Protección contra Corporación Nacional del Cobre
- Fecha
- 16 de marzo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 346-2021, sentencia de 16 de marzo de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra CODELCO División Salvador: la solicitud de restituir la vivienda tras el despido no es ilegal ni arbitraria, pues no es vinculante y su cobro debe ventilarse ante tribunales ordinarios.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 22 de diciembre de 2021, comparece doña nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, casado, operador mantenedor, con domicilio en domicilio reservado; quien deduce recurso de protección en contra de Corporación Nacional del Cobre, División El Salvador, representada por su gerente general nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Indica que con fecha 8 de diciembre de 2021, se resolvió por la recurrida producto de la desvinculación de su representado, que él y su grupo familiar, compuesto por 5 personas, un de ellas de 5 años, deben restituir la casa que hace 20 años habitan, ubicada en domicilio reservado, El Salvador y se les otorgó plazo hasta el día 15 de enero de 2022 para abandonar el inmueble, lo que estima muy acotado dado que deben buscar un inmueble en otra ciudad, ya que producto de su despido es imposible continuar viviendo en El Salvador.
Expone que pese a mostrar disconformidad con su despido, entiende que es protocolo de la empresa solicitar la restitución del inmueble, a lo cual no se opone, más si al tiempo, considerando que un plazo de 3 meses sería prudente, o lo que el tribunal considere razonable para trasladarse con su familia a un nuevo domicilio.
Indica que la garantía constitucional cuyo ejercicio se ve afectada es el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona ya que la conducta en la que ha incurrido la recurrida constituye una evidente afectación o, a lo menos, grave amenaza por la poca deferencia al decretar el desalojo en un plazo imposible de cumplir, viéndose claramente expuesto a un desalojo con la fuerza pública en caso de no restituir el inmueble en el tiempo señalado, sin tener en consideración la contingencia, edad, y que dentro de su grupo familiar hay una menor de edad que no puede exponer a situaciones de vulneración, por lo que debe asegurarse de brindarles un hogar con al menos las mínimas condiciones de habitabilidad.
Luego de las citas al derecho solicita tener por presentado recurso de protección en contra de Corporación Nacional Del Cobre, División El Salvador, acogerlo a tramitación, y, en definitiva, asegurar el imperio del Derecho, amparando a las personas en favor de las cuales se recurre en el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la vida e integridad física, derechos gravemente amenazados, otorgándose un plazo prudente para efectuar el desalojo decretado por la recurrida.
Finalmente se hace presente que el recurrente acompañó a su libelo los siguientes documentos:
1. Certificado de nacimiento.
2. Contrato de trabajo.
3. Carta término de contrato.
4. Carta de desalojo.
5. Mandato judicial.
A folio 4, con fecha 23 de diciembre de 2021, tras acogerse a tramitación el presente recurso, esta Corte acogió la orden de no innovar solicitada en la acción impetrada.
A folio 12, con fecha 01 de febrero del año en curso, comparece el abogado don Oscar Gonzalo Guajardo Cabello, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en representación de la recurrida, quien expone que su representada es titular de una pertenencia o concesión minera de explotación que recae sobre el Mineral de El Salvador y otros yacimientos aledaños, inscritos a fojas 18 N° 11 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Chañaral del año 1976, es además dueño de una Servidumbre Legal Minera sobre todo el predio en el cual se encuentra situado el campamento minero de El Salvador, concedida por Decreto Supremo N° 1.490 de fecha 21 de Noviembre de 1957, inscrita primitivamente a fojas 7 N° 5 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral, del año 1958, y que actualmente rola inscrita a fojas 21 vuelta N° 11 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y Minas de Diego de Almagro del año 2009.
Señala que tanto la concesión minera como la servidumbre legal minera constituyen derechos reales de goce que permiten la utilización directa de la cosa y conforme al artículo 583 del Código Civil, su representada es dueña de la pertenencia y de su correspondiente Servidumbre Legal Minera y, por ende, de los derechos que conlleva, entre ellos el de ocupar los inmuebles y las viviendas y en general los edificios que se levanten o emplacen en el predio superficial del campamento de El Salvador. Es así que en el campamento, amparado por la referida servidumbre, se emplaza el inmueble del tipo casa- habitación ubicado en domicilio reservado, que actualmente ocupa de manera irregular el recurrente.
Indica que su representada en su calidad de propietaria de las edificaciones e instalaciones emplazadas en dichos terrenos, con el afán de otorgar una buena calidad de vida a sus trabajadores, proporcionar viviendas (casa, camarote, colectivo u otro afín) de manera gratuita para sus trabajadores con contrato de trabajo indefinido, mientras deban desempeñar sus labores en El Salvador, lo anterior, en medida de su disponibilidad y de acuerdo a los reglamentos existentes, todo esto se encuentra consagrado en el Convenio Colectivo de Trabajo que vincula a sus trabajadores.
