Protección contra su madre
- Fecha
- 12 de marzo de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 35-2015, sentencia de 12 de marzo de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la madre vacunar a su hijo lactante con la BCG dentro de tercero día, por ser obligatoria conforme al Decreto Exento N°6 del MINSAL y por el riesgo de contraer tuberculosis.
Texto íntegro
Foja: 70 Setenta C.A. de Copiapó Copiapó, doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 20, el 31 de enero de 2015, compareció don nombre reservado, en representación de Clínica Atacama S.p.A., ambos con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, interpuso recurso de protección en favor del menor nacido el día 26 de enero del año en curso, en las dependencias de la referida Clínica -ignorándose si ha sido o no inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación-, acción que se interpone en contra de su madre, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Explica el recurrente que la presente acción se funda en la negativa de la madre del indicado menor, de permitir la aplicación de la vacuna denominada BCG (Bacillus Calmette-Guérin), que protege a los niños contra la tuberculosis en todas sus variantes.
Añade que tanto la matrona presente en el parto, doña nombre reservado, como el médico pediatra, don nombre reservado, explicaron a la recurrida la importancia de la administración de la citada vacuna, no obstante lo cual ella se negó arbitraria e ilegalmente, dejándose constancia expresa de ello en la ficha clínica.
Acerca de la ilegalidad de actuación de la recurrida, sostiene que dicha negativa es contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto existe norma legal expresa aplicable en la especie, que establece la obligatoriedad de la aplicación de esta vacuna, concretamente el Decreto Exento N°6 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, publicado el 19 de abril de 2010 en el Diario Oficial, que “Dispone la Vacunación Obligatoria de la Población Contra Enfermedades Inmuno Prevenibles de la Población del País”, que en su artículo 1° dispone la vacunación obligatoria de la población contra las enfermedades que se indican, en las oportunidades y efectuada por los establecimientos que señalan, entre las cuales se encuentra la vacuna BCG, indicándose que una dosis debe ser suministrada durante los primeros días de vida.
Añade que la obligatoriedad de esta vacunación se funda en políticas sanitarias tendientes a evitar la morbilidad, discapacidad y muertes, secundarias a enfermedades infecciosas, como la señalada.
Dice que además la decisión de la madre es arbitraria, pues carece de fundamentos y se basa en sus meras apreciaciones subjetivas, sin contar con respaldo alguno.
En cuanto a la garantía constitucional afectada, invoca aquella contenida en el N° 1 del artículo 19 del Texto Fundamental, pues estima que la actuación ilegal y arbitraria de la recurrida amenaza y pone en serio riesgo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su hijo, toda vez que la no aplicación de la vacuna BCG, lo expone al menor a la posibilidad de verse afectado por la Tuberculosis, que podría incluso llegar a provocar su muerte, si contrajera dicha enfermedad.
En definitiva, pide restablecer por esta vía el imperio del Derecho, disponiendo que la recurrida deba proceder a la vacunación de su hijo, aún con el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.
A fojas 52 rola informe evacuado por la recurrida, doña nombre reservado, madre del menor nombre reservado, quien peticiona el rechazo del recurso, con costas.
En primer lugar, indica que el rechazo a la vacunación de su hijo no es caprichoso ni irresponsable toda vez que para ello tuvo en consideración los riesgos significativos asociados a esta práctica, con las contraindicaciones subsecuentes y que, encontrándose su hijo sano, no quiso exponerlo a elementos tóxicos que pudieren causarle daño de tipo neurológico u otro que lo exponga incluso a la muerte.
Explica que su posición se sustenta, por un lado, en los antecedentes aportados por la comunidad científica y por otro, en los entregados por organismos oficiales, de alcance nacional e internacional, tales como el Ministerio de Salud de la República de Chile (MINSAL), la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre otros.
Indica que la página web del MINSAL describe y enumera las características de la vacuna BCG, indicando las reacciones y cuidados, omitiendo –no obstante- consignar sus potenciales efectos adversos, siendo la Enciclopedia VADEMECUM la que sintetiza los mismos, de la siguiente forma: “Efectos adversos poco frecuentes (al menos 1 de cada 1000 pacientes): Aumento de tamaño de los ganglios linfáticos (> 1 cm), dolor de cabeza, fiebre, úlcera en la zona de inyección; y Efectos adversos raros (al menos 1 de cada 10000 pacientes): infección diseminada tal como inflamación aguda o crónica de los huesos originada o no por una infección, inflamación con pus de los ganglios, absceso en la zona de inyección, reacción alérgica, reacción de hipersensibilidad” y se añade luego la siguiente advertencia: “Si considera que alguno de los efectos adversos que sufre es grave o si aprecia cualquier efecto adverso no mencionado en este prospecto, informe a su médico o farmacéutico".
