SINDICATO N° 2 DE ENAMI, FHVL con EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)
- Fecha
- 17 de mayo de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 36-2024, sentencia de 17 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección de los sindicatos contra ENAMI por el cierre anticipado de la fundición: la empresa estatal puede adoptar esa decisión según su DFL y no debe consultarla a autoridad alguna; el cierre en 2025 era solo una proyección no acreditada.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, el 9 de febrero de 2024, comparece doña Andrea Pantoja Pérez, abogada, en representación judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 FUNDICIÓN nombre reservado DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, representado por su Directorio Sindical integrado por don nombre reservado, Presidente; don nombre reservado, Secretario; doña nombre reservado, Tesorera; y don nombre reservado, Director; y el SINDICATO N°2 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA FUNDICIÓN nombre reservado, representado por su Directorio Sindical, integrado por don nombre reservado, Presidente; don nombre reservado, Tesorero; don nombre reservado; Secretario y en representación de todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a los Sindicatos señalados, según nómina que se adjunta al recurso, y demás trabajadores afectados.
En esa virtud, interpone recurso de protección en contra de la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA — en adelante ENAMI—, Rol Único Tributario 61.703.000-4, representada legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del DFL N°153 del Ministerio de Hacienda de 1960, por su nombre reservado don nombre reservado, geólogo, domiciliados -para estos efectos en Colipí 260, ciudad y comuna de Copiapó, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión del Directorio de la Empresa Nacional de Minería de anticipar el cierre de la Fundición nombre reservado — en adelante FHVL—, ubicada en la comuna de Copiapó, adoptada en reunión de directorio de fecha 25 de enero de 2024, y comunicada en la misma fecha a los trabajadores, amenazando y perturbando, —con dicha decisión—, derechos y garantías tuteladas por el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, en virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer.
Como antecedentes generales, expone que en la FHVL actualmente trabajan cerca de 500 trabajadores propios de ENAMI y otros 500 trabajadores de empresas contratistas, constituyendo una de las principales fuentes de trabajo en la ciudad de Copiapó, desarrollando un alto grado de especialización en cada uno de los trabajadores que se desempeñan en ella.
Su historia ha estado marcada por los requerimientos y exigencias de las normas ambientales, en particular, sobre calidad del aire. En ese contexto, por lo menos, desde el año 2017, los trabajadores de la FHVL vienen siendo informados acerca de la necesidad de un Plan de Modernización, el que conllevaría un plan de cierre para la construcción de una nueva Fundición, y hasta fines del año 2023, lo que sabían los trabajadores y trabajadoras —conforme lo informado por la misma ENAMI— es que el proceso de cierre de la Fundición se concretaría a inicios del año 2025, una vez que se obtuvieran los permisos ambientales necesarios para la construcción de las nuevas instalaciones, además de las fuentes de financiamiento requeridas.
En consecuencia, los trabajadores y trabajadoras de la FHVL tenían la legítima expectativa que el proceso de modernización y cierre de la FHVL comenzaría, a lo menos, en un año más y que, por tanto, su situación jurídica no se vería alterada o modificada sino hasta el año 2025.
Tanto es así, que incluso los Sindicatos desarrollaron actividades destinadas a promover el Proceso de Modernización e incluso sostuvieron procesos de negociación colectiva no reglada a fines del 2023, siempre en el entendido que ENAMI, respetaría los plazos del plan de modernización original Dicha confianza se veía corroborado en un actuar coherente de la empresa por cuanto recién, el 27 de noviembre de 2023 ingresó el expediente físico de Estudio de Impacto Ambiental — en adelante EIA— referido al proceso de modernización de la FHVL ante el Servicio de Evaluación Ambiental — en adelante SEA — en Copiapó; en los estados financieros consolidados de la ENAMI al 30 de septiembre 2023 y 31 de diciembre de 2022, en los que se indica que la empresa cuenta con 16 unidades operativas, encontrándose en proceso de cierre la Planta de Ovalle y Poder de Compra Guayacán, y que “se está desarrollando el estudio de ingeniería y se ha presentado al Servicio de Evaluación de Impacto ambiental el “Proyecto de Modernización de la Fundición nombre reservado”, el que fue admitido a trámite”, sin que se haga referencia alguna al cierre anticipado de la Fundición.
Añade que el cambio de la conducta se produjo el día 25 de enero de 2024, por cuanto, a través de un comunicado enviado por la Vicepresidencia de ENAMI a los trabajadores y trabajadoras a nivel nacional, mediante correo electrónico masivo, se informó a los trabajadores de la FHVL que el “DIRECTORIO DE ENAMI DECIDE ADELANTAR LA PARALIZACIÓN TEMPORAL DE FUNDICIÓN nombre reservado. Anuncio realizado por el Vicepresidente de Enami, da inicio a proceso de suspensión de operaciones en un plazo de 90 días”, es decir, el 24 de abril de 2024.
Fundan dicha decisión en la necesidad de asegurar la continuidad de ENAMI en su conjunto, por la difícil situación económica que atraviesa la empresa y que explican en las millonarias pérdidas que supondrían mantener en operaciones la Fundición, atendida su antigüedad.
Manifiesta el comunicado su preocupación por “los cerca de 500 trabajadores propios y contratistas que se verán afectados con esta medida” y señala que la empresa cuenta con un “plan robusto” que incluiría incentivos al retiro, un equipo de intermediación laboral para la reubicación de trabajadores, además, de planes de capacitación y que mantendrán “muchos de los beneficios que gozan los trabajadores y que han logrado con mucho esfuerzo los sindicatos durante este tiempo…”.
Sostiene que nada de lo que señala el comunicado tiene su correlato en la realidad, salvo la decisión de cierre de la FHVL, pues al momento de interponerse el recurso los trabajadores y trabajadoras afectados nada sabían acerca de las fundamentaciones técnicas y concretas de la decisión de anticipar el cierre; los estudios técnicos que la fundarían; las condiciones en que se adelantara dicho proceso; la planificación concreta y detallada de la forma en que se enfrentará la situación en que quedarán los trabajadores y trabajadoras internos y externos de la empresa estatal, que cerrada la Fundición pierden su fuente laboral; la forma, condiciones y plazos en que se mantendrían los beneficios a los trabajadores y trabajadoras; la realidad de aquellos trabajadores que, por su edad, no accederán fácilmente a un nuevo empleo, entre otros.
Tampoco se ha dado cuenta de la situación de aquellos trabajadores, trabajadoras y sus familias que viven en la Fundición, que perderán conjuntamente su fuente de ingresos, la vivienda; y tampoco de las medidas para conservar y cautelar la seguridad de las instalaciones de la Villa, una vez que los trabajadores y sus familias se vean compelidos a abandonar las viviendas y queden sin moradores; asimismo, lo concerniente al manejo de las demás instalaciones (cancha, piscina, parque, entre otras).
Señala que todo lo anterior ha generado incertidumbre en los trabajadores y trabajadoras de la FHVL, y sus familias, agravado por la indeterminación absoluta del denominado “plan robusto” y su supuesto contenido.
Denuncia improvisación de parte de ENAMI, tanto que sin haber sido notificados los trabajadores de la Fundición sobre el término de relación laboral en forma legal, se han visto presionados por sus superiores jerárquicos a dirigirse a Recursos Humanos a revisar “su finiquito”, conductas que han sido debidamente denunciadas ante el órgano fiscalizador competente.
En consecuencia, señala que los trabajadores solo han recibido declaraciones vagas y genéricas que aluden a planes de capacitación sin contenido alguno; planes de incentivo al retiro ya existentes en la empresa, y diseñados para la ENAMI a nivel nacional; la contratación de cuatro psicólogos para más de 500 trabajadores directos, sin considerar a las familias; supuestos nexos para recolocar a los trabajadores, etc.
Sostiene que el actuar de la recurrida no se aviene con el respeto de los derechos fundamentales de sus trabajadores ni revela que se trate de una decisión meditada, fundada y debidamente motivada, tal como corresponde a una empresa del Estado a la que resultan aplicables los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Refiriéndose al incentivo al retiro, indica que en verdad corresponde a un plan de egreso de aplicación nacional, para renovación de dotación y no está pensando ni diseñado para los trabajadores de la FHVL y su cierre anticipado por razones económicas. Dicho plan consistía en promover e incentivar el retiro voluntario de los trabajadores de la ENAMI, mayores de 60 años y las trabajadoras mayores de 55 años, a ejecutarse entre diciembre de 2023 a marzo de 2024 y tendría el carácter de voluntario.
