Protección contra Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Sala
- Protecciones
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 355-2026, sentencia de 1 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, al haberse interpuesto más de dieciocho meses después de notificado el acto impugnado, excediendo el plazo fatal de treinta días.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, uno de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1, comparece el abogado don Darek Yamir Macpherson Méndez, en representación de doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°NUM000, cédula de identidad colombiana N°NUM001 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación de la Resolución Exenta N°NUM002, de fecha 13 de diciembre de 2024 que tuvo por desistida su solicitud de condición de refugiado, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1, N°2, N°3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 20.430 y Ley N°19.880.
Expone, en síntesis, que la recurrente ingresó al territorio nacional con fecha 17 de octubre de 2022, motivada por los hechos de violencia sufridos en su país de origen a causa de la actuación de grupos armados organizados, circunstancias que -según señala- pusieron en riesgo su vida e integridad personal.
Agrega que figura incorporada en el Registro Único de Víctimas (RUV) bajo el N°NUM003, conforme consta en el certificado suscrito por el Director de Registro y Gestión de la Información, don nombre reservado
nombre reservado, de fecha 24 de febrero de 2026, en el cual se consigna como hecho victimizante el "Desplazamiento Forzado", ocurrido con fecha 14 de febrero de 2010.
Añade que con fecha 14 de septiembre de 2024, presentó solicitud de residencia temporal, siendo declarada inadmisible mediante Resolución Exenta N°NUM004, decretando el abandono del territorio nacional dentro del plazo de 30 días.
Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2024, la recurrente presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, la que fue tenida por desistida mediante Resolución Exenta N°NUM002, de fecha 13 de diciembre de 2024.
Sostiene que dicha decisión se fundó en que la solicitud fue presentada fuera del plazo de siete días hábiles contados desde su ingreso al país, previsto en el artículo 26 de la Ley N°20.430, así como en la circunstancia de no haber subsanado los antecedentes faltantes dentro del plazo de quince días hábiles conferido para tal efecto.
Precisa que dicho requerimiento de subsanación debía cumplirse exclusivamente a través del portal electrónico del Servicio Nacional de Migraciones, disponible en la plataforma digital de trámites migratorios.
Asevera que dicha resolución fue remitida por correo electrónico con fecha 13 de diciembre de 2024, siendo reenviada al abogado recurrente con fecha 19 de febrero de 2026, oportunidad en que tomó cabal conocimiento de su contenido y alcances.
Añade que la actora es una mujer de origen humilde, proveniente de una zona rural de Colombia, que no cuenta con formación ni experiencia en el uso de plataformas digitales complejas. Señala que la totalidad de los procedimientos migratorios ante la autoridad administrativa se tramitan exclusivamente a través de una plataforma electrónica, cuya complejidad técnica resulta de difícil acceso para personas que carecen de competencias digitales suficientes.
En este contexto, sostiene que la exigencia de subsanar antecedentes únicamente mediante dicho portal electrónico, sin contemplar mecanismos alternativos de atención presencial, orientación o asistencia especializada, constituyó una barrera de carácter estructural que le impidió dar cumplimiento oportuno al requerimiento formulado por la autoridad migratoria.
Esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, pide que se notifique a la Subsecretaría del Interior para que tome conocimiento de los hechos denunciados y adopte, en el ejercicio de sus atribuciones de supervigilancia sobre el Servicio Nacional de Migraciones, las medidas administrativas que correspondan para garantizar la protección de los derechos de la recurrente y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a iniciar un procedimiento formal de regularización migratoria dentro de un plazo máximo de 60 días hábiles, pronunciándose sobre el fondo de su situación, se mantenga suspendida toda medida de expulsión o egreso forzado del territorio nacional y se proporcione a la recurrente asistencia presencial o asistida para la tramitación de todos los procedimientos migratorios que correspondan, todo lo anterior con costas.
Segundo: A folio 8 comparece don nombre reservado, abogado en representación de la Subsecretaría del Interior, evacuando el informe ordenado en autos.
En lo que interesa a esta acción, la Subsecretaría indica que no es competencia de esa Cartera de Estado evaluar y posteriormente declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas ante el Servicio Nacional de Migraciones; así como tampoco le corresponde pronunciarse sobre un recurso de reposición que busca impugnar el acto que declaró desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente.
