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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 35-202213 jul 2022

nombre reservado con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPO Y OTR

Fecha
13 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 35-2022, sentencia de 13 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el SAG y las mineras: el informe de factibilidad se ajusta a sus funciones y no se acreditó acción arbitraria o ilegal; una futura explotación exigiría evaluación ambiental.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

A folio 1, el 9 de febrero del año en curso, compareció doña nombre reservado, en representación de la nombre reservado, en su calidad de presidenta, ambas con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en su favor y de la citada nombre reservado, en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG), de la Región de Atacama; de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA ATACAMA KOZA y de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ, solicitando dejar sin efecto la Resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Director (s) del SAG, Región de Atacama que “Informa factibilidad de construcciones Conforme al art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción de predio ubicado en Ruta C-35 de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó”, y asimismo se ordene someter a Evaluación ambiental el Proyecto “CENTRO TECNOLÓGICO DE PILOTAJE” cuyo titular es la SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ, que se ejecutará en un predio de propiedad de la SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA ATACAMA KOZAN, adoptando esta Corte todas las providencias necesarias para asegurar la debida protección del derecho a la vida e integridad física (19 N.º 1), a la igualdad ante la Ley (Art. 19 N.°2), a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Art. 19 N.º 8), garantizados todos en la Constitución Política de la República, los cuales han sido vulnerados por la conducta arbitraria e ilegal de las recurrida.

En el capítulo destinado a los hechos, indica que el Proyecto “CENTRO TECNOLÓGICO DE PILOTAJE”, cuyo titular es la SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ (SCMC), pretende extraer 1.500 m3/mes de salmuera fresca de un pozo ubicado en el margen Nororiente del Salar de Maricunga (CO-01), comuna de Copiapó, para luego transportarla y procesarla en el Centro Tecnológico de Pilotaje, obteniendo 5,2 t/mes de Carbonato de Litio Equivalente (Carbonato de Litio “LI2CO3 y/o Hidróxido de Litio “LiOH.H2O”).

El procesamiento, se ejecutará en un predio, propiedad de la SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA ATACAMA KOZAN (SCM Atacama Kozam), denominado Hijuela A Este, producto de la subdivisión del predio rústico denominado Reserva Cora N.º 5 (Fundo Los Maitenes), ubicado a 9,4 kilómetros al sur de la comuna de Tierra Amarilla, por la Ruta C-35, en el sector de Pabellón.

Añade que las instalaciones de dicho predio, anteriormente destinado al desarrollo de actividades agrícolas, serán habilitadas para el procesamiento de salmueras frescas extraídas del Salar de Maricunga. En el Centro Tecnológico de Pilotaje, la salmuera fresca será vertida en una piscina de almacenamiento, para posteriormente ser conducida mediante una tubería hasta los estanques de la planta piloto, dando inicio al proceso de pilotaje. La salmuera fresca será acondicionada con Hidróxido de Sodio o soda cáustica, para posteriormente ser enviada a las torres que contienen el extractante de litio.

Esta operación será realiza hasta que el elemento ligante se cargue completamente con el Cloruro de Litio. Posteriormente se realiza la elución, con una solución ácida (1,6 M de HCl), cuyo producto es una salmuera concentrada en Cloruro de Litio (10 g/L de Litio) y otros elementos en concentraciones menores, tales como Sodio, Calcio, Magnesio, Manganeso, Boro y Potasio, siendo posteriormente sometida esta salmuera concentrada a tres procesos de limpieza, antes de la conversión a Hidróxido de Litio monohidratado. Luego, tanto los productos como los insumos requeridos, serán almacenados en una bodega, por un periodo de 6 meses, alcanzando una cantidad de almacenamiento de 31,2 toneladas.

Indica que entre los productos que serán almacenados, se encuentran sustancias peligrosas, como el Ácido clorhídrico (Clase 8 Corrosivo según Clasificación NCh 382/2017), Agua oxigenada (Clase 5.1 Comburente y Clase 8 Corrosivo, según Clasificación NCh 382/2017) e Hidróxido de sodio (Clase 8 Corrosivo según Clasificación NCh 382/2017).

Refiriéndose al conocimiento de los hechos que constituyen vulneraciones a las Garantías Constitucionales denunciadas, indica que en el Salar de Maricunga, se pretende desarrollar otros proyectos de extracción de litio, los cuales amenazan el frágil ecosistema de dicho salar, siendo la nombre reservado una tenaz defensora del territorio ancestral del pueblo colla y de su equilibrio ecológico, motivo por el cual ha participado mediante observaciones ciudadanas en los procesos de evaluación ambiental, interponiendo reclamaciones y acciones judiciales en contra de la aprobación de proyectos que pretenden emplazarse en dicho Salar, como aconteció respecto de la Resolución Exenta N.º 0174/2020 de la Dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación de Impacto ambiental, que calificó en forma favorable el proyecto “Producción de Sales Maricunga”, cuyo titular es SIMCO SpA, cuyos representantes legales son don nombre reservado y don nombre reservado, quienes también lo son de la recurrida SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ. Transcribe la observación ciudadana formulada al mencionado proyecto.

Añade que, en ese contexto, a fines del mes de octubre de 2021, don nombre reservado, en su calidad de representante legal de SIMCO SpA., tomó contacto con la Comunidad, con el fin entregar información del proyecto “Producción de Sales Maricunga”, ocasión en que señaló que se encontraban realizando gestiones para iniciar la construcción y operación de un nuevo proyecto, en el Fundo Los Maitenes, sector Pabellón, denominado “CENTRO TECNOLÓGICO DE PILOTAJE”, a través de la empresa, denominada SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPÓ (SCMC), explicando a grandes rasgos y sin mayores detalles dicha iniciativa, sin informar del ingreso o en que época pretendían hacer entrada de dicho proyecto al SEIA.

Refiere que con posterioridad a esa reunión, miembros de la comunidad, se percataron de la instalación de estanques color verde en el Fundo Los Maitenes, decidiendo realizar averiguaciones sobre si se ejecutaría allí el proyecto comentado e imponerse de sus características y permisos que requeriría, sin encontrar información en el sistema de búsqueda de proyectos del Sistema de Evaluación Ambiental, por lo que realizaron consultas a diversos organismos públicos con competencias para otorgar permisos sectoriales.

Explica que en virtud de la Ley N.º 20.285 de Acceso a la información pública, se ingresa solicitud de información ante el Servicio Agrícola Ganadero, requiriendo todos los antecedentes que pudiera tener sobre este proyecto, siendo contestado mediante carta N.º 177/2022 del 10 de enero de 2022 y con los antecedentes acompañados, la comunidad recurrente tuvo conocimiento cierto de la Resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de noviembre de 2021, que “Informa factibilidad de construcciones Conforme al art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción de predio ubicado en Ruta C-35 de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó”, así como certeza respecto a algunas características del proyecto que pretende ejecutar la recurrida Sociedad Contractual Minera Copiapó, esto es, extraer salmuera fresca en el Salar de Maricunga, intervención de un ecosistema frágil, en las cercanías y/o dentro de áreas sujetas a protección ambiental, y que además operará una planta de procesamiento de litio, produciendo y almacenando sustancias peligrosas, en la localidad de Pabellón, zona cercana al río Copiapó, que solamente el año 2015, fue afectada por aluviones, donde también personas y familias del pueblo colla viven y desarrollan sus actividades de subsistencia, a pesar de lo cual, dicho proyecto no fue ingresado al sistema de evaluación ambiental ni sometido a un proceso de consulta indígena.

Luego, indica que la citada carta del SAG N.º 177/2022 del 10 de enero de 2022, menciona en su acápite “F) OTROS ANTECEDENTES”, a la Resolución Exenta N.º 20219910183 de fecha 18 de febrero del 2021 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección Ejecutiva, que se pronuncia sobre Consulta de Pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, cuyo titular es la Sociedad Contractual Minera Copiapó, pudiendo acceder al texto de dicha resolución la comunidad, cuya parte resolutiva señala: “Que, el proyecto denominado “Centro Tecnológico de Pilotaje”, presentado por los señores nombre reservado y nombre reservado, en representación de Sociedad Contractual Minera Copiapó, no se encuentra obligado a someterse al SEIA en forma previa a su ejecución, en consideración a los antecedentes aportados y a los fundamentos expuestos en la presente Resolución”.

A su vez, se tuvo acceso a la Consulta de Pertinencia realizada por Sociedad Contractual Minera Copiapó a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, el 24 de noviembre de 2020, documento en que el titular indicó que no le eran aplicables tipologías establecidas en el artículo 10 de la Ley N.º 19.300 y especificadas en el artículo 3 del Reglamento del SEIA.

De igual forma -insiste-, la comunidad tuvo conocimiento cierto, el 10 de enero del 2021, del acto administrativo del SAG región de Atacama, que, sin un proceso de consulta indígena previa, autorizó el uso industrial de un predio agrícola, ubicado en territorio ancestral colla, dando luz verde al almacenamiento de sustancias toxicas, en las cercanías de poblados y caminos donde habitan, transitan y desarrollan sus actividades de subsistencia miembros de dicho nombre reservado.