Luego, previo a argumentar acerca de los actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias de la recurrida, explica la normativa aplicable a la recurrida, atenta su carácter de empresa del Estado, destacando que su actuar se encuentra supeditado a los principios de legalidad, juridicidad, servicialidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, control, probidad, y transparencia, contexto en el cual debe sujetarse estrictamente a los principios de legalidad y juridicidad, debiendo respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y en particular aquellos reconocidos en el catálogo de derechos fundamentales previstos en el artículo 19 de dicha Constitución Política de la República.
Asimismo, en cuanto empresa del Estado, integrante de la administración del Estado conforme el artículo 1° de la Ley 18.575, le resultan aplicables todos los principios contenidos en la referida Ley, y en particular, el principio de confianza legítima.
En esa línea, argumenta ilegalidad del acto, por falta de fundamentación y motivación.
Precisa que dentro de las partidas presupuestarias asignadas a la ENAMI para el año 2024 por la Ley de Presupuestos, no consta autorización alguna para imputar ejecución de gastos referidos al cierre anticipado de la FHVL, como tampoco de amortización de deudas con motivos de los presupuestos asignados a dicha empresa para dicha Fundición, es decir, autorización de gastos para otros fines, lo que resulta relevante si se considera que ENAMI sostiene que mantener en operaciones la Fundición hasta la obtención de los permisos ambientales supone una pérdida económica de gran envergadura que haría inviable la continuidad de la empresa, cambiando así el enfoque del cierre de la FHVL desde uno técnico ambiental hacia otro eminentemente financiero.
Señala que esto último contrasta con la investigación que se sigue en la Cámara de Diputados respecto a la administración y estados financieros de la ENAMI en la Comisión Especial Investigadora (CEI 31) que inició sus labores en octubre de 2023, cuyo objeto es determinar las eventuales adulteraciones de información e irregularidades en su gestión.
Asimismo, paralelamente, a propósito de irregularidades detectadas en junio del año 2021, y de una denuncia efectuada por don nombre reservado, presidente del Sindicato N°1 de la FHVL, en la misma época, la COMISIÓN CHILENA DEL COBRE — en adelante COCHILCO— inició un proceso de fiscalización al proceso Metalúrgico en la Fundición nombre reservado, cuyo resultado final se remitió por el Vicepresidente de ENAMI, con fecha 6 de noviembre de 2023 a COCHILCO.
A su turno, con fecha 18 de enero de 2024, tan solo 6 días antes de la decisión del Directorio de ENAMI de cerrar anticipadamente la FHVL, COCHILCO remitió oficio reservado N°0037VPE N°025/23 DF N°770/23, al señor nombre reservado., Presidente del Consejo de Defensa del Estado —en adelante CDE—, copia del informe DF-INF/02/2023 “Fiscalización al Proceso de Balance Metalúrgico de la Fundición nombre reservado de Enami” y antecedentes complementarios.
Luego, con fecha 24 de enero de 2024, por medio de presentación efectuada por su vicepresidente, la COCHILCO informa a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados que, a enero de 2024, los planes de acción comprometidos por ENAMI para levantar los hallazgos señalados se encuentran pendientes o, derechamente, incumplidos.
Asimismo, COCHILCO estimó pertinente remitir los antecedentes al CDE evaluándose, además la remisión al Ministerio Público.
Añade que COCHILCO también ha oficiado a Enami para que “confirme la realización de Auditoría Interna al balance Contable Metalúrgico y el envío a la justicia de los Informes de Auditoría interna…”
Así las cosas, concluye la recurrente que los estados financieros y administración de ENAMI se encuentran en tela de juicio por autoridades de la República, habiendo, además, ingresado los Sindicatos recurrentes, con fecha 7 de febrero de 2024, denuncia ante la Fiscalía Local de Copiapó, con la finalidad de denunciar las inconsistencias que existen en el balance metalúrgico de la FHVL y que impactan en el balance y resultados financieros de la Fundición en particular y de la ENAMI, en general.
Afirma que lo anterior torna en ilegal la decisión de cierre anticipado de la Fundición, al no conformarse estrictamente a los principios de legalidad del gasto, y por otra parte, al fundarse en estados y balances financieros cuestionados en cuanto a su veracidad.
De otro lado, en cuanto a la arbitrariedad, indica que la decisión de la ENAMI aparece carente de motivación racional o fundada en el mero capricho, por cuanto, el anticipo del cierre de la FHVL se funda en cuestiones técnicas de interés ambiental como se sostuvo de modo invariable por la ENAMI, o bien, por el contrario, se funda en cuestiones financieras, como sostiene ahora en su comunicado la empresa.
De confiar en esta segunda mirada economicista, existen los inconvenientes referidos a las objeciones y reparos en materia de administración que ha sufrido la empresa del Estado y que, a la fecha, no se han solucionado, que restan fiabilidad a los antecedentes invocados para sustentar y sostener públicamente su decisión, lo que resulta impresentable tratándose de una empresa pública cuyo patrimonio obedece a ingresos públicos y que debe someter sus actuaciones a la Constitución y la Ley.
En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, invoca el Derecho a la integridad psíquica de los trabajadores y sus familias, previsto en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República —CPR—, desde que la medida cuestionada afecta la legítima expectativa generada por las decisiones anteriores de la ENAMI asumidas y comunicadas a sus trabajadores, en orden a mantener las operaciones, su fuente de trabajo e iniciar durante el año 2025 los procesos de cierre y de reinstalación o colocación de los trabajadores, todo lo cual se agrava por el contexto de incertidumbre generado por la falta de planificación e información clara y precisa de las medidas a adoptar, lo que recrudece atendido el llamado a los trabajadores a revisar el cálculo de sus finiquitos, sin siquiera habérseles comunicado el término de la relación laboral y causal que la funda.
Igualmente, esgrime el Derecho a la propiedad sobre el empleo, en cuanto legítima expectativa de estabilidad en el mismo mientras se mantengan las condiciones del contrato indefinido, prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la CPR, con base en la confianza legítima generada por actuaciones de la propia empresa.
Afirma que existe una evidente relación causal entre la decisión ilegal y arbitraria de la empresa estatal y la afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, a tal nivel que, de no mediar la misma no se habría producido amenaza, perturbación ni privación alguna a los derechos invocados.
Finalmente, destaca que la decisión, en definitiva, transfiere el riesgo empresarial de la actividad económica a los trabajadores de la FHVL, sin hacerse cargo del impacto social y económico que el cierre trae para sus trabajadores y sus familias, para los pequeños mineros y para la región de Atacama, en general, y, lo que es peor, sin hacerse cargo de los objetivos que su propio marco regulatorio le impone en cuanto Empresa del Estado, con un 100% de propiedad estatal.
Termina solicitando acoger el presente recurso de protección reestableciendo el imperio del derecho y disponer se deje sin efecto la decisión recurrida, debiendo mantenerse el proceso de cierre de la FHVL de acuerdo a la programación original a desarrollar durante el año 2025.
A folio 5 complementa el recurso, precisando que el acto en contra del que se recurre es la decisión adoptada por el directorio de la Empresa Nacional de Minería de anticipar el cierre programado de la Fundición nombre reservado, en el marco del Programa de Modernización de dicha Fundición, decisión que fuera comunicada a los trabajadores el día 25 de enero de 2024.
A folio 9 se hace parte GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA, representado por el Gobernador Regional don Miguel Vargas Correa, admitido en calidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente.
A modo de preámbulo, hace referencia a los antecedentes históricos de la Fundición nombre reservado (FHVL) y su rol en la región de Atacama en sus 72 años de operación, destacando que actualmente trabajan cerca de 500 trabajadores/as directos y otros 500 de empresas contratistas, constituyendo una de las principales fuentes laborales de Copiapó.
Asimismo, aborda lo concerniente al Plan de modernización de la Fundición nombre reservado, con miras a cumplir íntegramente con las exigencias medioambientales.
Indica que desde el año 2017 se comenzó a erigir un plan de modernización, el que conllevaría un plan de cierre para la construcción de una nueva Fundición, idea que era compartida e impulsada no sólo por los trabajadores y trabajadoras de la FHVL, sino que también por las autoridades de la región de Atacama.
Incluso fue abordado por la Ex Presidenta de la República, doña Michelle Bachelet Jeria, en su última cuenta pública el 1° de junio de 2017.
