nombre reservado con AFP HABITAT S.A
- Fecha
- 27 de enero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 335-2025, sentencia de 27 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección del titular contra AFP Habitat: el rechazo del retiro de fondos por Ley 18.156 no es ilegal ni arbitrario, pues se sustenta en la normativa y en los criterios de la Superintendencia de Pensiones sobre legalización de documentos extranjeros.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, de profesión Ingeniero Mecánico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A, representada por nombre reservado, gerente general, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar su Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, realizadas al amparo de la Ley Nº18.156, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Expone que el extranjero efectuó la primera solicitud el 17 de agosto de 2024, la cual fue rechazada por no acompañarse, según indica posteriormente la AFP, el contrato o anexo donde el trabajador manifiesta su voluntad de mantener afiliación previsional extranjera. Mismo reparo se formuló en fecha 27 de agosto de 2024, pese a que sí fueron acompañados en dicha instancia los documentos, y en la anterior, lo que evidencia que la documentación no fue debidamente valorada.
Luego, con fecha 03 de septiembre de 2024, la AFP modifica el motivo del rechazo, e incorpora nuevas objeciones, alegando que no es posible verificar la apostilla del título universitario (a pesar de estar debidamente apostillado), y que no se puede validar el certificado IVSS mediante código QR, desconociendo que el documento ya había sido aceptado por la propia AFP en las dos solicitudes previas, sin observaciones. Lo anterior se repite el 11 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, en la REC Nº2406/2024, la recurrida reformula sus causales de rechazo, combinando todas las anteriores y añadiendo que el QR del IVSS no puede validarse fuera de Venezuela, sin reconocer que el documento ya había sido validado diplomáticamente en Chile por un oficial autorizado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta última objeción resulta especialmente preocupante, por cuando implica una deslegitimación unilateral de un documento validado por el propio Estado Chileno.
Finalmente, en fecha 21 de julio de 2025, se reitera la negativa por parte de AFP Hábitat, pero añadiendo que el certificado de afiliación del IVSS tiene solo validez de 120 días, por lo que se encontraría caducado y no sería verificable con el QR al estar fuera del Estado de Venezuela, lo que tiene sentido si es que pensamos que el recurrente lleva casi un año tratando de retirar sus fondos de pensiones.
Enfatiza que en la primera oportunidad el documento fue aceptado y verificado por la recurrida, señalando como único motivo de rechazo la documentación laboral, contraviniéndose con su conducta el deber de estabilidad del acto administrativo.
En efecto, argumenta que del análisis cronológico de los rechazos sufridos por el recurrente, se constata que ha acompañado en todas las oportunidades los documentos exigidos por la Ley Nº18.156, cumpliendo íntegramente los requisitos establecidos en su artículo 1º, en particular la afiliación a un régimen de previsión extranjero desde el 11 de septiembre de 2017, acreditada mediante certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), legalizado ante el Consulado de Venezuela en Chile y también por el Ministerio de Relaciones exteriores con fecha 6 de Junio de 2024.
Luego, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones a reconocer la validez de dicho documento -por razones meramente técnicas asociadas al lector de un código QR- constituye un formalismo infundado que desconoce abiertamente la finalidad de la ley, que no es otra que permitir al trabajador extranjero a disponer de sus propios ahorros previsionales, sin sujeción a cargas injustificadas ni barreras administrativas arbitrarias.
De esta forma, sostiene que la reiteración de rechazos sin coherencia ni congruencia, sumado a la mutabilidad de las causales invocadas, configura un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, que vulnera las garantías de la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 Nºs 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompaña los documentos que detalla en el primer otrosí.
Segundo: A folio 15 comparece la abogada doña Nicole Jedinger Canales, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, primeramente, dado que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en la especie no se observa un acto arbitrario o ilegal, ni una vulneración del derecho de propiedad o de sus atributos. Tampoco se ha realizado ningún acto arbitrario que afecte la igualdad ante la ley, ya que las AFP no pueden realizar actos que la ley no les permita, y la titularidad de los fondos previsionales nunca ha sido desconocida.