Ahondando en el reclamo, por falta de evaluación ambiental del proyecto, reitera que el mismo contempla la extracción de 1.500 m3 de salmuera fresca desde uno Pozo denominado CO-01, que se encuentra ubicado en el sector nororiente del Salar de Maricunga, a unos 7 kilómetros del Parque Nacional Nevado de Tres Cruces y del Sitio RAMSAR Complejo Lacustre Laguna del Negro nombre reservado y Laguna Santa Rosa.

Afirma que el proyecto realizará actividades en una zona rica en biodiversidad, de una gran fragilidad, interconectada y cercana con áreas protegidas y si bien lo anterior no constituye un impedimento legal para el desarrollo de este tipo de actividades, impone el deber de actuar con precaución y preventivamente, siendo el camino para dicho comportamiento respetuoso del medio ambiente, el someter este tipo de proyectos a evaluación ambiental, resaltando que el pozo de extracción de salmuera fresca se ubicará en la unidad hidrológica Salar de Maricunga, zona donde existen otros proyectos de extracción evaluados y aprobados ambientalmente (Proyecto Blanco y Producciones de Sales Maricunga), que harán uso del mismo sistema hidrogeológico, produciendo efectos sinérgicos e impactos que no han sido evaluados en conjunto con la extracción que realizará el proyecto Centro Tecnológico de Pilotaje.

Hace presente que, en su consulta de pertinencia, la recurrida Sociedad Contractual Minera Copiapó indicó que: “La extracción de salmuera se ejecutará hasta el fin de la vida útil del Proyecto, pudiendo acortarse este período en caso que el Proyecto “Producción de Sales Maricunga” autorizado mediante RCA N.º 174/2020, comience a realizar su extracción de salmuera. Debido a lo anterior, en ningún caso existirá simultaneidad en la extracción que realizarían ambos proyectos”, pero destaca que tal afirmación no es vinculante para la recurrida, pudiendo, en base a los mismos criterios expresados en su consulta de pertinencia, continuar con la extracción de salmuera fresca, incluso por más tiempo del señalado.

Asimismo, destaca que el Centro Experimental de Pilotaje a construirse en el Fundo Los Maitenes, sector Pabellón, se encuentra a pocos metros del Rio Copiapó, en cuya desembocadura se encuentra el Bien Nacional Protegido Morro - Desembocadura del Río Copiapó, debiendo tenerse en consideración la cercanía del lugar de acopio de sustancias peligrosas con dicho afluente y que, en caso de repetirse los eventos climáticos del año 2015 en la zona, existe un grave peligro de contaminación del Rio Copiapó, que puede afectar incluso zonas aguas abajo.

También menciona que la recurrida SCM Copiapó, en su consulta de pertinencia, hizo referencia solamente a dos áreas colocadas bajo protección oficial: el Sitio Prioritario “Zona Desierto Florido” y la ZOIT “Salar de Maricunga - Volcán Ojos del Salado”.

Luego resalta que la resolución que se pronunció sobre el no ingreso al sistema de evaluación ambiental, realizó un análisis de susceptibilidad únicamente respecto de la construcción y/o habilitación de infraestructura permanente y/o temporal y los equipamientos a utilizar, lo que dice relación con impactos o contaminación visual.

Sin embargo, la dirección ejecutiva del SEA en su Resolución Exenta N.º 20219910183, del 18 de febrero del 2021, no realizó un análisis ni se pronunció respecto de la principal actividad que desarrollará la recurrida SCM Copiapó al interior del área sujeta a protección oficial, esto es la extracción de salmuera fresca en el Salar de Maricunga, debido a que la recurrida, se limitó a señalar en su consulta de pertinencia que el “proyecto considera la extracción de 1.500 m3/mes de salmuera desde el pozo CO-01, actividad que se realizará de lunes a viernes de forma continua”, y que dicho proceso “se ejecutará hasta el fin de la vida útil del Proyecto, pudiendo acortarse este período en caso que el Proyecto “Producción de Sales Maricunga” autorizado mediante RCA N.º 174/2020, comience a realizar su extracción de salmuera”, descartando la simultanea extracción que realizaran ambos proyectos, sin aportar antecedentes sobre el impacto que dicha actividad generara en los objetos de protección en la ZOIT, esto es salares y la frágil biodiversidad existente en esa zona, de los cuales también depende el alto valor paisajístico.

En cuanto a la afectación de derechos de pueblos indígenas del proyecto y los actos administrativos que lo autorizan, sin haber sido sometidos consulta indígena, indica que existe presencia de manifestaciones culturales de comunidades indígenas collas en el Salar de Maricunga y en los alrededores de la Ruta CH-31, que no fueron informados por el titular en su consulta de pertinencia, no obstante ser conocidas a través del proceso de evaluación ambiental del Proyecto “Producciones de Sales Maricunga”, donde diversas comunidades collas representaron a la autoridad ambiental sus preocupaciones sobre los impactos en actividades tradicionales, como la ganadería trashumante y la recolección de hierbas medicinales. Igualmente existe presencia de sitios de relevancia para las comunidades collas en las proximidades del Salar de Maricunga, donde se emplazan corrales y posturas de animales utilizados por crianceros collas, encontrándose la gran mayoría en las cercanías del proyecto.

De igual forma, reclama que la empresa recurrida, no informo de la cercanía y presencia de personas y comunidades Colla en el área de emplazamiento del “Centro Tecnológico de Pilotaje”, en el sector de Pabellón, comuna de Tierra Amarilla, y si bien la comunidad tiene su asiento principal en la localidad de los Loros, 10 familias que la componen se han asentado en el sector de Totaralillo - Jotabache, que conecta con el sector Pabellón por la ruta CH-35, a orillas del río Copiapó, zona donde familias de la comunidad colla Tata Inti del Pueblos Los Loros han establecido sus viviendas familiares y desarrollan actividades de subsistencia como crianza de ganado y cultivo de frutales.

De esta forma -continúa-, el “Centro Tecnológico de Pilotaje” se emplazará en la Comuna de Tierra Amarilla, territorio donde miembros del pueblo colla desarrolla sus actividades habituales, tanto en los sectores de Los Loros y Totaralillo – Jotabache, lo que implica que por la ruta que habitualmente utilizan, en las cercanías de sus casas y donde realizan actividades agrícolas, las empresas recurridas transportaran y almacenaran sustancias peligrosas, amenazando sus vidas y medio ambiente, amenaza que se incrementa al emplazarse el proyecto en las cercanías del rio Copiapó, en una zona que ha sido afectada por aluviones, fenómeno que se puede repetir, provocando la contaminación de un curso de agua que abastece río abajo a las familias de la comunidad recurrente asentadas en Totaralillo - Jotabache.

Indica que la cercanía del proyecto con grupos humanos de población protegida no fue informada por las empresas recurridas, ni al SEA en la consulta de pertinencia ni al SAG en la solicitud de informe de factibilidad para construcciones ajenas a la agricultura en área rural, omisión que produjo que dichas autoridades no se pronunciaran sobre esta situación, omitiendo realizar un proceso de consulta indígena que garantice la adecuada participación de las comunidades collas susceptibles de ser afectadas.

En cuanto al plazo de interposición del Recurso de Protección, reitera que se tuvo conocimiento cierto de los hechos contra de los que se recurre, el 10 de enero de 2022, y en caso de considerarse extemporánea esta acción, por el hecho de recurrir contra la Resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Director (s) del SAG, Región de Atacama; o por el hecho que el titular del proyecto “CENTRO TECNOLÓGICO DE PILOTAJE”, ingresó una consulta de pertinencia el 20 de noviembre del 2020 ante la Dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que fue resuelta el 18 de febrero del 2021, mediante Resolución Exenta N.º 20219910183, hace presente que tanto las amenazas como las vulneraciones de garantías constitucionales que se denuncian, tienen el carácter de permanente, ya que subsisten actualmente y no sé avizora, por parte de las recurridas, actitudes que hagan presumir que detendrán su comportamiento lesivo, ya que el titular del Proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje” ha manifestado su voluntad de continuar con su ejecución, solicitando, a través de la recurrida dueña del predio donde se emplazara, permisos sectoriales.

Refuerza lo señalado el hecho que tanto el otorgamiento del permiso del SAG, como el pronunciamiento respecto de la Consulta de Pertinencia, son actos de efectos particulares que requieren sólo su notificación al solicitante, y, por ende, su notificación o comunicación a terceros absolutos no es obligatoria ni se ha realizado.

En cuanto a la actuación ilegal y arbitraria de las recurridas -primeramente- insiste que el Proyecto debe ser evaluado ambientalmente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N.º 19.300, siendo errado el análisis que efectúo la dirección ejecutiva del SEA al resolver la consulta de pertinencia de la Sociedad Minera Copiapó, que en todo caso constituye solo una declaración de juicio o bien una opinión, no vinculante y otorgada a partir, únicamente, de los antecedentes entregados por el interesado, como se indica en la Resolución Exenta del 18 de febrero de 2021.