En este sentido, indica que hasta fines del año 2023, conforme lo informado por ENAMI, se tenía conocimiento respecto a que el proceso de cierre temporal de la Fundición se concretaría a inicios del año 2025, una vez que se obtuvieran los permisos ambientales requeridos y la fuente financiera necesaria y conforme esta planificación, en el mes de noviembre de 2023, ENAMI ingresa ante el Servicio de Evaluación Ambiental de Copiapó, el expediente físico de Estudio de Impacto Ambiental (EIA) referido al proceso de modernización de la FHVL; hito luego del cual se reunieron en las instalaciones del Gobierno Regional de Atacama para abordar los desafíos administrativos, políticos y sociales que implica dicha modernización a través de una mesa de trabajo intersectorial que contó con la participación del señor Gobernador Regional, parlamentarios, autoridades regionales, gerentes de ENAMI y trabajadores/as de ENAMI.
Sobre la detención temporal de la FHRL, —conocida también como Fundición de Paipote—, se señaló que resultaba necesaria para la modernización, por cuanto las nuevas condiciones ambientales no permiten la generación de nuevas emisiones. En este sentido, se sabía que el cierre temporal de la FHVL era un hecho, pero siempre dentro del plazo primitivamente señalado, esto es inicios del año 2025.
No obstante, en sesión de Directorio de ENAMI del 25 de enero de 2024, se tomó la decisión de anticipar el cierre de la Fundición nombre reservado basada – principalmente- en la situación financiera de la empresa.
Esta decisión fue informada por el Vicepresidente de la estatal en un punto de prensa, señalando que se daba inicio al proceso de suspensión de actividades de la actual fundición, el cual se implementaría en un plazo de 90 días a partir de dicha comunicación, es decir, desde el 24 de abril de 2024, esto es antes de la fecha informada en un comienzo por ENAMI y que correspondía a inicios del año 2025.
Sin embargo, no conformándose con lo anterior, con fecha 21 de febrero del presente año — y como es de conocimiento público conforme fuera expuesto en todos los medios de comunicación, tanto nacional como regional— ENAMI informó a través de un comunicado de prensa, que se adelantaba el cierre de la Fundición Paipote para el día viernes 23 de febrero de 2024.
En cuanto a la pretensión y legítimo interés del Gobierno Regional de Atacama, cita los artículo 13, 14, 16 letra c) , 18 letras a) y b), 20, 23 y 24 letra h) del DFL 1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional.
Indica que, al radicar la administración superior de la región en el Gobernador Regional, debiendo velar por el desarrollo armónico y equitativo de la región, tanto en materia de desarrollo económico, social y cultural, así como velar por el fomento de actividades productivas, estableciendo sus prioridades, compete a esa autoridad regional requerir que se autorice su intervención como tercero coadyuvante, por cuanto el interés que se invoca es plenamente coincidente con el de los recurrentes originarios, el cual consiste en que ENAMI mantenga el proceso de cierre temporal de la Fundición nombre reservado de acuerdo a la programación original, esto es que se lleve a cabo el año 2025, ya que la paralización anticipada tiene un impacto severo en la Estrategia Regional de Desarrollo y, en general en el desarrollo económico y social armónico de la Región de Atacama, materias por la que tiene la obligación legal de velar, así como ejercer las acciones necesarias para cumplir con dicho mandato legal.
Afirma que la decisión de anticipar el cierre de la Fundición aparece de un modo sorpresivo, sin ninguna planificación, aparentemente fundada en razones de índole financieras, incumpliendo lo señalado primitivamente respecto a que el proceso de cierre temporal se comenzaría a implementar a partir del año 2025, una vez que los permisos sectoriales hubiesen sido aprobados, y no en abril de 2024 ni menos el 23 de febrero, como lo que efectivamente ocurrió.
En razón de estas abruptas decisiones, estima válido considerar que ENAMI ha establecido como zona de sacrificio a la región de Atacama, generando una justificada incertidumbre respecto a la continuación del plan de modernización de la FHVL y su futura operación, lo que constituye una grave transgresión a la certeza jurídica de los actos emanados de autoridad, toda vez que este aspecto relativo a la construcción de una nueva fundición con condiciones óptimas para operar, fue prevista hace tiempo atrás pero al parecer no de forma precavida en razón de las actuales actuaciones (y faltas) de ENAMI, que vulneran los derechos de más de 500 trabajadores/as y familias de la región, generando —además—un perjuicio incalculable a la región de Atacama y a su desarrollo productivo.
Precisa que la impugnación que realizan los recurrentes —y que su parte comparte—, no coloca en entredicho la necesidad de modernización de la FHVL y su eventual paralización o cierre temporal como una medida para ello, sino que la disconformidad apunta: (1) al incumplimiento de lo que fuera informado en su momento, respecto a que el programa de cierre se concretaría a inicios del año 2025, una vez que se obtuvieran los permisos ambientales respectivos para la construcción de las nuevas instalaciones y la obtención del financiamiento necesario para ello; (2) así como también a determinados asuntos de carácter proteccional que los actores echan en falta, relacionados con la omisión de la opinión de los/las trabajadores/as afectados/as a fin de procurar el resguardo de sus derechos; (3) y —en el caso particular del Gobierno Regional— a la omisión de ENAMI de informar en forma oportuna y previa sobre este plan de cierre anticipado (y abrupto) que afecta considerablemente a la región de Atacama, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 21 del DFL 1-19.175, que dispone que “Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.”
Hace presente que el Gobierno Regional de Atacama no fue informado (como lo exige la ley) en forma previa y oportuna respecto al cambio de planificación del cierre temporal de la Fundición de Paipote y de la nueva fecha para concretarse, lo anterior con el fin de abordar adecuadamente y de manera pertinente los impactos que ello generaría en la región, incumplimiento que torna el actuar de ENAMI no sólo en arbitrario, sino también en abiertamente ilegal.
Insiste en que se ha perdido de vista la problemática no solo social que se genera, y que incide en un grupo de trabajo especializado afectado con la supresión de su fuente laboral, sino que también se ha perdido de vista la problemática regional, porque dicha decisión abrupta genera un impacto negativo en la producción económica y contribuye negativamente en el índice de cesantía de la región de Atacama.
Insiste que los desafíos que conlleva el plan de modernización, si bien exige poner en práctica aspectos de orden técnico, como ocurre con el cierre o paralización de la FHVL, éste debe ser planificado y respetando etapas que permitan una transición ordenada, siendo indispensable que — al mismo tiempo — se adopten una serie de medidas en pos de proteger los derechos de quienes se ven afectados/as de manera directa (trabajadores/as), y que permitan crear coordinadamente políticas de implementación para la disminución de posibles impactos negativos en una determinada zona geográfica cuya principal fuente productiva es precisamente aquella que se verá afectada por la decisión (minería), por todo lo cual la implementación del plan de modernización y el cierre temporal de la FHVL requiere de una transición justa, con un desarrollo lógico en el tiempo, en conjunto con los y las trabajadores/as, y comunicada oportunamente, con el fin de abordar todos los efectos derivados del cierre de la FHVL, en aras de lograr un proceso justo y equitativo, tanto para quienes se verá perjudicados con la pérdida de su fuente laboral directa e indirecta, y con ello sus ingresos, como también para la pequeña y mediana minería de Atacama que se verá afectada por la pérdida de un servicio vinculado al desarrollo de su actividad, aunando de ese modo el desarrollo ambiental, económico y social.
De esta forma, sostiene que la actitud de ENAMI resulta arbitraria, en vista de que si bien es efectivo existe un plan de modernización que contempla el cierre temporal de la FHVL, lo cierto es que el cierre anticipado y no cumpliendo la planificación informada, demuestra un improcedente actuar y la insuficiencia de medidas de mitigación adecuadas para abordar un proyecto que se viene elaborando desde hace tiempo, en tanto, por una parte, un grupo considerable de trabajadores/as perderán su fuente laboral antes del tiempo planificado, cuestión que – por lo demás- se torna aún más compleja si se considera la especificidad de las labores desarrolladas por este tipo de trabajadores/as, y desde luego la edad de algunos/as de los dependientes afectados/as, lo cual a todas luces dificulta su reinserción o reconversión laboral dentro de un período razonable.
