Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
- Fecha
- 20 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 346-2022, sentencia de 20 de mayo de 2022
Resumen
Se acoge la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones y se le ordena pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente dentro de sesenta días corridos, por la demora injustificada en resolverla.
Texto íntegro
C.A de Copiapó.
Copiapó, veinte de mayo del dos mil veintidós.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que a folio 1, comparece doña nombre reservado, abogada en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, colombiana, soltera, domiciliada en domicilio reservado, Región de Atacama, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, Sociólogo, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Expone que la recurrente fue titular de una visa temporaria otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración, mediante Resolución Exenta No. 131/21-02-2020, con vigencia desde: 06/03/2020 hasta: 06/03/2021, en virtud de la cual se inscribió en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que le otorgó la cédula de identidad con el nombre reservado No. RUT reservado.
Afirma que antes del vencimiento de su visa, solicitó su Permanencia Definitiva el día 02 de febrero del 2021 a través del portal oficial de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los documentos requeridos, y añade que de forma automática generó un documento titulado “Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite” de fecha 02-02-2021. Número de solicitud: 18481850. Código de Verificación: of4k 7y5w y1id, y agrega que a la fecha, han transcurrido 14 meses y 20 días, sin pronunciamiento, contraviniendo el artículo 27 de la Ley N°19.880.
Añade que el consultar en la plataforma de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, aparece que su solicitud se encuentra en estado “pendiente” y que la última fecha de actualización fue el 02 de febrero del 2021, sin que se haya revisado la solicitud, sin que haya recibido el Formulario N.º 10 de la Tesorería General de la República, que corresponde a la orden de pago de los derechos.
Agrega que lo anterior la mantiene en un estado de incertidumbre y expectativa, y que vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley. Asevera que la recurrente pretende mantenerse en el país, que tiene contrato vigente y cotiza en el sistema de seguridad social, y que el no obtener el permiso aludido, le impide la posibilidad de optar a nuevos y mejores empleos, vulnerándose su derecho constitucional a la libertad de trabajo, debiendo conformarse con el que actualmente desarrolla. Adiciona que no tiene certificado de permanencia definitiva, ni cédula de identidad vigente, por lo que no puede acceder al sistema financiero chileno, no pudiendo abrir una cuenta corriente, comprar inmuebles o bienes sujetos a financiamiento, desarrollar gestiones ante organismos que exigen la vigencia del documento de identidad, entre otras.
Afirma que la omisión del Servicio Nacional de Migraciones al no resolver la solicitud de la recurrente en el plazo de 14 meses y 20 días ha dilatado de manera desproporcionada el procedimiento administrativo, vulnerando sus garantías del artículo 19 numeral 2, 16 y 21 de la Constitución Política de Chile.
Esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima pertinente, solicita que se condene al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública a: 1) Resolver, sin más trámite ni dilaciones, la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, emitiendo previamente la orden de giro correspondiente al pago de los derechos de la solicitud y, posteriormente dictando el acto administrativo final y el certificado que en derecho correspondan, en el más breve plazo, 2) Con costas.
A su presentación, agrega los siguientes documentos: 1. Pasaporte de identidad. 2. Copia de estampado de visa sujeta a contrato. 3. Copia de cédula de identidad. 4. Certificado de Solicitud de permanencia definitiva en trámite No.18481850, Folio: 11924929 y Código de Verificación: of4k 7y5w y1id.
2°) Que a folio 8, el 10 de mayo del 2022, el recurrido emite informe, solicitando el rechazo de la acción, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República.
Expone que la recurrente, ciudadana colombiana, ingresó por primera vez al país con fecha 25 de agosto de 2019, por el paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado, y que el 30 de septiembre de 2019, se otorgó a la recurrente autorización para realizar actividades remuneradas, con vigencia hasta el 30 de enero de 2020.
Agrega que el 21 de febrero de 2020, se otorgó a la recurrente una visa de residencia temporaria en calidad de profesional o técnico, con vigencia desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 6 de marzo de 2021, y que el 2 de febrero de 2021, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, mediante la solicitud N° 18481850, emitiéndose comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, el que está a disposición a través del portal de trámites digitales: http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado.