Refiere que al respecto la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 21 de septiembre de 2020, en causa Rol 2.608-2020, indicó en su Considerando 13° que: “…La consulta de pertinencia es una herramienta meramente informativa estructurada en función de los antecedentes que el proyectista aporta al Servicio de forma que, por un lado, el pronunciamiento que se pueda obtener en sede administrativa no impide que, contrastados aquellos antecedentes con la realidad, el sentido de la decisión varíe y el proyecto se enfrente a la necesidad de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de los instrumentos que la ley prescribe, sea que ello se decida en sede administrativa o judicial”.

Luego, reitera que dicho Proyecto es susceptible de afectar a población protegida, dado que se emplazará y desarrollará sus actividades en territorio habitado por el pueblo Colla.

Insiste que, tanto el pozo de extracción de salmuera, las rutas a utilizar en el transporte, como la planta procesadora y las bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosas, se ubicarán en las cercanías de sitios de significación cultural, viviendas de familias y lugares de actividades económicas de comunidades colla, siendo dichas actividades susceptibles de afectar derechos de los pueblos indígenas, por cuyo motivo la resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de Noviembre de 2021, de la Dirección Regional del Servicio Agrícola Ganadero, región de Atacama, es un acto susceptible de afectar derechos de la comunidad, en sus sistemas de vida y costumbres, por el tránsito de camiones y posibles derrames de sustancias peligrosas, riesgo latente en una zona que en los últimos años ha sufrido los embates de la naturaleza, por lo que el Servicio Agrícola Ganadero, estaba obligado a desarrollar un proceso de consulta indígena, previo a la dictación de la resolución recurrida.

Al respecto, refiere que la Ley N.º 19.253 en su artículo 1º establece el: “[…] deber […] del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.”

De esta forma, todos los organismos e instituciones estatales, en el marco de sus competencias, tienen el deber de respetar los derechos de los pueblos indígenas, lo que incluye realizar proceso de consulta indígena previa a la dictación de medidas susceptible de afectar derechos de dichos pueblos, sobe lo cual la Excelentísima Corte Suprema, mediante sentencia del 29 de marzo de 2021, recaída en causa rol 138.439-2020, se ha pronunciado.

En razón de lo indicado el servicio recurrido, y cualquier otra repartición administrativa que intervenga en los permisos y autorizaciones que requieran las recurridas SCMC y SCM Atacama Kozam, para efectos de habilitar y operar el proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, deben ser sometido a un proceso de consulta indígena, incluyendo el proceso de evaluación ambiental al que debe someterse dicho proyecto por las consideraciones ya dichas anteriormente, sin que constituya excusa para el SAG que otros servicios, en el marco de sus competencias, deban desarrollar sus propios procesos de consulta indígena.

Sobre este punto cita un dictamen de la Contraloría General de la República, N.º 25.667 del 27 de septiembre 2019.

De esta forma, sostiene que la actuación del SAG es ilegal, al haber desarrollado una actuación administrativa susceptible de afectar directamente a la comunidad y a otras personas colla de la comuna de Tierra Amarilla, sin un proceso previo de consulta indígena.

En cuanto a las garantías Constitucionales vulneradas, invoca el Derecho a la vida, establecida en el artículo 19 N.º 1 de la Constitución Política del Estado, que asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, garantía que se extiende más allá de la protección de la vida en un sentido estricto, y comprende la integridad de los aspectos que la constituyen. Cita al respecto la sentencia de 17 de junio de 2005, de la Corte Interamericana, en el Caso nombre reservado vs. Paraguay.

Invoca luego afectación al Derecho a la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política, que impide establecer diferencias “arbitrarias”.

Indica que al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recordado la necesidad de considerar las diferencias entre los pueblos indígenas y la población en general, para efectos de cumplir con la garantía de igualdad ante la ley. Dicha interpretación acerca de los alcances reales del artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política, en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas, se ve reforzada por una serie de normas, mencionando primeramente el Convenio 169 de la OIT, tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Chile, cuyo artículo 2, párrafo 1º, establece: “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.

Afirma que en el presente caso se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al no respetar su derecho de ser consultados, lo que ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en Sentencia del 13 de julio de 2011, en causa Rol 258-2011.

De lo anterior concluye que el SAG ha incurrido en un acto de discriminación en contra de la comunidad y demás personas collas afectadas, privándoles de la garantía fundamental de igualdad ante la ley, al no realizar un proceso de consulta.

Finalmente, invoca el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, del artículo 19 N.º 8 de la Constitución Política, siendo deber del Estado “velar para que este derecho no sea afectado y tutelar por la preservación de la naturaleza”, pudiendo la ley establecer “restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

Destaca el doble deber que le corresponde al Estado respecto a esta garantía en la Constitución, que implica el deber de garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el deber de velar por la preservación de la naturaleza, a cuyo respecto, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se ha entendido que este derecho tiene una dimensión tanto individual, como colectiva, para lo cual cita la Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de Noviembre de 2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Reitera que la falta de evaluación ambiental impide obtener una descripción detallada del área del proyecto, predecir los eventuales impactos y adoptar, en consecuencia, las medidas de mitigación, compensación y reparación pertinentes frente a la afectación del medio ambiente, lo que no puede quedar entregado a la mera arbitrariedad de las empresas que desarrollaran el Proyecto “Centro Experimental de Pilotaje”, siendo posible vislumbrar nítidamente la afectación al derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación mediante las actuaciones y omisiones atribuibles a las recurridas, en tanto sus actuaciones y omisiones constituyen una amenaza al medioambiente.

Solicita que esta Corte adopte las siguientes medidas:

- Se ordena la paralización de la construcción y ejecución del proyecto recurrido;

- Se ordene su ingreso a evaluación ambiental.

- Se deje sin efecto la Resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Director (s) del SAG, Región de Atacama que Informa factibilidad de construcciones Conforme al art. 55 de la ley general de Urbanismo y construcción de predio ubicado en Ruta C-35 de la comuna de tierra amarilla, Provincia de Copiapó - En su defecto, se adopten todas las medidas que esta Corte estime pertinente para el inmediato restablecimiento del estado de derecho, poniendo fin a los actos y omisiones arbitrarios e ilegales descritos, con costas.

Acompañó los siguientes documentos:

1. Carta N.º 177/2022 del 10 de enero de 2022, del Servicio Agrícola Ganadero.

2. Resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de Noviembre de 2021, de la Dirección Regional del Servicio Agrícola Ganadero, región de Atacama.

3. Resolución Exenta N.º 20219910183 de fecha 18 de febrero del 2021 del Servicio de Evaluación Ambiental, Dirección Ejecutiva en el cual se pronuncia sobre Consulta de Pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto "Centro Tecnológico de Pilotaje" de Sociedad Contractual Minera Copiapó.

4. Certificado de personalidad jurídica de la nombre reservado.

INFORME SCM COPIAPO A folio 28 comparece don nombre reservado, en representación de SCM COPIAPÓ, evacuando el informe solicitado, impetrando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa sanción en costas.

Como primer argumento, alega falsedad de fondo, pues su representada no pretende extraer ningún volumen de salmuera con fines comerciales, sino que llevará a efecto, una vez obtenidas las autorizaciones de rigor, un proyecto de investigación tecnológico a escala de laboratorio piloto, no industrial.

Para ejemplificar lo anterior, indica que la capacidad máxima de procesamiento de la planta piloto es de 50m3 diarios de salmuera, mientras que el proyecto Simco -con quien lo compara el recurrente- es de 24.200 m3 diarios.

Afirma que el recurrente expone de manera apócrifa las características del proyecto, falta a la verdad en cuanto a la descripción de los hechos que supone atentatorios respecto de las garantías constitucionales que, además, resultan física y jurídicamente imposibles de afectar, dadas las características de la labor a desarrollar, resultando toda la argumentación del recurso falaz, haciendo referencia a instalaciones lejanas al proyecto, el cual, por lo demás, es distante en kilómetros al pueblo en que señala asentarse el recurrente.

En el acápite que denomina “Los Hechos Verdaderos”, refiere que durante años el beneficio de sales de litio se ha efectuado por medio de la evaporación de las salmueras, previo bombeo de las mismas a la superficie. Luego de la evaporación del agua, las sales se cristalizan, siendo sometidas posteriormente a un proceso químico, para obtener carbonato de litio. En este proceso de beneficio hay evaporación de salmueras y utilización de agua en el proceso químico, lo que redunda en la utilización de grandes volúmenes de agua que se pierden en dicho proceso, ya sea por la evaporación o por quedar estas contaminadas en el proceso químico, lo que ha generado la preocupación de la ciudadanía, incluyendo en ella, a grupos ambientalistas y pueblos originarios asentados en la zona que se pretenda explotar, por las urgentes necesidades de agua, dada la escasez hídrica que enfrenta el país.