Concluye, solicitando el rechazo de la acción por no existir motivos plausibles para litigar, con expresa condena en costas.
Tercero: A folio 23 comparece don nombre reservado, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso.
Señala en lo pertinente, que la recurrente con fecha 04 de noviembre 2024, manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento y el 19 de noviembre del mismo año se presentó en dependencias de esa repartición para iniciar con las gestiones respectivas.
Luego, mediante Resolución Exenta N° NUM005 de fecha 19/11/2024 del Servicio Nacional de Migraciones, se notificó que no se da curso a la solicitud, toda vez que no ha cumplido con los requisitos formales mínimos establecidos en la ley 20.430 y reglamento de refugio, relativos a: “- Exceder el plazo de 7 días desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 inciso quinto de la ley 20.430.
En específico, la recurrente efectuó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el 04/11/2024 habiendo ingresado - conforme a su propia declaración - el 17 de octubre de 2022.”
Agrega que se le otorgó un plazo de 15 días hábiles a contar de la notificación del acto administrativo, para acompañar antecedentes que permitan subsanar tales situaciones, bajo apercibimiento legal de tenerlo por desistido de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 bis. de la ley 20.430 y artículo 31 de la ley N°19.880.
Señala, además, que la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones dispuso en el perfil del usuario una casilla específica para que éste pudiera subsanar los requisitos faltantes, posibilitando adjuntar archivos en PDF y/o exponer ante dicho organismo las declaraciones para subsanar los requisitos faltantes; figurando en la resolución las indicaciones para acceder al trámite y realizar la subsanación, así como también los plazos para esta gestión.
En ese contexto, indica que mediante la Resolución Exenta N°NUM002 de fecha 13 de diciembre de 2024, se tuvo por desistida su solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, por no haber subsanado el requisito formal y se le reservaron a la recurrente los recursos judiciales y administrativos que fueren procedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 21.325.
Finalmente, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la acción deducida debe ser rechazada por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad, así como el rechazo a la condena en costas respecto de dicho Servicio.
Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
Quinto: De acuerdo con la documentación acompañada al proceso, especialmente la Resolución Exenta N° NUM002 de fecha 13 de diciembre de 2024, se advierte que se tuvo por desistida la solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, por no haber subsanado el requisito formal y se le reservaron a la recurrente los recursos judiciales y administrativos que fueren procedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 21.325.
En su informe, el Servicio acompañó el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, de fecha 19 de noviembre de 2024, en el cual consta como casilla de correo electrónico de la peticionaria la dirección DIRECCION000.
Asimismo, de la documental acompañada por la propia recurrente, en particular de la copia del correo electrónico remitido al abogado don Darek Yamir Macpherson Méndez, de fecha 19 de febrero de 2026, se desprende expresamente que el acto impugnado fue notificado con fecha 13 de diciembre de 2024, esto es, el mismo día de su emisión, a la dirección de correo electrónico previamente individualizada.
Por lo demás, no se advierte alegación alguna destinada a controvertir la efectividad de dicha notificación, sino que, por el contrario, la propia recurrente reconoce expresamente su existencia y recepción en su presentación de folio 1, circunstancia que permite tener por acreditado el debido conocimiento del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en estos autos.
Finalmente, consta que la acción cautelar de marras fue ingresada a través de la Oficina Judicial Virtual con fecha 12 de marzo de 2026.
Sexto: Que para resolver, se tiene presente que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, dispone: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.
Séptimo: Sin embargo, de lo razonado en el motivo quinto que antecede, aparece que la presente acción constitucional fue deducida una vez expirado el plazo fatal previsto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, circunstancia que conduce necesariamente al rechazo del arbitrio intentado.
A mayor abundamiento, no resulta posible desconocer que entre la notificación del acto administrativo que se impugna y la interposición del presente recurso ha transcurrido un lapso aproximado de dieciocho meses, excediendo latamente el término de treinta días contemplado para el ejercicio de esta acción cautelar, de modo que la extemporaneidad del recurso aparece de manifiesto y obsta a su procedencia.
Octavo: Que atendido lo razonado precedentemente, se omitirá el estudio de fondo de la presente acción constitucional, por innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, el recurso de protección deducido por el abogado don Darek Yamir Macpherson Méndez, a favor de doña nombre reservado, por extemporáneo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
N°Protección-355-2026.