nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 30 de octubre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 352-2020, sentencia de 30 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto municipal que no renovó las patentes de alcoholes, ordenando su renovación, por no existir antecedentes que justificaran la afectación a la seguridad pública.
Texto íntegro
C.A. de nombre reservado
nombre reservado, treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 22 de agosto último, compareció don Luis Jorge Nehme Boggioni, abogado, en representación de don nombre reservado, chileno, empresario, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo Acción Constitucional de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, persona jurídica de derecho público, representada por el señor Alcalde de la Comuna, don Marcos López Rivera, o quien lo subrogue o reemplace en su cargo, por haber amagado y perturbado los derechos y garantías constitucionales que más adelanta señala, al decidir la no renovación de la Patente de Alcoholes que ampara el funcionamiento del establecimiento comercial de discotheque de propiedad de su representado, solicitando que la presente acción sea acogida y se adopten todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y se deje sin efecto dicha decisión.
Como antecedentes generales, indica que desde el año 1979 aproximadamente, es decir más de 40 años a la fecha, su representado, don nombre reservado, ejerce actividad comercial en el establecimiento ubicado en esta ciudad, domicilio reservado, en el que funciona una Discotheque y Salón de Bailes al amparo de dos patentes comerciales, a saber, Rol D 4-01160 – Cabaret; y la patente Rol O 4-01651 – Discoteca.
Añade que el día 24 de Julio de 2020, en horas de la mañana, al momento de concurrir a dependencias de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado para pagar las patentes comerciales correspondientes al segundo semestre de este año, como hace regularmente, tomó conocimiento que por decisión del señor Alcalde de la Comuna, don Marcos López Rivera, no se renovarían dichas patentes, según decisión adoptada con acuerdo del Honorable nombre reservado Municipal.
Refiere que tal decisión lo priva del derecho a renovar dichas patentes comerciales, necesarias para ejercer su actividad comercial desde el día 31 de Julio de este año a la fecha, día en que se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 12266 que rechaza el Recurso de Reposición interpuesto el 5 de Agosto de 2019, que tiene por no renovadas las patentes Rol D Cabaret Rol 4-01160 y la patente Rol O Discoteca Rol 4-01651; y ordena el cese inmediato del expendio de bebidas alcohólicas por el titular invocado.
Explica que en el inmueble ubicado en domicilio reservado, objeto del decreto alcaldicio impugnado, se desarrolla el giro de “discotheque, salón de baile y espectáculos”, actividad que se realiza, como se dijo, desde el año 1979 a lo menos, al amparo de las respectivas Patentes Municipales de carácter Definitivas.
Dice que anteriormente, en las décadas de los años 50, 60 y 70, se ejerció en el mismo local la actividad de “Restaurant – peña folklórica”, para cuyo efecto el local se denominaba “Club Radical de nombre reservado”, actividad que también se ejerció al amparo de las respectivas Patentes Municipales Definitivas.
Pero desde el año 1979, atendidos los requerimientos de la comunidad y adecuación económica, se cambió el giro comercial al de “discotheque – salón de bailes”, siempre amparado por sus respectivas Patentes Comerciales, las que le han sido renovadas en forma ininterrumpida durante todos estos años.
En cuanto a la génesis del acto que impugna, dice que se remonta al 18 de Julio de 2019, día en el que el Honorable nombre reservado Municipal, en sesión ordinaria, decidió no renovar las patentes de alcoholes que ampara el funcionamiento del establecimiento de Discoteca de su representado Roles O 4-01651 y D 4-01160 y posteriormente, tras conferirse el plazo de 5 días para recurrir de reposición o reconsideración, su representado ejerció tal derecho, dictándose con fecha 24 de Septiembre de 2019 el decreto Nº 19416, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición deducido; se tuvo por no renovadas las patentes de alcoholes que se singularizan y se ordenó la inmediata suspensión de la venta de alcohol en el local de éste.
Añade que atendida la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad, su representado dedujo Acción Constitucional de Protección ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, la que se tramitó bajo el Rol Corte Nº 360-2019, dictándose sentencia con fecha 21 de Febrero de 2020, declarando: “Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado, don Cristián Guzmán Zumarán, en representación de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, representada por su Alcalde, don Marcos López Rivera, sólo en cuanto se deja sin efecto el Decreto N° 19416, de fecha 24 de septiembre de 2019, disponiéndose que se desarrolle nuevamente el procedimiento administrativo respectivo, para los efectos de conocer y resolver por parte del señor Alcalde y del Honorable nombre reservado del recurso de reposición presentado por el señor nombre reservado con fecha 5 de agosto de 2019, dándose estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 65 letra o) de la Ley 18.695, como asimismo, con las normas de la Ley 19.880, en cuanto a la fundamentación del respectivo acto administrativo que se dicte, con costas. Regístrese y archívese si no se apelare”.
Indica que no se dedujo recurso por parte de la recurrida, por lo que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
Añade que el día Sábado 25 de Julio de 2020 se realizó la Sesión Extraordinaria Nº 10 del Honorable nombre reservado Municipal, en el cual se decidió no renovar las patentes comerciales de marras, resultando la decisión de la recurrida contraria a todo procedimiento que, de acuerdo con las normas constitucionales, deben tener un carácter de “justo y racional”, ya que se acató la orden de ésta después de cinco meses de dictada la resolución que así lo disponía, perdiendo efectividad en lo temporal, y además se fundó en hechos imprecisos, dubitados, carentes de racionalidad y que no han sido probados ni resultan imputables a su parte.
En cuando al acto administrativo impugnado por esta vía, indica que es el Decreto Alcaldicio Nº 12.266, de 31 de julio de 2020, que decide no renovar la patente de alcoholes para el funcionamiento de la discotheque de propiedad de su representado, acto que tacha arbitrario, toda vez que carece de sustento racional y lógico y es producto del mero capricho del actuar de la autoridad edilicia.
Transcribe los considerandos 5º al 11º del decreto alcaldicio y señala que de ellos se arriba a la conclusión que dicho acto administrativo es absolutamente arbitrario, pues no cumple con lo dispuesto por la Corte con fecha 21 de Febrero de 2020.
En efecto, indica que el acto administrativo es del todo arbitrario pues se funda en el mismo procedimiento realizado con ocasión de la negativa de renovar patentes comerciales correspondientes al segundo semestre de 2019, es decir, aquellas que debían renovarse hace un año atrás, no existiendo en el nuevo Decreto Alcaldicio Nº 12.266, de 25 de julio de 2020, ningún nuevo antecedente que permita rechazar la petición de su representado, contenida en su recurso de reposición interpuesto con fecha 5 de agosto de 2019, que sea distinta de aquellas esgrimidas por la Ilustre Municipalidad de nombre reservado durante el mes de Julio de 2019 para impedir la renovación de las patentes.
Más aún, refiere que en el mes de septiembre de 2019 se acogieron los recursos de reposición interpuestos por otros afectados por la decisión de no renovación de sus respectivas patentes comerciales y se les renovó sus patentes, afectándose el principio de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad, amparados constitucionalmente.
Añade que este segundo semestre del año 2020 solo se ha impedido la renovación de patentes comerciales a tres o cuatro locales de la comuna de nombre reservado, afectándose el principio de igualdad y el de no discriminación arbitraria.
En segundo lugar, afirma que el Decreto 12.266 de 25 de julio de 2020, se ampara en meras apreciaciones subjetivas carentes de toda objetividad, alejados de toda racionalidad, fundándose en general en una aparente “inseguridad pública” provocada por un supuesto “mal ejercicio de la actividad económica del señor nombre reservado”, producto del expendio de bebidas alcohólicas en el local denominado “Copacabana” o “Salón Tropical”, aseveraciones que se sustentarían en “la georreferenciación de delitos detectados en el entorno cercano del local, realizado por Carabineros de Chile, el que permite inferir que estos riesgos se incrementan producto de la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el local del titular, de forma que también contribuye a acrecentar la sensación de inseguridad y victimización social de los vecinos, externalidades negativas que deben ser contraladas”.