Añade que en virtud de la inquietud anteriormente señalada, es que su mandante en conjunto con socios extranjeros (IBC Advanced Technologies Inc), pretende implementar un proceso de beneficio verde, el cual no utiliza el sistema de evaporación a la atmósfera de las salmueras, sino que extrae el mineral de las mismas sin evaporarlas, dejando dichas salmueras con la capacidad de ser reutilizadas en otros usos útiles, entre ellos, ser reinyectados en el acuífero de origen o bien destinarlas a otros procesos.

Sostiene que los porcentajes de recuperación de salmuera son totales, mientras que la recuperación de litio ronda el 95 %, correspondiendo ahora efectuar las pruebas de pilotaje que mejoren dicho proceso.

Destaca que la creación de este sistema de beneficio, rompe el paradigma de la industria, ya que es un proceso amable con el ecosistema, aunque de mayores costos de implementación, existiendo muchos intereses económicos pendientes que el mismo no prospere, especialmente los ligados a usuarios y proveedores del sistema de evaporación, ya que este último, sumado a la evidente restricción del acceso al agua en zonas mineras, constituyen una barrera de entrada al mercado del beneficio de este mineral.

En esa línea, estima inexplicable el presente recurso de protección, por cuanto, el recurrente de tener efectivos intereses ambientales, lejos de oponerse a esta planta de pilotaje, debería apoyar su funcionamiento, ya que sus resultados positivos significaran una salvaguarda perpetua al ecosistema que señala defender, estableciendo un perfecto equilibrio entre el interés público en el beneficio minero y la protección del medioambiente.

Hace presente que la planta de pilotaje solo corresponde a un diseño a escala muy reducida, que replica en volúmenes mínimos un proceso industrial futuro, el que se encuentra en un diagrama de flujo y su fin es determinar su viabilidad e impactos en forma previa a su eventual desarrollo. Se trata de una prueba de campo o ensayo a escala reducida, justamente para no causar ningún tipo de efecto adverso.

Luego, efectúa una síntesis cronológica de los hechos relevantes, para demostrar -dice- la extemporaneidad e impertinencia del recurso:

1.- El 16 de octubre de 2013 la Comisión Chilena de Energía Nuclear autoriza a COMINOR INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A (Cominor) a explotar litio en el Salar de Maricunga.

2.- El 1° de junio de 2020 SCM Atacama Kozan ingresó su solicitud de cambio de punto de captación parcial de sus derechos de agua a fin de extraerlos del futuro pozo N° 3 que alimentará este laboratorio experimental a escala reducida.

2.- El 14 de julio de 2020 se suscribe un contrato de comodato entre SCM COPIAPÓ y Atacama Kozán, por medio de la cual ésta entrega una superficie de 5.266,83 m2 o 0,5 ha de terrenos de su propiedad y los derechos de agua antedichos, para efectos de desarrollar el “Centro Tecnológico de Pilotaje” (CTP).

Enfatiza que ni esos terrenos ni esas aguas tienen sobre sí reclamación de dominio de parte de comunidades indígenas, mucho menos de la recurrente, que se emplaza en el nombre reservado, distante a más de 25 km del terreno en cuestión, existiendo además en el lugar, a dicha fecha, diferentes instalaciones.

Asimismo, refiere que la zona está rodeada de terrenos industriales eriazos y de explotaciones agroindustriales, como puede observarse de la imagen satelital que es parte del contrato (y que inserta en su escrito), extrañándole que mientras eran destinadas a la minería metálica del cobre por Atacama Kozan o a la agroindustria por sus vecinos, resultaran inocuas a la recurrente, pero sí le resulte agraviante si ellas mutan a un centro de pilotaje para la investigación de energías verdes no contaminantes y carentes de emisiones.

3.- El 25 de agosto de 2020 la DGA aprueba provisoriamente el cambio de punto de captación, solicitado por SCM Atacama Kozan.

4.- El 10 de noviembre de 2020 COMINOR celebra con SCM COPIAPÓ un contrato de maquila o beneficio de las eventuales salmueras que esta obtenga en su propiedad minera, una vez obtenidas las autorizaciones de rigor.

En esta parte, hace presente la clara confusión que existe en el recurso entre la actividad extractiva que, eventualmente, podrán hacer en un futuro quienes se quieran valer de la tecnología en etapa de pilotaje que su mandante ofrece probar, con la actividad meramente investigativa de parámetros técnicos que se desarrollará en las instalaciones en cuestión, pues claramente este proyecto de pilotaje es independiente y separado de dichas actividades mineras, que eventuales clientes de la patente industrial desarrollarán.

5.- El 24 de noviembre de 2020 su mandante ingresa consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en relación al “CTP” ¸ el cual es un sistema electrónico de libre acceso al público.

6.- El 13 de enero de 2021 la DGA autoriza definitivamente el cambio de punto de captación.

7.- El 18 de febrero de 2021 el SEA dicta por resolución exenta N° 20219910183, por medio de la cual se efectúa una declaración de juicio acerca de que la características experimentales de una planta de pilotaje no ameritan su ingreso al SEIA, señalando: “Que, el proyecto denominado “Centro Tecnológico de Pilotaje”, presentado por los señores nombre reservado y nombre reservado, en representación de Sociedad Contractual Minera Copiapó, no se encuentra obligado a someterse al SEIA en forma previa a su ejecución, en consideración a los antecedentes aportados y a los fundamentos expuestos en la presente Resolución”. Añade dicha resolución, en su considerando 20, que “no exime al Proponente del cumplimiento de la normativa ambiental y la obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para la ejecución del Proyecto”.

8.- Entre los días 5 y 6 de abril de 2021 se da a conocer a la opinión pública el “CTP”, mediante diversas publicaciones y reportajes de prensa a nivel nacional, constituyéndose desde entonces en un hecho público y notorio a nivel nacional y especialmente conocido entre grupos ambientalistas e indígenas.

9.- El 07 de abril de 2021 se ingresa proyecto de agua potable y alcantarillado particular a la SEREMI del Ministerio de Salud de Atacama.

10.- El 07 de septiembre de 2021 se solicita al SAG, de conformidad al art. 55 de LGUC, un informe de factibilidad de construcciones ajenas a la agricultura en el lugar de emplazamiento del “CTP”.

11.- El 27 de septiembre de 2021 se obtiene de la DOM de Tierra Amarilla el certificado de informaciones previas del terreno en que se emplaza el “CTP”.

12.- El 30 de noviembre de 2021 el SAG emite el oficio ordinario 842/2021, que remite la resolución exenta 515/2021, que contiene el pronunciamiento sobre las condiciones jurídicas y materiales que posee el predio en que se sitúa el “CTP”, para efectos de albergar construcciones ajenas a la agricultura (informe de factibilidad de construcciones -IFC-).

13.- El 21 de marzo de 2022 el Ministerio de Salud aprueba el proyecto de agua potable y alcantarillado particular.

Añade como hito cronológico la confesión, contenida en el recurso, en orden a que don nombre reservado, a fines de octubre de 2021 les dio a conocer personalmente la existencia del “CTP”.

En seguida, alega la extemporaneidad del recurso, pues de la cronología anteriormente expuesta puede observarse que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, estos tuvieron conocimiento del “CTP” con mucha anticipación a la solicitud de información del 10 de enero de 2022 efectuada al SAG, con la que se pretende preconstituir prueba acerca de una falsa interposición oportuna).

Se refiere luego al cambio de punto de captación de los derechos de agua que alimentarán el “Centro Tecnológico de Pilotaje”, cuyo titular es SCM Atacama Kozan, destacando que, tras las publicaciones de rigor, no hubo oposición del recurrente, encontrándose vencido el plazo respectivo, de conformidad a los artículos 132 y siguientes del Código de Aguas. Refiere que el informe técnico de la DGA da cuenta que la solicitud en cuestión no afecta el balance hídrico de los acuíferos de la zona, desmintiendo en esto al recurrente y demostrando la extemporaneidad del recurso en más un año y medio. Añade que, de otro lado, en la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA y en la resolución que la resuelve, en su párrafo 8.2, se señala que la construcción tendrá lugar mediante agua potable contenida en bidones de 20 litros, mientras que la salmuera sin litio será retirada (párrafo 9.3 letra a)-.

Respecto de las construcciones del recinto, reitera que el “Centro Tecnológico de Pilotaje” reconvierte para un uso distinto instalaciones preexistentes, que son detalladas tanto en el contrato de comodato como en la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, a saber: Galpón, campamento, casa patronal, comedor y piscinas, siendo la única construcción nueva proyectada, una bodega de apenas 15 mts2 de superficie y que será destinada para almacenamiento transitorio de RESPEL, cuya vida útil es de apenas 5 años, donde los 3 meses iniciales son destinados a dicha habilitación, enfatizando que, en todo caso, el recurrente no explica como la única innovación constructiva del proyecto pudiera causar las afectaciones ambientales que señala, desviando la atención a instalaciones lejanas al CTP y que son de propiedad de terceros, e incluso con referencia a una RCA que nada tienen que ver con el mismo (SIMCO SPA), siendo que expresamente se deja establecido que ambos proyectos no coexistirán.

