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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 356-20256 feb 2026

Protección contra Liceo nombre reservado

Fecha
6 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 356-2025, sentencia de 6 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección del estudiante contra el liceo por su expulsión: el establecimiento se ajustó a sus reglamentos y protocolos, sin ilegalidad ni arbitrariedad, y respondió los descargos.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, seis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 14 de agosto de 2025, don nombre reservado, estudiante, interpone acción constitucional de protección en contra del Liceo nombre reservado, establecimiento educacional dependiente del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, por las acciones que califica de ilegales y que, a su juicio, amenazan el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, N°2 y N°3 de la Carta Fundamental.

Expone que el recurso se interpone con ocasión de la expulsión decretada en su contra por la Dirección del Liceo nombre reservado, establecimiento en el cual tenía la calidad de alumno regular. Señala que dicho acto de expulsión le fue comunicado con fecha 25 de julio de 2025, en el marco de la aplicación del procedimiento denominado “Aula Segura”.

Refiere que el motivo de la expulsión se relaciona con conductas calificadas como bullying en contra de un compañero de curso, consistentes en la divulgación de fotografías íntimas, haciendo presente que dicho compañero, a la época de los hechos, ya era mayor de edad.

Indica que la resolución que dispuso su expulsión fue notificada a su madre con fecha 7 de julio de 2025, tras lo cual presentó un recurso de reconsideración, el que fue rechazado, ratificándose la sanción y quedando firme el acto expulsivo mediante resolución de fecha 23 de julio de 2025, la que fue notificada a esta parte el día 25 del mismo mes y año.

Agrega que durante toda su vida escolar no ha sido un alumno problemático ni de bajo rendimiento, circunstancia que, según afirma, puede acreditarse mediante el informe de personalidad correspondiente al año 2025, que acompaña, en el cual constan observaciones positivas destacables. Sostiene que los hechos que dieron origen a la sanción obedecieron a malas decisiones propias de la edad y a la inmadurez, manifestando que existe arrepentimiento de su parte, que no obstaculizó la investigación llevada a cabo por el establecimiento educacional, que no negó los hechos y que colaboró en todo momento con el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que, aun cuando el colegio estimó que la sanción aplicada era proporcional a la infracción cometida, la resolución de fecha 23 de julio de 2025, que resolvió el recurso de reconsideración, no se pronuncia específicamente sobre los argumentos planteados por su parte, en particular en cuanto a que la recurrida no habría dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la normativa que regula la materia, lo que constituye —según expone— uno de los fundamentos centrales del presente recurso de protección.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, indica que las acciones de la recurrida conculcan la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Al efecto, destaca lo razonado en el Considerando Séptimo del fallo dictado por esta Ilustrísima Corte en causa Rol Protección N°388-2024, el cual hace referencia al inciso octavo de la letra d) del artículo 6 del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por la Ley N°21.128.

El recurrente transcribe dicha disposición, la cual establece que, previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento debe haber representado a los padres, madres o apoderados la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones, e implementado a favor del estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que deben ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo, agregando que no se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible su matrícula en otro establecimiento educacional.

Sobre este punto, sostiene que el citado articulado tiene carácter imperativo respecto de las acciones que debe adoptar un establecimiento educacional, representado por su Directora, en el marco de un procedimiento iniciado bajo la regulación de la denominada Ley de Aula Segura. Sin embargo, afirma que, en el caso concreto, no existirían antecedentes que den cuenta del cumplimiento de dichas obligaciones, atendida la inexistencia de acciones de apoyo pedagógico o psicosocial. Incluso, advierte la posible ausencia de tales acciones dentro del propio Reglamento Interno del establecimiento educacional, lo que explicaría que la única medida adoptada haya sido la expulsión, sin la aplicación de medidas intermedias o de reeducación.

Refiere que en ningún momento se le representó la inconveniencia de las conductas imputadas, ni se le advirtió la posible aplicación de sanciones, ni se le ofreció la implementación de medidas de apoyo pedagógico o psicosocial contempladas en el reglamento interno del establecimiento.