En este sentido, estima indispensable que ENAMI se acoja al plan de cierre de la FHVL primitivamente informado, con el fin de que no aumenten las perniciosas consecuencias a las que se han debido enfrentar un grupo específico de trabajadores/as, afectándose el futuro desarrollo económico de la región de Atacama, a causa de un cierre abrupto y no planificado de la mentada Fundición, no pudiendo olvidar que ante determinaciones tan definitivas como ésta (cierre de una infraestructura productiva), cabe exigir mayor diligencia, sobre todo si se está frente a un órgano de la administración del Estado, en quien pesa su actuar de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad, exhaustividad y oportunidad en su proceder; lo que no ha ocurrido en este caso en concreto por cuanto ENAMI ha actuado de manera precipitada y no acorde a la planificación existente.
A folio 57 comparece doña nombre reservado, abogada, Fiscal, en representación de la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, empresa del Estado de Chile del giro de su denominación, evacuando el informe ordenado y peticionando, como cuestión previa la declaración inadmisibilidad del recurso y, en subsidio, su rechazo en todas sus partes, toda vez que —por una parte— la pretensión tiene establecida un procedimiento de tutela específico en nuestra legislación, y, por la otra, la decisión adoptada por el Directorio de ENAMI, de fecha 25 de enero de 2024, a que se refieren los recurrentes, no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, como tampoco afecta ni conculca las garantías constitucionales invocadas y, habiéndose ejecutado la paralización temporal de FHVL, el recurso carece además de objeto y oportunidad.
En cuanto a la admisibilidad, hace presente que habitualmente se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia, la declaración de inadmisibilidad de recursos o acciones de protección cuando la ley, debido a su materia, haya o tenga previsto un procedimiento específico de impugnación o de solución de dicha controversia, entendiendo que en dichos casos, se sobrepasan los márgenes del procedimiento de protección.
En esa línea, indica que el Código del Trabajo — CT—, en sus artículos 485 y siguientes establece un procedimiento especial, denominado “Del Procedimiento de Tutela Laboral”, el que resulta aplicable cuando producto de la relación laboral se afectan las garantías que dicha norma señala, entre las que se encuentra el inciso primero del número 1° del artículo 19 de la Constitución, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y los incisos 1° y 2° número 16 del mismo artículo, “La libertad de trabajo y su protección”, siendo este el derecho o garantía que en el recurso de autos se pretende subsumir en el número 24 del artículo 19 de la Constitución.
Enfatiza que, sin duda, en la especie se ha pretendido suscitar una cuestión de naturaleza laboral, promovida por los sindicatos recurrentes, en representación de sus afiliados y en contra de su empleador, y que tendría como consecuencia la afectación de la garantía de la integridad psíquica de los afiliados, como asimismo su estabilidad laboral, todo producto de paralización temporal de la Fundición nombre reservado, de propiedad de ENAMI.
Conforme a lo anterior, reitera que no es el recurso o acción de protección deducido, la vía idónea para conocer y resolver lo sometido a conocimiento de esta Corte, al existir un procedimiento especial para ello, por lo cual procede declararlo inadmisible o derechamente resolver su rechazo.
En cuanto al fondo de la acción de protección, indica que el acuerdo de fecha 25 de enero de 2024, objeto de la acción de protección, fue informado a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) a través de un hecho esencial y simultáneamente vía comunicado de prensa, tal como lo señalan los recurrentes, el mismo día 25 de enero de 2024 por parte del señor nombre reservado, señalando, entre otras materias, que el inicio del proceso de suspensión temporal de actividades de la Fundición se implementaría en un plazo de 90 días a partir de la comunicación del Directorio.
Enseguida, efectúa una reseña de la historia y marco legal de la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, empresa del Estado cuyo objeto, declarado en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, que la crea, consiste en “fomentar la explotación y beneficio de toda clase de minerales existentes en el país, producirlos, concentrarlos, fundirlos, refinarlos e industrializarlos, comerciar con ellos o con artículos o mercaderías destinadas a la industria minera, como igualmente, realizar y desarrollar actividades relacionadas con la minería y prestar servicios en favor de dicha industria”.
Precisa que, en la práctica, su objeto se ha cumplido por la vía de apoyar a más de 40.000 pequeños y medianos empresarios mineros chilenos, y a sus familias, respecto de quienes ENAMI es un importante poder comprador y estimulador de la industria, así como para quienes —y también junto a ellos — despliega las actividades en que se concretan sus funciones.
Manifiesta que si ENAMI en su integridad (no solo la FHRL) se viera obligada a cerrar como consecuencia de los graves problemas financieros como los que la aquejan actualmente, afectaría, en definitiva, a todo el universo de pequeños y medianos mineros, y sus familias, que interactúan con ella y dependen, de una u otra manera, de la misma.
Tras referirse a la composición de su Directorio y sus facultades, según el artículo 17 del DFL N° 153, en sus letras e) y f) se encuentra: e) Establecer oficinas y agencias, laboratorios u otras reparticiones, dentro o fuera del país y suprimirlas cuando lo estime conveniente; f) Acordar, a propuesta del Gerente General la creación, reorganización y supresión de Departamentos, Secciones, Oficinas y demás reparticiones en que esté organizada la Institución.
Destaca que es el mandato y obligación del Directorio velar y asegurarse que la empresa que administra pueda existir para así cumplir los objetivos para los que fue creada, de acuerdo con las normas que regulan su actuar, y en su caso, , en lo posible, obtener utilidades.
Indica que la obligación de todo administrador de velar por la viabilidad de la empresa que administra ratifica la razonabilidad de lo resuelto por el directorio de la ENAMI y pretender una resolución diferente a la adoptada, resultaría en una actuación reñida con la Ley y con su obligación de buen administrador, pensando en la integridad de la empresa y en el fundamental rol que cumple en Chile.
Enseguida se refiere a la FHRL, fundada en 1952, pilar estratégico de ENAMI, atendido su rol en el desarrollo de la pequeña y mediana minería del país, sin perjuicio de su importante contribución a la empleabilidad de la región de Atacama.
Refiere que, para mantener vigente dicha labor, la FHVL ha debido adaptarse a los nuevos desafíos y normativas ambientales que rigen a la industria. Lo anterior en particular tras la dictación del Decreto Supremo N° 28 del año 2013 del Ministerio de Medio Ambiente, el cual establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de dióxido de azufre y arsénico.
Asegura que el cumplimiento de ENAMI a la normativa ambiental y, en particular, a la normativa de emisión de fundiciones de cobre, nunca ha estado en discusión y consiste en una meta constante, siendo una de las principales razones del plan de modernización de la FHVL, para lo cual se requiere de su paralización temporal.
Sin embargo —prosigue—, mantener la Fundición en funcionamiento, dando cumplimiento a la normativa ambiental y debido a la antigüedad de sus instalaciones, resulta en importantes ineficiencias operacionales y en exceso oneroso, lo que ha importado un altísimo costo, no solo para FHVL, sino para la empresa toda, lo que motivó la decisión de anticipar su paralización temporal.
Indica que es tan grave la situación, que es indispensable para ENAMI realizar una modernización radical de la infraestructura de la Fundición, a fin de actualizarla a los estándares técnicos y regulaciones medioambientales actuales, que permitan convertirla en una fundición moderna, rentable y competitiva, y, fundamentalmente, amigable con el medio ambiente y sus comunidades.
Se explaya acerca de las opciones barajadas para enfrentar el cumplimiento de la normativa ambiental, adoptándose inicialmente un conjunto de medidas correctivas o paliativas, cuya operación diaria resultaba sumamente onerosa, a lo que se suma que la normativa ambiental, en particular el Decreto Supremo N° 28, están en constante actualización.
Refiere que los costos asociados a paralizaciones que tuvieron por objeto dar cumplimiento a la normativa ambiental y desgaste operacional alcanzaron el último año los USD$30.000.000.- anuales, aproximadamente. Además de las paralizaciones que con frecuencia deben efectuarse para efectos de mantención o arreglos de todo tipo, dada la antigüedad de la FHVL.
Así, en el año 2022, FHVL estuvo paralizada el equivalente a 83 días y, en el año 2023, estuvo paralizada el equivalente a 57 días, lo que implica una baja de aproximadamente un 30% de la producción anual estimada.
Adicionalmente, los costos de poner en marcha nuevamente la fundición tras cada evento de paralización encarece aún más el proceso productivo.
A lo anterior debe agregarse otra causa de perjuicio, constituida por la pérdida de material que queda en el interior de las máquinas cuando se producen las paralizaciones.