Luego, ahonda en el conocimiento público del Centro Tecnológico de Pilotaje, reiterando su amplia difusión -con posterioridad a la resolución que se pronuncia sobre la pertinencia de ingreso al SEIA-, mencionando que entre los días 5 y 6 de abril del 2021 toda la prensa especializada y parte de la prensa de difusión nacional (El Mercurio en versión papel y digital), publicaron sendos reportajes sobre el proyecto, dando conocimiento nacional al mismo, lo que -a su juicio- demuestra que los recurrentes conocían el proyecto por lo menos con 9 meses de anticipación a la interposición del recurso, siendo su solicitud de antecedentes al SAG, solamente una estrategia para renovar un plazo extinguido hace meses.

Asimismo, destaca que el recurrente confiesa la extemporaneidad de su recurso al reconocer que don nombre reservado les informó acerca de la existencia del mismo en octubre del 2021 y al indicar que vieron estanques en el terreno y buscaron información del proyecto en el sistema web del SEA.

Acerca de esto último, indica que si se revisa el sistema del SEA respecto a las pertinencias ingresadas (https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/buscador) se encuentran todas aquellas subidas al sistema, desmintiendo al recurrente en cuanto a que no encontró nada, encontrándose la carpeta completa del proyecto en dicho sistema digital, bajo la ID PERTI-2020-18193, desde el 24 de noviembre de 2020, por lo que resulta imposible que no la haya visitado La historia real -prosigue- es que la recurrente siempre supo del proyecto, pero no le interesó entorpecer el mismo -por ser simplemente una simulación productiva, sin efectos ambientales- y colocó todos sus esfuerzos en recurrir del proyecto “Producción de Sales Maricunga” de Simco SpA, que es uno de aquellas futuras faenas interesadas en la patente industrial que desarrolla su mandante, el cual, sí se emplaza en el Salar de Maricunga, y respecto a este último la recurrente accionó de protección, ordenándose por la Corte Suprema un procedimiento de consulta indígena, no oponible a su mandante, lo que a su juicio explica el interés de la recurrente de mezclar ambos proyectos, a pesar de tratarse de volúmenes, características, titulares y emplazamientos distintos, motivo por el cual la totalidad de los argumentos del libelo resultan absolutamente inaplicables al CTP, aplicables respecto de un proyecto diferente.

Concluye que todo lo relatado hace inverosímil que la recurrente solo se haya enterado del Proyecto por el acceso a la información del SAG, debiendo declararse la extemporaneidad del recurso, sin perjuicio de la impertinencia del mismo.

En seguida alega la falta de legitimación activa de la recurrente, que se aprecia al indicar expresamente que el CTP se emplaza en terrenos de Atacama Kozan, con lo cual resta a su recurso la legitimación invocada en cuanto a emplazarse en territorio ancestral indígena.

Sobre el particular, hace presente que ni sobre dicho terreno o los terrenos vecinos o colindantes existen reclamaciones territoriales indígenas, ni estos están adscritos a la ley de propiedad indígena N° 19.253, como expresa el certificado de informaciones previas de 30 de julio de 2020, requerido por el SEA en forma previa a pronunciarse sobre la pertinencia del proyecto, señalando la DOM de Tierra Amarilla que el CTP se emplazará en un terreno que no es área de riesgo, no es área de protección, no es área de conservación histórica y no es zona típica o monumento nacional.

Por consiguiente, el CTP no se ubica en terrenos de propiedad de la recurrente ni en alguna zona de protección o de interés en que se encuentre legitimado para formular reclamo, a lo que se suma que no señala cual sería la identidad de las familias supuestamente afectadas, ni la dirección o ubicación geográficas precisa de las mismas y tampoco acredita que estas supuestas personas sean parte de la nombre reservado recurrente.

Luego, anuncia que se analizará el acápite titulado “Actuación ilegal o arbitraria de las recurridas” y las peticiones del recurso para ver si su representada está legitimada correctamente.

Primeramente, recuerda que se señala que el CTP debe ingresar a evaluación ambiental (no menciona si por una DIA o un EIA) y que es susceptible de afectar población protegida, lo que lo obligaba a una consulta indígena.

En ese contexto, se pregunta si los recurridos son quienes pueden disponer ambas cosas.

En el caso del SAG, refiere que de conformidad al inciso final del art. 55 de la LGUC, su competencia está determinada por ley y no es discrecional, disponiendo: “Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado”.

Añade que en el mismo sentido la ley 18.755, que establece las normas aplicables al SAG, en su artículo 46 señala: “Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural… se requerirá informe previo del servicio…”. A su vez, indica que quien dispone el cambio de uso es el SEREMI de Agricultura, no el SAG. O sea, que el SAG en forma previa a obtener el cambio de uso o un permiso de edificación o edificar en predios ubicados fuera del radio urbano, se limita a “informar” si las características preexistentes del predio en cuestión permiten la construcción o el uso requerido.

Concluye de lo anterior que, por tanto, el SAG no tiene facultades para disponer si un proyecto debe o no ingresar al SEIA, ya que esta es una facultad excluyente del SEA, para lo cual se crea el sistema de pertinencias, por lo que el recurrente, para el efecto buscado, debió recurrir de la resolución del SEA de manera oportuna. A su vez, con relación a la consulta indígena, cuya regulación consta en el DS 66 del 2013, excluye a los simples informes de autoridades dentro de su competencia.

Luego, con respecto a Atacama Kozan, afirma no entender el recurso, por cuanto esta recurrida no emite el informe del SAG y se limita a cumplir con obligaciones contractuales legalmente contraídas y tampoco es titular del proyecto cuestionado.

En seguida argumenta sobre la inexistencia de hechos arbitrarios e ilegales, descartando las alegaciones contenidas en el recurso, en los términos ya señalados, cuestionando la alusión al pozo de extracción de salmuera CO-01, que es una instalación de Cominor y no es parte del CTP, pozo que simplemente es el lugar donde uno de los potenciales clientes de la patente industrial, como es COMINOR, extraerá o encargará la extracción, conforme al contrato de maquila celebrado y que fue acompañado a la pertinencia respectiva, de las muestras que serán objeto del proceso industrial que propone su mandante.

Reitera que el CTP no tiene zona de minas y solo procesará aquello que sus potenciales clientes entreguen como muestra para los análisis de rigor que, en el caso de la pertinencia, son muestras de COMINOR, como indica el contrato y la presentación al SEA, quien a su vez debe cumplir con la normativa vigente.

Así las cosas, señala que no existe consubstancialidad entre el proceso de beneficio que de manera piloto y a escala reducida implementará su mandante, el cual por sus características y entidad no califica para ingresar al SEIA, con las faenas mineras que efectivamente lo lleguen a aplicar de manera masiva e industrial en un futuro las que, eventualmente, deberán someterse al SEIA en su oportunidad, de cumplir con algunas de las características que ameriten su ingreso, cuestión imposible de descifrar en una etapa tempranera de simple pilotaje experimental, ya que justamente, los resultados del pilotaje alimentaran dichos eventuales procesos.

El cuanto a la consulta indígena que se denuncia omitida, reitera que el Gobierno de Chile reguló específicamente el contenido del Convenio 169, estableciendo los “métodos apropiados de consulta”, por medio del ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, dictándose para dichos efectos el DS N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, publicado el 04.03.14, por medio del cual se reguló el “Procedimiento de Consulta Indígena”.

Dentro de dicha regulación, se estableció con precisión los actos legislativos y administrativos que quedaban sujetos a dicho procedimiento y, además, se indicó cuales quedaban excluidos del mismo, como expresamente lo señala el artículo 7° incisos 3°, 5° y 6° del DS 66, que define a las medidas susceptibles de afectar directamente a los indígenas. Respecto a las medidas administrativas, se señaló en el inciso 3° que son “actos formales que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico”.

Así, se requiere que el acto administrativo contenga una declaración de voluntad de naturaleza no reglada que entregue a la autoridad un margen de discrecionalidad que lo habilite para llegar a acuerdos, cuestión que no ocurre con la facultad del SAG del art. 55 del inciso final de la LGUC, que solo le permite emitir un informe respecto a las condiciones urbanísticas del predio en cuestión y la calidad de su suelo, cuestión regulada enteramente por la ley General de Urbanismo y Construcciones y por sus ordenanzas y que, dependen de las condiciones materiales y jurídicas del predio en cuestión, careciendo de toda discrecionalidad en dicha descripción informativa que realiza el SAG.

El mismo art. 7 inciso 5° señala que “Los actos de mero trámite y las medidas de ejecución material o jurídica se entenderán comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar”.

