en: “1.- Respecto a la documentación acompañada en relación al empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPO/DAEM se pudo constatar que no se cumple con los requisitos establecidos en la normativa, toda vez que el empleador es un Organismo Público.
2.-Se acredita que usted se encuentra cubierto ante las contingencias de "enfermedad, vejez, invalidez y muerte" no obstante, estas coberturas no son a todo evento”.
Asevera, que la recurrida realiza una errónea interpretación de la norma, concretamente los artículos 1 y 7 de la ley N°18.156, desatendiendo la finalidad del legislador, consistente en poder disponer de los ahorros previsionales, produciendo una retención injustificada de estos, lo que no resulta razonable.
Indica que la conducta reprochada es arbitraria e ilegal, toda vez, que la norma no indica la magnitud de las coberturas de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, dándose cumplimiento íntegro a los requisitos establecidos y la recurrida solicita requisitos adicionales, aun cuando se demostró mediante documentación que acompañó, la manifestación de voluntad de mantener su afiliación a la previsión social en el extranjero y que cuenta con las coberturas requeridas.
Señala que tal decisión afecta las garantías del numeral 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley y derecho de propiedad. El primer caso, al haber un trato desigual respecto de los solicitantes, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo con la exigencia de la ley vigente se le ha otorgado respuesta favorable, y en la especie, se ha rechazado al solicitar requisitos adicionales a lo establecidos. En el segundo caso, al privarle el ejercicio de este derecho afectando su propiedad.
Solicita tener por interpuesto recurso en contra la administradora de fondos de pensiones Modelo S.A., ordenando que se reconozca la documentación suministrada como suficiente para dar cumplimiento con los requisitos legales, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompaña los siguientes documentos justificantes de sus pretensiones: 1.- Copia de cédula de identidad de la recurrente; 2.- Correo electrónico emitido por AFP Modelo que ratifica recepción de solicitud; 3.- Correo electrónico emitido por AFP Modelo que informa del rechazo definitivo de la solicitud en fecha 15 de julio de 2024; 4.- Carta de rechazo emitida por AFP Modelo; 5.- Título apostillado; 6.- Decreto y certificado laboral; 7.- Certificado de previsión social en el extranjero apostillado.
Segundo: Que informando la acción interpuesta comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., solicitando el rechazo del recurso.
Refiere que el 2 de julio de 2024, la recurrente presentó solicitud de devolución de fondos previsionales, amparándose en la exención establecida en la ley N°18.156 y N°19.157, por las cotizaciones previsionales enteradas por el empleador Ilustre Municipalidad de Copiapó, Rut. RUT reservado, correspondientes al período cotizado comprendido entre enero de 2013 y junio de 2024, acompañando: 1.- Decreto N°5338, de fecha 19 de abril de 2016. 2.- Certificado N°311, emitido por el director de la Administración de Salud Municipal. 3- Certificado de fecha 03 de abril 2024, emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 4.- Título de Profesional del recurrente.
Refiere que habiéndose efectuado un análisis de la solicitud y de los documentos acompañados con el objeto de determinar si se daba cumplimiento a la normativa que regula la materia, dio respuesta a la recurrente con fecha 4 de julio de 2024, mediante Memorándum N°9882, la que transcribe íntegramente.
En cuanto a los motivos que tuvo su representada para rechazar la solicitud, señala que el empleador de la recurrente es un organismo público, indicando que no cabría esta figura en la especie, situación que es confirmada por la Superintendencia de Pensiones mediante oficio N°19.605 de 03 de septiembre de 2015: “en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales, y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley N°18.156 no recibe respecto de dicho personal ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la Ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento”.
A su turno, sostiene que las coberturas otorgadas por el sistema previsional del país de origen de la recurrente no son a todo evento, ya que, si bien el sistema le otorga cobertura ante las contingencias de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, lo cierto es que estas coberturas se encuentran condicionadas. Respecto de la prestación de enfermedad, no señala que comprende el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, por ende, no se ha acreditado que la prestación por salud sea integral. En el caso de la prestación por invalidez, el documento señala que corresponde al fondo asumir desde el día 181 de incapacidad y hasta un máximo de 360 días contados a partir del mismo. Asimismo, en el caso de contingencia de vejez, señala que se encuentra condicionada a la edad establecida en la ley o cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita tener pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, respecto de la contingencia de muerte, se encuentra condicionado a enfermedad o accidente de origen común.
Sostiene, que no se puede aprobar el retiro de los fondos de pensiones toda vez que la recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, específicamente, trabajar en una empresa privada y contar con las coberturas exigidas por la Ley 18.156, a todo evento, no siendo un acto arbitrario o ilegal su proceder.
Precisa que los artículos 1 y 7 de la aludida ley N°18.156, establecen un régimen de excepción con requisitos copulativos y que tiene que cumplir todo trabajador extranjero que pretenda la exención del pago de las cotizaciones previsionales.
Alude a las funciones de las Administradoras de fondos de pensiones, según D.L. N°3500 de 1980 y las facultades el Oficio N°19.605 de 03 de septiembre de 2015, sobre la calidad del organismo público del empleador la Superintendencia de Pensiones.
Respecto a las coberturas otorgadas por el sistema previsional del país de origen de la recurrente, indica que los Oficios N°21.480 de 20 de septiembre de 2017 y N°31143 de 08 de noviembre de 2021, han instruido la documentación que debe ser exigida en la materia. Asimismo, cita el compendio de normas de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, Cotizaciones Previsionales, Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, número 1, letra a), para mayor abundamiento.
