nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 3 de abril de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 338-2011, sentencia de 3 de abril de 2012
Resumen
Se rechaza la protección contra la comunidad propietaria: no hay ilegalidad ni arbitrariedad, el asentamiento es irregular y pesa una orden de demolición no cuestionada.
Texto íntegro
Foja:330 Trescientos Treinta C.A. de Copiapó Copiapó, tres de abril de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 12, con fecha 6 de octubre de 2011, doña nombre reservado, Presidenta del Comité pro adelanto Puerto Viejo, personalidad jurídica N° 182 de la I. Municipalidad de Caldera, actuando en su representación y a la vez por sí y a nombre de todos y cada uno de los miembros de la comunidad del poblado costero de Puerto Viejo, deduce acción de protección en contra de la Comunidad nombre reservado Espoz, legalmente administrada por Sociedad Los Llanos S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, por estimar que la recurrida ha afectado las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Previamente, refiere que el aludido Comité, a la fecha, aglutina cerca de 1823 familias del poblado de Puerto Viejo, que se ubica a 35 kilómetros al sur-oeste de la comuna de Caldera, siendo la intención del mismo el buscar una solución pacifica respecto de la posesión material de los terrenos ubicados en el poligonal, cuyas coordenadas UTM refiere.
Relata luego que con fecha 22 de diciembre del año 2000, don nombre reservado, en representación de la "Comunidad nombre reservado Espoz", efectúo ante el Juzgado de Letras de Caldera una denuncia por el delito de usurpación ilegal de terrenos en contra de todas las personas que hasta ese entonces se encontraban establecidas en supuestos terrenos del denunciante, la que se sustanció con el Rol 3.903, dictándose con fecha 12 de septiembre de 2003 sobreseimiento temporal a su respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, dado que los antecedentes presentados por el denunciante no establecían claramente el dominio legal sobre los citados terrenos, pues a pesar de fundar su derecho en la inscripción de fojas 4462 vta. N° 2195 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 1992, Rol N° 521-023, no logró acreditar que los deslindes de dicha propiedad correspondieran a los terrenos en donde se encontraban asentadas las diversas familias.
En cuanto a los hechos que motivan la presente acción, refiere que el día 11 de septiembre de 2011 se publicó en el diario Atacama una inserción, a través de la cual se da aviso a la Comunidad del Poblado de Puerto Viejo, Caldera, III Región, que "con fecha 8 de Agosto de 2011, la I. Municipalidad de Caldera ha emitido el Decreto Alcaldicio n° 2037 que ordena al propietario del predio demoler las viviendas ubicadas en el sector de Puerto Viejo, Comuna de Caldera", medida que se fundaría en que las viviendas allí establecidas no contarían con los correspondientes permisos de edificación, además de encontrarse emplazadas en un sector expuesto al riesgo de tsunami, por cuya razón Los Llanos S.A., como administrador proindiviso del predio, entregaba un plazo de gracia de 20 días a partir de la fecha de la citada publicación, a fin de realizar la erradicación voluntaria de las familias, agregando que vencido dicho plazo "se procederá con auxilio de la fuerza pública a cumplir dicho decreto".
Estima la recurrente arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, pues, escudándose en un acto administrativo –el Decreto Alcaldicio N° 2037, de 08 de agosto de 2011-, se irroga una serie de potestades caprichosas y antojadizas que importan una vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, ya que, en el caso particular, existiendo una causa pendiente ante los Tribunales de Justicia, son éstos, en cuanto entes autónomos e independientes, los llamados conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto mediante el auxilio de la fuerza pública, respecto de un asunto radicado ante la esfera de sus atribuciones.
Afirma que, por el contrario, de permitirse que los particulares reclamen el auxilio de la fuerza pública en base a un decreto que en caso alguno hace mención a tal prerrogativa, implica una conducta arbitraria e ilegal que configura una especie de "autotutela" privada, proscrita por ordenamiento jurídico en su conjunto, como se desprende del artículo 7° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". En consecuencia –enfatiza-, el recurrido no puede atribuirse la autoridad ni el derecho de demoler, de manera que su actuación no puede producir efecto jurídico alguno.