Indica la recurrida que, a su juicio, el último párrafo transcrito, deja entrever la falta de evidencia científica que avale la inocuidad de esta vacuna, al reconocerse no solo la posibilidad de que se pueda producir algún daño en el niño sano, sino que además, pone de manifiesto la falta de certeza respecto de cuál sería (daño potencial inespecífico), de lo que se sigue que aun cuando son conocidos sus peligros a corto plazo, son a su vez desconocidas las consecuencias a largo plazo.
En cuanto a la OMS, indica que –en información disponible en la web, en el link que proporciona- dicha organización también reconoce posibles efectos adversos graves de la vacuna, que van desde lesiones cutáneas y subcutáneas, osteítis y osteomielitis, hasta otros eventos pocos comunes, que incluyen sarcoidosis, lesiones oculares (conjuntivitis, coroiditis, neuritis óptica) y eritema nodoso y excepcionalmente rara, meningitis tuberculosa.
Con lo anterior, estima que la conclusión ineludible es la inexistencia de evidencia científica acerca de la inocuidad de dicha vacuna y al contrario, en el documento de la OMS citado, se reconocen un abanico de efectos adversos potenciales, que llegan hasta la muerte.
Para reforzar esta línea argumentativa, acude nuevamente la recurrida a la enciclopedia VADEMECUM, que enfatiza: "No use la Vacuna BCG: si es alérgico (hipersensible) a Mycobacterium Bovis o a cualquiera de los demás componentes la vacuna BCG; si no le han realizado previamente la prueba de la tuberculina o si el resultado de la misma es positivo, ya que en este caso podría sufrir una reacción local grave...” entre otras, añadiendo la siguiente advertencia: “Antes de iniciar el tratamiento con la Vacuna BCG. deberán realizarle la prueba de la tuberculina. Hasta los ocho años de edad se pueden utilizar las pruebas en la piel, pero en niños mayores o adultos, debe emplearse la prueba intracutánea de Mantoux con Tuberculina”.
Acerca de lo anterior, hace presente la recurrida que a su hijo recién nacido no se le hizo ninguna prueba que determinase si presenta reacción alérgica, tanto al Mycobacterium Bovis como a algún otro de los componentes de la vacuna y tampoco se le informó acerca del detalle de dichos componentes, ni se le hizo prueba alguna respecto de la tuberculina, cuestión de sumo necesaria, según deja claro la cita anterior.
De otro lado, refiere que en nuestro país se han desarrollado estudios que han puesto en evidencia los efectos adversos leves y graves provocados por la inyección de la vacuna BCG y hace referencia a un trabajo disponible on line titulado “Infección diseminada por BCG en la Región de Los nombre reservado, Chile: Reporte de cinco casos clínicos”, en que se indica que algunos pacientes “presentan reacciones secundarias, que varían desde una reacción local pequeña, o una adenomegalia localizada al mismo lado de la inoculación BCG, hasta una infección diseminada a menudo mortal." Luego de hacer referencia a los casos, indica que el estudio concluye: "... describimos los aspectos clínicos de 5 pacientes aparentemente sanos que presentan reacción adversa severa a vacuna BCG neonatal, los que cumplen con los criterios del Síndrome de predisposición mendeliana a enfermedades micobacterianas, tres de ellos con evolución letal y dos relacionados familiarmente con buen pronóstico vital hasta la fecha del seguimiento”.
Luego, en relación a la toxicidad de la vacuna, indica que en su composición están presentes decenas de ingredientes tóxicos y aun cuando algunos de ellos parezcan inofensivos, no es lo mismo ingerir una sustancia por la boca que inyectarla directamente a la sangre.
Añade que esta vacuna, al igual que tantas otras, se cultiva en tejido humano o animal, y en este último caso, puede ocurrir que virus animales no detectados, pueden filtrarse por los mecanismos de control de calidad, como ocurrió en 1955 y 1961, cuando la vacuna para la polio se contaminó con el virus SV40 (virus simio 40), que tiene propiedades oncogénicas (que causa cáncer).