Todo lo anterior implica que mientras ENAMI, al comprar, estima un rendimiento metalúrgico del 97% del concentrado, que corresponde a los estándares habituales de la industria, en la práctica, derivado del estado de las máquinas, su antigüedad y necesidad de paralización, este obtuvo un rendimiento metalúrgico que no alcanzó más de un 80%, lo que evidencia la enorme ineficiencia de FHVL y la necesidad imperiosa de renovar sus procesos y maquinarias.
Indica que lo anterior quedó reflejado en los Estados Financieros consolidados al 31 de diciembre de 2021, 31 de diciembre de 2022, y al 30 de septiembre de 2023, el cual indica que “Las ventas físicas de cátodos mostraron una baja del 30,3%, principalmente por la menor producción de la Fundición HVL durante el periodo… La venta de ácido presentó una baja de un 45,7% respecto al mismo periodo del año anterior, debido a las detenciones en la Fundición”.
Como consecuencia de la ineficiencia de FHVL se estima que ENAMI deja de percibir mensualmente aproximadamente no menos de US$6.500.000.-, y por concepto de mayores costos de producción US$4.000.000.- Añade que los Estados Financieros de la compañía dan cuenta que a septiembre de 2023, del total de pérdidas ascendente a US$129.527.000, US$69.970.000 corresponden a FHVL, mientras que las demás plantas de ENAMI, en conjunto, representan pérdidas de US$30.588.000, lo cual se observa en el cuadro que inserta, que integra los Estados Financieros intermedios de ENAMI a septiembre de 2023. En síntesis, el 50% de las pérdidas de ENAMI se deben a FHVL.
Indica que, en este crítico escenario, la única alternativa de financiamiento es recurrir a deuda, sin embargo esto ya no es posible puesto que se encuentra en su máximo nivel, cercano a los US$600.000.000, no siendo posible seguir aumentando esa cifra, pues considerando el nivel de exposición, la banca ya no entrega a ENAMI créditos adicionales.
De todo lo anterior —enfatiza— fluye la necesidad, a esas alturas imperiosa, de paralizar la fundición con la finalidad de implementar un plan de modernización completo de su infraestructura y convertirla en una fundición sostenible, tanto ambiental como financieramente, paralización que hubo de efectuarse el pasado 23 de febrero por razones operacionales.
Indica que la paralización temporal de FHVL, adoptada unánimemente por el Directorio de ENAMI, fue una decisión difícil, pues es una planta histórica, llena de valor simbólico y un hito en la industria minera nacional. Sin embargo, esta era una decisión necesaria, dado que, en concreto, el funcionamiento diario de FHVL en las actuales condiciones tiene un costo para ENAMI de $135.000.000, sin contraprestación económica alguna.
En cuanto a la anticipación de su paralización temporal, precisa que jamás el Directorio acordó en forma expresa y definitiva que la paralización se concretaría el año 2025. No hay ningún antecedente formal que estableciera como fecha de paralización el mes de enero de 2025, sino que se trataba de proyecciones y estimaciones.
Tal es así, que al confeccionar el presupuesto para el año 2024 (lo que ocurrió entre los meses de octubre y noviembre de 2023), se proyectó que la Fundición operaría todo el año. Sin embargo y por la criticidad de la situación financiera, el directorio mandató a la administración a elaborar un plan que le diera sostenibilidad a la empresa. Pero esto era solo una proyección de acuerdo con la realidad financiera y económica conocida hasta ese momento.
Con el pasar del último trimestre de 2023 e inicio del 2024, la situación de ENAMI empeoró drásticamente, cuestión que requirió la realización de un directorio extraordinario, que se efectuó el 25 de enero de 2024.
Ante lo crítico de la situación y del estado financiero de la empresa, no existió otra alternativa que adelantar aquella proyección.
Añade que un hito adicional y determinante que da cuenta de la necesidad de la paralización temporal y de adelantar esta decisión, fue conocido con posterioridad a la interposición del presente recurso de protección.
En efecto, tras incurrir ENAMI en la imposibilidad de proceder al pago de la liquidación de ventas de concentrados por carecer de la liquidez para ello, los principales proveedores de concentrado de FHVL (medianos mineros) decidieron suspender el abastecimiento de dichos concentrados, conforme informó el Gerente Comercial a la Gerencia de FHVL el día 15 de febrero.
A partir de ese día FHVL ya no contaría con abastecimiento, es decir, a partir del 15 de febrero de 2024 FHVL no contó con concentrado de cobre para procesar en la planta.
En consecuencia, sin el abastecimiento de concentrado no existió otra alternativa que por motivos operacionales paralizar las faenas de la planta, cuestión que se concretó el pasado 23 de febrero.
En este estado de cosas, incluso la decisión de adelantar la paralización temporal al mes de abril de 2024 apareció como inoportuna, pues la fundición ya no podía continuar funcionando.
En cuanto a los trabajadores de la empresa, refiere que han ido conociendo la evolución del proceso por medio de distintos Comunicados Internos que acompaña a su presentación.
En lo que se refiere a la comunidad y otros actores interesados, indica que el día 25 de enero de 2024 —misma fecha de adoptada la decisión— se informó, mediante Comunicado de Prensa la decisión. Asimismo, da cuenta de la “Carta Abierta a las Comunidades de Atacama”, de 5 de febrero de 2024, además de variadas notas de prensa.
Refiriéndose a la racionalidad y legalidad de la decisión del Directorio de ENAMI de anticipar la paralización temporal, refiere que de lo ya expuesto queda en evidencia que la decisión recurrida, no ha sido ni arbitraria ni ilegal.
En efecto, en primer término, la decisión de la paralización temporal de FHVL tiene un fundamento racional y lógico, que radica principalmente en la situación financiera de la empresa, la que consta de sus estados financieros debidamente auditados y que arrojan pérdidas y niveles de endeudamiento que hacen inviable la continuidad de las operaciones de FHVL en los términos señalados, a lo que cabe agregar que los proveedores de ENAMI suspendieron el suministro de concentrado, sin el cual no es posible la operación de la planta.
Así las cosas, la decisión más racional, bajo todo punto de vista, era anticipar tanto cuanto fuera posible y necesario, la paralización temporal de la planta para dar inicio al plan de modernización, a fin de mejorar la situación financiera de la empresa, por la vía de rebajar su costo más alto, poder continuar el resto de las operaciones de ENAMI y, en definitiva, dar cumplimiento a su objeto establecido legalmente.
En segundo término, tampoco ha existido un actuar ilegal por parte del Directorio de ENAMI, lo anterior por cuanto su actuar se ha enmarcado dentro del principio de legalidad y específicamente en lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960 que creó ENAMI, el que en su artículo 17 dispone que “Corresponderá al Directorio administrar la Empresa con amplias facultades y podrá celebrar todos los actos, contratos y operaciones que se requieran para la marcha de las actividades de ésta. A este efecto, y sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, el Directorio podrá: e) Establecer oficinas y agencias, laboratorios u otras reparticiones, dentro o fuera del país y suprimirlas cuando lo estime conveniente; f) Acordar, a propuesta del Gerente General la creación, reorganización y supresión de Departamentos, Secciones, Oficinas y demás reparticiones en que esté organizada la Institución; i) Pronunciarse sobre los Presupuestos y Balances de la Empresa; examinar sus cuentas y acordar los suplementos que sean necesarios; r) En general, acordar la realización de todo acto, contrato, pacto o convención que tienda a cumplir con los objetivos de la Empresa”.
En cuanto a la pretendida ilegalidad del gasto a que se refieren los recurrentes, indica que no es efectivo lo que se afirma por cuanto su representada se financia con los recursos que determina la Ley General de Presupuestos solo en todo aquello que se refiere a su actividad de fomento, conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, sin embargo en lo que se refiere a gastos operacionales y corrientes, como son aquellos que dicen relación con la paralización temporal de FHVL, estos no se incluyen en la Ley de Presupuestos sino que se autorizan por parte del ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Presupuesto, no siendo aquellos materia de ley.
En consecuencia, la decisión del Directorio se enmarca plenamente en las disposiciones legales mencionadas y que consideran a ENAMI como empresa autónoma del Estado, la que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos y formalidades que se requiere en su toma de decisiones y ejecución de las mismas.
