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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 347-202410 sep 2024

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
10 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 347-2024, sentencia de 10 de septiembre de 2024

Resumen

Se acoge protección contra Caja Los Andes y se ordena reintegro y abstención de nuevos descuentos solo respecto de cuotas de pagarés ya judicializados, por ser arbitrario el cobro simultáneo por descuento.

Texto íntegro

C.A. Copiapó Copiapó, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio 1, el 29 de julio de 2024, comparece don nombre reservado, y conforme a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

En cuanto a los hechos, refiere que con fechas 27 de mayo de 2021 y 12 de enero de 2021, respectivamente, suscribió los siguientes documentos:

1. Pagaré N° 030CON102772691, en favor de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $ 3.418.962.- por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento. La obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 114.802.- cada una, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 2021;

2. Pagaré N° 208COS100036030, en favor de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $ 2.073.374.- por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento, operación reprogramada por la suma de $1.777.243.- la que debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $53.944.- cada una, venciendo la primera de ellas el 31 de marzo de 2023.

Expresa que dejó de pagar las citadas obligaciones, constituyéndose en mora:

1. Pagaré N° 030CON102772691: constituido en mora a partir de la cuota N° 12, con vencimiento el día 31 de julio de 2021; C-2085-2022 2. Pagaré N° 208COS100036030: constituido en mora a partir de la cuota N° 1, con vencimiento el día 31 de marzo de 2023. C-2181-2023 Añade que la recurrida hizo exigible el total insoluto, interponiendo en su contra las siguientes demandas ejecutivas:

1. Con fecha 12 de diciembre de 2022, causa ROL C-2085-2022, tramitada ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, caratulada “CAJA LOS ANDES/nombre reservado”, fue notificado el ejecutado con fecha 3 de enero de 2023; con fecha 3 de enero de 2023 se certificó oposición al embargo y actualmente se encuentra archivada (desde el 4de mayo de 2023), por inactividad de parte de la ejecutante.

2. Con fecha 28 de agosto de 2023, causa ROL C-2181-2023, tramitada ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, caratulada “CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/nombre reservado”, notificada al ejecutado con fecha 29 de septiembre de 2023; con fecha 4 de octubre de 2023 se certificó oposición al embargo, se encuentra actualmente archivada (desde el 9 de abril de 2024), por inactividad de la ejecutante.

Hace presente que desde el 15 de mayo de 2023 a la fecha, mantiene trabajo estable, comprobando que a partir de la liquidación del mes de junio de 2024 se han efectuado descuentos por la recurrida, bajo los siguientes ítems:

• Créditos personales CCAF: $ 22.312.- • Créditos personales CCAF: $ 107.495.- • Créditos personales CCAF: $ 60.542.- El total deducido asciende a la suma de $ 190.349.- Sostiene que la recurrida tomó la determinación de sustraer del ámbito extrajudicial el cobro de los créditos otorgados, a pesar de haber interpuesto sendas demandas ejecutivas, las cuales se encuentran vigentes, pero sin tramitar por la ejecutante y sin haber sido informado previamente por algún canal de comunicación respecto de esta decisión unilateral.

Afirma que el actuar de la recurrida es arbitrario, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener, y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de esas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales (Ley N.° 18.833) descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera intempestiva, sin entregar alguna información previa a su persona ni a su empleador.

En efecto, estima evidente que el acto es ilegal y arbitrario, a la vez que vulnera sus garantías constitucionales, pues se han realizado descuentos por planilla del sueldo que percibe, por medio de un mecanismo paralelo a la vía judicial que la recurrida CCAF de Los Andes ejerció y promovió, sin que le hubiere dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar improvisado, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N.° 18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca su derecho de propiedad e igualdad ante la ley, respectivamente garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Cita en apoyo de su planteamiento lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos (6118-2018, 12.425-2018).

Termina solicitando acoger el recurso, ordenando a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en mi remuneración; restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción; y condenar en costas a la recurrida., condenándose en costas a la recurrida.

Acompaña liquidación de sueldo, así como ebook de las causas de cobranza aludidas en el libelo.

A folio 3 se acogió a trámite, decretándose orden de no innovar.

A folio 15 comparece la abogada doña Inés Riquelme Arao, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, evacuando el informe solicitado, pidiendo el rechazo del recurso.

Indica que esa entidad, otorgó al recurrente los siguientes créditos sociales:

1) Con fecha 12.01.2021, el crédito código 208COS100036030, por la suma de $2.073.374.- a una tasa de 1.79%, en un plazo de 36 meses, con una cuota de $84.905.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.03.2021.

Las cuotas del mes de marzo de 2021 a marzo de 2022 (1 a 13), se pagaron regularmente durante el periodo 10.04.2021 al 10.04.2022. El saldo de capital al 31.03.2022, más los intereses devengados al 11.01.2023, fueron reprogramados en esta última fecha por la suma de $1.777.243.- a una tasa de 1.79%, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $53.944., cuyo primer vencimiento fue el 31.03.2023.

Respecto de esta reprogramación, las cuotas del mes de marzo a octubre de 2023 (1 a 8), fueron pagadas con desfase entre los periodos del 10.12.2023 al 11.07.2024, generando morosidad por las cuotas del mes de noviembre de 2023 a junio de 2024 (9 a 16).