En cuanto a los componentes específicos de la vacuna BCG y sus efectos adversos, nuevamente cita la información contenida en la enciclopedia VADEMECUM, deteniéndose en el suero bovino vaca y el glutamato de sodio: el primero, inyectado, provoca trastornos del tejido conectivo, artritis y lupus; también falta de aliento, presión arterial baja, dolor de pecho y reacciones en la piel; el segundo, una vez inyectado, se convierte en una neurotoxina, causando trastornos del sistema nervioso central y causa daño cerebral en los niños.
Señala luego que la Ley N° 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, reconoce a las personas la libertad de renunciar a acciones de salud, siendo los padres los llamados a tomar dicha decisión cuando el hijo es menor de edad, en su calidad de representantes legales y reconoce que si bien el cuerpo legal referido limita el ejercicio del derecho a decidir, tratándose de la conservación de la salud pública, afirma que en el caso sub lite no concurre dicho riesgo, pues no existe certeza científica acerca de la efectividad de la vacuna BCG contra la tuberculosis, citando para ello la publicación "Políticas de vacunación con BCG. Informe de un Grupo de Estudio de la OMS", en que se advierte sobre la falta de acción protectora de la BCG, ante la tuberculosis, cuyas conclusiones no solo tuvieron en cuenta las investigaciones de campo llevadas a cabo en la India, sino que además, recogieron evidencia científica de muestras obtenidas en Francia y la ex URSS, según información disponible en la web, concluyéndose que la vacuna de la BCG no evita que se contraiga la tuberculosis, aun cuando sí evita las denominadas formas extrapulmonares, lo que se corrobora en el informe del Grupo de Estudio de la OMS, que transcribe y que en lo medular indica que “Las observaciones clínicas han confirmado que se evitaron las formas primarias y postprimarias precoces dependientes de la propagación hemática” y que “La inhibición de la propagación hemática reduce muy probablemente el riesgo de la enfermedad inmediata y de enfermedad por reactivación.”
De lo anterior, concluye la recurrida que su hijo podría adquirir la enfermedad estando o no vacunado y la posibilidad de contagiar a otros sería la misma, ya que dicha vacuna tampoco previene su transmisión, tal como a su vez afirma la Sociedad Española de Vacunología, según información disponible en línea.
A continuación sostiene que de insistirse en obligarla a vacunar a su hijo con BCG, se vulneraría la garantía constitucional del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto a la vida e integridad psíquica y física del niño, pues nació sano y a través de la inoculación de la indicada vacuna se le expone a los riesgos ya referidos en el informe, que podrían incluso causar su muerte.
Luego invoca la procedencia del “principio de la precaución”, dada la evidencia científica de los efectos adversos potencialmente peligrosos, tanto de los productos como los procesos de elaboración de la vacuna BCG, a lo que se suma que ella no previene la tuberculosis, y por tanto el riesgo de adquirirla es equivalente, estando o no vacunado, e inclusive es posible sostener que la gravedad de no vacunar a un niño es menor, puesto que de procederse a su vacunación, quedaría expuesto a una serie de infecciones y enfermedades graves, como ya se expuso.
Enseguida invoca la libertad de conciencia, reconocido en el N° 6 del artículo 19 de la Constitución, y el derecho a la protección de la salud, contenido en el N° 9 del mismo artículo, que incluye el derecho de las personas a escoger libremente el sistema de salud que utilizarán, por lo cual, la recurrida manifiesta que, como madre informada, ha decidido criar a su hijo en las mejores condiciones de salud en todos sus aspectos.
Asimismo, sostiene que de obligársele a vacunar a su hijo, se atentaría además contra el imperativo constitucional que reconoce la autonomía de la familia y el derecho preferente de los padres para educar a los hijos (artículos 1° y 19 N° 10 de la Constitución Política de la República) y al respecto añade que, en principio, las autoridades estatales no deben inmiscuirse en la forma en que los padres deciden sobre aspectos que digan relación con el desarrollo material, moral y espiritual de sus hijos (artículo 222 Código Civil), estando habilitados para intervenir solo en caso de desacuerdo de los padres o cuando no cumplen con su rol protector y ponen en grave riesgo derechos fundamentales del hijo, lo que en la especie no concurre, conforme a los antecedentes expuestos.