Asimismo, indica que respecto a las imputaciones que efectúan los recurrentes en cuanto a los cuestionamientos e investigaciones internas, informes de la Contraloría General de la República, de COCHILCO y otras que mencionan en relación con posibles irregularidades, en nada afectan la racionalidad y legalidad de la decisión adoptada por el Directorio de ENAMI, bastando decir que las investigaciones se encuentran cerradas y sancionadas desde el punto de vista administrativo, habiendo incluso su representada presentado una denuncia ante el Ministerio Público para investigar hechos que pueden revertir el carácter de delitos.
En todo caso, hace presente que las investigaciones mencionadas exceden la sede del recurso de protección y no tienen incidencia en los argumentos de hecho informados.
A continuación, argumenta que la decisión de paralización temporal no afecta las garantías constitucionales invocadas.
Primeramente, sostiene que la decisión de ENAMI en ningún caso podría estimarse que afecta la integridad psíquica de los derechos de los trabajadores, y de sus familias.
Reitera que la decisión de paralización temporal estaba tomada hace largo tiempo y esta, conjuntamente con la delicada situación financiera de la empresa, eran ampliamente conocidas por los trabajadores y se trata de materias de público conocimiento, de manera tal que no podría existir incertidumbre alguna al respecto. De otro lado, afirma que en caso alguno se pretende privar de sus derechos laborales a los trabajadores.
Luego, poner término al contrato de trabajo conforme a la ley, cumpliéndose al respecto las obligaciones que ello conlleva para el empleador y los beneficios e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, en caso alguno puede importar una afectación a la integridad psíquica de los trabajadores y sus familias.
Asimismo, destaca que adicionalmente a lo establecido por la ley, la empresa ha ofrecido a sus trabajadores —entre los que se encuentran integrantes de los sindicatos recurrentes—, beneficios extraordinarios para incentivar el retiro voluntario.
De otro lado hace presente que del propio libelo de los recurrentes fluye con claridad que se trata de la protección de expectativas y no del derecho propiamente tal, de manera tal que no se cumple uno de los requisitos de la acción de protección del artículo 20 de la Constitución, esto es, la existencia de un derecho efectivamente afectado.
En cuanto a la supuesta infracción al artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, entre los cuales —según los recurrentes— se encontraría el empleo, afectación que se produciría “en cuanto legítima expectativa de estabilidad en el mismo mientras se mantengan las condiciones del contrato indefinido”, indica que, por muy indefinido que sea un contrato de trabajo, este no otorga las características de permanente ni inmodificable puesto que es la propia normativa del Código del Trabajo en su artículo 161, la cual le otorga la facultad al empleador para poner término al mismo cuando se presentan ciertas circunstancias de hecho y de derecho.
En otro acápite, argumenta en torno a la improcedencia de invocar el principio de la confianza legítima, cuya finalidad es resguardar los derechos de los ciudadanos frente a posibles abusos de la Administración.
Sin embargo, en relación con el hecho denunciado, indica que ENAMI no ha incurrido en su transgresión desde que los afiliados a los sindicatos recurrentes desde hacía tiempo ya estaban en conocimiento del plan de paralización temporal para la modernización de FHVL.
Además, no se cumplen los requisitos y presupuestos para dar lugar al principio de protección de la confianza legítima, ya que ENAMI no ha adoptado ninguna medida ni ha dictado ningún acto administrativo formal que vaya en contravención de los contratos de trabajo mantenidos con los trabajadores ni sus derechos laborales; tampoco ha dictado un acto administrativo que consienta en la modificación o altere dichos contratos; ni ha dictado un acto administrativo que vaya en contra de otro acto administrativo anterior de la misma ENAMI relacionado con los contratos de trabajo de los miembros de FHVL.
Reitera que lo que existía en relación con el plazo de inicio del plan de modernización y paralización temporal de la Fundición, eran solo proyecciones acordes con la situación financiera de la empresa, sin que hubiera impedimento a ENAMI para que, variando las circunstancias que se tuvieron presentes en un principio, conforme al plan, este se haya complementado o adecuado de acuerdo a las circunstancias existente a enero de 2024 y últimamente al 23 de febrero de 2024, lo que en caso alguno importa una infracción al principio de la confianza legítima.
Finalmente, argumenta falta de oportunidad del recurso por hecho sobreviniente, pues no obstante el plan aprobado por el Directorio de ENAMI el pasado 25 de enero de 2024, que importaba una anticipación en la suspensión o paralización temporal de la FHVL, por razones operacionales y ante la falta de concentrado para alimentar la operación de la Fundición, esta debió cesar sus actividades el pasado 23 de febrero.
Añade que, a estas alturas, reiniciar el funcionamiento de FHVL implica que ello no se puede ejecutar en un plazo menor a 6 meses, con un costo mínimo de US$28.000.000.
A más de lo gravoso, desde el punto de vista económico, ello significa que la Fundición, en el mejor de los casos, no entraría en funcionamiento antes del mes de septiembre de este año.
En estas circunstancias, el recurso carece de objeto y oportunidad motivo por el cual procede su rechazo.
Se trajeron los autos en relación y se oyó el alegato de las abogadas y del abogado que se anunciaron para intervenir en estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de protección es un arbitrio constitucional para la tutela urgente de los derechos fundamentales que indica el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando por causa de una acción u omisión ilegal o arbitrario estos derechos hayan sido privados, perturbados o amenazados en su legítimo ejercicio. Por lo que la resolución de este asunto supone el análisis de los antecedentes con miras a establecer la concurrencia de los requisitos que establece este artículo 20 referido.
SEGUNDO: Como ha quedado dicho en los párrafos que anteceden, la parte accionante ha reclamado la infracción de los siguientes derechos que consagra el artículo 19 de la Constitución Política de la República, del modo así planteado:
“a).- Derecho a la integridad psíquica de los trabajadores y sus familias, previsto en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra CPR, desde que la medida de cierre anticipado afecta la legítima expectativa generada por las decisiones anteriores de la ENAMI asumidas y comunicadas a sus trabajadores, en orden a mantener las operaciones, su fuente de trabajo e iniciar durante el año 2025 los procesos de cierre y de reinstalación o colocación de los trabajadores, todo lo cual se agrava por el contexto de incertidumbre generado por la empresa debido a la falta de planificación e información clara y precisa de las medidas a adoptar, lo que se recrudece atendido el llamado a los trabajadores a revisar el cálculo de sus finiquitos, sin siquiera habérseles comunicado el término de la relación laboral y causal que la funda;
b).- Derecho a la propiedad sobre el empleo, en cuanto legítima expectativa de estabilidad en el mismo mientras se mantengan las condiciones del contrato indefinido, garantía prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la CPR, desde que no existe motivo alguno que permita anticipar el cierre de la empresa estatal, lo que afecta la legítima expectativa generada por los actos propios de la empresa pública en sus trabajadores fundada en la confianza legítima que las condiciones de trato no se verían alteradas en el proceso trazado por la propia empresa y comunicado a todos sus trabajadores”, por lo que pide a esta Corte restablecer el imperio del derecho y disponer se deje sin efecto la decisión recurrida en los términos ya referidos, debiendo mantenerse el proceso de cierre de la FHVL de acuerdo a la programación original a desarrollar durante el año 2025.
TERCERO: Dicho lo anterior, es que, para abordar la presente acción constitucional, menester será hacerse cargo de ella en el siguiente orden de ideas a fin de lograr la cabal y propedéutica comprensión de lo razonado por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones:
Uno) Acerca de la alegación previa de inadmisibilidad del recurso, efectuada por la recurrida ENAMI.
Dos) Acerca de la afectación de los derechos consagrados en el artículo 19 de la CPR, en sus numerales pertinentes, cuya afectación fue alegada por la recurrente y que fundamentan esta acción.
Tres) Acerca de las alegaciones efectuadas por el Gobierno Regional en calidad de tercero coadyuvante.
CUARTO: Antes del entrar al fondo de la acción interpuesta por quienes ya han sido individualizados, procede analizar la cuestión previa de admisibilidad alegada por la recurrida, en orden a indicar que —conforme se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia—, resulta habitual la declaración de inadmisibilidad de recursos o acciones de protección cuando la ley, debido a su materia, haya o tenga previsto un procedimiento específico de impugnación o de solución de dicha controversia, entendiendo que en dichos casos, se sobrepasan los márgenes del procedimiento de protección.