Indica que estos razonamientos contenidos en el acto administrativo impugnado carecen de todo asidero, pues no existe antecedente alguno que permita dar por establecido que el denominado “consumo excesivo de alcohol”, se produzca en dependencias del local de su representado y que, además, sería la fuente de actos que culminarían con resultados que atentan contra la seguridad y estabilidad social en el entorno del establecimiento comercial, tratándose de meras especulaciones infundadas.
En cuanto al otro fundamento esgrimido por la autoridad para no renovar la patente de alcoholes, constituido por una “carta” expedida por el Comité de Seguridad Ciudadana Villa Los Abedules, de 13 de agosto de 2019, en que expresa su oposición a la renovación de la patente del establecimiento de su representado, que además se funda en lo expuesto en sesión de nombre reservado Municipal por don nombre reservado, dirigente de Villa Los Abedules, quien, en síntesis, denuncia que todos los fines de semana hay problemas con la discotheque Tropicana (peleas, discusiones, asaltos robos, ruidos molestos), sostiene el recurrente que este Comité de Seguridad se ha erigido como una comisión especial que juzga conductas y de modo subjetivo califica hechos sin base alguna al atribuir al local de su representado las “alteraciones” reiteradas al orden público. Estima que la referida “Carta” no puede ser considerada para privar a su representado del ejercicio del legítimo del derecho a desarrollar su actividad económica.
Argumenta que también se vulnera el principio de confianza legítima, que vincula directamente con el principio de conservación del acto administrativo, de la buena fe y de la seguridad jurídica, que constituyen resguardos de la tutela invalidatoria ejercida por la propia Administración en relación con sus actos.
En tal sentido, refiere que la administración ha venido obrando de una determinada manera desde hace innumerables años a la fecha (cuando menos 40 años), otorgando patentes comerciales “definitivas” al mismo establecimiento, inicialmente como restaurant y, posteriormente, a contar del año 1979 aproximadamente, como discotheque y salón de bailes, incluso desde antes de la dictación de la Ley 18.695, por cuyo motivo, su representado se encuentra amparado en la confianza de que la administración obrará de la misma manera que lo ha hecho por más de 40 años, respecto de la renovación semestral de estas patentes comerciales.
Hace presente además que el daño patrimonial y económico que provoca la decisión adoptada por la autoridad edilicia es enorme, y es un factor que amplifica el actual estado de descalabro que afecta en lo económico a la actividad comercial no solo a nivel local, sino que nacional, producto de la actual crisis sanitaria y sus proyecciones de recuperación una vez concluida ésta, ya que no solo afecta a su representado actualmente y en lo futuro, sino también el futuro y estabilidad de los trabajadores del establecimiento y sus familias, a los proveedores y también impide el normal cumplimiento de obligaciones bancarias, comerciales, tributarias, previsionales, la cadena de pagos, etc.
En suma, indica que el acto que motiva esta acción es arbitrario, ello por cuanto se aplica una sanción gravísima, como es la negativa a renovar las patentes comerciales que amparan la actividad económica que ha desarrollado su representado -por más de 40 años-, alejada de toda racionalidad, sentido común, y producto de una deficiente apreciación del derecho y los hechos que determinan el caso sub lite.
En cuanto a la ilegalidad del acto administrativo que se impugna, dice que primeramente se incumple el mandato contenido en el artículo 65 letra O) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece “El Alcalde requerirá el acuerdo del concejo para; O).- Otorgar, renovar, caducar y trasladar patente de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas”.
En efecto, dice que consta del referido Decreto Alcaldicio que con fecha 16 de Junio de 2020 se remitió “nuevamente” una consulta a la “Junta de Vecinos del Sector Centro de nombre reservado”, la que no habría respondido.
Además califica de ilegal que se hubiere considerado para su dictación una “Carta” expedida por el Comité de Seguridad de los Vecinos de Villa Los Abedules, de fecha 13 de agosto de 2019, en que manifiestan “su oposición a la renovación de las patentes del local comercial” pues el comité ya referido no es una Junta de Vecinos, por lo que la citada “carta” carece de valor, al tenor de la norma trascrita.
De otro lado, indica que no se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 19.880, en cuanto “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, invoca en primer lugar el principio de igualdad ante la ley, en el sentido que ninguna autoridad podrá establecer diferencias arbitrarias, debiendo los actos de la autoridad estar motivados correctamente y fundados al amparo de la ley, lo que en este caso en que ello no ocurre, pues se ha dictado un acto administrativo que lesiona abiertamente el principio de objetividad, toda vez que la decisión adoptada respecto de su representado carece de todo fundamento fáctico y solo se apoya en meras apreciaciones carentes de sustrato real e imbuidas de apreciaciones subjetivas, sin asidero alguno.
En efecto, sostiene que la declaración vertida por el señor nombre reservado, dirigente de Villa Los Abedules, quien, en síntesis, denuncia que todos los fines de semana hay problemas con la discotheque Tropicana (peleas, discusiones, asaltos robos, ruidos molestos), constituye una mera apreciación subjetiva carente de prueba necesaria para adoptar una medida tan gravosa como impedir la renovación de las patentes que amparan el funcionamiento del establecimiento de propiedad de su representado, hecho que en definitiva causa un menoscabo que va más allá del perjuicio a la actividad comercial, sino que también afecta a los trabajadores que se desempeñan en el local comercial al privarlos de sus fuentes de ingresos.
Añade que también se ha conculcado el derecho establecido en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º que proscribe las “comisiones especiales”, pues en los hechos, si bien se le sanciona con la no renovación de la patente por el nombre reservado Comunal, órgano que tiene dicha potestad, éste al final se trasformó en una comisión especial que adopta una decisión al amparo de meras apreciaciones especulativas de una persona, don nombre reservado, dirigente de Villa Los Abedules, sin sujeción a un justo, debido y racional procedimiento.
Invoca además como conculcado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que regulan la actividad (N° 21), en relación al derecho de propiedad sobre cosa incorporal, en cuanto las facultades que a su representado le otorga la patente comercial legalmente otorgada y, con ello, la libertad para adquirir todos tipo de bienes (N° 23).
Refiere que el derecho de su representado a desarrollar “cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen", se ha visto amenazado ante el eventual cierre de la discotheque y salón de bailes objeto de este recurso, por la conducta ilegal y arbitraria del recurrido, perturbándose el derecho a desarrollar el giro comercial desde el momento en que se decide no renovar las patentes que amparan su actividad económica, patentes comerciales que tienen el carácter de “Definitivas”.
Finalmente, indica que se ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha restringido ciertos atributos del derecho de dominio como son el uso y goce de la propiedad que detenta sobre las patentes comerciales que amparan el funcionamiento de su establecimiento comercial, actividad que ha desarrollado por más de 40 años, de forma que ha adquirido una especie de dominio sobre este bien incorporal, el que se ve privado, amagado y perturbado por la decisión que se recurre por medio de esta Acción Constitucional.
En la parte conclusiva pide que se acoja el presente recurso, declarándose que su representado ha sido amenazado, privado y perturbado por actos u omisiones ilegales y arbitrarios en sus derechos constitucionalmente garantizados, ordenando a los recurridos adoptar al momento las medidas necesarias para poner fin a tal privación y/o perturbación, dejando sin efecto los actos en virtud de los cuales se aplicó la medida de no renovar las patentes roles 4-01651 y 4-01160, correspondientes a la discotheque de propiedad de su representado, ordenando se adopten todas las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho, entre las cuales pide se decrete la renovación de las patentes comerciales singularizadas en esta presentación, con costas.