Asimismo, plantea que debe considerarse la época en que se decretó la expulsión, por cuanto se produjo en un período que afecta la posibilidad de obtener matrícula en otro establecimiento educacional. En ese contexto, expone que es estudiante de cuarto año de enseñanza media, encontrándose en proceso de preparación para la vida universitaria, de modo que la expulsión afecta su proceso de egreso de la enseñanza media y, de manera más grave, interrumpe su proceso de postulación a una carrera universitaria.

Termina solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de protección y que, en definitiva, se acoja, declarando ilegal y arbitraria la expulsión decretada; ordenando su reintegro inmediato al establecimiento educacional, dejando sin efecto el acto de expulsión y cancelación de matrícula; y disponiendo que el establecimiento educacional le imparta apoyo pedagógico o psicosocial a raíz de la infracción cometida.

A folio 8 se evacua informe por el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA.

Previamente -tras resumir de los fundamentos del recurso- efectúa una exposición cronológica de los hechos que llevaron la expulsión del actor, al comprobarse su participación -junto a otros dos alumnos- en una serie de acciones que generaron hostigamiento, burlas y acoso escolar hacia otro estudiante, con motivo de la divulgación de un video de contenido sexual, lo que causó conmoción en la comunidad educativa, que incluyó la toma del establecimiento luego de la desaparición del afectado, quien posteriormente fue encontrado en buenas condiciones en otra ciudad.

Enseguida, precisa que conforme al artículo 6 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 21.128, los establecimientos educacionales deben contar con un Reglamento Interno que regule, entre otros aspectos, las normas de convivencia, las sanciones y reconocimientos derivados de su infracción o cumplimiento, los procedimientos para determinar las conductas sancionables y las instancias de revisión correspondientes.

Sobre la base de dicha normativa, la recurrida indica que el establecimiento educacional de autos cuenta con un Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), el cual constituye un documento esencial para la comunidad educativa, en cuanto rige su funcionamiento y organización, considerando sus características culturales y territoriales, asegurando una convivencia armónica. Agrega que dicho reglamento regula las prácticas cotidianas de las unidades educativas, establece normas y tipifica y sanciona las posibles infracciones a la convivencia escolar.

En el caso concreto, refiere que se activó el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Liceo nombre reservado, específicamente el protocolo de actuación frente a situaciones de ciberbullying y grooming, contenido en el capítulo 6, subtítulo 5.11 del RICE. Cita lo dispuesto en el numeral 5.11.3, letra h), el cual establece que las sanciones para los estudiantes involucrados en incidentes de dicha naturaleza serán aplicadas por la Dirección del establecimiento, conforme a las herramientas legales disponibles y al Reglamento Interno del establecimiento.

En relación con la expulsión, señala que esta se encuentra regulada en el Capítulo 5 del RICE, relativo a “Faltas, Sanciones y Procedimientos”, subtítulo 6, letra f), el cual establece que la labor de la escuela es formativa y no punitiva, que la expulsión constituye una medida extrema, excepcionalísima y de última ratio, legítima sólo cuando la situación implique un riesgo real y actual para algún miembro de la comunidad, y que siempre debe aplicarse conforme a un justo proceso contemplado en el Reglamento Interno. Asimismo, la expulsión está definida como la salida obligatoria de un estudiante de la institución educativa por infringir las reglas del Manual de Convivencia, precisando que no pueden efectuarse expulsiones en medio del año escolar, salvo faltas graves que pongan en riesgo la seguridad de algún miembro de la comunidad escolar.

Agrega que el RICE contempla como faltas muy graves susceptibles de expulsión, entre otras, los actos de violencia grave, verbal o física, incluidas las amenazas contra miembros del personal del establecimiento o contra otros estudiantes, así como las ofensas con agravante racial, ya sean verbales, escritas o tecnológicas. En esta misma línea, sostiene que la Ley de Inclusión establece que la medida disciplinaria de expulsión o cancelación de matrícula sólo puede aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el Reglamento Interno y cuando la conducta afecte gravemente la convivencia escolar o atente directamente contra la integridad física o psicológica de algún miembro de la comunidad.

Conforme a lo anterior, concluye que la medida de expulsión aplicada se encuentra ajustada tanto al Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Liceo nombre reservado como a lo dispuesto en la Ley N° 21.128, que modificó el artículo 6 letra d) del DFL N° 2 de 1998, estableciendo requisitos, condiciones y garantías procedimentales para su aplicación, así como los derechos de los estudiantes y apoderados.

