Protección contra Junta de Accionistas Canal Marañón
- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 360-2014, sentencia de 15 de octubre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Junta de Accionistas del Canal Marañón: no se acreditó derecho indubitado de propiedad de los recurrentes ni corresponde a esta vía revisar la evaluación ambiental ya aprobada por la autoridad técnica.
Texto íntegro
Foja: 371 Trescientos Setenta y Uno C.A. de Copiapó Copiapó, quince de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, quienes recurren en contra de la Junta de Accionistas Canal Marañón, domiciliada en domicilio reservado, ello en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la construcción de un acueducto sin someterlo previamente al sistema de evaluación de nombre reservado, afectando con ello la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad. Indican que, desde el año 2013 se ha llevado una lucha por preservar el ecosistema, principalmente a la flora nativa y fauna que existe y subsiste gracias a las filtraciones que surgen del canal Marañón y los cuidados personales de las personas que habitan en el sector Las Porotas de la comuna de Vallenar. Agregan que, desde el día martes 26 de agosto de 2014, se comenzó a realizar la construcción de un acueducto reemplazando el canal Marañón que por décadas ha servido como un lugar de esparcimiento donde niños y adultos gozan de este recurso natural y sobre el cual nace y se desarrolla la flora y fauna típica de la región, así la no existencia de agua en el sector afecta su medio ambiente cambiando diametralmente el entorno convirtiéndolo en un desierto. Indican que, para proceder a la construcción del acueducto no se les entregó justificación alguna, pasando por sobre los derechos que la ley les atribuye por ser una comunidad Diaguita, específicamente el Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Señalan que, el primer matrimonio que llegó a la zona, lleva allí más de seis décadas, aportando con sus culturas ancestrales e inculcando a toda la familia estas costumbres que aún son latentes en sus nietos. La importancia de este canal estriba en que gracias a él esta familia se pudo desarrollar y sobrellevar los difíciles veranos sin recursos para un viaje a la playa. Señalan que, existen alrededor de 32 familias entre ellos unos 26 niños que no cuentan con la oportunidad de optar por otra alternativa de esparcimiento en temporadas de verano en donde no existe extracción del agua, los pequeños y más de algún adulto hacen uso del canal para bañarse de forma recreativa, acto de prácticas ancestrales las cuales se realizan desde antes de que se pagase el derecho de extracción de aguas. Indican que, la información sobre la construcción del acueducto sólo les llegó por rumores, transgrediendo la recurrida la legislación medioambiental al realizar un proyecto que requiere según el texto del artículo 10 de la ley 19.300 someterse al sistema de evaluación de nombre reservado, cuestión que no se realizó lo que se demuestra con la completa omisión del estudio de nombre reservado o declaración de nombre reservado.
Solicitan se acoja el recurso de protección y se ordene en definitiva se deje sin efecto la construcción del acueducto.
A fojas 144, don nombre reservado, en representación de la comunidad de aguas del canal Marañón y su prolongación, evacúo el informe requerido, sosteniendo que: la comunidad de aguas del canal Marañón y su prolongación, es una organización de usuarios regidos por las disposiciones de los artículos 186 y siguientes del Código de Aguas y como tal está compuesta por los comuneros que sus estatutos registran. Señalan quienes en total son dueños en proporción a los derechos de cada uno de 1440 acciones de aguas o derechos de aprovechamiento en la cuenca u hoya hidrográfica del río Huasco y sus afluentes y que corresponden a igual número de litros de agua por segundo medidos en unidades de volumen por tiempo. Agrega que el Canal Marañón y en general todos los llamados grandes canales de la tercera sección o tramo Vallenar, cuenca del río Huasco, como el canal Gallo y Ferrera, Buena Esperanza, Compañía, Quebrada Honda, etc., que riegan las mesetas norte y sur del valle fueron construidos en las décadas que van desde 1820 en adelante y regaban y riegan precisamente esos llanos que fueron otorgados en propiedad por las municipalidades respectivas, a los particulares que los solicitaban previa aprobación de los respectivos proyectos. Indica que, con lo relacionado queda claro que la recurrida tiene un derecho de uso y goce del acueducto denominado Canal Marañón y su prolongación que conduce y distribuye las aguas de sus comuneros en la proporción que les corresponde. Sostiene que en cumplimiento de sus obligaciones y con el fin evidente de mejorar la distribución de las aguas de sus comuneros evitando pérdidas por infiltraciones, evaporación y sustracciones por la conectividad y más aún en lo relacionado con la sanidad en cuanto evitar que esas aguas destinadas al uso agrícola se vean expuestas a la contaminación que el uso indebido de sus