Protección contra Universidad de Atacama
- Fecha
- 17 de diciembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 334-2025, sentencia de 17 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección por la tardanza del sumario, pues el estatuto solo prevé agilizar trámites y no hay vulneración constitucional suficiente; hubo voto en contra que acogía el recurso por la demora excesiva.
Texto íntegro
C.A. Copiapó En Copiapó, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1, el 29 de julio de 2025, don nombre reservado, funcionario público, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Universidad de Atacama (UDA), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don nombre reservado
nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Señala que producto de una denuncia ingresada en la oficina de igualdad de oportunidades y equidad de género de la UDA, según consta en el oficio reservado NUM000, de 4 de julio de 2023, se inició una investigación sumaria administrativa en su contra ordenada por resolución exenta NUM001, de 21 de julio de 2023.
Refiere que desde el inicio del procedimiento ha transcurrido más de un año y desde la última resolución conocida a la fecha de esta presentación (resolución NUM002, de 12 de diciembre de 2024), no se ha dictado ninguna resolución adicional ni se ha notificado medida que permita suponer el avance del sumario.
Indica que su defensa ha pedido formalmente, al menos en cuatro ocasiones (30 de octubre de 2024, 3 de enero de 2025, 8 de abril de 2025 y 18 de julio de 2025) la copia de todo lo obrado, sin recibir respuesta por parte del fiscal instructor, situación que refuerza la opacidad y la paralización del procedimiento disciplinario.
Resume que la falta de respuesta y la inactividad del procedimiento constituyen una omisión ilegal y arbitraria por parte de la autoridad administrativa, situación que resulta contraria a los principios de celeridad, eficiencia, transparencia y juridicidad previstos en la Ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos y la Ley l8.575 orgánica constitucional sobre bases generales de la administración del Estado.
Manifiesta que los antecedentes expuestos permiten advertir que la actuación recurrida consiste en el retardo injustificado en la tramitación del procedimiento disciplinario y la omisión de respuestas planteadas por su defensa, actuaciones que resultan arbitrarias e ilegales.
Menciona que estos cuestionamientos constituyen verdaderas privaciones del derecho al debido proceso y sendas perturbaciones y amenazas del derecho de igualdad ante la ley.
Añade que los hechos centrados en la inactividad prolongada del procedimiento disciplinario configuran el denominado decaimiento del procedimiento administrativo. El decaimiento consiste en la pérdida de eficacia de un procedimiento por circunstancias sobrevinientes que lo tornan inútil o ilegítimo.
Finalmente, pide acoger el recurso en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y ordenando a la recurrida que declare el decaimiento del procedimiento administrativo, por haberse configurado una situación de inactividad incompatible con los principios de eficacia y celeridad administrativa. 2°) A folio 7, el 12 de agosto de 2025, don nombre reservado, en representación de la UDA, evacúa el informe de rigor.
Refiere que los procedimientos disciplinarios de la UDA vinculados con temáticas de género se sujetan a la regulación de la resolución exenta N°283, de 07 de septiembre de 2022, que aprueba la nueva política de género de la Universidad de Atacama; el D.F.L. N°29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, del Ministerio de Hacienda y los tratados internacionales que se encuentren ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Menciona que la resolución exenta n°NUM001, de 21 de julio de 2023, dispuso la instrucción de una investigación sumaria con el fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas a raíz de los hechos descritos en el oficio reservado n°NUM002 de 2023, de la oficina de igualdad de oportunidades y equidad de género de la UDA, por lo cual, el procedimiento disciplinario se inició por una denuncia que informó sobre la existencia de hechos u omisiones que eventualmente contravinieron la normativa administrativa, instancia en la cual el departamento de género envió un informe técnico al rector, para que este iniciara el procedimiento disciplinario, ello por el mérito y seriedad que revestía la denuncia.
Puntualiza que en dicha instancia se designó como investigadora a la fiscal de género, doña Cecilia Sorensen Paz, la cual continuó como fiscal, según da cuenta la resolución exenta n°NUM005, de 01 de diciembre de 2023.