A continuación, sostiene que el referido actuar es perturbador y amenazador en base a generar, sobre una supuesta legitimidad normativa, el justo temor en la organización recurrente de verse expuesta a un gravamen irreparable por la demolición de sus viviendas, el eventual daño a su integridad física y psíquica, sumado a la destrucción de los enseres que guarnecen sus hogares, verificándose en la especie una intimidación real de una serie de garantías, habida cuenta de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas del caso en comento, al señalarse en la inserción del aviso que "Vencido el plazo se procederá con auxilio de la fuerza pública a fin de cumplir tal decreto", sin que se especifique al respecto argumento jurídico alguno sobre el cual sustentar, previo a la demolición, el desalojo de las cientos de personas que allí poseen sus cabañas de veraneo, ni tampoco la justificación acerca de la irrogación de un particular a efectos de ejecutar el referido Decreto Alcaldicio con auxilio de la fuerza pública, toda vez que tal desalojo, de prosperar, jurídicamente hablando, debe ser decretado por los órganos competentes y, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, ni los particulares ni el propio municipio tienen tales prerrogativas.
En cuanto a las garantías afectadas, señala la recurrente que ello es por vía de perturbación y amenaza, mencionando las contenidas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En relación a la primera –aquella del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, sostiene que frente a la posibilidad real y concreta del recurrido de hacerse justicia por propia mano en base a la información publicada en la inserción de un diario local, las familias que conforman la entidad recurrente se han visto afectadas respecto del peligro cierto e inminente de sufrir una lesión en el derecho a su integridad física y psíquica. Indica que son centenares los niños, madres y ancianos que veranean en dicha localidad, los cuales frente a la noticia de que próximamente se procedería a demoler sus construcciones con el auxilio de la fuerza pública, y sin un procedimiento previo legalmente tramitado ante un tribunal competente, han caído en la más completa incertidumbre y penumbra, máxime si se considera que dichas construcciones les significaron años de esfuerzo y sacrificio.
Respecto a la segunda garantía invocada, la del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, referida a la igualdad ante la ley -que se construye a partir de la proscripción de las diferencias arbitrarias, según reza un fallo de la Corte Suprema que cita-, señala que el actuar amenazador e intimidatorio de la recurrida, por la vía de la inserción en un diario regional del aviso de una eventual demolición, sin mediar resolución judicial que autorice desalojo alguno, valiéndose, además, para estos efectos del supuesto auxilio de la fuerza pública como medida coactiva, constituye a todas luces un actuar arbitrario e ilegal carente de motivación tanto fáctica cuanto jurídica, ya que el recurrido como particular carece de la potestad legal y reglamentaria para proceder de la manera propuesta.
Añade que, a mayor abundamiento, el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, de Vivienda, que contiene la normativa relativa al procedimiento de demoliciones ordenadas por las autoridades comunales, en su artículo 148, señala que el Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de las obras indicadas en dicho precepto y, como ha señalado la Contraloría General de la República, "no existe una norma general que faculte a los alcaldes a requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento de sus decisiones, por lo que si municipalidad emitió una orden de demolición sobre obras que no formaban parte de permiso de edificación (...), corresponde hacer la denuncia pertinente al Juzgado competente " (Contraloría General de la República, dictamen N° 10.168, de 27 de febrero de 2009).
Refiere también que la Directora de Obras Municipales de Caldera, en el Ordinario N° 188/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 señaló al representante de la sociedad administradora de la recurrida: "Por último nuestras facultades en temas de desalojo en terrenos de propiedad privada no es de competencia municipal, ya que lo anterior debe conocerse en Sede Judicial".