Para concluir, el recurrente acompañó a su presentación los siguientes documentos:
1.- Decreto Alcaldicio Nº 12.266 de fecha 31 de Julio de 2020;
2.- Sentencia dictada en causa sobre Recurso de Protección Rol Nº 360-2019, de fecha 21 de Febrero de 2020, 3.- Informe evacuado por la I. Municipalidad de nombre reservado en causa ROL I. CORTE Nº 360-2019, sobre Acción de Protección caratulada “nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE nombre reservado”.
4.- Decreto 19424 de 24 de Septiembre de 2019, expedido por la I. Municipalidad de nombre reservado, que acoge recursos de reposición presentados por diversos afectados con decreto inicial de no renovación de patentes comerciales segundo semestre 2019;
6.- Decreto 19416 de 24 de Septiembre de 2019, expedido por la I. Municipalidad de nombre reservado, que rechaza recurso de reposición intentado por su representado.
Posteriormente, a folio 12, con fecha 14 de septiembre pasado, comparece don nombre reservado, abogado de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, evacuando el informe ordenado.
Refiere que en sesión extraordinaria N° 10 del Honorable nombre reservado Municipal, con fecha 25 de julio de 2020, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 27 de enero del año 2020, procediendo nuevamente a conocer y resolver por parte del señor Alcalde y del nombre reservado Municipal del recurso de reposición presentado por el señor nombre reservado, con fecha 05 de agosto de 2019. De esta forma, el Decreto Alcaldicio N° 12.266, dictado con fecha 31 de julio del presente año y que rechazó el recurso de reposición y mantiene decisión de no renovación de patentes de alcohol categorías “D” cabaret Rol 4-01160 y “O” discoteca Rol 4-01651, ambas de don nombre reservado, es un acto administrativo que cumple con los requisitos legales en cuanto a su fundamentación y exposición clara y circunstanciada de los hechos y del derecho, y que además se dicta como conclusión de un procedimiento ajustado a derecho en todas sus etapas, donde el nombre reservado Comunal, luego de la correspondiente consulta a las Juntas de Vecinos del sector donde ejerce el comercio el recurrente, ha decidido no renovar las patentes de alcohol ya señaladas.
Tras resumir la normativa que rige la renovación de las patentes de alcohol, indica que con fecha 25 de julio del presente año, el honorable nombre reservado Comunal conoció, debatió y resolvió nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con fecha 05 agosto del año 2019, en contra del Decreto Alcaldicio N° 15.605 de fecha 23 de julio de 2019, en atención a que el Decreto Alcaldicio N° 19.416, fuera dejado sin efecto, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, cuyo fallo reconoce que la renovación de las patentes de alcoholes, es una facultad privativa de las funciones que le corresponden al Alcalde, quien solo con el acuerdo del nombre reservado Municipal y previa consulta a las Juntas de Vecinos, puede ejercerla, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 65 letra o) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Refiere que en la sesión indicada, el Alcalde y los nombre reservado tuvieron presente lo expuesto por el equipo de SENDA PREVIENE de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, equipo que fue apoyado por Carabineros de Chile y el departamento de Fiscalización Municipal, sobre las diversas infracciones que se habían cursado a varios locatarios autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, relacionadas con incumplimiento de la Ley de Alcoholes, así como de las condiciones de afectación de Orden y la Seguridad Públicas en el entorno de dichos establecimientos.
Así –prosigue-, se consideró lo señalado por el señor nombre reservado, funcionario Encargado del Programa de Prevención contra el Consumo Abusivo de Alcohol, en sesión ordinaria Nº 23 de 2019, en la cual, a través de imágenes digitales dio cuenta de las infracciones cometidas por diversos locales comerciales, según informe de la Comisión de Alcoholes de Carabineros y de inspectores municipales, indicando cantidades y tipo de denuncias. (Mapa geo-referencial), destacándose en dicha oportunidad un mapa que mostraba patentes y sitios donde hay consumo de alcohol en la vía pública, añadiendo información aportada por Carabineros de Chile con mapa geo referencial sobre delitos que se han producido, en un margen de 100 metros a la redonda.
Refiere que también se tuvo en cuenta lo expuesto en sesión extraordinaria del nombre reservado Municipal Nº 13 de fecha 22 de julio del año 2019, presentación realizada por el Mayor de Carabineros de Chile, don nombre reservado, quien en dicha oportunidad mostró una georreferenciación de delitos en torno a los locales comerciales que habían sido afectados por la no renovación de su patente de alcohol. Acto seguido, se recordó los alegatos formulados por el por el señor nombre reservado en defensa del recurso de reposición interpuesto con fecha 05 de agosto de 2019, argumentos que se expresaron en Sesión Ordinaria N° 28 de fecha 28 de agosto de 2019.
Añade que también se tomó en consideración la presentación realizada por la Dirección de Asesoría Jurídica Municipal, en la que se reveló el contenido de los informes emitidos por los juzgados de policía local de la comuna, con las infracciones cursadas a los locales en cuestión, antecedentes que se encuentran plasmados en los oficios ordinarios N° 2120/2019 de fecha 22 de agosto de 2019, del Primer Juzgado de Policía Local; y Oficio Ordinario N° 2384/2019 de fecha 21 de agosto de 2019 del Segundo Juzgado de Policía Local.
Finalmente, dice que dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 letra o) de la Ley 18.695, en cuanto a realizar una consulta a las Juntas de Vecinos sobre la renovación o no de las patentes de alcohol, se expuso en esta sesión extraordinaria N°10 de fecha 25 de julio del presente año, al señor Alcalde y a los nombre reservado Comunales, tanto las consultas realizadas a las organizaciones comunitarias en el año 2019, como las realizadas en este año 2020.
De esta manera, indica que con fecha 13 de agosto del año 2019, se entregó al municipio, carta del Comité de Seguridad de los Vecinos de Villa Los Abedules, organización de vecinos, que manifestó tener diversos problemas de seguridad por el funcionamiento del local denominado Copacabana, Salón Tropical, al encontrarse ubicada esta villa residencial en calle Maipú, entre Atacama y Chañarcillo, indicando haber sufrido robos en los vehículos de propiedad de los residentes de la villa, daños en los mismos, además de robos a los departamentos, agregando que sufren constantemente con el hecho de que debido al funcionamiento de este local comercial, se generan peleas al cierre de la discoteque, además del ruido constante que perturba su descanso.
En lo que respecta al año 2020, indica que el municipio con fecha 08 de junio de los corrientes, envía Ordinario N°004 a todas las juntas de vecinos existentes en la comuna de nombre reservado, dentro de ellas destaca la Junta de Vecinos Sector Centro, organización ubicada en el cuadrante de funcionamiento del establecimiento comercial de propiedad del recurrente, sin que se obtuviera respuesta, agotándose su potestad al realizar la debida consulta.
Es así como, realizando un nuevo procedimiento administrativo, en el cual se conoció y resolvió nuevamente por parte del señor Alcalde y del Honorable nombre reservado del recurso de reposición presentado por el señor nombre reservado con fecha 05 de agosto de 2019, procedimiento en el cual se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 65 letra o) de la Ley N° 18.695, y luego del respectivo examen de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista en el año 2019 y en el año 2020, se resolvió rechazar el recurso de reposición, confirmando la medida de No Renovación de las Patentes de Alcohol, que pertenecen al recurrente.
Hace presente que el artículo 79 letra b), de la ley N° 18.695, dispone que al concejo le corresponderá pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de la ley, debiendo los concejales presentes en la votación expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, de lo que debe dejarse constancia en el acta respectiva. Luego, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 18.875, de 2006, de la Contraloría General de la Republica, no compete al ámbito de las atribuciones de dicha Entidad Fiscalizadora exigir u ordenar a los concejales que expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, ya que ellas son expresión de la libertad de esas autoridades para participar en una votación, en ejercicio de un cargo de elección popular.