aguas provoca, optó y obtuvo la aprobación de un proyecto de mejoramiento del canal consistente primordialmente en el abovedamiento o entubamiento en una longitud de más o menos 630 metros que justamente atraviesa el sector Las Porotas, en que habitan los recurrentes. La obra fue aprobada según la Ley 18.450 con intervención de la Comisión Nacional de Riego y cuyo trazado es el mismo que ha tenido el acueducto o canal por más de 150 años, sin modificación alguna, por lo que no se trata de la construcción de un nuevo acueducto. Indica que, la ejecución de su proyecto de entubamiento data de mediados del año 2013 y cuando el avance de las obras llegó al sector Las Porotas donde habitan los recurrentes, estos reaccionaron de manera violenta tomándose los lugares de acceso y el canal impidiendo el trabajo de las maquinarias, apedreando a los trabajadores y otra serie de desmanes que incluyeron la toma del camino principal del valle; como resultado de ello se alcanzó un acuerdo con los pobladores del sector aludido consistente en la modificación del proyecto original, sólo en cuanto al no entubamiento del canal en el sector en una extensión de 200 metros, revistiendo el canal de hormigón y cubriéndolo con una malla metálica, para evitar la sustracción de agua. Esta modificación fue aprobada por la Comisión Nacional de Riego, pero pese a ello el grupo integrado por los recurrentes ha continuado ejerciendo presiones con el fin de demorar el proyecto. Luego, refiere que no es efectivo que la ejecución del proyecto haya ocasionado la destrucción de flora y fauna, la que es muy limitada y sólo nace y se mantiene por las filtraciones del canal lo que inevitablemente terminará con el entubamiento del mismo. Agrega que, los proyectos aprobados por la Comisión Nacional de Riego acogidos a la Ley 18.450 sólo requieren certificación de CONAF cuando sean relativos a la tecnificación y no para obras civiles de mejoramiento del acueducto como es el caso de los canales, sin embargo, y para cualquier efecto legal que correspondiere su parte presentó ante CONAF el correspondiente “plan de manejo, corta y reforestación de bosques nativos” para ejecutar obras civiles. Señala que, el proyecto no es susceptible de evaluación de nombre reservado, pues se trata sólo de una obra de mejoramiento, no enmarcándose dentro de aquellas obras a que se refiere el artículo 294 del Código de Aguas. Luego en cuanto a la aplicación del Convenio 169 de la OIT, indica que no resulta aplicable por cuanto no se dan las condiciones sociales, culturales y económicas exigidas. En cuanto a la alegación de una supuesta desvalorización de los terrenos de los recurrentes, señala que la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, no protege la plusvalía de los inmuebles por factores externos y menos aún por el legítimo ejercicio de un derecho como es el que tiene su parte. Indica que, no ha ejecutado acto arbitrario o ilegal alguno que pueda dar lugar a sostener este recurso, pidiendo su rechazo, con expresa condena en costas.
A fojas 186, informó la Dirección Regional de Aguas de Atacama, señalando que “sobre el caso en cuestión, cabe hacer notar que de acuerdo a los antecedentes técnicos acompañados a su presentación, no es posible establecer la aplicabilidad de las disposiciones establecidas en el Código de Aguas respecto de la calificación de obras hidráulicas mayores sujetas a aprobación por parte de este servicio. De todas formas, cabe mencionar que conforme se establece en el nombre reservado de la Dirección General de Aguas, las obras hidráulicas que califiquen como aquellas que establece el referido artículo 294, deberán contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental favorable, en forma previa a la resolución final por parte de este servicio.
e) Respecto de las autorizaciones que constan en esta Dirección sobre el asunto de marras, cabe mencionar que, según los registros del Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas, a la fecha, la Junta de Accionistas del Canal Marañón u otro no cuentan a su título con la aprobación de ningún proyecto de obras de las que califica el artículo 294 del Código de Aguas asociado a la construcción del acueducto al cual se refiere el recurso en cuestión, ni tampoco se tiene registro de ninguna solicitud en etapa de tramitación.”
A fojas 368, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los recurrentes fundan su acción constitucional en la obra realizada por la recurrida, Junta de Accionistas del Canal Marañón, mediante la cual se ha procedido al entubamiento del aludido canal de regadío, sostienen que la obra en cuestión ha vulnerado su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ello por cuanto la obra provocará la pérdida de la flora y fauna nativa que crece junto al acueducto, y además por no haberse sometido el proyecto de la obra a la evaluación de nombre reservado, respectiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 19.300. Luego, estima conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, solicitando se deje sin efecto la construcción del acueducto del canal Marañón.