Subraya que la fiscal, mediante la resolución n°NUM003, de 03 de abril de 2024, del sumario administrativo, suspendió preventivamente al recurrente, don nombre reservado, según lo dispuesto en el artículo 136 del Estatuto Administrativo.
Reconoce que por resolución n°NUM004, de 13 de junio de 2024, del sumario administrativo, fueron formulados los respectivos cargos al recurrente, don nombre reservado.
Por su parte, destaca que a través de la resolución exenta n°80, de 21 de agosto de 2024, fue designado como nuevo fiscal el señor director de pregrado, don nombre reservado
nombre reservado.
Hace presente, según lo dispuesto en el artículo 135 del estatuto Administrativo, que el fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios están obligados a prestar la colaboración solicitada.
Subraya que el recurso carece de la totalidad de los presupuestos previstos en la ley.
Menciona finalmente que la Corte debe optar por el rechazo del presente recurso considerando los motivos expuestos. 3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental. 2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 4°) Los antecedentes incorporados en el presente proceso cautelar nos dan cuenta de la tramitación de un procedimiento de carácter administrativo con la finalidad de perseguir la eventual ocurrencia y participación en actos vulneratorios de parte de nombre reservado. Estos hechos fueron narrados en el oficio reservado n° NUM002, de 4 de julio de 2023, de la OIOEG (Oficina de igualdad de oportunidades y equidad de género), UDA.
Como consecuencia de la citada denuncia se dio paso a una investigación sumaria ordenada en la resolución exenta NUM001, de 21 de julio de 2023. Se designó como fiscal a doña Cecilia Sorensen Paz.
A su tiempo, por medio de la dictación de la resolución exenta UDA n°NUM005, de 1 de diciembre de 2023, se puso término a la investigación sumaria y se ordenó la continuación de la investigación como sumario administrativo.
Luego, por resolución n°NUM003, de 03 de abril de 2024, del sumario administrativo, se suspendió preventivamente al recurrente, nombre reservado, según lo dispuesto en el artículo 136 del Estatuto Administrativo.
Al cabo de un tiempo, por resolución n°NUM004, de 13 de junio de 2024, del sumario administrativo, fueron formulados los respectivos cargos al recurrente, don nombre reservado.
Por medio de la resolución n°NUM006, de 17 de junio de 2024 se accedió a la petición de prórroga de plazo para formular los descargos por parte del investigado.
Los descargos fueron presentados el 1 de julio de 2024.
Con fecha 3 de julio de 2024 fue dictada la resolución n°NUM007 modificada por la resolución n°NUM008, de 29 de agosto de 2024, por medio de la cual se proveyó el escrito de formulación de descargos y se acogieron las diligencias probatorias propuestas por el denunciado.
A su turno, por la resolución exenta n°80, de 21 de agosto de 2024, fue designado como nuevo fiscal el señor nombre reservado nombre reservado.
A continuación, por resolución exenta n°NUM009, del registro R, de 22 de agosto de 2025, se ordenó retrotraer el presente proceso disciplinario hasta antes de la vista fiscal para emitir pronunciamiento sobre la suspensión de funciones del investigado.
El 22 de agosto de 2025, el fiscal emite el trámite de la vista fiscal.
Finalmente, por resolución exenta n°NUM010, de 8 de octubre de 2025, se aplica a don nombre reservado la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 125 del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre estatuto administrativo, en relación con el artículo 35 de la Ordenanza de investigación y sanción frente a conductas constitutivas de acoso sexual, violencia de género y discriminación arbitraria de la UDA. En la misma resolución exenta se ordena su notificación reconociéndoles a las partes el plazo de cinco días hábiles para que, ciñéndose al artículo 141 del estatuto administrativo, hagan valer sus alegaciones ante el jefe superior del servicio. 5°) Como puede observarse, nos encontramos frente a un procedimiento administrativo casi terminado.