Así las cosas, en forma independiente de la impertinencia de la consulta indígena respecto a la actuación del SAG contenida en la Resolución Exenta 515-2021, tanto el art. 55 de la LGUC, como la propia resolución señalan que este es un informe previo al cambio de uso de suelo o al permiso de edificación, razón por la cual, además de tratarse de un acto reglado no discrecional que impide la consulta indígena, además sería un acto trámite de otro que tampoco contempla dicha consulta, demostrando la total impertinencia del recurso deducido.

Como corolario de lo señalado, el art. 7 inciso final dispone “Las medidas administrativas que no producen una afectación directa respecto de los pueblos indígenas no estarán sujetas a consulta, como sucede con aquellos actos que no producen un efecto material o jurídico directo respecto de terceros, como ocurre con los dictámenes, actos de juicio, constancia o conocimiento, así como los actos que dicen relación con la actividad interna de la Administración, como los nombramientos de las autoridades y del personal, el ejercicio de la potestad jerárquica o las medidas de gestión presupuestaria”. Lo que realiza el SAG es un informe favorable de construcción (IFC), donde explicita las aptitudes físicas y jurídicas del predio en cuestión, que son preexistentes a dicho informe y no dependen de la discrecionalidad administrativa, sino de las características físicas del terreno en que se emplaza en relación a la normativa urbanística y plano regulador vigente, razón por la cual, es un dictamen, acto de juicio, constancia o conocimiento de las condiciones físicas o materiales del predio, expresamente excluido de consulta indígena. En apoyo a lo señalado, cita jurisprudencia.

Por tanto, afirma que la recurrente realiza una errada lectura de la ley 19.253, ya que la protección de los intereses indígenas debe hacerse dentro de los márgenes de la ley y en los casos y oportunidades que estas establecen.

Por último, alega que la vía para reclamar lo que constituiría el reclamo de la recurrente no es esta, por tratarse de materias de lato conocimiento, imposibles de discernir en un arbitrio procesal de urgencia.

En efecto, si el reclamo de la contraria se refiere al traslado del punto de captación, la vía era la oposición como legítimo contradictor del art 132 del Código de Aguas y, posteriormente, la deducción de la reclamación de aguas ante el eventual rechazo de dicha oposición.

Si el reclamo es contra el contrato de comodato del terreno en que se ubica el CTP o en contra del contrato de maquila celebrado con COMINOR o bien disputar la propiedad del terreno, deberá deducir una acción de ineficacia contractual por el vicio que afecte dicho contrato o una acción reivindicatoria en que demuestre el dominio del predio.

Si su reclamo es contra la resolución del SEA que se pronuncia sobre la pertinencia de ingreso al SEIA, ella misma señala el régimen de recursos procedentes respecto a la misma en lo resolutivo N° 3.

De otro lado, todas las materias que propone el recurrente son propias de un contradictorio contencioso-administrativo ambiental, cuyo tribunal especializado es el Tribunal Ambiental competente y donde su mandante tiene derecho a una litis de lato conocimiento, dado el marco en que se sitúa la controversia.

Igualmente, cuestiona las medidas solicitadas en el libelo, ya que estas exceden por mucho el ámbito en que se circunscribe el recurso de marras, destacando que las peticiones formuladas son intrínsecamente incompatibles y no se alegan una en subsidio de la otra, provocando la improcedencia del mismo, observándose que el recurso se deduce para fines distintos de los que anuncia ya que, sus peticiones carecen de vínculo causal con los actos impugnados en la acción de protección.

En atención a lo expuesto descarta afectación a garantía alguna, por todo lo cual reitera su petición de rechazo, con costas.

INFORME SCM ATACAMA KOZAN A folio 29 comparece don nombre reservado, en representación de la recurrida S.C.M. Atacama Kozan, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo del recurso de protección de autos en todas sus partes, con costas.

Como primer argumento, alega falta de legitimación pasiva de la S.C.M. Atacama Kozan en el proyecto “centro tecnológico de pilotaje”.

Tras resumir los argumentos del libelo, indica que, tal como sostiene el actor, efectivamente el predio que individualiza corresponde a una propiedad de la S.C.M. Atacama Kozan y en este sentido, dicho bien puede ser objeto de cualquier acto jurídico por su representada, tal como sucede en la especie.

En particular, indica que con fecha 14 de julio de 2020 su representada suscribió con Sociedad Contractual Minera Copiapo, también recurrida, Contrato de comodato respecto de una superficie de terreno de 5.266 M2 sobre inmuebles de su propiedad y cuyos títulos de dominio cita, inscritos en el Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. En el mismo acto jurídico, fueron entregados en comodato los derechos de aprovechamiento de agua que también se detallan, cuyos títulos rolan inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.

Luego, en la cláusula primera del contrato en cuestión la S.C.M. Copiapó declaró que a la época de su celebración ésta desarrollaba el proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, el que se encontraba en etapa de consulta de pertinencia de ingreso al sistema de evaluación ambiental, y a fin de habilitar, complementar, utilizar y operar determinadas instalaciones, terrenos y suministros de agua, los bienes y derechos antes comentados eran entregados en comodato.

Es decir, se trató entonces de un proyecto seguido por una compañía minera diversa de su representada, en el que su parte no tuvo ni ha tenido ninguna injerencia en su desarrollo, no ha participado de las etapas del mismo, sino exclusivamente mediante la solicitud de factibilidad de construcciones con fines ajenos a la agrícola y cuya respuesta fue entregada por el SAG de la Región de Atacama mediante la Resolución Exenta N°515 / 2021 del 30 de noviembre de 2021, solicitud que no podía ser pretendida por otro agente sino por el propietario del terreno cuya factibilidad de construcción se requiere, como el propio SAG detalla en su página web. Pero ello no la transforma en parte integrante del proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, y, en consecuencia, no se puede atribuir a su actuar la afectación o amenaza a derechos constitucionales por carecer de legitimación pasiva.

Insiste que la única relación jurídica existente con S.C.M. Copiapó, titular del proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, se traduce en un contrato de comodato de los inmuebles y derechos de aprovechamiento de agua de que su representada es titular, lo que no representa en sí mismo un acto arbitrario o ilegal que amenace el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la nombre reservado recurrente, lo que tampoco es explicado e imposibilita a su parte poder informar rebatiendo los postulados de la acción.

Enseguida, alega la extemporaneidad de la acción y acto propio de conocimiento previo sobre proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”.

Al efecto, hace presente que el propio relato del recurso entrega diversas declaraciones de la época en que efectivamente los mandantes del recurrente tomaron conocimiento cierto de la existencia del proyecto en cuestión, a lo menos tres meses antes de la época que afirman, en términos similares a lo expuesto en su informe por SCM Copiapó.

Pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso incoado, con costas.

Acompaña copia de los títulos de las propiedades y derechos de agua, inscritos a su nombre y, más adelante, el contrato de comodato de 14 de julio de 2020, suscrito con SCM Copiapó.

INFORME SAG Al folio 36 comparece doña nombre reservado, abogada, por la parte recurrida del Servicio Agrícola y Ganadero, región de Atacama, evacuando el informe y solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no haber realizado ese Servicio ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal en los términos señalados en el libelo, que perturbe o amenace el ejercicio de las garantías constitucionales que invoca la Comunidad recurrente, con motivo de la Resolución Exenta N° 515/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, del director regional subrogante del Servicio.

Se refiere luego a las facultades legales del SAG en materia de informes de factibilidad a la construcción (IFC)

Cita el artículo 46° de su ley orgánica N° 18.755, que dispone:

“Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.”

Enseguida, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N°458 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcción, (LGUC) dispone:

“Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.

Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal.

Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado.”

Luego explica que el artículo 55° LGUC contempla la intervención de distintos órganos de la administración del Estado, correspondiendo a la Dirección de Obras Municipales respectiva autorizar las subdivisiones, urbanizaciones o construcciones fuera de los límites urbanos, previos informes favorables emitidos por los órganos de la administración del Estado según se detallan: para aquellas solicitudes que contemplan subdivisión y urbanización (inciso 3° del artículo 55° LGUC), corresponde a la Secretaría Regional del Ministerio (SEREMI) de Agricultura emitir un pronunciamiento favorable de la petición, previo informe favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; en el caso que de solicitudes en que se pretenda construir (inciso final del artículo 55° LGUC), se deberá contar con la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales previo informe favorable de la anotada SEREMI de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero; para el caso de una solicitud que contemple la subdivisión con urbanización (inciso 3°) para a su vez construir (inciso final), se requiere la autorización de la SEREMI de Agricultura, previo informe favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero.

En cuanto al informe de factibilidad para realizar una construcción (IPC), aplica a aquellos predios ubicados en el sector rural, y permite ejecutar construcciones ajenas a la agricultura siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la normativa y que no se produzcan actividades incompatibles o nocivas para la agricultura de una zona determinada. Este trámite no constituye la pérdida de la calidad de uso agrícola del resto de la superficie agrícola predial ni implica una subdivisión del área en que se emplazan las construcciones.