Con todo, y no obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el dictamen N° 15.388, de 2005, la decisión que debe adoptar el concejo municipal, en orden a aceptar o rechazar las proposición que le formule el alcalde, debe realizarse teniendo en consideración todos los antecedentes que debe obligatoriamente proporcionarle la autoridad edilicia en forma oportuna, es decir, con la debida anticipación, para una adecuada e informada toma de decisiones, ya que constituye una obligación de cada concejal estudiar cabalmente los antecedentes de la propuesta, de tal manera que la decisión sea informada, considerando la trascendencia de lo que se resuelve y la responsabilidad que conlleva su cargo.
Por consiguiente, sostiene que la decisión de no renovar las patentes de alcohol del señor nombre reservado, contenida en el Decreto N°12266/2020, impugnado por esta acción proteccional, deriva de la potestad del nombre reservado Municipal, legalmente constituido, quien sesiono en conformidad a la Ley y a su Reglamento Interno, actuando de acuerdo a sus atribuciones legalmente establecidas. Decisiones que son producto de una deliberación de este órgano colegiado, en el cual, cada uno de sus miembros vota en conciencia de acuerdo a su propia ponderación del mérito de los antecedentes expuestos.
Luego señala que en la sesión extraordinaria tanto el señor Alcalde como cada uno de los nombre reservado asistentes en la sala que manifestaron su rechazo a renovar la patente de Alcohol categorías “D” cabaret Rol 4-01160 y “O” discoteca Rol 4-01651, ambas del señor nombre reservado, indicando que basaban su decisión en razones de afectación a la Seguridad Pública por causa del ejercicio de la actividad comercial que desarrolla hasta el día de hoy el recurrente.
De esta manera, sostiene que la decisión se tomó fundamentalmente teniendo como primera ratio la seguridad pública de la población, entendiendo que es una de las funciones propias de las Municipalidades, según lo establecido en el artículo 4 letra j), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, que señala: “Artículo 4º.- Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;”.
Así las cosas, la apreciación de los antecedentes, se realizó tomando en consideración dicha función, lo que constituye un fundamento suficientemente acreditado en la instancia del nombre reservado Municipal, toda vez que el funcionamiento del establecimiento denominado Copacabana, Salón Tropical, constituye para los vecinos del sector y la comunidad toda, una amenaza continua para la Seguridad Pública, vulnerando además de esta forma los fines propios municipales, situación que ha sido revalidada por los órganos competentes en esta materia, lo que resulta concordante con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica que ha indicado respecto de estos casos que las municipalidades: “deben ponderar las consideraciones relativas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar naturaleza en que eventualmente pueda fundarse su negativa en relación con la patente de alcoholes de que se trate”.
En lo que dice relación directamente con la Renovación de las Patentes de Alcohol, refiere que el ente fiscalizador, ha manifestado que: “…es útil puntualizar que los actos administrativos de otorgamiento, renovación y traslado de una patente de alcoholes son actos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de diversas exigencias, entre las cuales se cuentan no solo situaciones objetivas que la autoridad pertinente debe limitarse a verificar - como son la ausencia de inhabilidad legal, la distancia mínima respecto de ciertos establecimientos, los topes legales en caso de patentes limitadas, los relativos al uso del suelo, y los propiamente sanitarios, entre otros-, sino también otras circunstancias que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionadas en general con las funciones que esas entidades desarrollan en el ámbito del territorio comunal” y agrega “…Dentro de esta última clase de aspectos se encuentra la consulta a las juntas de vecinos a que alude el artículo 65, letra ñ), de la aludida ley N° 18.695, resultando del caso precisar que su opinión no es vinculante para el municipio y que, en todo caso, es en primera instancia el alcalde, y luego el concejo, al prestar su acuerdo para el otorgamiento, renovación o traslado de las patentes de alcoholes, quienes deben ponderar las consideraciones relativas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar naturaleza en que eventualmente pueda fundarse su negativa en relación con la materia en examen” (Dictamen N° 80.503 de fecha 6 de diciembre de 2013).
También se ha señalado que el examen del ejercicio de las patentes de alcoholes debe concordar con la función propia de la municipalidad: “La consideración de los aspectos sujetos a la ponderación de la autoridad, es, por lo demás, concordante con la finalidad última de las municipalidades, consistente en satisfacer las necesidades de la comunidad local, de manera tal que, en la medida que estos puedan verse afectados por la dictación de actos relativos al expendio de bebidas alcohólicas, la entidad edilicia se encontraría habilitada para tomarlos en consideración al resolver (aplica dictamen N° 54.968, de 2009)”.
En definitiva, indica que el nuevo procedimiento administrativo realizado en estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia recaída en autos sobre recurso de protección Rol 360-2019, se desarrolló en tiempo y forma, según lo dispone la normativa referente a esta materia y que contiene los requisitos propios de dicha actuación, verificando cada uno de ellos y procediendo siempre de buena fe y dentro de las competencias y atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico al Alcalde y al Honorable nombre reservado Comunal.
En otro acápite, afirma que mal podría acogerse la presente acción de protección, toda vez que no se cumplen los requisitos mínimos para su procedencia, ya que el Decreto Alcaldicio N° 12266 de fecha 31 de julio del presente año, es un acto administrativo que se ha dictado dentro del marco legal que envuelve los actos de la entidad edilicia y del Honorable nombre reservado Comunal, el cual se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no se puede decir que es arbitrario o ilegal, ya que tampoco se ha dictado por el mero capricho de la autoridad o por su voluntad antojadiza.
Por el contrario, se han ponderado una serie de antecedentes, tratándose de un acto que cuenta con una fundamentación expresa, especifica y circunstanciada, indicándose con claridad los motivos de hecho y de derecho en que el señor Alcalde y los nombre reservado presentes en la sesión extraordinaria N° 10 basaron su decisión.
En este mismo orden de ideas, indica que el Decreto Alcaldicio N° 12266, no puede ser catalogado como arbitrario, por cuanto explica a cabalidad la convicción de los miembros del Honorable nombre reservado Comunal, quienes manifestaron su preocupación por la sensación de inseguridad que afecta a los vecinos del sector donde se encuentra emplazado el establecimiento comercial denominado Copacabana, Salón Tropical, así como de la comunidad Copiapina en general, por lo que no se puede considerar que la decisión adoptada el día 25 de julio del año 2020, en sesión extraordinaria, sea antojadiza.
Reitera que el principal argumento que el Honorable nombre reservado Comunal ha tenido a la vista y presente al momento de decidir si renueva o no las patentes de alcoholes del señor nombre reservado ha sido la seguridad pública, situación que no aconteció en los restantes casos que se conocieron en el año 2019 (17 locatarios a los cuales se les renovó la patente de alcohol mediante Decreto Alcaldicio N° 19.424 de fecha 24 de septiembre del año 2019), debido a que en tales casos las Juntas de Vecinos, esto es, organizaciones comunales que representan a los ciudadanos que residen en el sector donde ejercen dicha actividad comercial, manifestaron estar de acuerdo con el funcionamiento de dichos locales comerciales, lo que no ocurrió con la Junta de Vecinos del sector centro que no se pronunció, ni con el Comité de Seguridad de la Villa Los Abedules, quienes revelaron los problemas que tienen por el funcionamiento del local Copacabana, sumado a la sensación de inseguridad permanente que les provoca, lo cual quedo debidamente plasmado en decreto impugnado por este acto proteccional.
En síntesis, indica que el artículo 65 letra o) y el artículo 79 letra b), ambos de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, exigen al Alcalde dos requisitos para resolver sobre la renovación de una patente para expendio de bebidas alcohólicas: el acuerdo del nombre reservado y la consulta a la Junta de Vecinos respectiva. Esta decisión es una facultad ejercida por el Consejo Municipal, conforme a la ley, la cual entrega una atribución de aquellas que la doctrina administrativa califica como "discrecionales".