Sin embargo, en ejercicio de los derechos que la Constitución Política le reconoce el sr. nombre reservado, éste recurrió a los tribunales de justicia reclamando la vulneración de sus garantías por la excesiva demora del procedimiento y por la falta de respuesta que recibieron una serie de peticiones formuladas ante la autoridad encargada de tramitar el proceso y llevar adelante la investigación, el fiscal instructor.
Las presentaciones que quedaron sin respuesta fueron las formuladas los días 30 de octubre de 2024, 3 de enero de 2025, 8 de abril de 2025 y 18 de julio de 2025, en donde el investigado solicitó la copia de todo lo obrado.
Sin embargo, las omisiones incurridas por el fiscal instructor carecen de la relevancia para invalidar lo obrado en el entendido que estas peticiones fueron ingresadas por el investigado a conocimiento del fiscal solo cuando ya había transcurrido un tiempo largo desde que fuera presentada la defensa y la prueba que pretendía desvirtuar los cargos formulados en su contra.
En efecto, si bien resulta reprochable dejar de contestar las peticiones que efectúa la persona investigada dentro de un sumario administrativo en pleno desarrollo, no es menos cierto que las solicitudes de copia incontestadas -a falta de otros antecedentes que permitan advertir su relevancia- carecen por sí solas de la entidad para echar abajo la investigación.
En este sentido debe tenerse presente lo preceptuado por el artículo 144 del estatuto administrativo que señala: “Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario”, y, como se ha dejado establecido, no ha sido posible advertir la forma en que la negativa a la respuesta de las copias haya podido incidir de forma esencial en el resultado del proceso administrativo, por lo que la omisión cuestionada carece de la relevancia para desarticular lo obrado. 6°) Por otro lado, en relación con la demora excesiva en la tramitación del procedimiento, si bien esta efectivamente resulta exagerada desde que se ha extendido entre julio de 2023 hasta octubre de 2025 (fecha de la resolución que opta por aplicar la medida disciplinaria al funcionario), lo cierto es que el presente recurso de protección que ha denunciado dicha demora, recién fue incoado el 29 de julio de 2025, en plena etapa de reactivación del procedimiento disciplinario cuando solo faltaba el dictamen del fiscal instructor (22 de agosto de 2025) y la emisión de la decisión final (8 de octubre de 2025), trámites que una vez cumplidos permiten ejercer al investigado, sr. nombre reservado, el derecho de impugnación reconocido en el artículo 141 del estatuto administrativo.
Por lo anterior, y porque el citado cuerpo normativo solo contempla la agilización de los trámites del procedimiento administrativo en caso de detectarse un retraso en el cumplimiento de los plazos de instrucción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del estatuto administrativo, es que no se advierte una vulneración de las garantías constitucionales de una entidad suficiente para invalidar lo obrado de la forma en que lo solicita el recurrente.
En consecuencia y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado, acción dirigida en contra de la Universidad de Atacama (UDA), ambos ya individualizados.
Acordada con el voto en contra del ministro, sr. Carlos Meneses Coloma, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio constitucional por estimar que la tardanza en el desarrollo del procedimiento administrativo, que se extendió como investigación y sumario por más de dos años -entre julio de 2023 hasta octubre de 2025-, vulnera claramente el ideal de celeridad con el cual deben llevarse adelante estos procesos, según remarca el artículo 119 del estatuto administrativo y, además, supera con largueza los plazos de una investigación racional y justa, al tenor de los preceptos específicos que regulan la instancia como los artículos 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 145.
Además, la celeridad reclamada resulta reforzada por los artículos 7°, 23 y 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los órganos de la administración del Estado, normas jurídicas que necesariamente inspiran las previstas en el estatuto administrativo de que se sirve la universidad para instruir sus procesos sumariales, y cuya transgresión vulnera deberes que inciden directamente sobre las personas que legítimamente reclaman el respeto de la ley del juzgamiento administrativo.
Por estas consideraciones se es del parecer de entender inválido, en su totalidad, el procedimiento administrativo llevado con excesiva tardanza por la citada casa de estudios superiores.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.
N°Protección-334-2025.