Por último, indica que la Ley N° 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, en su artículo 14 inciso segundo, obliga a los prestadores a entregar información adecuada, suficiente y comprensible y conforme a su artículo 10, en caso de que la persona "padezca de dificultades de entendimiento" (por ejemplo, los niños) ésta información debe ser proporcionada "a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se halla”. Reclama que en el caso que motiva esta acción constitucional, tal obligación no fue satisfecha adecuadamente por parte de la Clínica Atacama, puesto que al momento de querer vacunar a su hijo con BGC, no tuvo acceso al detalle pormenorizado de los componentes o posibles efectos colaterales de su administración, aclarando que a información recopilada y expuesta en este libelo, es de su exclusiva responsabilidad y producto de una investigación personal.
Esta Corte, de conformidad a lo previsto en el N° 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, ordenó al Servicio de Salud de Atacama informar acerca de la inocuidad de las vacunas suministradas en cumplimiento del plan de vacunación obligatoria, dispuesto por el Decreto Exento N° 6 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, diligencia que después hizo extensiva la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama.
A fojas 34 rola informe evacuado por el Servicio de Salud de Atacama, en que se expone, en síntesis, que el Ministerio de Salud, mediante Decreto N° 6 de 29 de enero de 2010, en razón de políticas Sanitarias que tienen por objeto evitar morbilidad, discapacidad y muertes secundarias a enfermedades infecciosas, dispuso la vacunación obligatoria para toda la población infantil, de enfermedades inmunoprevenibles tales como la tuberculosis, difteria, poliomielitis, entre otras, para lo cual se dispone de vacunas cuya eficacia y seguridad han sido probadas, haciendo presente que el Programa Nacional de Inmunización de la Salud (PNI) es parte integral de la iniciativa de Organización Panamericana de Salud (OPS), que cuenta con un Comité Técnico Asesor conformado por expertos mundiales, y de la Organización Mundial de Salud (OMS). Por tanto, afirma que las vacunas cuentan con componentes que permiten aseverar su seguridad, tales como el antigeno, preservantes y adyuvantes sometidos a altos estándares de calidad.
De otro lado, en cuanto la vacuna contra la Tuberculosis o BCG, indica que ella se utiliza para prevenir formas graves de la enfermedad (tuberculosis meníngea o diseminada) en población infantil, como también en su forma miliar y extra pulmonar (meningea, ósea y sepsis), lo que hace imprescindibles su aplicación antes del egreso del recién nacido de la maternidad. Añade que las condiciones ideales para su administración y la recomendación es una dosis al nacimiento, de 0,05 ml y si no se administra en dicho periodo, es conveniente hacerlo en el primer año de vida o incluso después, dependiendo del comportamiento de la enfermedad en la población.
Se refiere luego a las reacciones adversas y hace presente que las complicaciones son poco frecuentes, siendo la más seria la infección diseminada con bacilo (Calmette-Guerin) y la osteítis que ocurre en menos de 1 por 100.000 vacunados y se ha visto sobre todo en pacientes con SIDA o pacientes con compromiso inmunológico.
A fojas 39 rola informe evacuado por el señor Secretario Regional Ministerial (S) de Salud de Atacama, autoridad que refiere que la seguridad de los componentes de las vacunas se encuentra avalada por análisis efectuado a través del Instituto de Salud Pública (ISP).
Añade que Las vacunas suministradas por las agencias de las Naciones Unidas, incluyendo el Fondo Rotatorio de la OPS, están acreditadas por el sistema de evaluación de la OMS que garantiza que las vacunas son producidas bajo las Buenas Prácticas de Fabricación, que la Autoridad Nacional de Regulación Sanitaria (ANR) de los países donde se produce la vacuna cumple con sus funciones básicas, y que todos los lotes son analizados y liberados por la ANR del país receptor en cumplimiento con los requisitos mínimos de la OMS, publicados en la Serie de Informes Técnicos de la OMS 872.
También se refiere a la dosis, efectos secundarios, reacciones adversas y contraindicaciones y concluye que, poniendo en la balanza los beneficios de la vacunación, la OMS ha señalado en su documento de posición de 2004 que: "Las vacunas antituberculosas mejoradas se consideran por lo general un componente clave de la lucha eficaz contra la tuberculosis, y el desarrollo de vacunas contra la tuberculosis eficaces, inocuas y a precio asequible debe continuar siendo una prioridad mundial" y agrega que si bien algunos países no utilizan esta vacuna en los Recién Nacidos, esto se debe a que su situación de salud, referente a la frecuencia de Tuberculosis, es francamente mejor a la de Chile, que se encuentra en la etapa de alcanzar los inicios del control avanzado de la enfermedad, etapa en la que la vacuna es importante junto a otras medidas de control de esta enfermedad.