Asimismo, señala que la sanción aplicada al recurrente fue sometida a revisión por la Superintendencia de Educación de Atacama, la cual, mediante Ordinario 3DR N° NUM000, de fecha 25 de agosto de 2025, informó el cierre del expediente, por encontrarse el procedimiento ajustado a la normativa educacional.

En consecuencia, afirma que todos los pasos exigidos por la normativa fueron cumplidos, por lo que la sanción no sería ilegal ni arbitraria.

Enseguida, alega la improcedencia del recurso de protección, desde que no es posible concluir que las alegaciones del recurrente configuren una vulneración de derechos, por carecer de sustento jurídico.

Agrega que, en su calidad de sostenedora del Liceo nombre reservado, tiene el deber legal de mantener una sana convivencia escolar y proteger las garantías de todos los integrantes de la comunidad educativa, indicando que la expulsión aplicada no obedece a un mero capricho, sino a factores objetivos, tales como la gravedad de las conductas desplegadas, las consecuencias posteriores, particularmente la desaparición del estudiante nombre reservado, y la extensión del mal causado con los actos atribuidos al recurrente.

Sostiene que todo el procedimiento se tramitó conforme a la normativa interna del establecimiento y a la Ley N° 21.128, precisando que, con la entrada en vigencia de dicha ley, los establecimientos educacionales pueden iniciar procedimientos de expulsión o cancelación de matrícula cuando las causales estén claramente descritas en el reglamento interno o cuando los hechos afecten gravemente la convivencia escolar, tratándose de condiciones alternativas y no copulativas.

En consecuencia, estima que las alegaciones del recurrente carecen de sustento jurídico y hacen improcedente la acción constitucional ejercida.

Reitera que el Liceo nombre reservado cuenta con un Reglamento Interno de Convivencia Escolar que respeta los principios de proporcionalidad y no discriminación arbitraria, el cual contempla expresamente las situaciones que habilitan la aplicación de la medida de expulsión como faltas muy graves. Precisa que, en el caso concreto, se activó el protocolo frente a ciberbullying y grooming, realizándose una investigación que concluyó con la aplicación de la medida de expulsión, la cual fue informada al recurrente y a su apoderado, otorgándosele el derecho a ser oído y a solicitar reconsideración.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que conforme al principio de jerarquía normativa, el reglamento interno es una norma infralegal ,subordinada a la Ley N° 21.128, plenamente aplicable al caso de autos y en ese contexto, sostiene que los hechos de bullying cometidos por el estudiante encuadran en las hipótesis previstas por la Ley N° 21.128, generando una afectación gravísima a la convivencia escolar del establecimiento, con consecuencias de exposición pública, desaparición del estudiante nombre reservado, toma del establecimiento y cambio de región y de establecimiento educacional por parte de este último.

Respecto de las garantías constitucionales invocadas, afirma que no se vulneró la vida ni la integridad física o psíquica, limitándose su representada a aplicar la sanción prevista en el RICE y en la Ley N° 21.128.

En cuanto a la igualdad ante la ley, indica que la sanción se aplicó sobre la base de causales objetivas, sin discriminación arbitraria.

En relación con el derecho a un justo y racional procedimiento, expone que el proceso cumplió con las exigencias del debido proceso, citando lo establecido al respecto por la Superintendencia de Educación mediante la Circular N° 482.

Finalmente, la recurrida manifiesta que el procedimiento permitió al recurrente terminar el primer semestre del año escolar pudiendo desde su expulsión inscribirse en el sistema de admisión escolar con el fin de poder dar termino al año académico en otro establecimiento, precisando que dicho sistema se regula por la Ley N° 20.845, sin que el SLEP Atacama tenga injerencia en su funcionamiento.