Agrega que al señor nombre reservado se le asignó temporalmente la vivienda ubicada en domicilio reservado, para que residiera en ella, junto a su grupo familiar, mientras fuese trabajador activo. Sin embargo, el 24 de noviembre de 2021, terminó su relación laboral con su representada, por tanto, el beneficio habitacional terminó de forma inmediata y conjuntamente con su contrato de trabajo, concediéndole en su caso el plazo de 1 mes para restituir la propiedad, los cuales se cumplieron el 24 de diciembre de 2021, atendida esta fecha de celebraciones de fin de año, sin solicitud de parte, es decir, “de oficio” por la Gerencia de Seguridad, Sustentabilidad y Salud Ocupacional, de la cual depende el área de territorio y gestión habitacional de División El Salvador, se decidió extender este plazo para todas las personas que debían restituir inmuebles en dichas fechas, hasta el 15 de enero de 2022. Es decir, se le otorgó de buena fe una extensión de plazo para que pudiese programar su traslado.
Señala que del propio relato del recurrente se desprende que reconoce el derecho de su representada sobre la propiedad, que se lo otorgó mientras se mantenía la relación laboral, se le otorgó más de un mes y medio para restituir y sin embargo, acciona con el ánimo de “ganar tiempo”, abusando claramente del Derecho y del sistema al presentar un recurso que carece de todo fundamento.
Respecto de las garantías supuestamente vulneradas, el recurrente no ha dotado de contenido esta grave acusación, no indica cómo se estaría afectando la integridad física y psíquica del recurrente, con solo enviar dos cartas informativas, no se está produciendo ningún tipo de daño que se deba enmendar o reparar, menos aún a la integridad física y psíquica de alguna persona, sino que estamos ante un claro abuso del sistema judicial para prorrogar el uso de una propiedad ajena ya que ni siquiera se acercó a solicitar alguna prorroga a los funcionarios del área, informando que necesitaba más tiempo, sino que de inmediato recurre ante un Tribunal Superior de Justicia, acusando vulneración de Derechos Fundamentales, cuando en realidad no ocurre nada de lo alegado.
Agrega que el recurrente está faltando la verdad, al no informar su verdadera situación habitacional, ya que don nombre reservado es dueño de una propiedad ubicada en la comuna de Ovalle, domicilio reservado, vivienda que adquirió gracias a un beneficio de préstamo habitacional que su propia representada le otorgó, para que tuviese solución habitacional, incluso División Salvador, se encuentra gestionando la cancelación y alzamiento de hipoteca y prohibición que gravaba el inmueble, situación que, igualmente, no le impide hacer uso de la propiedad de la cual sí es dueño, por lo que no debe buscar otro inmueble para él y su grupo familiar, ya que no se encuentran desprotegidos y están lejos de ser vulnerados en sus derechos, además menciona, que en su calidad de ex trabajador, por convenio colectivo, el recurrente cuenta con beneficio de transporte de enseres, a la dirección que informe dentro del territorio nacional, que en este caso podría ser desde El Salvador, es decir, desde la Tercera Región de Atacama, a Ovalle en la Cuarta Región de Coquimbo, se trata de localidades próximas, con una distancia de solo horas, por lo que fácilmente podría haber coordinado esto en un mes y medio En cuanto a un desalojo con fuerza pública, expone que las aseveraciones del recurrente faltan absolutamente a la verdad, en especial las que señalan que está expuesto a desalojo con la fuerza pública, cuando ni siquiera su representada ha tenido tiempo de analizar el caso para decidir qué acciones seguir, ya que no está en duda que el ex trabajador no tiene título para ocupar el inmueble, ni él ni nadie de su grupo familiar.
Señala que por todo lo anteriormente mencionado, el recurso de protección es improcedente, porque no se refiere al ejercicio de un derecho indubitado por parte del actor, sino que, realmente, a una disputa sobre el uso de un inmueble, propiedad de su representada, manteniéndose un uso irregular hasta la actualidad.
Solicita tener por evacuado el informe solicitado y desestimar con costas el recurso de protección por no existir en el caso sub lite una acción u omisión arbitraria e ilegal de su representada que prive perturbe o amenace alguna garantía constitucional de la recurrente y que se ordene la restitución inmediata de la propiedad ubicada en domicilio reservado de El Salvador, comuna de Diego de Almagro.
Acompaña a su informe en un otrosí los siguientes documentos:
1.- Copia simple de reinscripción de la servidumbre legal minera a fojas 21 vuelta N° 11 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y Minas de Diego de Almagro del año 2009.
2.- Certificado de Dominio Vigente de la reinscripción de la referida servidumbre legal minera a nombre de Codelco- Chile, División Salvador.
3.- Cartas aviso de restitución de inmueble.