Igualmente, señala los artículos 46 y 47 de la ley N°19.882 que crea a la Superintendencia de Pensiones, funciones y atribuciones de dicho organismo y como este debe fiscalizar a las administradoras de fondos de pensiones del país. Todo lo cual, su representada debe dar estricto cumplimiento lo dispuesto en el D.L. N°3.500, compendio de normas del Sistema de Pensiones, normas especiales, y oficios ordinarios emitidos por dicha entidad, puesto que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, arriesga amonestaciones y/o sanciones pecuniarias.
Concluye, aludiendo que su representada ha actuado según instruye la normativa y la Superintendencia de Pensiones, no incurrió en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la constitución le reconoce al recurrente.
Finalmente, pide el rechazo del recurso por los motivos indicados, con costas.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar si la resolución dictada con fecha 5 de julio de 2024 -que rechazó la solicitud de retiro de fondos previsionales de la recurrente extranjera- resulta arbitraria e ilegal.
De la comunicación recurrida se colige que los motivos del rechazo fueron dos, a saber:
1° Por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley N°18.156, toda vez que el empleador es un organismo público, Ilustre Municipalidad de Copiapó; y, 2° Por no cumplir la letra a) del artículo 1° la referida ley, toda vez que las coberturas otorgadas por el sistema previsional del país de origen, no son a todo evento.
Sexto: Que, asentado lo anterior, corresponde centrar el análisis respecto de la actuación de la recurrida en base al marco normativo aplicable y para tal efecto se deberá tener presente lo señalado en el artículo 1° de la Ley N°18.156, el cual señala:
“ARTICULO 1° Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”
Por su parte, el artículo 7 del citado cuerpo legal establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
Séptimo: Que, de la revisión de los antecedentes acompañados por la recurrente y que corresponde a los mismos adjuntos a la solicitud presentada ante la recurrida, es posible establecer que la recurrente se encuentra sujeta a contrato de trabajo indefinido desde el 1 de febrero de 2022, según da cuenta el certificado N°314 emitido por el director de la Dirección de Administración de Salud Municipal de Copiapó de fecha 25 de junio del presente año, en donde se señala que presta servicios en el Centro de Salud Familiar el Palomar, dependiente de dicho organismo.
Además en dicho documento, se consigna expresamente que: “Cabe señalar, que en este periodo la individualizada opta por mantener su sistema de seguridad al que se encontraba afiliada en el sistema previsional de su país Colombia, esto es Porvenir Pensiones y Cesantía, de acuerdo a las disposiciones que se establecen en la Ley N°18.156.”
Octavo: Que, en lo concerniente al primer motivo de rechazo, esto es, por tener el empleador la calidad de organismo público, será desestimado.
En efecto, compartiendo los fundamentos esgrimidos en un caso similar, en los autos Rol N°96.380-2021, la Excma. Corte Suprema, señaló que “respecto de la alegación de la recurrida de que no puede considerar la Resolución Exenta RA Nº116676/2472/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para efectos de acceder a la petición de la actora, debido a que se constata que se desempeñó en nuestro país como funcionaria pública y no como trabajadora sujeta al Código del Trabajo, esta Corte ha señalado previamente (Roles N°30.015-2019 y N°79.396-2020), que no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N°18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N°18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N°16.744. Adicionalmente, se ha sostenido que una lectura como la planteada por la recurrida supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador. (…)
En tal sentido, no existe un fundamento legal que justifique el rechazo por este motivo, toda vez que además, la interesada manifestó la voluntad de acogerse a lo dispuesto por la Ley N°18.156, dando cumplimiento con ello, a lo preceptuado en el literal b) del articulo 1° de la norma señalada.
Noveno: Que, respecto al segundo fundamento del rechazo, esto es, no cumplir con los requisitos establecidos en la ley N°18.156, sobre las coberturas otorgadas por el sistema previsional del país de origen, cabe hacer presente que la recurrente acompañó un certificado de afiliación de fecha 3 de abril del presente año, debidamente apostillado, el que si bien da cuenta que se encuentra afecta al sistema de previsional colombiano, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 26 de febrero de 2009, las coberturas que otorga por causa de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, no son a todo evento.
En efecto, tal como señala la recurrida, respecto a la prestación de enfermedad, el documento no señala las prestaciones médicas y pecuniarias que se otorgan, por ende, no consta que la prestación por salud sea integral. En el caso de la prestación por invalidez, el documento señala que se asumirá desde el día 181 de incapacidad y hasta un máximo de 360 días contados a partir del mismo, por lo que existe un período -no menor- sin cobertura. En el caso de vejez, ésta se encuentra condicionada a la edad establecida en la Ley o cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita tener pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, en cuanto a la contingencia por muerte, ésta prestación se encuentra condicionada a una enfermedad o accidente de origen común.
Décimo: Que, así las cosas, a través de dicho documento la recurrente no logró acreditar que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en artículo 1° letra a) de la Ley 18.156, toda vez que si bien se constata que se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, específicamente, en Colombia, lo cierto es que las prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, tienen limitaciones.
Undécimo: Que, en consecuencia, no se constata por esta Corte que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto su accionar encuentra sustento en la ley y, a los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, lo que descarta cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad, ajustándose su procedimiento al fijado en la Ley N°18.156, motivo bastante para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la ministra interina Llilian Durán Barrera.
Rol N°360-2024 Protección.