SEGUNDO: Que, la recurrida en su informe, señala que la obra en contra de la cual se recurre, se inició a mediados del año 2013, y cuando la obra avanzó hasta el sector Las Porotas, donde viven los recurrentes, ellos reaccionaron de manera violenta con diversas acciones que entorpecieron el trabajo, alcanzando finalmente un acuerdo que implicó una modificación del proyecto original en cuanto al no entubamiento del canal en 200 metros, pero a pesar de ello han continuado las presiones por el desarrollo de los trabajos. Indica que, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, la flora y fauna del sector es escasa, y aquella que existe sobrevive gracias a las filtraciones del canal mismo; luego en cuanto al conculcación del derecho de propiedad, este no protege la plusvalía de los terrenos como pretenden los actores. Agrega que su parte no ha incurrido en acto u omisión arbitraria o ilegal, toda vez que el proyecto no requería someterse a la evaluación de nombre reservado, puesto que no se trata de una nueva obra. Solicita el rechazo del recurso de protección.
TERCERO: Que, el recurso de protección es un acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
CUARTO: Que si bien el artículo 20 de la Constitución Política, dispone en su parte final que la interposición de la acción constitucional de protección, lo es sin perjuicio de otros derechos que puedan hacerse valer ante las autoridades o los Tribunales competentes, no puede obviarse el hecho que la dictación tanto de la ley 20.417 que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como de la Ley 20.600 , al crear los Tribunales Ambientales otorga a los organismos mencionados, competencia para conocer de las controversias medioambientales. Entre las materias que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, se encuentra según el artículo 3 de su Ley Orgánica, letra i) “requerir previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para que sometan a dichos sistema el Estudio o Declaración de nombre reservado correspondiente.” En el mismo orden de ideas el artículo 35 letra b) de la ley en comento confiere competencia exclusiva a la Superintendencia del Medio Ambiente, para sancionar la ejecución de proyectos sin la obtención previa de la Resolución de Calificación Ambiental correspondiente.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, y considerando además que la naturaleza de las alegaciones efectuadas por las recurrentes son altamente técnicas desde que se requiere un análisis acabado del proyecto recurrido, sus características e implicancias en el entorno en la vida y salud de las personas, así como también en el medio ambiente circundante y el impacto sobre tales variables, requiriéndose para ello de conocimientos especializados propios de los organismos con competencia en materia medio ambiental, los que se encuentran avocados exclusivamente a este tipo de conflictos.
En este sentido por lo demás se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2014, en autos Rol: 2892-2014, la que señala “Sexto: Como es posible inferir, determinar si es procedente uno u otro mecanismo de evaluación ambiental luego de que ya la autoridad administrativa con competencia técnica resolvió aprobar y, por ende, otorgar el permiso ambiental a través una Declaración de nombre reservado, corresponde a una cuestión en extremo compleja que, por regla general, va a exceder el ámbito propio de esta acción constitucional.
En efecto, decidir si se producen los efectos previstos en el artículo 11 de la ley de Bases del Medio Ambiente luego de que las autoridades ambientales ponderaron y resolvieron en la materia exige apreciar proyectos o actividades sobre la base de evaluaciones técnicas, labor que en principio resulta ajena a este procedimiento cautelar.”
SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de los recurrentes fundada en la infracción del derecho de propiedad, debe recordarse que una de las exigencias de la acción de protección es la existencia de un derecho indubitado, que legitime su interposición. En estos autos puede advertirse que los recurrentes no han acompañado elemento o antecedente alguno en base al cual establecer la efectividad de gozar ellos de derechos sobre cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan verse de alguna forma afectados por las obras que se impugnan.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don nombre reservado, y los restantes recurrentes ya individualizados, en contra de la Junta de Accionistas del Canal Marañón, sin costas por estimar que tuvieron motivo plausible para recurrir.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia autorizada a la Superintendencia del Medio Ambiente, para los fines pertinentes.
Redactó el Fiscal Judicial, señor nombre reservado.
Civil N° 360-2014.
Pronunciada por los Ministros Titulares: señor nombre reservado, el Fiscal Judicial señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor MARIO MATURANA CLARO. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por estar con permiso. Autoriza la Secretaria Subrogante señora MARGARITA GARCÍA CORREA.
Copiapó, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.