De todo lo anterior, concluye que la conducta del recurrido, orientada a demoler las construcciones con el auxilio de la fuerza pública es una acción de facto y unilateral, ilegal y arbitraria, y atentatoria de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
En lo relativo a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, que consagra en términos amplios la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, enfatizando una serie de garantías que dan vida al instituto del Debido Proceso, refiere que se encuentra radicado ante el Tribunal de Letras de Caldera el conocimiento de una acción penal por el eventual delito de usurpación, de manera que procede que el recurrido aporte mayores antecedentes a fin de reactivar dicha causa.
Asimismo, cita la recurrente el contenido del Ordinario N° 1368, de 29 de junio de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que señala que: "Se tiene conocimiento que existe la causa rol N° 3903 del Juzgado de Letras de Caldera por el delito de usurpación en contra de los ocupantes, sobreseída temporalmente y archivada el 30 de junio de 2001. Sobre este punto, cabe tener presente que este sobreseimiento no produce cosa juzgada, ya que con nuevos antecedentes, los demandantes pueden reabrir el proceso en el estado en que se encuentre y continuar con la tramitación suspendida, por consiguiente, del tenor del referido fallo judicial, no puede desprenderse que el tribunal en cuestión haya concluido que los terrenos en cuestión son del Fisco (sic)".
Por tanto, estima que, existiendo un proceso pendiente de resolución definitiva ante un tribunal de la República respecto de los aludidos terrenos, sólo a aquél corresponde pronunciarse respecto de un eventual desalojo con auxilio de la fuerza pública, si fuere legalmente procedente, ya que, opinar lo contrario, implicaría un cercenamiento de las atribuciones propias y privativas que la Constitución ha depositado en dicho poder del Estado.
Por último, en cuanto a la garantía contenida el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sostiene que el acto cuestionado afecta el derecho de propiedad de las familias que conforman la entidad recurrente, respecto de sus bienes corporales e incorporales, como sus construcciones, mejoras y demás prerrogativas, encontrándose en peligro inminente de verse impedidos del ejercicio legitimo de las facultades del dominio y que, por otro lado, al rehuir el pronunciamiento de los tribunales competentes, el recurrido, por vía de la demolición, afectaría el derecho de propiedad sobre todas las cosas muebles que guarnecen a las más de 1542 cabañas allí construidas, afectando dicho derecho en su esencia.
Hace presente –finalmente- que han sido múltiples las instancias que la entidad recurrente ha propiciado a fin de buscar una solución respecto a la posesión de los terrenos referidos, sin que se haya tenido respuesta de persona o autoridad alguna, lo que, sin embargo, no es excusa para que, por medio de vías de hecho, que importan una manifestación de autotutela, proscrita por el ordenamiento jurídico, misma que debe ser calificada de arbitraria e ilegal, el recurrido perturbe y amenace las garantías constitucionales invocadas.
Pide que esta Corte acoja el recurso, con costas, con las declaraciones que indica en el petitorio del libelo.
A fojas 107 comparece el abogado don José Miguel Puelma Barriga, en representación de la recurrida, evacuando el informe ordenado y peticionando el rechazo del recurso en todas sus partes, por improcedente, con costas.
Como antecedentes generales, expone que Los Llanos S.A. es administrador pro-indiviso de la comunidad que es dueña del predio denominado "Los Llanos de la Isla", que pertenece a uno de mayor cabida denominado "Ramadilla", Rol de Avalúo N° 521-023 de la comuna de Caldera, con una extensión de aproximadamente 20.700 hectáreas, que comprende terrenos entre las comunas de Copiapó y Caldera, siendo el límite Poniente del predio, conforme a sus títulos, el Océano Pacifico. Tal designación fue decidida en la causa Rol V N° 442-2009, ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los hechos materia del recurso, refiere que es un hecho público y notorio que existe un poblado de segunda vivienda, de material ligero, en el sector denominado "Puerto Viejo", ubicado en la Comuna de Caldera, que se encuentra dentro de los límites del predio de su representada, tratándose de una ocupación completamente ilegal, que constituye lo que usualmente se denomina "toma", que nunca fue consentida y que además está en flagrante incumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Sobre el particular, refiere que por resolución N° 06/2000 del Director de Obras Municipales de Caldera se resolvió paralizar las obras de construcción ubicadas en la localidad de Puerto Viejo, por no contar con los correspondientes permisos, lo que no ha sido regularizado hasta la fecha, como pudo constatar la referida Dirección de Obras en terreno, según ordinario N° 188-2010, de 18 de noviembre de 2010, en que se establece que dicho loteo no cumple con ninguna de las normas que se exige al urbanizador, de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcción, tampoco existe permiso de edificación ni recepción final, incumplimientos ponen en serio riesgo la seguridad, salud e higiene de los pobladores que ocupan dicho terreno en la época estival, lo que -a su juicio-constituye un problema de indudable interés público, dado además el alto número de ocupantes ilegales.