En este contexto, dice que la negativa a otorgar la renovación de las patentes, como el rechazo de la reposición, se adoptó por el Alcalde con sujeción al procedimiento establecido por la ley, dentro del ámbito de sus facultades y considerando los antecedentes ya indicados, los que constituyeron los motivos de su decisión, por todo lo cual es posible concluir que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad que pueda lesionar alguna de las garantías mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Respecto de lo que señala el recurrente y que dice relación con una supuesta infracción a la ley, toda vez que en el Decreto Alcaldicio N° 12266/2020, no se habrían indicado los recursos que en su contra procederían, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, indica que el recurrente incurre en un grave error, pues olvida que el citado Decreto Alcaldicio N°12266/2020, es el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto por él, en contra del Decreto N°15605 de fecha 23 de julio del año 2019, por cuya razón, mal se le podría indicar en este acto algún recurso administrativo, ya que no proceden en esta instancia, situación que se ve reforzada debido a la naturaleza jurídica del órgano de la administración del Estado, como son las Municipalidades, respecto de las cuales no procedería recurso jerárquico en contra de los actos que emiten.
En cuanto a la alegación formulada por el recurrente, respecto a la supuesta infracción del principio de confianza legítima por permitirle la renovación de su patente año a año, hace presente que la Municipalidad como órgano de la administración del Estado debe velar siempre y en todo momento, tanto al otorgar como al renovar una patente, que se cumpla por parte del contribuyente con todos los requisitos que se tuvieron a la vista al momento de otorgarla, dependiendo su vigencia si se cumplen con dichas exigencias que habilitaron su aprobación. Sumado a lo anterior, que la renovación de una patente de alcohol es una facultad exclusiva del Alcalde quien con acuerdo del nombre reservado decide si esta procede o no, previa consulta a las Juntas de Vecinos, tal como sucedió en el caso de estudio, por todo lo cual no se ha vulnerado principio alguno como argumentó el recurrente. Por el contrario, se ha velado siempre por el cumplimento de las funciones que deben desarrollar las municipalidades.
Luego se hace cargo de las garantías constitucionales invocadas.
En cuanto a la igualdad ante la ley, en el sentido que ninguna autoridad podrá establecer diferencias arbitrarias, fundado en que la decisión adoptada por la autoridad comunal carecería de fundamento factico y se apoyaría solo en meras apreciaciones, destacando precisamente la carta presentada por el Comité de Seguridad de la Villa Los Abedules, dice que el recurrente incurre en un nuevo error, dado que, el decreto impugnado, cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos propios de los actos administrativos, el que además, plasma la decisión adoptada por el Alcalde y el Honorable nombre reservado Comunal de no renovar las patentes de alcohol del señor nombre reservado, teniendo en consideración los argumentos vertido por el recurrente, además del análisis de lo planteado al interponer su recurso de reposición con fecha 05 de agosto de 2019, no existiendo diferencias arbitrarias en la decisión adoptada, la que se debe principalmente a la sensación de inseguridad pública que aqueja a los vecinos del sector, quienes manifestaron su descontento con el funcionamiento de dicho establecimiento comercial y una especial preocupación por la cantidad de delitos que se cometen en el radio urbano cercano al Salón Tropical, todos antecedentes validos que fueron debidamente ponderados por las autoridades al decidir no renovar las patentes de alcoholes otorgadas al señor nombre reservado.
En cuanto a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 inciso 5°, que proscribe las “comisiones especiales”, por haber adoptado una decisión al amparo de meras apreciaciones del dirigente de la Villa Los Abedules., dice que esta acusación solo deja de manifiesto que el recurrente desconoce que tanto el Alcalde como los nombre reservado, son autoridades que ejercen su cargo previa elección popular, y que nos encontramos frente a un órgano colegiado, en el cual, cada uno de sus miembros vota en conciencia de acuerdo a su propia ponderación del mérito de los antecedentes expuestos.
Por tanto, refiere que no se puede atender esta afirmación, ya que quien ha fallado el recurso de reposición presentado con fecha 05 de agosto de 2019 y que rechaza la renovación de las patentes de alcoholes categorías “D” cabaret Rol 4-01160 y “O” discoteca Rol 4-01651, ambas del señor nombre reservado, es justamente el órgano llamado por ley para aquello, es decir, el Alcalde con acuerdo del nombre reservado Comunal, amparados en lo dispuesto en el artículo 65 letra o) y en el artículo 79 letra b) de la Ley N°18695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, quienes en pleno ejercicio de sus funciones y habiendo consultado a la Junta de Vecinos, desarrollan un nuevo procedimiento administrativo, según lo ordenado en sentencia de fecha 27 de enero de 2020, recaída en causa de recurso de protección, Rol 360-2019.
Refiriéndose al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que regulan la actividad, contemplada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, indica que el texto constitucional explícitamente recalca que este derecho reconoce límites, y por su parte, la ley clasifica todas las actividades relacionadas con el expendio y consumo de licores en 18 categorías, las cuales tienen distintas reglas relacionadas con requisitos de otorgamiento, requerimientos o facultades para el desarrollo de la actividad, y otras clases de limitaciones para el ejercicio de esta actividad.
De esta manera –prosigue-, el derecho garantizado por el Constituyente no tiene un carácter absoluto, pues no puede pasar por sobre otros derechos asegurados por la Constitución, como el derecho a la seguridad e integridad física y psíquica de las personas, teniendo como límite la moral, el orden público y la seguridad nacional, debiendo ser sancionada dicha actividad, si afecta bienes jurídicos que el legislador estima del caso proteger en defensa de la convivencia social, de lo que se sigue que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la negativa a otorgar la renovación de las patentes, pues se adoptó con sujeción al procedimiento establecido en la ley, buscando alcanzar la finalidad de orden y seguridad reclamada por los vecinos.
Por último, respecto a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al restringirse ciertos atributos del derecho de dominio como son el uso y goce de la propiedad que detenta sobre las patentes comerciales que amparan el funcionamiento de su establecimiento comercial, bien incorporal, respecto del cual habría adquirido su dominio al pagar la patente por más de 40 años, reitera que la no renovación de las patentes, se decidió en un procedimiento llevado a cabo dentro del marco establecido en la ley que regula esta materia y las normas que determinan el actuar de la entidad edilicia y del nombre reservado Comunal, quienes analizando todos los antecedentes que obraban en su poder, y consultando a las Juntas de vecinos, han llegado a la convicción que por razones de seguridad pública no renuevan las patentes, rechazando de esta forma, el recurso de reposición interpuesto por el señor nombre reservado.
Refiere que si bien el otorgamiento de una patente municipal habilita al respectivo contribuyente para ejercer una determinada actividad económica durante el período por el que ha sido autorizada, y su vigencia depende de si se mantiene el cumplimiento de los requisitos que habilitaron su aprobación, la autoridad comunal se encuentra siempre facultada para revisar los antecedentes y determinar su renovación o no, entendiendo que este acto administrativo se encuentra reglado y sujeto al cumplimiento de diversas exigencias, entre las cuales se cuentan no solo situaciones objetivas que la autoridad pertinente debe limitarse a verificar sino también otras circunstancias que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionadas en general con las funciones que desarrollan en el ámbito del territorio comunal, ponderando de esta forma, las consideraciones relativas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar naturaleza en que eventualmente pueda fundarse su negativa, sin que esta actuación signifique, de forma alguna, una vulneración al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por todo lo cual no se ha vulnerado el derecho de propiedad que asiste al recurrente en virtud del pago de las patentes, toda vez que, la no renovación de un derecho adquirido, es una medida que está dentro de las atribuciones legales del Alcalde y del nombre reservado Municipal, y la decisión se adoptó en mérito a los antecedentes tenidos a la vista y se sustentó en materias de seguridad ciudadana, motivada en el deber de velar por el bienestar general.
En este sentido cita un fallo dictado con fecha 21 de abril del presente año, en autos Rol N° 29.662-2019, por la Tercera Sala de la Corte Suprema, que señala: “Sexto: Que por otra parte, en cuanto al mérito del acto, es necesario mencionar que tanto la Ley Nº 18.695 como la Ley Nº 19.925, carecen de causales taxativas que determinen la no renovación de patentes de alcoholes, siendo el nombre reservado Municipal el organismo encargado de ponderar y analizar las circunstancias particulares de cada petición, gozando de idoneidad para ello en atención a su generación, composición y funcionamiento.”