Tras referir la cronología de las peticiones del actor, señala que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156, cada solicitud de devolución de fondos previsionales debe ser entendida como un procedimiento autónomo e independiente de solicitudes anteriores, por cuyo motivo no existe continuidad ni acumulación entre ellas, teniendo el interesado la carga de acompañar en cada nuevo requerimiento los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa. Esto garantiza que la autoridad competente pueda verificar nuevamente, y en forma actualizada, que se mantienen las condiciones que hacen procedente el beneficio, evitando extender sus efectos más allá de los supuestos excepcionales previstos por el legislador.
Refiere que en el caso del afiliado recurrente, se verifica que ninguna de sus cinco solicitudes cumplió cabalmente con los requisitos, pues en su última solicitud no presentó título universitario ni técnico que acreditara su calidad de profesional o técnico, requisito indispensable según el artículo 2 de la Ley 18.156.
Asimismo, en tres de las cinco solicitudes no acompañó contrato de trabajo ni anexo con manifestación de voluntad respecto a la mantención de su afiliación al régimen de previsión extranjera.
Además, en cuatro de las cinco solicitudes no presentó certificado válido y legalizado que acreditara su afiliación a un régimen de seguridad social fuera de Chile con cobertura en casos de enfermedad, invalidez, vejez y fallecimiento.
Enfatiza que el cumplimiento de estos requisitos es condición esencial para acceder al beneficio, y la falta de cualquiera de ellos impide que proceda la devolución de fondos.
En cuanto al derecho, indica que la normativa aplicable, la Ley N° 18.156, es una norma excepcional y como tal, debe ser interpretada restrictivamente y procediendo el beneficio siempre que se cumplan copulativamente todos los requisitos legales.
A su turno, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones señala que “La documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la administradora dar curso a la "solicitud de devolución de fondos previsionales ley n° 18.156".
Sostiene que el rechazo de la solicitud se funda en la aplicación cabal de la normativa, haciendo presente que el beneficio puede ser solicitado nuevamente, subsanando las deficiencias de su presentación, pero en la forma señalada en la ley y normativa previsional de carácter obligatorio para las AFP.
Finalmente, solicita el rechazo del recurso con costas, por no haberse configurado vulneración alguna de los derechos consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de 21 de julio de 2025, a través de la cual de la recurrida rechaza la quinta solicitud de devolución de fondos impetrada por el recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, señalando:
“- No se acompaña título universitario.
- Señala que se encuentra afiliada a un régimen de previsión extranjero que le otorga prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y fallecimiento (Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificado de la embajada). Sin perjuicio de lo anterior, el certificado fue emitido con fecha 12 de junio de 2024 y tiene una vigencia de 120 días, por lo que se encuentra vencido.
Cabe recordar que, si bien el documento indica que puede validarse en la página web del IVSS con el código allí señalado, dicha validación sólo es efectiva para la utilización del documento dentro del país que lo emitió, es decir, para la utilización del certificado dentro de Venezuela.”
Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Luego, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.
A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil establecen las exigencias para que los instrumentos otorgados en el extranjero tengan en valor en Chile.
Séptimo: Que del análisis de los documentos acompañados por el actor al recurso, se advierte que el denominado “Constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para retiro de fondos ante las Administradoras de Fondos Previsionales (AFP)”, se encuentra legalizado el 11 de junio de 2024, indicándose en el mismo “Nota: Documento válido por 120 días, solo con sellos y firma del funcionario autorizado”.
De otro lado, el documento "Constancia Electrónica de Cotizaciones" carece de firma y también de la debida legalización o apostilla al tenor de lo exigido para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, el hecho de contener el instrumento un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes.
Octavo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros, se descarta que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto encuentra sustento en la ley y los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta, entre ellos, el oficio N° 12954-2025, de fecha 17 de julio de 2025, acompañado al informe, que precisamente instruye a las administradoras de fondos de pensiones en esa línea, lo que conduce a desestimar el recurso de protección interpuesto.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1 a favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-335-2025.