Se trajeron los autos en relación y se agregó extraordinariamente la causa, escuchándose el alegato del abogado que representa al recurrente, quien concurrió a estrados, quedando la causa en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que se acredite la existencia de un derecho actual, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4º) Que como ha quedado reseñado en la parte expositiva de este fallo, el presente arbitrio pretende salvaguardar la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho a la vida y la integridad física y síquica de la persona, la que estaría siendo afectada respecto del lactante nombre reservado, nacido el 26 de enero de 2015, como consecuencia de la negativa de su madre –la recurrida- de permitir que se le administre la vacuna BCG, contraviniéndose la normativa sanitaria, en especial, el Decreto Exento N° 6 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 19 de abril de 2010, que “Dispone la Vacunación Obligatoria de la Población Contra Enfermedades Inmuno Prevenibles de la Población del País”, que precisamente incluye la vacuna BCG, actuación entonces ilegal, además de arbitraria –pues se basa solo en apreciaciones subjetivas, por cuya causa el referido menor se encuentra expuesto a riesgos concretos en su salud, pues la enfermedad que se busca prevenir puede incluso llegar a provocar la muerte.
Por su parte, la recurrida justifica la negativa en una serie de información disponible y obtenida de manera personal de las distintas páginas web que cita y reclama, a su vez, el ejercicio de las prerrogativas contenidas en la Ley N° 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, además de las facultades conferidas por el ordenamiento común a los padres para dirigir la formación del hijo, invocando a su vez en favor de su hijo las garantías de los numerales 1, 6, 9 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y su artículo 1°, que reconoce la autonomía de la familia, todo lo cual se vulneraría –afirma- de obligársele a administrar la vacuna BCG, habida consideración que lo que se pretende es inocular elementos tóxicos en un niño sano, sin que siquiera, de manera previa, se le efectúen pruebas para determinar si presenta reacción alérgica, tanto al Mycobacterium Bovis como a algún otro de los componentes de la vacuna, como tampoco prueba respecto de la tuberculina, lo que resulta indispensable, según la información expuesta en el informe.
5º) Que frente a omisión reprochada a través de la presente acción cautelar, es necesario tener en consideración que, tratándose de un lactante, la normativa constitucional se ve complementada y enriquecida por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que en su artículo 3°, número 2, dispone que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Asimismo, su artículo 24 N°1 expresa que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.” Y a continuación, en su N°2 se señala que “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c)Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible…; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva…”
Asimismo, en el Plan de Acción para la Aplicación de la “Declaración Mundial Sobre la Supervivencia, la Protección y el nombre reservado”, instrumento este aprobado por la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, celebrada en Nueva York en 1990, se hace un llamado a los países para adoptar medidas tendientes a alcanzar importantes metas relativas a la supervivencia, protección y nombre reservado en el decenio, entre ellas, reducir la tasa de mortalidad, y en particular, se indica que respecto de las enfermedades evitables “como el sarampión, la poliomielitis, el tétanos, la tuberculosis, la tos ferina y la difteria, entre otras, que ya se pueden impedir mediante la vacunación, se puede y se deben adoptar las medidas eficaces para combatirlas”, mediante el fortalecimiento de los servicios de salud.
6º) Que por consiguiente, encontrándose amparada la situación que afecta al lactante además por la normativa internacional precedentemente citada, se concluye que la negativa exteriorizada por la recurrida se aparta del derecho, encontrándose el Estado de Chile obligado a actuar, más aún si la persistencia de la actual situación coloca al lactante afectado en una situación de riesgo, en la especie, de contraer la enfermedad que la vacuna BCG busca prevenir.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 20, por don nombre reservado, en representación de Clínica Atacama S.p.A., en contra de doña nombre reservado y a favor del hijo lactante de ésta, el niño nombre reservado, y en consecuencia, se ordena a la recurrida proceder a la vacunación omitida dentro de tercero día, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de disponerse las medidas necesarias para obtener su efectivo cumplimiento.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Mario Maturana Claro.
N°Civil-35-2015.
Pronunciada por los Ministros Titulares: señora nombre reservado, señor nombre reservado, señor nombre reservado, Abogado Integrante. Autoriza la señora nombre reservado, Secretaria Ad Hoc.
Copiapó, doce de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.