Indica que con fecha 8 de agosto de 2011, la Alcaldesa de la l. Municipalidad de La Caldera, mediante el Decreto N° 2037, ante la evidencia del peligro que significa la ocupación ilegal, ordenó la demolición de las viviendas de autoconstrucción que no cuentan con permiso de edificación, lo anterior, por cuenta del propietario, motivo por el cual, en su calidad de administradora del predio en el que se encuentran emplazadas las viviendas, procedió a publicar un aviso en el Diario de Atacama -y también en algunas casas-, que tenía por objeto colaborar con la autoridad que ordenó la demolición y facilitar a los ocupantes ilegales que pudieran desarmar sus casas y llevarse los materiales, antes de procederse a la demolición, dándoles un plazo para ello, comprometiéndose la sociedad a realizar el traslado de dichos bienes, a su costa, advirtiéndoseles -en el mismo aviso- que de no mediar un retiro voluntario de los materiales de sus viviendas, se pediría al ente edilicio que decretó la demolición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que se procediera, con el auxilio de la fuerza pública para dicho cumplimiento.
Es decir –puntualiza-, se puso el decreto de demolición de las viviendas en conocimiento de quienes ocupan ilegalmente un predio con grave peligro para su salud -por los riesgos de maremoto o tsunami-, ofreciéndoseles facilidades de traslado para no perjudicarlos, por lo que le extraña que ello pudiera ser tachado de ilegal y arbitrario por la recurrente, y refiere además que diversos ocupantes se inscribieron en la notaría indicada en el aviso, con el objetivo previsto.
En cuanto a las acusaciones referidas al ejercicio de aututela, sostiene la recurrida que no ha hecho ningún acto de justicia por su propia mano que afecte a persona alguna, no logrando comprenderse cómo su parte afecta o lesiona la integridad física y síquica de los recurrentes, habiéndose limitado a facilitar la diligencia de demolición, ofreciendo una oportunidad a dichos ocupantes ilegales para que puedan retirar sus casas, antes de pedir a la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública, para que el ente edilicio proceda a hacer cumplir el decreto. Reitera que la única medida que ha ejercido Los Llanos S.A. es comunicar a los ocupantes ilegales de un predio lo resuelto por las autoridades competentes, por lo que las supuestas amenazas que se indican en el recurso como atentatorias a la integridad física y síquica, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, corresponden sólo a la imaginación de la recurrente, para vestir de alguna plausibilidad el presente recurso de protección.
A continuación, discurre el informe en torno a la inexistencia de actos arbitrarios o ilegales que amenacen alguna garantía constitucional de la recurrente y, sobre el particular, indica que Los Llanos S.A., como administradora del predio denominado Los Llanos de la Isla, ubicado en las comunas de Caldera y Copiapó, está desarrollando la actividad propia de todo dueño, que es administrar los bienes de su propiedad y dentro de ella, colaborar con la I. Municipalidad de Caldera para la ejecución del decreto de demolición, a fin de obtener la solución a un grave y complejo asunto, pues hay un problema de orden público de grave y flagrante incumplimiento de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción y también un inminente peligro a la salud, a la integridad física y a la vida de las personas, entre otros por la posibilidad del acaecimiento de un tsunami.