De acuerdo con lo expuesto pide que se rechace el recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Al respecto, cabe precisar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3°) Que, de lo expuesto por la recurrida en su informe evacuado por el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, en calidad de sostenedor del establecimiento educacional, Liceo nombre reservado, perteneciente a la comuna de Copiapó, se logran comprender acabadamente los hechos que dieron lugar a la medida de expulsión del alumno recurrente, dándose cuenta que con fecha 26 de mayo de 2025 se activó el Protocolo de Actuación Escolar ante ciberbullying y grooming, a fin de investigar una situación relacionada a la circulación de un video de contenido sexual que involucraba a un estudiante de cuarto medio del liceo nombre reservado, el que —con ocasión de tales actos de Ciberbullying y Grooming—, decidió desaparecer en mayo de 2025, encontrándose posteriormente en buenas condiciones en la región metropolitana de Santiago. 4°) Los hechos que dieron lugar al ciberbullying y grooming denunciados, tenían como protagonista precisamente al recurrente, el que — junto a otros estudiantes— habían maquinado los actos de violencia escolar en contra de otro estudiante, por lo que —luego de las investigaciones respectivas—, es que con fecha 25 de agosto de 2025 la Superintendencia de Educación de Atacama, mediante ORD. 3DR N°NUM000, “Informa cierre de expediente por encontrarse el procedimiento de aplicación de medida disciplinaria ajustado a la normativa educacional.” 5°) Se evidencia, por lo tanto, que la recurrida llevó a cabo un proceso racional y justo, lo que derivó en la aplicación de la sanción acusada como arbitraria e ilegal por parte del recurrente. En efecto, la recurrida ha demostrado que el establecimiento educacional en cuestión cuenta con un Reglamento Interno de Convivencia Escolar, activándose el protocolo de actuación frente a situaciones de ciberbullying y grooming, contenido en el capítulo 6, subtítulo 5.11, el que establece: “5.11.3. Acciones: (…) h. Las sanciones para los/as estudiantes involucrados/as en un incidente de las características descritas en los párrafos anteriores, serán aplicadas por la Dirección del establecimiento, de acuerdo a las herramientas legales de que disponga y al Reglamento Interno del Establecimiento.” 6°) La recurrida —luego de efectuar la investigación respectiva con ocasión de la activación del protocolo ya dicho—, concluye que los actos en contra del estudiante afectado por los actos de violencia escolar ya descritos, constituyen una falta de carácter muy grave, estableciéndose que la medida disciplinaria de expulsión o de cancelación de matrícula como ajustada a Derecho, toda vez que tal sanción es aquella establecida no solo en el Reglamento Interno de Convivencia, sino también en la Ley de Inclusión n° 20.845, lo que fue ratificado por la Superintendencia de Educación de Atacama, mediante ORD. 3DR N° NUM000, de fecha 25 de agosto de 2025, la cual informa el cierre del expediente “por encontrarse el procedimiento de aplicación de medida disciplinaria ajustado a la normativa educacional”. 7°) Ahora bien, respecto al reclamo que efectúa el recurrente en orden a señalar que la resolución que rechazó el recurso de reconsideración no se pronunció sobre los argumentos planteados por su parte, en particular respecto del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de una medida de última ratio, cabe precisar que se lee del acta de reunión entrevista de fecha 25 de julio de 2025, en donde se le notifica expresamente a la apoderada del alumno sancionado con la medida que : “la sanción es proporcional a la magnitud de la falta, por cuanto constituye una acción que generó un daño psicológico gravísimo a un miembro de la comunidad educativa, estando esta medida contemplada en nuestro reglamento interno y en la Ley Aula segura. Por otra parte, no se trata de un hecho puntual, como se señala en la apelación, ya que hubo una serie de acciones sostenidas en el tiempo por varios meses, donde se actuó en forma premeditada, concordada, con ensañamiento y aprovechándose de lazos de confianza con la víctima” (SIC), de lo que se colige que el establecimiento recurrido otorgó la respuesta de las alegaciones planteadas por el recurrente, asumiendo los descargos alegados, de modo que no resulta efectivo lo denunciado en dicho acápite. 8°) Que del mérito de lo informado por la recurrida es dable entonces determinar que el Liceo nombre reservado se apegó a sus reglamentos y protocolos, descartándose toda ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada, por lo que carece el recurrente de un derecho indubitado, que haya sido afectado de tal manera que se hayan producido las afectaciones a las garantías constitucionales invocadas, por lo que este recurso habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, estudiante, en contra del Liceo nombre reservado, establecimiento educacional dependiente del Servicio Local de Educación Pública de Atacama.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.

N°Protección-356-2025.