4.- Copia de inscripción de compraventa, celebrada por el actor, en la cual se acredita que es dueño de la propiedad que allí se indica, junto a su certificado de hipotecas y gravámenes interdicciones y prohibiciones.
5.- Certificado de pago de deuda emitido por el área de remuneraciones de División Salvador.
Con fecha siete de marzo en curso, se procedió a la vista de la presente causa, compareciendo ante estrados únicamente la señora abogada de la parte recurrente, doña Ana María Miranda Rocco, por lo que con lo obrado la causa quedó en estado de estudio de conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y luego, en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Luego, es importante tener presente que, como es unánimemente aceptado, la acción incoada requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión que revistan los caracteres de ilegal y/o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y, finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que un derecho no es indubitado si debe ser “declarado previo a su protección” y en este sentido debe ser preexistente. Así también si existe controversia en cuanto a la titularidad del dominio del bien sobre el cual se invoca el derecho de propiedad cuyo amparo se solicita. Muy habitual es sostener también que el derecho no es indubitado si a través del recurso de protección se debe conocer y resolver un asunto de “lato conocimiento”.
4°) Conforme al mérito del recurso impetrado por la recurrente, el informe evacuado por la recurrida, como asimismo, de los antecedentes acompañados a autos, se han podido tener por no controvertidos los siguientes hechos:
a) Que el recurrente nombre reservado durante el año 2021 se encontraba trabajando para la recurrida CODELCO CHILE, DIVISIÓN SALVADOR.
b) Que a raíz del vínculo laboral que unía a recurrente y recurrida, esta última entregó en comodato al primero, por el tiempo en que estuviera prestando funciones para CODELCO, el inmueble de domicilio reservado.
c) Que el vínculo laboral que entre el recurrente nombre reservado y la recurrida CODELCO CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, duró hasta el día 24 de noviembre de 2021.
d) Que el recurrente reconoce el dominio de la recurrida respecto del inmueble de domicilio reservado; como asimismo, que a esta fecha carece de algún título que lo habilite para habitar dicho inmueble.
e) Que a raíz de lo anterior, la recurrida notificó al recurrente, con fecha 8 de diciembre de 2021, que debía desalojar el inmueble que ocupaba con su grupo familiar, teniendo como plazo hasta el día 15 de enero de 2022.
f) Que la recurrente efectuó como petición principal de su acción que esta Corte le concediera un plazo prudencial de tres meses, o lo que se pudiera considerar como un plazo razonable para trasladarse con su familia.
5°) De los hechos establecidos previamente, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
a) Que en la actualidad el recurrente no cuenta con un derecho indubitado que lo ampare para habitar el inmueble ubicado en domicilio reservado.
b) Que la petición de desalojo efectuada por la recurrida, en concepto de esta Corte, no constituye un acto de autotutela, sino que, más bien, corresponde a una legítima aspiración de poder recuperar un bien inmueble que es de su propiedad.
c) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, dicha solicitud de abandono del inmueble carece de facultad de imperio, es decir, puede ser considerada o no por el recurrente, por lo que en caso de negativa, se deberá recurrir ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, y de ese modo obtener la devolución del inmueble d) Que por otro lado, este Tribunal de Alzada carece de las facultades constitucionales y legales que lo habiliten para acceder a lo solicitado en el libelo constitucional, pues como ya se indicó, este tema necesariamente tiene que ser ventilado, en su caso, por medio de la acción judicial ordinaria que corresponda.
e) Que, finalmente, se debe manifestar que al momento en que la sentencia dictada en estos autos se encuentre ejecutoriada, el plazo de tres meses solicitado por el recurrente para hacer abandono del inmueble en su recurso se encontrará cumplido en exceso.
6°) Conforme a todo lo anterior expuesto, necesariamente se debe concluir por esta Corte que no estamos en presencia de un acto emanado por parte de la recurrida que pueda ser catalogado como ilegal y/o arbitrario, pues la mera circunstancia de requerir al actor la entrega del inmueble de domicilio reservado, no reúne las condiciones suficientes como para entender que estamos en presencia de un caso de autotutela, pues, como ya se explicó, no tiene ninguna fuerza vinculante para el recurrente, quien puede aceptar o rechazar dicha solicitud.
Así las cosas, en caso de negativa de parte de quien recurre, necesariamente este conflicto debe ser conocido y tramitado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, debiéndose ejercer por la recurrida las acciones legales que estime pertinentes para estos efectos.
Finalmente, como corolario de lo ya concluido, se debe reiterar que por esta vía constitucional esta Corte carece de las facultades suficientes como para acceder a lo peticionado por el actor, trayendo ello, como consecuencia, que la presente acción de protección no pueda prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada doña Ana María Miranda Roco, en representación de don nombre reservado, en contra de CODELCO-CHILE División Salvador, representada legalmente por don nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
N°Protección-346-2021.