En lo que respecta a las competencias del SAG, el trámite consiste en que un propietario de un predio agrícola solicita al Servicio el informe de factibilidad para realizar una construcción, presentando junto con su solicitud de IFC una serie de documentos. En dicha solicitud se debe individualizar el predio y el tipo de proyecto a desarrollar (construcción). Sobre la base de tales antecedentes, funcionarios del SAG concurrirán al predio en el que se pretende realizar el proyecto, procediendo a determinar la capacidad de uso del suelo a través de la evaluación de un número de calicatas previamente definido e informado al solicitante, quién deberá disponer la excavación de dichas calicatas en los términos y condiciones técnicas que le informe el Servicio, las que deberán estar disponibles al momento de la visita de los funcionarios. En la misma visita, el SAG analizará las condiciones del entorno predial, la vocación agropecuaria del predio y toda información que sea necesaria para evaluar si es factible o no realizar el proyecto de construcción en el lugar pretendido. Con estos antecedentes y la información complementaria pertinente los funcionarios elaborarán un informe técnico en forma posterior a la visita predial. Este informe considerará como suelos de alta prioridad agrícola los clasificados en las categorías I, II y III; y eventualmente IV y VI en aquellas regiones o áreas en donde tal categoría sea prioritaria. La prioridad agrícola de los suelos atiende a las mejores propiedades y aptitudes para la producción alimentaria y el desarrollo de funciones ecológicas de los suelos, de por sí, escasos.

En virtud de dicho informe técnico y eventualmente de otras consideraciones no técnicas amparadas en la normativa, como la vocación agrícola en suelos no priorizados por el Servicio, criterios de interés nacional, instrumentos de planificación territorial existentes, entre otros aspectos, el director regional respectivo podrá acoger o denegar la solicitud de IFC.

En el caso de solicitudes en que aplique los incisos 3° y final del Artículo 55° de la LGUC, esto es cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales y a la vez construir, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura pronunciarse Favorable o Desfavorable respecto de la solicitud, requiriendo para ello, el Informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (SEREMI MINVU) y el Informe del SAG, siendo ambos informes vinculantes para su decisión.

Hace presente que los informes IFC son trámites previos a la construcción, y en ambos casos, son requeridos obligatoriamente por la entidad que autoriza, que corresponde a la Dirección de Obras Municipales respectiva (DOM).

En cuanto a los objetos de protección de la norma (artículo 55 LGUC), el legislador distingue entre las competencias ejercidas por los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental en forma sectorial que participan del procedimiento administrativo de autorización de construcciones fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores respectivos, con el objeto de evitar la pérdida o degradación del recurso natural suelo (SAG) y velar por no originar nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana (Secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo).

De la normativa reseñada –prosigue-, se advierte que en el área rural no se permite la subdivisión de terrenos o la construcción de edificaciones, salvo que se cuente, en uno y otro caso, con las autorizaciones e informes favorables que se especifican en los incisos tercero y cuarto del referido artículo 55 de la LGUC. a lo cual solo cabe agregar; o cuando se trate de la hipótesis del inciso primero.

Finalmente, la decisión se expresará en una resolución exenta dictada por el Director Regional del SAG que informará la solicitud como favorable o desfavorable, debiendo dicho acto contener los antecedentes aportados por el Informe Técnico y los motivos de la decisión, expresando las razones de hecho y de derecho que se hayan tenido en consideración para informar de uno u otro modo.

La resolución exenta del SAG que se pronuncie como “Favorable” será un antecedente para la obtención del permiso de edificación ante la respectiva DOM.

Luego, el titular del proyecto que cuente con un IFC deberá obtener el permiso de edificación y/o los permisos y autorizaciones especiales que disponga la normativa vigente para ejecutar el proyecto de que se trate, dentro del plazo de 3 años, contados desde la fecha de notificación al interesado de la resolución exenta del SAG. Transcurrido ese plazo sin obtener los permisos pertinentes, se producirá la caducidad del IFC, lo que deberá quedar establecido expresamente en el texto de la resolución que se pronuncie como “Favorable”.

Dado que, como los informes en comento corresponden a un insumo de un permiso de Construcción y la Corte Suprema en causa rol 27.592 de 2020 ha señalado, que en lo que respecta al informe del SAG, este “Configura como un acto intermedio o de trámite inmerso en un procedimiento que debe culminar con el pronunciamiento del Director de Obras Municipales”.

En seguida indica que ni las normas previamente descritas, ni la Circular N° 296 de 13 de mayo de 2019, emitida por la Dirección Nacional del Servicio, denominada Pauta Para Aplicar a las Solicitudes de Informe de Factibilidad Para Construcciones Ajenas a la Agricultura en Área Rural (Pauta IFC), establecen la obligación o necesidad de efectuar consulta indígena para tramitar la solicitud de informe de factibilidad indicado, recordando que su actuar está regido por el principio de legalidad.

Refiriéndose concretamente al acto administrativo materia del recurso, la Resolución Exenta N° 515, de fecha 30 de noviembre de 2021, de la Dirección regional Atacama del SAG, que informa favorablemente la solicitud de Factibilidad de Construcciones con fines ajenos a la agricultura (IFC) presentada por el Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado, ambos Representantes Legales de “SCM Atacama Kozan”, para Terreno denominado “Hijuela A Este”, Rol de Avalúo N° 68-15, ubicado en Fundo Los Maitenes, proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, en la Comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, detalla el historial de esta solicitud, desde su ingreso con fecha 07 de septiembre 2021, para el proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje”, formulándose observaciones a subsanar por el titular del proyecto y cumplido ello, la oficina sectorial emitió un Informe Técnico.

Asimismo, la Sociedad Contractual Minera Copiapó presenta Resolución Exenta N° 20219910183 de fecha 18 de febrero del 2021 del Servicio de Evaluación Ambiental, Dirección Ejecutiva en el cual se pronuncia sobre Consulta de Pertinencia de ingreso a: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto "Centro Tecnológico de Pilotaje" de Sociedad Contractual Minera Copiapó, donde indica que: no se encuentra obligado a someterse al SEIA en forma previa su ejecución en consideración a los antecedentes aportados y a los fundamentos expuestos en dicha resolución.

Asimismo, paralelamente, el titular ingresa al MINVU la misma solicitud, con la finalidad que dicho organismo emita un pronunciamiento, el cual, junto a la Resolución de SAG constituye requisito para solicitar permiso de edificación en la Dirección de Obra Municipales correspondiente.

En seguida, se hace cargo de derechos supuestamente vulnerados por haberse dictado Resolución Exenta N° 515 de 2021, que informó favorablemente la construcción de un proyecto en área rural, recordando que constituye un acto intermedio o de trámite y por ende no es susceptible de conculcar el derecho alguno.

En particular, respecto a la afectación del derecho a ser tratado de forma igual ante la ley o igualdad ante la ley, por no haber realizado el SAG, consulta indígena previo a emitir la Resolución en cuestión, indica que la Contraloría General de la República ha establecido en el Dictamen 02067N16 –que transcribe en sus pasajes principales, que incluye citas al Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y al DS N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena-, que ello es requerido en la medida que exista susceptibilidad de afectación directa, lo que se presenta en el caso de las medidas administrativas cuando “sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas”, destacando que el inciso quinto del artículo 7° del DS 66 de 2013 señala que “Los actos de mero trámite y las medidas de ejecución material o jurídica se entenderán comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar”, en tanto que su artículo 12 dispone que el responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta será “El órgano de la Administración del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta”, correspondiendo al emisor del acto administrativo terminal susceptible de afectar en forma directa a los pueblos indígenas, realizar un análisis previo a la adopción de su medida con el fin de decidir acerca de la procedencia de la consulta indígena, acorde a los criterios descritos en la normativa precedentemente citada, pudiendo, para tales efectos, solicitar un informe a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social.”

De lo expuesto reitera que en los actos trámites o intermedios, como lo es la Resolución Exenta 515 de 2021, para su dictación, no resulta obligatorio efectuar consulta indígena.

De otro lado y respecto al hecho de que el proyecto en cuestión no haya sido sometido al sistema de evaluación ambiental, hace presente que no es atribución de ese Servicio determinar aquello, sino del Servicio de Evaluación Ambiental, organismo que a través de Resolución Exenta N° 2021991010183 de 18 de febrero de 2021, se pronunció respecto de la solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto "Centro Tecnológico de Pilotaje" de Sociedad Contractual Minera Copiapó, donde indica que: no se encuentra obligado a someterse al SEIA en forma previa su ejecución en consideración a los antecedentes aportados y a los fundamentos expuestos en dicha resolución.