Añade que mediante la Resolución Exenta N° 21408635 de fecha 9 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de la solicitud de permanencia definitiva del extranjero a la etapa de Evaluación intermedia, de conformidad a circular N° 12 de fecha 24 de noviembre del Servicio Nacional de Migraciones, que implica el análisis documental y con ello, validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
Sostiene que la libertad personal del recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión de este Servicio, y que, por encontrarse la solicitud en trámite, tiene una situación migratoria regular, y agrega que la recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325, siempre que acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.
En cuanto al plazo del procedimiento administrativo, indica que podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra el país.
Niega que exista un nexo causal entre las molestias denunciadas, al tener situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.
En conclusión, pide el rechazo de la acción, o la exención de costas, por tener motivo plausible para litigar.
A su presentación, agrega: 1. Copia de circular N° 12 de fecha 24 de noviembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Resolución Exenta N° 21408635 de fecha 9 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones.
3°) Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo.
4°) Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°) Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -actualmente Servicio Nacional de Migraciones- por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva de 02 de febrero del 2021, tardanza que es calificada de ilegal y arbitraria, denunciando vulnerada la garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
6°) Que informando la recurrida sostiene que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, por cuanto ha dado la correspondiente tramitación a la solicitud, encontrándose en etapa intermedia, y que en tanto dure la tramitación de la respectiva solicitud, su situación migratoria en el territorio nacional es regular, ya que su calidad jurídica permite emitir el comprobante de permanencia definitiva en trámite. Asimismo, indica que la mera tardanza no constituye infracción a la norma establecida en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues el plazo de seis meses allí establecido, además de no ser fatal, no es aplicable a las situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, como acontece en la especie, con motivo de la pandemia mundial, de público conocimiento.
7°) Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Además, se debe tener en consideración lo dispuesto el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Finalmente, también resulta pertinente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, en cuanto establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
8°) Que, sin embargo, no puede dejar de observarse que, en este caso, la recurrente ingresó solicitud de permanencia definitiva de 02 de febrero del 2021 y que la autoridad, en la actualidad mantiene la petición en trámite, en etapa intermedia, conforme admite en su informe. En consecuencia, desde el ingreso de la solicitud de la demandante a la fecha, ha existido un periodo de 1 año aproximadamente de tramitación.
9°) Que como consecuencia de lo anteriormente anotado, se constata el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, desde que la autoridad recurrida ha desconocido la aplicación de los ya citados principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, motivo suficiente para acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, a favor de doña nombre reservado, y en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir los pronunciamientos que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrida ajustándose para ello al estado de avance que registre, pronunciamiento que no podrá superar el plazo de sesenta días corridos contados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Antonio Poblete, quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección, toda vez que de la documentación acompañada por la recurrida a folio 8, correspondiente a la Resolución Exenta N° 21408635 “Aprueba avance de estado de trámite de solicitud de permanencia definitiva, certificándose conforme se indica”, de fecha 9 de diciembre del 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, consta que la solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en etapa de “Evaluación intermedia”, resulta suficiente para comprobar que la autoridad se encuentra dando la tramitación que corresponde a la solicitud de permanencia definitiva, gozando en el intertanto los interesados de una situación migratoria regular en el territorio nacional, según los artículos 38, 43 y 45 de la ley N° 21.325, como se explica en el informe; y, por ende, no es procedente que esta Corte adopte medida alguna para restablecer el imperio del derecho, a lo que se suma que la dilación que se reprocha se encuentra justificada al tenor de lo que permite el artículo 27 de la Ley N° 19.880, desde que la de emergencia sanitaria que se extiende por más de dos años, con las restricciones y dificultades que dicha situación ha traído en la práctica constituyen circunstancias calificables de caso fortuito o fuerza mayor, que han impedido a la autoridad resolver en los plazos señalados en la ley la gran cantidad de solicitudes ingresadas, lo que es de público conocimiento.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora y el voto disidente por su autor.
Rol Corte Protección N° 346-2022.