Concluye indicando que el Decreto Alcaldicio N° 12266/2020, no puede ser catalogado como arbitrario ni ilegal, por cuanto contiene la decisión adoptada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó, y por sobretodo busca cumplir con la finalidad última de las municipalidades, consistente en satisfacer las necesidades de la comunidad local, siendo ponderado por las autoridades las consideraciones relativas a la seguridad pública y molestias vecinales, razones todas que llevaron al señor Alcalde y a los nombre reservado Comunales a no renovar las patentes de alcoholes del señor nombre reservado, velando siempre por la protección de los derechos y garantías constitucionales de los vecinos de la comuna de nombre reservado.
Por último, la parte recurrida acompañó a su informe los siguientes documentos:
1.- Copia Decreto Alcaldicio N°12266 de fecha 31 de julio de 2020, que rechaza recurso de reposición y mantiene decisión de no renovación de patentes de alcohol categorías “D” cabaret Rol 4-01160 y “O” discoteca Rol 4-01651 de don nombre reservado.
2.- Copia de oficios N° 004, enviados a las Juntas de Vecinos ubicadas en el sector centro de la comuna de nombre reservado, donde se encuentra emplazado el establecimiento comercial denominado Copacabana - Tropical.
3.- Carta del Comité de Seguridad Ciudadana “Villa Los Abedules”, de fecha 13 de agosto de 2019.
4.- Boletín N°12330-06, que contiene proyecto de ley que modifica ley N°19925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, para regular la participación de las Juntas de Vecinos en el procedimiento de otorgamiento, renovación o traslado de patentes de alcoholes.
5.- Acta de sesión ordinaria del nombre reservado Municipal de nombre reservado, Nº 23 de fecha 19 de julio de 2019.
6.- Decreto Alcaldicio N° 15.605, de fecha 23 de julio de 2019.
7.- Acta de sesión extraordinaria del nombre reservado Municipal Nº 13, de fecha 22 de julio de 2019.
8.- Acta de Sesión Ordinaria del nombre reservado Municipal N° 28, de fecha 29 de agosto de 2019.
9.- Decreto Alcaldicio N° 16.046 de fecha 30 de julio de 2019.
10.- Oficio Ordinario N° 2120/2019 de fecha 22 de agosto de 2019, del Primer Juzgado de Policía Local.
11.- Oficio Ordinario N° 2384/2019 de fecha 21 de agosto de 2019 del Segundo Juzgado de Policía Local.
12.- Recurso de Reposición con fecha 05 de agosto de 2020 del Sr. nombre reservado.
13.- Informe en cuanto a las Denuncias por Delitos de Mayor Connotación Social de Carabineros de Chile.
Finalmente, con fecha 5 de octubre del presente año se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo por la parte recurrente, el señor abogado don Luis Jorge Nehme Boggioni; mientras que por la recurrida, lo hizo la señora abogada doña María Victoria Catalán Lara.
Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para, posteriormente, quedar en estado de acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, y a modo de introducción, resulta sumamente pertinente dejar constancia que una situación similar a la que nos convoca en la presente causa, ya fue resuelta por este Tribunal de Alzada, con fecha 27 de enero del presente año, en la causa Rol Corte Protección N° 360-2019, en la cual se pudo constatar la existencia de una serie de vicios formales en la dictación del correspondiente acto administrativo que fue impugnado mediante esa acción de protección.
Por lo anterior, esta Corte determinó, en dicha oportunidad, que correspondía que la recurrida, Ilustre Municipalidad de nombre reservado, llevara a cabo un nuevo procedimiento administrativo al efecto, en el cual se cumpliera plenamente con todas las ritualidades respectivas para la dictación del acto administrativo que fue impugnado.
4°) Luego, para entender el razonamiento de fondo utilizado en aquella pretérita ocasión, resulta pertinente diferenciar dos conceptos vinculados directamente al acto administrativo que suelen confundirse, dada su evidente relación, pero que, sin duda, resultan diferentes, cuales son, motivo y motivación.
En primer lugar, respecto del concepto motivo, los autores nombre reservado De Enterría y nombre reservado sostienen que es “el antecedente que provoca el acto, vale decir, los fundamentos de hecho y de Derecho, que previstos por el ordenamiento jurídico, justifican la emisión del acto administrativo”, (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, Decimotercera Edición, Año 2000, página 388).
Complementando esta definición de motivo, el autor nacional nombre reservado refiere que “en relación con los fundamentos de Derecho que integra el motivo de un acto, corresponde manifestar que, en sentido genérico, los fundamentos jurídicos que sustentan todo acto administrativo, equivalen a la legitimidad del mismo.
En definitiva, la legitimidad del acto administrativo se refiere al elemento teleológico, que del punto de vista del ordenamiento jurídico-constitucional, está determinado por el valor dignidad humana previsto en el artículo 1° inciso 1° de la Carta Fundamental, en relación con el principio de servicialidad de la Administración del Estado en función del bien común, que consagran el inciso 4° del mismo artículo, en relación con el artículo 2° de la LOC N° 18.575, reforzados a su vez, con los deberes de reconocimiento y protección de los derechos esenciales previstos en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política.
Asimismo, el motivo de los actos obedece a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (arts. 6° y 19° N° 2 CPR), el cual se concreta, a su vez, en el principio de razonabilidad” (Acto y Procedimiento Administrativo, Ediciones Jurídicas El Jurista, Tercera Edición, Año 2019, páginas 40 y 41).
Por su parte, en cuanto al concepto de motivación, el jurista Miguel Santiago Marienhoff expresa que “consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración pública a la emisión del acto”. Añade que “es la expresión o constancia de que el motivo existe” (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Segunda Edición, Año 2005, página 294).
Detallando este concepto, el ya referido autor Celis Danzinger, en la misma obra que fue citada previamente, en sus páginas 41 y 42, expone que “desde una perspectiva constitucional, la fundamentación de los actos administrativos, persigue cautelar los principios de interdicción de la arbitrariedad y juridicidad del acto administrativo, en armonía con los artículos 6° inciso 1° y 7° de la Constitución, respectivamente.
Ahora bien, desde el nivel legislativo, los órganos de la Administración tienen la obligación de fundamentar debidamente sus decisiones, de acuerdo con lo prescrito, en los artículos 11 inciso 2°; 16 inciso 1°; 35, 37 y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880.
En efecto, desde la óptica del legislador, la motivación del acto administrativo, es una exigencia prevista en el artículo 16 de la Ley 19.880, en cuya virtud los principios de transparencia y de publicidad que rigen todo procedimiento administrativo están destinados, precisamente a promover el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”.
5°) En ese orden de ideas, la explicación entregada en el basamento anterior, tiene por finalidad dejar por asentado que si bien en la causa Rol Corte Protección N° 360-2019 el asunto controvertido versó en la carencia de motivación del acto administrativo impugnado, habiéndose desarrollado íntegramente un nuevo procedimiento administrativo por parte de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado para conocer y resolver el recurso de reposición presentado por el señor nombre reservado a este respecto, se debe dejar por establecido que en esta oportunidad la discusión se centra respecto a la inexistencia del motivo o causa del acto administrativo dictado a este respecto.
6°) Conforme a lo razonado, y teniendo a la vista el Decreto N° 12.226, de fecha 31 de julio de 2020, emanado de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, se puede concluir que, de la lectura de su texto, se desprende inequívocamente que el motivo tenido en cuenta por la autoridad municipal para no renovar la patente al recurrente dice relación con la seguridad pública del sector en que se ubica el local comercial del recurrente.