Finalmente, concluye afirmando que el Servicio Agrícola y Ganadero ha actuado en este caso de autos, conforme a derecho y no ha privado, perturbado o vulnerado, de ninguna manera arbitraria ni ilegal los derechos o garantías constitucionales invocados, peticionando rechazar el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1).- Resolución Exenta N° 515, de fecha 30 de noviembre de 2020, de la Dirección Regional Atacama del SAG.

2).- Informe técnico de 26 de noviembre de 2021, elaborado por profesional de la oficina sectorial Copiapó.

3).- Circular N° 296 de 13 de mayo de 2019, de la Dirección Nacional del SAG.

4).- Resolución N° 20219910183 de 18 de febrero de 2021 emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación ambiental región de Atacama.

5).- Dictámenes N° 030457N16, N° 002067N16, Nº E103013 / 2021; todas de la Contraloría General de la República.

Se trajeron los autos en relación, y agregada extraordinariamente, el día de la vista correspondiente al 9 de junio de 2.022, se presentó a alegar don nombre reservado, abogado en representación de la recurrente, la nombre reservado, don nombre reservado, abogado en representación de la recurrida Sociedad Contractual Minera Copiapó, don nombre reservado, por la recurrida Sociedad Contractual Minera Atacama Kozam y la abogada Carla Lorena Montiel González en representación del Servicio Agrícola y Ganadero.

La causa quedó en estudio, y posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El Recurso de Protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.

2°) Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

3°) Cabe tener presente y recordar que el recurrente dirige su acción proteccional hacia la decisión contenida en la Resolución Exenta Nro. 515 del 30 de noviembre de 2021 , dictada por el Sr. Director Subrogante del servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama, que informa la factibilidad de construcciones conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción de predio ubicado en Ruta C-35 de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, reclamando en cuanto estima que en dicho trámite se ha omitido la evaluación ambiental del Proyecto “Centro Tecnológico de Pilotaje” cuyo titular es la Sociedad Contractual Minera Copiapó, que se ejecutará en un predio de la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozam, además de la necesaria consulta indígena, vulnerando con ello su derecho a la vida e integridad física, a la igualdad ante la Ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de modo tal que es dicho actuar consignado el que corresponde resolver si constituye una medida ilegal o arbitraria que ha vulnerado los derechos garantizados por la Carta Fundamental, como ha sido sostenido en el recurso.

4°) Sobre la materia, el decreto Supremo 66 del Ministerio de Desarrollo Social; Subsecretaría de Servicios Sociales, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de Consulta Indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que la Consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del reglamento .

El artículo 13 del mismo Decreto establece que: “El proceso de Consulta se realizará de oficio cada vez que el órgano responsable prevea la adopción de una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas en los términos del artículo 7º de este reglamento “. Mientras el referido artículo 7 en su inciso segundo establece que: “ Son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el Presidente de la República, o la parte de éstos cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas”, mientras el inciso final señala que las medidas administrativas que no producen una afectación directa respecto de los pueblos indígenas no estarán sujetas a Consulta, como sucede con aquellos actos que no producen un efecto material o jurídico directo respecto de terceros.

Por su parte, conforme al mismo artículo 13, en su inciso segundo se establece que “Asimismo, cualquier persona interesada, natural o jurídica, o instituciones representativas podrán solicitar fundadamente, al órgano responsable de la medida, la realización de un proceso de Consulta. Se entenderán por solicitudes fundadas aquellas peticiones que indiquen a lo menos los hechos y razones que las sustentan”.

En ambos casos, sea que la Consulta se haga de oficio, o a petición de tercero interesado, el órgano responsable deberá, mediante resolución fundada, pronunciarse sobre la solicitud en los términos del reglamento, en un plazo no superior a 10 días hábiles, plazo que se suspenderá cuando el órgano responsable solicite un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, hasta que ésta emita su informe dentro del plazo de 10 días señalado en el inciso 1º del mismo artículo, vencido el cual se resolverá prescindiendo de aquel.

5°) El artículo 10 la Ley 19.300, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba la Ley sobre Bases Generales de Medio Ambiente contiene un listado de aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, los que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, mientras el Decreto 40 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, define a este último como la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada. Los impactos ambientales serán significativos cuando generen o presenten alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, conforme a lo establecido en el Título II de este Reglamento, vale decir , vale decir, “si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento “.

6°) En este orden de ideas, es dable tener presente que el acto recurrido, este es, la Resolución exenta N.º 515/2021 del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Director (s) del SAG, Región de Atacama que se pronuncia acerca de la factibilidad de construcciones, conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción de predio ubicado en Ruta C-35 de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó” se refiere a un Proyecto de “Centro Tecnológico de Pilotaje”, vale decir, es un proyecto tecnológico, un experimento piloto, que no es otra cosa que un estudio preliminar a pequeña escala realizado para evaluar la viabilidad, duración, coste, adversidades, para eventualmente, mejorar el diseño de estudio antes del desarrollo de un proyecto de investigación a gran escala, que de acuerdo a lo informado, lo que pretende es hacer un reconocimiento molecular, en que el agua utilizada es tratada para darle un nuevo uso, que arroja una cantidad menor de residuos, mantiene una escasa cantidad de empleados y la única construcción que contempla es una bodega.

De lo anterior se colige, que aquello respecto de lo cual se ha pronunciado el acto recurrido, no se trata de una actividad extractiva, que es aquella actividad económica que consiste en la obtención de materias primas o recursos naturales localizados en el suelo sin intervenir en su formación ni elaboración, y por lo tanto, carece de la aptitud necesaria para afectar la presencia de manifestaciones culturales de comunidades indígenas collas en el Salar de Maricunga y en los alrededores de la Ruta CH-31, ni la vida de ellos, ni su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Conclusión que va en línea con lo resuelto por la Corte Suprema en los antecedentes rol 85.957 con fecha 14 de febrero del presente año, cuando establece que tratándose de un proyecto en que exista susceptibilidad de afectación de comunidades por contaminación por derrames en cursos de agua, por el tránsito de numerosos camiones con sustancias peligrosas por la ruta CH31, u otros, que existan espacios dentro del área de influencia del proyecto en que pueblos originarios desarrollen ciertas actividades agrícolas y culturales, y el que no se realice de manera previa un procedimiento de Consulta Indígena, como salvaguarda de sus intereses, incumple la obligación a la que voluntariamente se sometió el Estado de Chile al ratificar el Convenio N°169, ya que es tal carencia la que torna ilegal las decisiones al faltar el deber de consulta que debe acatar la autoridad por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, se niega un trato de iguales a los recurrentes, situación que no ocurre en los hechos que motivan el presente recurso, como se ha venido desarrollando.

7°) Que en lo que se relaciona con la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, propietaria del inmueble en que se levantará en “ Centro de Pilotaje”, por parte de la Sociedad Contractual Minera Copiapó, es parecer de esta Corte que, efectivamente, a su respecto, el recurso carece de legitimación pasiva, por cuanto, salvo el hecho de que esta sociedad propietaria de un inmueble -tal como se acreditó con los documentos acompañados- celebró un Contrato de comodato respecto de una superficie de terreno de 5.266 M2 y derechos de aprovechamiento de agua también de su propiedad, lo cierto es que de la acción proteccional incoada no se desprenden actos reprochados hacia ella, razón por lo que deberá rechazarse el recurso a su respecto.

8°) De la misma manera, respecto del Servicio Agrícola y Ganadero tampoco podrá prosperar este recurso ya que su actuar, con motivo de la Resolución Exenta N° 515/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, del Director Regional Subrogante del Servicio, se ha limitado a pronunciarse respecto de un informe de factibilidad de cambio de uso de suelo, lo que no puede constituir ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal en los términos señalados en el libelo, que perturbe o amenace el ejercicio de las garantías constitucionales que invoca la Comunidad recurrente, ya que ello forma parte precisamente de sus funciones, conforme lo establece el artículo 46° de su ley orgánica N° 18.755 y el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N°458 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcción.

9°) Cabe hacer hincapié que, en todo caso, la resolución recurrida se pronuncia solamente respecto de la factibilidad de un centro experimental, de ninguna manera sobre la explotación de Litio, cuya explotación es reserva del Estado, ni ningún otro recurso natural, por lo que, si como consecuencia de dicha experimentación se arribara a la conclusión de que existe factibilidad de explotación de recursos naturales en el área o sus cercanías, ello deberá ser objeto de un estudio de impacto ambiental y la consulta indígena que fuera pertinente, en conformidad a la normativa analizada.

10° ) Así las cosas, no habiéndose acreditado una acción arbitraria o ilegal alguna por parte de los recurridos, que hagan necesaria la adopción de medidas para restablecer el imperio del Derecho y el ejercicio pleno de las garantías que se estiman conculcadas en la acción deducida – El derecho a la vida y a la integridad física; La igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación -, no concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, las protección impetrada habrá de ser rechazada, por dichas consideraciones.

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en representación de la nombre reservado, en su calidad de presidenta, en su favor y de la citada nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la Abogado Integrante doña Loreto Llorente Viñales.

N°Protección-35-2022.