En seguida, afirma la recurrida que lo que verdaderamente se pretende mediante la presente acción es dejar sin efecto el decreto alcaldicio que ordenó la demolición, el que sin embargo, no ha sido impugnado por esta vía ni por ninguna otra.
Asimismo, arguye que el presente recurso es improcedente en cuanto persigue otros fines que amparar supuestas garantías constitucionales de la recurrente, cuales son el obtener un indebido beneficio económico, consistente en que se permita la ocupación de un predio ajeno.
Sostiene que resulta evidente que en la especie no se ha podido afectar derechos que la recurrente no posee sobre un inmueble que no es de su propiedad ni de sus supuestos representados, refiriendo que, de otro lado, su representada tiene títulos de dominio claros sobre el predio Los Llanos de La Isla, cuestión que, para los efectos de intentar impugnar un decreto de demolición de la Municipalidad de Caldera, no tiene relevancia, toda vez que lo que importa es saber si las causales invocadas por el ente edilicio tienen fundamento, lo que tampoco se ha discutido en este proceso.
Luego agrega que, además de desestimarse el presente recurso por manifiesta falta de fundamentos, como se ha demostrado en los puntos anteriores, debe serlo también porque esta no es la vía procesal idónea, dado que, como el mismo recurrente señala, existiría una discusión sobre el dominio y posesión del terreno y tales asuntos no son materia de un recurso de protección. Además, indica que todas las actuaciones de la recurrida son perfectamente legales y lícitas, estando incluso amparadas por la Constitución, lo que –según su parecer- devela el verdadero propósito de esta acción, cuál es lisa y llanamente obtener ilegítimos beneficios mediante el ejercicio abusivo del derecho de petición, por lo que solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas.
Esta Corte ordenó recabar informe a diversas entidades, entre ellas, a la Ilustre Municipalidad de Caldera, diligencia que aparece cumplida a fojas 199, a través de su Alcaldesa subrogante, doña María Inés Viera González, quien refiere que el decreto N° 2037 de 8 de agosto de 2011 se fundamenta en las normas contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su respectiva Ordenanza, además de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, citando al efecto los artículos 148 y 156 de la primera de las nombradas, en cuando señalan que el Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, de aquellas obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, y que cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente la obra. Por tanto –agrega-, de la referida normativa se aprecia que las municipalidades cuentan con facultades para velar por que las construcciones se ajusten a la preceptiva legal y técnica que las rige y, en ese contexto, para adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar el peligro derivado de la amenaza de ruina de una edificación, pudiendo incluso ordenar sin más trámite su demolición total o parcial. Cita un dictamen de la Contraloría en que se reconoce lo anterior y se señala también que las demoliciones de obras levantadas en contravención a la ley se realizan a costa del propietario y, ante su negativa, el municipio que asuma el gasto puede repetir en su contra. Explica que, conforme a las normas referidas, se ordenó la demolición de las aludidas construcciones, que no poseían permiso de edificación ni resolución de aprobación de loteos en ningún punto de los terrenos en donde se ubica la localidad de Puerto Viejo, cuya zonificación está regulada en el plan regulador comunal, a lo que se suma que, a causa del tsunami de 11 de marzo de 2011, muchas viviendas quedaron en estado de derrumbe, sugiriendo el informe técnico de obras que sean demolidas por considerarlas “inhabitables”. Agrega que la Secretaría de Planificación Comunal informó que la única inversión municipal realizada en puerto Viejo es aquella que dice relación con la seguridad ciudadana, consistente en la habilitación de un retén de Carabineros, para funcionamiento sólo en época estival, que fue destruido por el tsunami de 11 de marzo de 2011 y, según lo informado por la Directora de DIDECO, se realizan rondas periódicas dos veces por mes. Por último, informa que de acuerdo al Decreto N° 240 del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, que fija la nómina oficial de Caletas de Pescadores de Chile, la localidad de Puerto Viejo es considerada Caleta de Pescadores; que además se han otorgado patentes comerciales y se ha otorgado el servicio de recolección de basura, esto ùltimo en cumplimiento a lo que establece la letra f) del artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. A fojas 190, la Encargada de Patentes y Recaudación precisa la información, indicando que la Caleta de Puerto Viejo cuenta con cuatro patentes, comerciales y de alcohol, cuya vigencia es entre enero y marzo, expirando por el resto del año y que también se realiza cobro de extracción de basura durante la temporada estival.