Así las cosas, lo que corresponde en esta ocasión es corroborar o constatar es la real existencia del motivo del acto administrativo impugnado por esta vía, determinándose entonces si es que efectivamente en el caso concreto la actividad comercial desplegada por el actor constituye o no un factor de afectación para la seguridad pública de la comuna de nombre reservado.
7°) En cuanto a los antecedentes tenidos a la vista por el señor Alcalde y por el Honorable nombre reservado Municipal para tomar su decisión de no renovar la patente, corresponden a los siguientes:
a) Factores de afectación a la Seguridad Pública por el ejercicio de la actividad, según las conclusiones de los informes presentados por SENDA PREVIENE y la COMISIÓN DE ALCOHOLES DE CARABINEROS DE CHILE, presentados en la Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 18 de julio de 2019.
A este respecto, esta Corte ha podido verificar que no existe ninguna referencia concreta y específica en relación al recurrente y a su local comercial en este sentido, por lo que si bien, no se desconoce la existencia de dichos informes emitido por instituciones públicas, lo cierto es que no existe constancia alguna mediante la cual se pueda concluir de una manera lógica y razonable que ha existido una afectación a la seguridad pública por parte de quien recurre de protección, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se detalla situaciones específicas y puntuales, con indicación de día, hora, lugar, personas que intervienen y hechos que podrían en peligro la seguridad pública, unido a la correspondiente relación de causalidad que debe existir entre la actividad comercial desplegada por el actor y dichos hechos nocivos.
b) La presentación de Carabineros de Chile, en Sesión Extraordinaria N" 13 de fecha 22 de julio de 2019, representado por el Mayor nombre reservado, sobre la georreferenciación de delitos en tomo a algunos de los locatarios afectados por la decisión de No Renovación de la Patente; informando en particular que en el sector se han denunciado 2 Robos por Sorpresa; 3 lesiones leves; 4 Robos en lugar no Habitado; 2 Robos con Violencia; 1 Robo con Intimidación; 1 Robo de accesorio de vehículo; 5 hurtos y 1 violación de mayor de 14 años; por otro lado, también se informó que se produjeron 3 detenciones por Robo con Violencia; 3 detenciones por lesiones leves; 1 detención por Robo de Vehículo Motorizado; 1 detención por Robo en lugar no habitado; y 1 detención por hurto de supermercado o Centros Comerciales.
Sobre este punto, si bien existe una imputación clara y directa en relación con la seguridad pública, lo cierto es que no se ha entregado una explicación suficiente y acabada.
En efecto, no se debe olvidar a este respecto que el local comercial afectado con la no renovación de la patente se encuentra ubicado en domicilio reservado, esto es, en pleno centro de la ciudad, el que precisamente constituye una zona en donde la comisión de delitos resulta de común ocurrencia, dada la alta aglomeración de personas que por allí circulan, sobre todo en horario diurno.
Por lo anterior, si bien no se desconoce, ni se pretende desconocer, de modo alguno la información proporcionada por Carabineros de Chile, no se observa de forma alguna una vinculación inmediata y directa de esos delitos con el local comercial que ha resultado cuestionado, no existe una relación de causalidad expresa y manifiesta que permita concluir que la actividad comercial desplegada por el recurrente ha incidido en la comisión de todos esos delitos que se detallan.
Lo anterior, resulta particularmente grave y complejo, por cuanto, como ya se dijo, este local comercial se emplaza en pleno centro de la ciudad, en donde precisamente en un rango de cien metros a la redonda existen una multiplicidad de locales comerciales, algunos de los cuales también se dedican al mismo giro comercial, por lo que claramente para hacer una imputación de este tipo se debe contar con antecedentes objetivos y concretos que la avalen, cosa que no se aprecia en el presente caso.
Del mismo modo, es importante dejar constancia que en esta larga enumeración de ilícitos no se deja constancia ni de la hora en que se cometieron, lo cual, es sumamente importante, ya que resulta posible que dichos hechos se hubieran cometido en un horario en que este local se encuentre cerrado; como tampoco se deja constancia del contexto en que los referidos ilícitos se habrían producido, siendo éstos elementos indispensables para poder establecer una vinculación cierta y efectiva respecto del local comercial del recurrente.
Así las cosas, atendida la carencia de antecedentes concretos y precisos en este informe respecto de la necesaria relación de causalidad que debía existir entre los delitos denunciados y la actividad comercial del recurrente, aparece como del todo arbitrario y antojadizo atribuir una responsabilidad en la comisión de los mismos.
c) Carta de fecha 13 de agosto de 2019 del Comité de Seguridad de los Vecinos de Villa Los Abedules, que manifiestan su oposición a la renovación de las patentes de los locales "Copacabana", "Salón Tropical", señalando cómo ha afectado a los vecinos las alteraciones al orden público que reiteradamente se han venido produciendo a propósito de la explotación de estos locales de expendio y consumo de alcohol. Reclaman que se forman peleas afuera del local al finalizar las actividades de discoteca y que se sienten expuestos a la delincuencia. También reclaman que el salón de baile que funciona desde los jueves hasta los sábados les ha perturbado su descanso.
En sentido se debe dejar en claro desde un inicio que no estamos en presencia de un reclamo presentado por la respectiva Junta de Vecinos del lugar en donde se emplaza el local comercial cuestionado, sino que solo corresponde a la opinión de un grupo de vecinos de una Villa aledaña, la cual carece de la representatividad necesaria para ser considerada en los términos que prescribe el artículo 65 letra o) de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 18.695.
Acto seguido, llama poderosamente la atención que a este respecto esta carta no haya sido acompañada con las respectivas denuncias por ruidos molestos, robos y las demás situaciones que se le atribuyen al local comercial del recurrente. Además, Carabineros de Chile en su informe tampoco hizo referencia alguna a la situación de la Villa Los Abedules y de los informes de los Juzgados de Policía Local de la ciudad de nombre reservado no se da cuenta de partes que se hayan cursado a dicho local.
En consecuencia, se desconocen las reales motivaciones de la persona que hizo la presentación de la carta en cuestión, ya que no se cuenta con ningún antecedente objetivo y concreto que avale lo que allí se afirma, por lo que en caso alguno, se podría dar por efectivas tan graves aseveraciones sino que aportan medios de prueba que las respalden, más aún, para constituirse en un antecedente determinante para no renovar una patente comercial.
d) Los informes de los Juzgados de Policía Local de la comuna con las infracciones cursadas a los locales en cuestión contenidos en los oficios ordinarios N° 2120/2019 de fecha 22 de agosto de 2019, del Primer Juzgado de Policía Local; y, N° 2384/2019 de fecha 21 de agosto de 2019, del Segundo Juzgado de Policía Local, presentados en la Sesión Ordinaria N° 28 de fecha 28 de agosto de 2019, quienes señalaron que no se registran multas aplicadas al local comercial en período 2019.
Lo cierto es que estos oficios de los dos Juzgados de Policía Local de la comuna ni siquiera corresponde que sean considerados como un antecedente tenido en cuenta para no renovar la patente comercial, pues precisamente de ellos se evidencia que el recurrente no tiene multas cursadas durante el año 2019, es decir, con esta información lo lógico es utilizarlo como un argumento para proceder a la renovación de la patente comercial, no a lo contrario.
Efectivamente, la premisa fáctica que se busca acreditar por parte de la recurrida es el peligro que existiría para la seguridad pública mediante la actividad comercial ejercida por el recurrente, pero precisamente con estos oficios se demuestra todo lo contrario, ya que no se ha cursado multa alguna durante el año 2019, por lo que dicha afectación que se reprocha no se vislumbra de modo alguno por medio de estos oficios.
e) Las alegaciones del titular, presentadas en sesión extraordinaria N° 13 y Sesión Ordinaria N° 28, ambas de 2019.
En lo específico, el recurso de reposición presentado por el recurrente se sustenta principalmente en la falta de fundamentación del acto administrativo que le perjudica.