Al respecto, sostiene la recurrida, que el Código del Trabajo — CT—, en sus artículos 485 y siguientes establece un procedimiento especial, denominado “Del Procedimiento de Tutela Laboral”, el que resulta aplicable cuando producto de la relación laboral se afectan las garantías que dicha norma señala, entre las que se encuentra el inciso primero del número 1° del artículo 19 de la Constitución, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y los incisos 1° y 2° número 16 del mismo artículo, “La libertad de trabajo y su protección”, siendo este el derecho o garantía que en el recurso de autos se pretende subsumir en el número 24 del artículo 19 de la Constitución. En este orden de ideas, sostiene la recurrida que en la especie se ha pretendido suscitar una cuestión de naturaleza laboral, promovida por los sindicatos recurrentes, en representación de sus afiliados y en contra de su empleador, y que tendría como consecuencia la afectación de la garantía de la integridad psíquica de los afiliados, como asimismo su estabilidad laboral, todo producto de paralización temporal de la Fundición nombre reservado, de propiedad de ENAMI.
Dicho esto, es que reitera que no es el recurso o acción de protección deducido, la vía idónea para conocer y resolver lo sometido a conocimiento de esta Corte, al existir un procedimiento especial para ello, por lo cual procede declararlo inadmisible o derechamente resolver su rechazo.
Al respecto cabe precisar que es el propio artículo 485 del CT en su inciso final, el cual señala de manera expresa que: “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”, por lo que no se vislumbra de ningún modo la interpretación que le ha querido otorgar ENAMI al artículo citado a objeto de argumentar respecto de la inadmisibilidad de la acción de protección que se sustancia en autos, máxime si ha sido el propio legislador, a través de la previsión normativa referida, el que permite y habilita a quien se sienta vulnerado en los derechos constitucionales establecidos y citados en la norma en cuestión para proceder a interponer la acción constitucional de protección.
La salvedad establecida en la norma dice relación al hecho que — de haberse interpuesto una acción constitucional como la de marras — es que quien sienta conculcados los derechos fundamentales —consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador—, se verá impedido de denunciar conforme a las normas de procedimiento de tutela laboral establecidas en los artículos 485 y siguientes del CT, motivo por el cual la alegación previa de inadmisibilidad de la acción de autos esgrimida por ENAMI, deberá ser del todo desestimada, debiendo proceder a revisarse el fondo de la acción deducida.
QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la afectación de los derechos consagrados en el artículo 19 de la CPR en sus numerales pertinentes, que fueron alegados por la recurrente, y que fundamentan esta acción, lo que habría derivado del acuerdo de Directorio de la empresa estatal de fecha 25 de enero de 2024, el que señala que “1) Se aprueba el proceso de paralización temporal de la FHVL, presentado por la Administración contenido en el documento denominado “Plan de transición de la Fundición nombre reservado”, que forma parte del plan de modernización de la Fundición, facultando a la Administración para ejecutar todos los actos y celebrar, acordar y suscribir los instrumentos públicos y privados que le permitan implementar cada una de las etapas previstas en éste”.
2) Se faculta a la Administración para ejecutar todos los actos y celebrar, acordar y suscribir los instrumentos públicos y privados que sean necesarios para obtener de la autoridad competente, la aprobación del plan de cierre temporal parcial de las instalaciones de la Fundición.
3) Se autoriza a la Administración a informar, a continuación de este Directorio a los trabajadores, autoridades, comunidad, medios de comunicación y otros grupos de interés, los hitos principales de este Plan.
4) Se mandata a la Administración a comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la aprobación del “Plan de Transición de la Fundición nombre reservado”, ello conforme lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 18.045, la Norma de Carácter General N° 30, de la CMF y el art. Décimo de la Ley 20.285.
5) El Directorio refuerza su compromiso con la pequeña y mediana minería, garantizando el rol de fomento que constituye el objeto central de ENAMI, manteniendo inalteradas sus funciones de recepción, compra y comercialización de los productos de esta industria.
6) El presente acuerdo regirá a contar de esta fecha, sin esperar la aprobación del acta respectiva”, es que corresponde dilucidar si dicho acuerdo deriva de un acto arbitrario e ilegal de la empresa estatal.
Al respecto, ENAMI es una empresa del Estado amparada bajo el alero del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, en cuyo artículo 17 se señala de manera expresa: “Artículo 17°: “Corresponderá al Directorio administrar la Empresa con amplias facultades y podrá celebrar todos los actos, contratos y operaciones que se requieran para la marcha de las actividades de ésta. A este efecto, y sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, el Directorio podrá:
e) Establecer oficinas y agencias, laboratorios u otras reparticiones, dentro o fuera del país y suprimirlas cuando lo estime conveniente;
f) Acordar, a propuesta del Gerente General la creación, reorganización y supresión de Departamentos, Secciones, Oficinas y demás reparticiones en que esté organizada la Institución;
i) Pronunciarse sobre los Presupuestos y Balances de la Empresa; examinar sus cuentas y acordar los suplementos que sean necesarios;
r) En general, acordar la realización de todo acto, contrato, pacto o convención que tienda a cumplir con los objetivos de la Empresa”
De manera previa el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, otorga la administración de ENAMI a su Directorio, el que estará integrado por 10 miembros, del modo establecido por la norma.
Ahora bien, entre las funciones que cumple la empresa estatal, se encuentran aquellas destinadas a realizar estudios para desarrollar, explotar, beneficiar y refinar minerales, propender al perfeccionamiento de métodos industriales y técnicos en el ámbito de la minería, prestar ayuda técnica a la minería nacional, fomentar la producción, concentración, industrialización, fundición y refino de toda clase de productos mineros, establecer mecanismos de comunicación que el desarrollo y fomento de la minería requieran, difundir conocimientos técnicos relacionados con el desarrollo de la minería nacional, construir y operar establecimientos de beneficio, fundición y refino de minerales, entre otros, y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes a cumplir con su objeto, esto es, fomentar la industria minera nacional (artículo 3 D.F.L. N° 153).
SEXTO: Es así, como en el contexto de dichas funciones, es que ENAMI — a través de sus fundiciones, entre las que cuenta la Fundición nombre reservado, fundada en el año 1952 — ha contribuido para que el trabajo de la pequeña minería y mediana minería, sean reconocidos a nivel nacional como una actividad lícita, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, en donde no lo es en calidad de tal, al no existir normativa, fomento ni participación estatal que permita tal actividad.
En efecto, la FHVL a través de los años ha aportado a la empleabilidad de la región de Atacama, directa e indirectamente, fomentando — por cierto — el desarrollo económico de la región, cuestión que para nadie resulta desconocido.
Sin embargo, tampoco resulta desconocido el hecho de que la FHVL, durante más de 20 años, ha sido objeto de múltiples críticas por el escaso desarrollo tecnológico de su estructura, lo que ha contribuido a la acaecencia de incumplimientos reiterados a la Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico, lo que incluso ha sido conocido por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante la acción de protección interpuesta por el Instituto Nacional de Derechos Humanos — INDH —, en los autos rol 101 -2019, a través del cual se sentenció que: “II.- SE ACOGE la acción de protección interpuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos con fecha 15 de mayo de 2019, en cuanto se dirige en contra de la Empresa Nacional de Minería y sólo en cuanto se ordena a esta entidad estatal adoptar todas las medidas conducentes a evitar la repetición de los episodios a que se refiere el fundamento octavo de este laudo, debiendo incorporar todas las mejoras tecnológicas conducentes a arribar a dicha finalidad, es decir, evitar eventos de contaminación ambiental y/o emergencia sanitaria asociados a la actividad industrial y de la fundición propiamente tal, como asimismo, depurar y corregir el Sistema Meteorológico Predictivo de Episodios Críticos, a fin de impedir fallas como las acaecidas el día 16 de abril de 2019, que imposibiliten adoptar las medidas operacionales para controlar los episodios críticos de contaminación atmosférica por so2, contempladas en el Plan Operacional de Episodios Críticos de dicha empresa.
Tales procesos deberán ser definidos y controlados por la Superintendencia del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud, como entes fiscalizador y sanitario, respectivamente, los que deberán coordinarse entre sí para estos efectos, y cumplirse por Enami en un plazo máximo de tres meses”.
En este sentido, es que durante años ENAMI ha buscado alternativas que permitan dar curso al proceso de modernización de la FHVL, a objeto de darle continuidad operacional a la indicada fundición y así mantener operativa aquella, aportando consigo a la mano de obra local. Sin embargo, en el cometido indicado es que ENAMI no ha logrado la tan anhelada modernización, en cuyo proceso han sido partícipes distintos gobiernos, autoridades locales y la comunidad toda.