Por su parte, habiéndose requerido informe al Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, sobre si existía algún juicio seguido por la sucesión nombre reservado Espoz en relación a los terrenos materia del recurso, a fojas 166 informa que el 14 de marzo de 2011 se ingresó antecedentes de investigación por parte del Ministerio Público, causa Rit 280-2011, RUC 1000550264-6, por usurpación no violenta, que a la fecha del informe se encontraba en tramitación y con audiencia de apercibimiento de cierre de investigación fijada para el 19 de diciembre de 2011.
De igual modo, la Secretaría Regional de Bienes Nacionales, requerida a objeto de informar acerca de la situación jurídica de los terrenos ocupados por la comunidad de habitantes de Puerto Viejo, a fojas 235 informa en lo medular –luego de referir los datos de inscripción de la propiedad- que con respecto al requerimiento de los ocupantes en relación a regularizar las mejoras introducidas en el inmueble en cuestión, en reiteradas oportunidades esa Secretaría les ha informado que el referido inmueble es de propiedad particular, no siendo de competencia de esa repartición la intervención en los mismos. Remite copia de diversos ordinarios hechos llegar los solicitantes.
Por su parte, el Secretario Regional Subrogante Vivienda y Urbanismo, a fojas 249, en síntesis, indica que la localidad de Puerto Viejo es un asentamiento irregular conocido y desarrollado desde mediados de los años 90, que ha ido creciendo al margen del ordenamiento territorial, en una zona sin factibilidad sanitaria y en un área geográfica definida como de riesgo, a raíz de lo cual, desde el año 2000, se han realizado diversos requerimientos reglamentarios de y hacia los propietarios u ocupantes.
Se agregaron también oficios emanados del Gobernador Marítimo de Caldera, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, del Director de la Tesorería Regional, del Jefe de la III Zona de Carabineros, del Jefe subrogante de la Prefectura Provincial Copiapó de la Policía de Investigaciones, del Director Regional de ONEMI Atacama, de la Secretaria Regional de nombre reservado y de EMELAT.
Se tiene a la vista la causa V rol 442-2009 del 4º Juzgado Civil de Copiapó.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4º) Que como se advierte de lo relatado en la parte expositiva de este fallo, se ha recurrido de protección por estimarse amenazadas las garantías contenidas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a virtud de la publicación realizada el día 11 de septiembre de 2011, en el diario Atacama, de una inserción a través de la cual se informa a la comunidad del poblado de Puerto Viejo acerca del hecho de haberse emitido, con fecha 8 de Agosto de 2011, por la I. Municipalidad de Caldera, el Decreto Alcaldicio N° 2037 que ordena al propietario del predio demoler las viviendas ubicadas en el sector de Puerto Viejo, Comuna de Caldera, señalándose los motivos que fundarían dicha medida –esto es, que las referidas viviendas no cuentan con los correspondientes permisos de edificación y además se encuentran emplazadas en un sector expuesto al riesgo de tsunami-, como igualmente la indicación que Los Llanos S.A., como administrador del predio, entregaría las facilidades para realizar la erradicación voluntaria, ofreciendo el traslado de las construcciones y enseres dentro del radio urbano de Caldera y Copiapó, en un plazo de 20 días a partir de la fecha de la publicación, agregándose que vencido dicho plazo "se procederá con auxilio de la fuerza pública a cumplir dicho decreto", expresiones estas últimas que –a juicio de la recurrente- revelan lo ilegal y arbitrario del acto, toda vez que, escudándose en un acto administrativo, la recurrida se ha arrogado facultades de las que carece, configurándose una especie de autotutela privada, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, a lo que se suma la existencia de un proceso judicial pendiente sobre la materia, respecto del cual la recurrida ha de realizar las gestiones necesarias para su reactivación.