En efecto, tal como se puede apreciar de la mera lectura del Decreto N° 12.266, de fecha 31 de julio de 2020, no existe un análisis, razonamiento y conclusión respecto de los antecedentes tenidos en cuenta, en el sentido de poder determinar de una forma lógica, razonable y racional que la actividad comercial desplegada por el recurrente configuraba una grave afectación para la seguridad pública, y función de lo cual, resulte necesario no renovar su patente de alcoholes, de la cual estaba haciendo uso desde hace cuarenta años a la fecha.
8°) Que respecto a la norma legal que gobierna la materia se debe estar a lo que dispone la letra o) del artículo 65 de la Ley 18.695, el cual prescribe:
“El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para:
o) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas.”
9°) Atendido que la recurrida ha argumentado que la norma anteriormente transcrita le otorga una facultad discrecional de decisión, resulta absolutamente necesario determinar en qué consiste ésta, cuál sería su naturaleza y alcance, determinando si es que existen límites que la puedan coartar y si resulta procedente su control jurisdiccional por medio de la presente acción.
10°) De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), la expresión “discrecionalidad” proviene de la cualidad de discrecional, siendo uno de los significados “que se hace libre y prudencialmente”, lo cual denota que la actividad discrecional se ejecuta con libertad, pero necesariamente acompañado de lo prudencial, es decir, aquello que no es exagerado o excesivo.
En este sentido, la doctrina ha referido que “la discrecionalidad no es un mero margen de libertad general en toda actuación, sino que es una libertad condicionada, limitada por la prudencia. Dicho de otra forma, la discrecionalidad en su sentido general no es una libertad sin límites, sino que una libertad limitada por una cualidad moral, de tal manera que una libertad sin prudencia, esto es, una libertad exagerada o excesiva, sin templanza, cautela o moderación, simplemente no es discrecionalidad, o es un ejercicio ilegítimo de la misma” (Fabián Huepe Artigas, Discrecionalidad Administrativa y Razonabilidad, Thomson Reuters, Primera Edición, Año 2018, página 16).
11°) Posteriormente, como bases normativas respecto a la discrecionalidad administrativa, en la Ley 19.880 existen dos artículos que establecen el curso de acción de la Administración, actuando como garantes o cortapisas a este respecto, a saber:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Inciso 4° del Artículo 41. Contenido de la resolución final.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Estas dos normas legales resultan particularmente importantes en esta instancia, por cuanto la recurrida ha insistido en que tanto el señor Alcalde como el Honorable nombre reservado Municipal no tiene la obligación de fundamentar sus decisiones, lo cual, resulta absolutamente erróneo, por cuanto si bien dicha premisa podría ser aceptada en el caso en que se hubiera renovado la patente de alcoholes, no sucede lo mismo en el caso de su negativa, pues es el ya transcrito artículo 11 el que obliga a fundamentar debidamente si es que se afectan los derechos de los particulares, tal como ha sucedido en el presente caso.
A este respecto, tal como ya se señaló previamente, la causa o motivo del acto administrativo se entiende como la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública, en que se incorporan los elementos de hecho que se tuvieron en cuenta para su dictación, como asimismo, la causa legal justificadora del acto administrativo, por lo que si éste carece de motivo, o bien, no es consistente, coherente o conducen a un resultado desproporcionado, no es razonable, y por ende, no se encontraría debida fundado, debiendo quedar sin efecto por falta de motivación que refleja la ilegalidad de los motivos del acto.
12°) Enseguida, es preciso recordar que nos encontramos en el contexto de un recurso de protección, el cual se encuentra regulado al tenor de lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental, el cual dispone:
“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
Por su parte, la doctrina ha considerado que “es una acción autónoma que forma parte de la jurisdicción constitucional, que origina un proceso sumario y concentrado, entregado a las Cortes de Apelaciones, de carácter declarativo y de urgencia, cuyo objeto es la tutela de los derechos fundamentales, ya sean de configuración legal o constitucional, frente a actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos” (Francisco Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección Estudio Profundizado. Ediciones Jurídicas El Jurista. Segunda Edición Actualizada. Año 2020. Página 37).
Acto seguido, habiéndose denunciado en el caso de marras la vulneración de derechos fundamentales protegidos al tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, es dable concluir que esta Corte goza de la competencia y atribuciones suficientes para conocer del asunto controvertido y, además, proceder a reestablecer el imperio del derecho en caso de constatar los presupuestos fácticos que lo justifiquen.
13°) Que tal como se ha venido razonando, forzosamente se debe concluir que estamos en presencia de un acto arbitrario e ilegal cometido por la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, por cuanto la no renovación de la patente de alcoholes carece uno de los elementos indispensables de todo acto administrativo, cual es, su causa o motivo, por cuanto no se encuentra justificado de modo alguno que exista un grave compromiso a la seguridad pública a través de la actividad comercial desplegada por el señor nombre reservado, y en función de ello, correspondía que la patente de alcoholes solicitada sea renovada.
14°) Luego, de lo anterior, además, se puede concluir que han sido vulnerados los derechos fundamentales garantizados en los numerales 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y el derecho de propiedad.
Efectivamente, al haberse ya determinado que el acto administrativo impugnado carece de una causa o motivo que lo justifique, en la práctica se incurrió en una actuación que resulta abiertamente arbitraria y discriminatoria, la cual le impide desarrollar la actividad comercial que el recurrente venía ejerciendo desde hace cuarenta años, lo cual, además, se traduce en una afectación patrimonial que le provoca grave detrimento.
15°) Finalmente, que como corolario de todo lo anteriormente analizado, razonado y concluido, es fundamental recordar que a raíz del fallo dictado en el Rol Corte Protección N° 360-2019, se dio cuenta del respeto respecto del principio de la separación de los poderes del Estado, como asimismo, de las funciones que le son propias de cada órgano de la administración, y en función, entendiendo que en aquella oportunidad se constató solamente vicios formales, respecto de los cuales se entendía que podían ser subsanados por la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, ya que el hecho que no se contuviera motivación en el respectivo acto administrativo, en caso alguno se podía desprender que no existiera el justo motivo para su dictación, se dispuso el desarrollo de un nuevo procedimiento para entregar la debida fundamentación que exige la ley.
Sin embargo, en el presente caso la situación acontecida da cuenta que no ha existido uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, cual es, su causa o motivo, es decir, no existen antecedentes serios, graves y consistentes que pudieran dar cuenta de una afectación a la seguridad pública por parte de la actividad económica ejercida por el recurrente, y así las cosas, lo que correspondía en la especie es que la Ilustre Municipalidad de nombre reservado le hubiera renovado las dos patentes de alcoholes al actor, pero lo que habiendo perdurado su negativa hasta esta instancia, debe ser entonces este Tribunal de Alzada quien restablezca el imperio del derecho y otorgue la debida protección del afectado, pues es precisamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República el que entrega las facultades para ello.
En este sentido, es pertinente traer a colación jurisprudencia reciente que avala esta postura, como lo es el Rol Corte Protección N° 2878-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, el cual razona en este mismo sentido, renovando las patentes negadas por la autoridad administrativa, siendo confirmado íntegramente dicha resolución por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol Corte Suprema N° 26.060-2019.
16°) En consecuencia, atendido el mérito de todo lo concluido previamente, habiéndose verificado la vulneración de derechos fundamentales denunciada, la cual, es producto de una acción ilegal y arbitraria ejecutada por parte de la recurrida, Ilustre Municipalidad de nombre reservado, esta Corte procederá a acoger en todas sus partes el presente recurso de protección, con costas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado, don Luis Jorge Nehme Boggioni, en representación de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, representada por su Alcalde, don Marcos López Rivera, en cuanto se deja sin efecto el Decreto N° 12.266, de fecha 31 de julio de 2020, y se ordena la renovación de las patentes definitivas “D” Cabaret Rol 4-01160 y “O” Discoteca Rol N° 4-01651.
Regístrese y archívese si no se apelare.
Redactado por el Ministro Interino don Rodrigo Cid Mora.
N°Protección-352-2020.