Dicho lo anterior es que conforme lo indica la propia ENAMI en su informe y que se respalda de los antecedentes acompañados a él, la sumatoria de hechos, entre los que cuentan las múltiples paralizaciones, lo que no solo implica una producción significativamente menor a la esperada promedio, sino que además costos asociados por el evento de paralización y posteriormente los relativos a poner en marcha nuevamente la fundición, lo que encarece absolutamente todo el proceso productivo, además de la pérdida material que queda al interior de las máquinas cuando se producen tales eventos de paralización, entre tantos otros, hace que no solo los procesos productivos no resulten eficientes, sino que conlleva, al final de los días, mayores costos unitarios de producción, ello, toda vez que — a la época en que el Directorio decidió la paralización anticipada — la producción de cátodos de cobre era mínima.
Más allá de las alegaciones de los recurrentes en orden a intentar atacar los Estados Financieros citados en su libelo de acción, dable desde ya es señalar que no es de resorte de esta Corte la revisión exhaustiva de tales instrumentos, máxime si los mismos han sido puestos a disposición de distintas autoridades — incluso parlamentarias — para llevar a cabo tal ejercicio, por lo que — de los antecedentes allegados en los presentes autos — resultaría del todo evidente que — si bien es cierto ENAMI no solo es titular de la FHVL —, si se ha justificado, que del estado financiero de la estatal, en su gran mayoría las pérdidas operaciones solo derivan de la FHVL.
Dicho esto, es que ENAMI, haciendo ejercicio de las facultades que la previsión normativa citada le irroga, ha decidido paralizar las actividades de fundición, con la finalidad de implementar un plan de modernización completo de su infraestructura y convertirla, en una fundición sostenible, desde el punto de vista financiero como ambiental, esto último lo cual, va en beneficio de toda la comunidad y no de algunos pocos como se pretende en el libelo recursivo.
Este proceso para ENAMI, —si bien resulta complejo, considerando el escenario económico actual que vive nuestra región—, resulta de cualquier modo necesario, todo lo cual, en su contexto de varios años hasta los días que corren, ha sido objeto de políticas gubernamentales, lo que ha estado en conocimiento de los trabajadores, sus familias, las autoridades de turno y la comunidad toda, por lo que desconocer las implicancias de lo acontecido, en un contexto del todo justificado, carece de sustento argumentativo.
SÉPTIMO: En efecto, la determinación de paralización adoptada por ENAMI a través de su directorio, ciñéndose a las facultades expresas establecidas en el artículo 17 del D.F.L. número 153 ya citado, impide calificar la conducta de la misma como arbitraria y mucho menos como ilegal dado que ha operado dentro del marco normativo que fundamenta sus atribuciones, por lo que consecuentemente no se avizora la conculcación de las garantías constitucionales entendidas como infringidas. Máxime si la empresa estatal, ha demostrado con creces que la decisión adoptada, ha sido debidamente fundamentada en hechos objetivos, de difícil y costosa inmediata reversión.
Lo anterior sumado al hecho de que — respecto a la supuesta infracción al artículo 19 número 1 de la CPR — en cuanto ella afectaría la dimensión de los recurrentes en su dimensión de integridad psíquica, toda vez que “la medida de cierre anticipado afecta la legítima expectativa generada por las decisiones anteriores de la ENAMI asumidas y comunicadas a sus trabajadores, en orden a mantener las operaciones, su fuente de trabajo e iniciar durante el año 2025 los procesos de cierre y de reinstalación o colocación de los trabajadores, todo lo cual se agrava por el contexto de incertidumbre generado por la empresa debido a la falta de planificación e información clara y precisa de las medidas a adoptar, lo que se recrudece atendido el llamado a los trabajadores a revisar el cálculo de sus finiquitos, sin siquiera habérseles comunicado el término de la relación laboral y causal que la funda”, no es tal, ya que se ha demostrado por la empresa estatal que este proceso de modernización de la FHVL no es nuevo, siendo ampliamente conocidos sus pormenores por los recurrentes y las autoridades gubernamentales de turno en los diversos periodos.
Así las cosas, cuando es el propio recurrente el que indica que se vería afectada la “legítima expectativa generada por las decisiones anteriores de la ENAMI”, no hace más que recalcar el hecho de que se encontraban en conocimiento del proceso de modernización y lo que ello implica, máxime si el resultado de ello no depende solo de las gestiones que ENAMI realice, sino de factores exógenos que pueden favorecer o no el resultado de las pretendidas acciones de la estatal. Sin embargo, la expectativa no supera la calidad de tal, por lo que de ningún modo podría interpretarse como una garantía efectivamente conculcada.
Por su parte, en cuanto a la infracción del artículo 19 número 24 de la carta fundamental, entre las que — a juicio de la recurrente se encontraría el trabajo —, se habla de “legítima expectativa de estabilidad en el mismo mientras se mantengan las condiciones del contrato indefinido”, garantía que se habría conculcado “desde que no existe motivo alguno que permita anticipar el cierre de la empresa estatal”, reiterando — acto seguido — el concepto de “legítima expectativa generada por los actos propios de la empresa pública en sus trabajadores […]”, todo lo cual no posee asidero alguno, toda vez que de manera previa, ya hemos analizado que ENAMI ha actuado dentro de las facultades que el D.F.L. 153 le ha otorgado y todo lo que ha hecho, no ha resultado ni arbitrario ni antojadizo, sino que fundado en hechos objetivos de difícil reversión actual.
Esto se suma al hecho de que se entiende por expectativa, lo que para la RAE significa “esperanza o posibilidad razonable de que algo suceda” (Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd/expectativa, 2.ª edición (versión provisional). [Consulta: 14/05/2024].), mas, no sobrepasa ello, una posibilidad razonable, lo que de ningún modo merece ser calificado como derecho indubitado, único que puede conocerse mediante la acción que a través de estos autos que se sustancian ante estos estrados.
OCTAVO: Finalmente, corresponde hacerse cargo de las alegaciones que el GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA, ha efectuado en calidad de tercero coadyuvante. Al respecto el tercero indicado, basa sus alegaciones en las facultades que le irroga el D.F.L. 1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, señalando que el interés actual al que hace referencia el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se constata toda vez que la paralización anticipada de la FHVL tiene un impacto severo en la Estrategia Regional de Desarrollo y en general en el desarrollo económico y social armónico de la Región de Atacama, materias respecto de las cuales tiene obligación de velar, así como ejercer las acciones necesarias para cumplir con dicho mandato legal. Al respecto arguye que ENAMI ha tomado la decisión de paralización de manera anticipada las actividades propias de la FHVL en transgresión del artículo 21 del ya citado D.F.L. 1-19.175, el que dispone que “Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.”, producto de lo cual reclama que la adopción de la medida anticipada de la paralización, es arbitraria e ilegal, solicitando en definitiva se acoja el recurso, ordenando se mantenga la planificación primitivamente informada sobre la época de cierre de la FHVL.
NOVENO: Para resolver lo pretendido y por economía procesal, se estará a lo dicho en los considerandos que preceden, no sin antes añadir que lo establecido en el artículo 21 del ya citado D.F.L. 1-19.175, de ningún modo inhibe a ENAMI de tomar sus decisiones conforme las facultades que expresamente le otorga el Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960 ya citado, norma la cual bajo perspectiva alguna obliga a la empresa estatal a consultar las decisiones que se adoptan en el directorio, a ninguna autoridad.
Finalmente, cabe precisar que lo señalado por los recurrentes y el tercero coadyuvante al solicitar que se mantenga la planificación primitivamente informada sobre la época de cierre de la FHVL, que habría sido fijada para el año 2025, no es más que una proyección que no ha sido acreditada siquiera por los recurrentes, y en dicho carácter, no ha sido más que una mera eventualidad, la que varió conforme las circunstancias fundamentadas más arriba por la empresa estatal, cuestión que argumentan el carácter insostenible del status quo de la FHVL previo a la paralización anticipada reclamada en este recurso.
Por lo anterior y visto los dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 24, y lo preceptuado en al artículo 20 ambos de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción protección impetrada por la abogada Andrea Pantoja Pérez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 FUNDICIÓN nombre reservado DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, y del SINDICATO N°2 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA FUNDICIÓN nombre reservado; y, en calidad de tercero coadyuvante, por el GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA, representada por el Gobernador Regional don Miguel Vargas Correa.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.
N°Protección-36-2024.
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