5º) Que sin embargo, es lo cierto que en la especie no se satisfacen los requisitos indispensables que deben concurrir para que la acción constitucional entablada pueda prosperar y que han sido reseñados en los fundamentos 1º a 3º que preceden. Efectivamente, desde ya resulta cuestionable que el acto en contra del cual se recurre pueda tacharse de ilegal o arbitrario, así como que pueda llegar a constituir amenaza cierta de vulneración de alguna garantía constitucional y, por otro lado, que los recurrentes efectivamente detenten un derecho indubitado.
6º) Que en lo que respecta al contenido de la inserción publicada por la sociedad recurrida, el mismo no pasa de ser una mera comunicación informativa acerca del hecho de haberse dictado un decreto, emanado de la I. Municipalidad de Caldera, en el que se dispone la demolición de las viviendas de autoconstrucción que no cuentan con permiso de edificación en la localidad de Puerto Viejo, lo que por lo demás resulta ser efectivo, como aparece de las copias que del mencionado decreto Nº 2037, de 8 de agosto de 2011, se encuentran aparejadas a fojas 2 y 100, decreto en que además se deja establecido que la referida demolición debe ser efectuada por cuenta del propietario dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación.
7°) Que en cuanto a las expresiones que se contienen en la misma inserción, que indica que una vez vencido el plazo de 20 días –para el desalojo voluntario- "se procederá con auxilio de la fuerza pública a cumplir dicho decreto", lo cierto es que las mismas no pueden revestir verdaderamente el carácter de amenaza de autotutela privada desde que, como la propia recurrente afirma, ningún particular tiene la facultad de impetrar autónomamente dicho auxilio. La literalidad exegética, que daría a entender que la recurrida haría uso de facto de una fuerza pública ilegítima para proceder al desalojo de los ocupantes -lo que además se permite anunciar a través de un medio de comunicación social regional-, aparece a todas luces inverosímil y alejado de la lógica, sobre todo sabiendo la connotación social que tiene la problemática del asentamiento de Puerto Viejo, por lo cual la única interpretación que al respecto cabe es aquella que refiere la misma recurrida en su informe, esto es, que se actuará de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcción para que el alcalde proceda a hacer cumplir el decreto de demolición. En todo caso, la falta de precisión en que se pudiere haber incurrido no transforma por sí misma la actuación aludida en ilegal o arbitraria.
8º) Que, descartada la ilegalidad o arbitrariedad en la actuación reprochada, resulta suficiente para desestimar la presente acción. Sin embargo, como ya se adelantó, igualmente cabe hacer notar que los recurrentes carecen de un derecho indubitado que les permita reclamar la tutela constitucional, pues, como ha quedado demostrado de los diversos informes agregados a los autos, lo cierto es que la localidad de Puerto Viejo es un asentamiento irregular emplazado en terrenos sobre los cuales sus ocupantes no han acreditado título alguno, respecto de cuyas viviendas se ha emitido una orden de demolición a través del decreto alcaldicio Nº 2037, el que no ha sido cuestionado de modo alguno, para lo cual necesariamente ha de procederse en forma previa a su desalojo, por lo que sólo cabe concluir que de existir alguna eventual afectación a garantías constitucionales de los recurrentes no es en caso alguno imputable a la recurrida, por lo cual ninguna medida puede adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, que se dice quebrantado.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12, por doña nombre reservado, Presidenta del Comité pro adelanto Puerto Viejo.
Regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.
N°Civil-338-2011.
Pronunciada por los Ministros Titulares: señor Pablo Krumm de Almozara, señor nombre reservado, y señora nombre reservado. Autoriza la señora nombre reservado, Secretaria Subrogante.