La cuota del mes de julio de 2024 (17), se encuentra en proceso de cobranza, y las cuotas restantes se encuentran con fecha de vencimiento 31.08.2024 al 29.02.2028.

2) Con fecha 27.05.2021, el crédito 030CON102772691, por la suma de $3.481.962.-, a una tasa de 1.59%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota de $114.802.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.07.2021.

Las cuotas del mes de julio de 2021 a marzo de 2022 (1 a 9), se pagaron regularmente entre los periodos 10.08.2021 al 10.04.2022 y el saldo de capital al 30.03.2022, más los intereses devengados al 04.01.2023, fueron reprogramados en esta última fecha por la suma de $3.510.465.-, a una tasa de 1.59%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $94.257.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.03.2023, donde las cuotas del mes de marzo de 2023 a septiembre de 2023 (1 a 7), fueron pagadas con desfase entre los periodos 10.01.2024 al 11.07.2024, generando mora por las cuotas del mes de octubre de 2023 a junio de 2024 (8 a 16).

La cuota del mes de julio de 2024 (17), se encuentra en proceso de cobranza, las cuotas restantes se encuentran con fecha de vencimiento 31.08.2024 al 29.02.2028.

3) Con fecha 27.12.2021, el crédito 208COS100084008, por la suma de $585.646., a una tasa de 1.85%, en un plazo de 36 meses, con una cuota de $23.902.-, cuyo primer vencimiento fue el 28.02.2022.

Las cuotas del mes de febrero y marzo de 2022 (1 y 2), se pagaron regularmente en plazo establecido y el saldo de capital al 31.03.2022, más los intereses devengados al 11.01.2023, fueron reprogramados en esta última fecha por la suma de $670.509.-, a una tasa de 1.85%, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $19.178.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.03.2023. Las cuotas del mes de marzo a septiembre de 2023 (1 a 7), fueron pagadas con desfase entre los periodos 10.01.2024 al 10.07.2024, generando mora por las cuotas del mes de octubre de 2023 a junio de 2024 (8 a 16).

La cuota del mes de julio de 2024 (17), se encuentra en proceso de cobranza, las cuotas restantes se encuentran con fecha de vencimiento 31.08.2024 al 29.02.2028.

Explica que si bien su representada accionó judicialmente en contra de la recurrente, lo hizo por un imperativo legal establecido en el compendio de normas que regula a las Cajas de compensación, que la obliga a iniciar el cobro judicial del crédito social a los 6 meses de mora.

En seguida argumenta que no existe ilegalidad y arbitrariedad, desde que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado, enfatizando que no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.

Luego, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, como el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

De esta forma, precisa que el mecanismo de descuento por planilla es inherente al régimen de “crédito social” otorgado por las cajas de compensación, que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas lo establecen de forma perentoria u obligatoria y la obligatoriedad del descuento recae sobre el empleador y, como contrapartida, el trabajador no puede oponerse ni negarse, porque la obligatoriedad es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado.

Asimismo, sostiene que es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del “descuento por planilla” constituya una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que su representada no haga nada o no lo desee, porque, como se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de “créditos sociales”.

En otra línea, hace presente que su representada se encuentra efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y el recurrente.

Por lo informado, descarta afectación al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, toda vez no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación de parte de sus remuneraciones, puesto que es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833.

A partir de lo anterior, afirma que sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, lo que no ocurre en la especie, enfatizando que tampoco requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al citado artículo 22 de la ley 18.833.

Cita jurisprudencia reciente en apoyo de su planteamiento.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.

2°) Que del mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados por las partes, aparece al recurrente se han otorgado tres créditos sociales por la recurrida, de los cuales dos se encuentran judicializados, a saber, el Pagaré N° 030CON102772691, interponiéndose demandada ejecutiva en rol C-2085-2022 del Segundo de Letras de Copiapó; y el Pagaré N° 208COS100036030, que dio origen a la causa C-2181-2023, también sustanciada ante el Segundo de Letras de Copiapó.

En cuanto al tercer crédito el crédito Pagaré 208COS100084008, no se ha indicado que el mismo se encuentre en cobranza judicial.

3°) Que si bien es efectivo que —como indica la recurrida— el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, este caso, ante la mora en el pago, la referida institución optó por judicializar el cobro de la obligación.

Lo anterior impide que la recurrida quede habilitada para simultáneamente perseguir y obtener el cobro a través del mecanismo excepcional establecido en el precepto legal indicado, conducta que por lo mismo resulta arbitraria.

Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el recaído en Rol N° 146.969-2023, indicando en su fundamento cuarto que: “la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan” añadiendo que “Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados a la trabajadora, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.”

4°) Que, de esta manera, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción debe ser acogida, solo respecto de aquellos cuyo cobro se encuentra judicializado.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, disponiéndose el reintegro inmediato y devolución total de las sumas descontadas hasta la fecha de las liquidaciones de sueldo del recurrente y la consecuente abstención por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes de ordenar nuevos descuentos, como aquellos que han motivado el presente recurso, solo respecto de las cuotas asociadas al Pagaré N° 030CON102772691 y al Pagaré N° 208COS100036030, cuyos cobros se encuentran radicados ante el Segundo de Letras de Copiapó.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-347-2024.