TRANSELEC.S.A. con nombre reservado
- Fecha
- 2 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 33-2025, sentencia de 2 de julio de 2025
Resumen
Se rechazó el recurso de protección de Transelec contra el dueño del predio sirviente por impedir el acceso para mantener la línea eléctrica, al existir remedios administrativos y judiciales no ejercidos.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dos de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, el 21 de enero de 2025, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de TRANSELEC S.A., nombre reservado n°76.555.400-4, sociedad del giro de transporte de energía eléctrica (Transelec), ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, chileno, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad n°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Indica que Transelec es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, con aproximadamente 10.000 kilómetros de líneas eléctricas de alta tensión y más de 60 subestaciones eléctricas, proveyendo de energía eléctrica al 98% de la población de Chile entre Arica y Chiloé con una participación de un 58% en el Sistema Eléctrico Nacional.
Así, refiere que su representada es titular, entre otras, de la línea de transmisión denominada “Línea Huasco-Diego de Almagro, 110 kv”, hoy denominada Huasco- Maitencillo, en adelante e indistintamente la “Línea”.
En concreto, la Línea se encuentra amparada por el Decreto N°1370 de fecha 11 de diciembre de 1979, del Ministerio del Interior quien otorgó la concesión a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) siendo hoy su continuador legal Transelec.
Conforme el mencionado Decreto de Concesión, para el establecimiento y explotación de la Línea, se constituyó servidumbre legal eléctrica, entre otros, sobre el predio recurrido en la comuna de Freirina, en adelante e indistintamente el “predio sirviente”.
Luego, hace presente que el legislador pone de cargo de su representada las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y del servicio de transporte, para su posterior suministro por parte de las concesionarias del segmento de distribución. Asimismo, dicho gravamen impone ciertas prohibiciones al propietario del predio sirviente, las cuales apuntan a que el ejercicio de los derechos por parte del concesionario del servicio público de transmisión no se vea entorpecidos.
Por tanto, en base a los antecedentes que se aportan, no cabe duda de que Transelec, es la actual propietaria de la Línea y de las servidumbres impuestas sobre el predio del recurrido con tal de operar, explotar y mantener la instalación eléctrica en cuestión conforme dispone la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante LGSE).
En ese marco, indica que su representada puede y debe de intervenir, conforme lo señala la Circular 26035, que imparte instrucciones sobre mantenimiento de instalaciones, corte y poda de árboles en las proximidades de líneas eléctricas, en las cercanías de las líneas áreas y retirar toda vegetación o también el material con ocasión de incendios que pueda afectar la seguridad de la línea.
Sin embargo, refiere que su representada se ha visto impedida de ingresar al predio sirviente, para efectos de realizar las labores de mantenimiento que la propia LGSE pone de su cargo, por la intransigente, arbitraria e ilegal actitud sostenida por el recurrido, quien se ha negado tajantemente a permitir el ingreso, labores que revisten el carácter de urgente, mandatadas por el artículo 139 de la LGSE y artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Añade que se ha solicitado en innumerables ocasiones autorización para ejecutar los trabajos de mantenimiento consistente en el cambio en la aislación existente y lavado de las instalaciones, lo cual es indispensable para mejorar el rendimiento y evitar la corrosión de las instalaciones, lo cual en caso de falla puede generar interrupciones en la continuidad del servicio y eventuales daños a los equipos conectados.
En particular, lo indicado acontece entre las estructuras n°98 a 101 que recorre la propiedad del recurrido Sr nombre reservado.
Precisa que, además, se debe cambiar y revisar la aislación de las estructuras, a fin de prevenir fallas que afecten el suministro eléctrico y que pueden constituir un peligro para las personas y cosas, como descargas de energía que pudieren producirse y que a su vez podrían ocasionar incendios y arcos eléctricos.
Al efecto, enfatiza los eventos climáticos extraordinarios acaecidos en nuestro país, con olas de grandes temperaturas y baja humedad relativa, por cuyo motivo el trabajo coordinado y la mantención de las referidas instalaciones cobra relevancia aún mayor, no obstante, a pesar de los riesgos advertidos, se ha denegado de forma arbitraria, deliberada e ilegal, el ingreso de funcionarios de su representada, lo que vulnera la Ley General de Servicios Eléctricos.
Tras citar la normativa reglamentaria y legal atingente, sostiene que se han afectado las garantías constitucionales de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, además. la actitud del recurrido vulnera la garantía establecida en el numeral 3, inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que, de acuerdo con los hechos relatados, impide el ejercicio de un derecho de forma arbitraria.
Cita jurisprudencia recaída en casos similares y solicita acoger el recurso y se tomen todas las medidas que en concepto de esta Corte sean necesarias para el restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcados, disponiendo se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren, con expresa condena en costas.
Se acoge a trámite y se decreta orden de no innovar, disponiéndose notificar al recurrido que debe permitir el ingreso inmediato al predio a los trabajadores de la recurrente, bajo apercibimiento de conceder auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición.
A folio 13 se informa nuevo domicilio del recurrido, en la jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Con fecha 17 de abril del año en curso, en el folio 5 del exhorto 5-2025 tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, consta que el recurrido fue notificado de la acción de autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
A folio 25 se hace efectivo el apercibimiento, teniéndose por no evacuado el informe, ordenando proceder derechamente a la vista del recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de protección es una acción para tutela urgente de los derechos y garantías mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, siempre que esos derechos se vieren, perturbados, privados o amenazados por causa de un acto ilegal o arbitrario a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue pertinentes para restablecer el imperio del derecho SEGUNDO: Que, en efecto, de los términos de la acción interpuesta por Transelec se advierte que algunos de los derechos de que es titular y que están bajo la protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en particular las previstas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamental han sido perturbados en cuanto está encargada por la ley y en virtud de la concesión eléctrica a efectuar la mantención correspondiente a la línea de transmisión denominada Línea Huasco-Diego de Almagro 110 kv, Huasco Maitencillo, y se le ha impedido el ingreso al predio sirviente, de un modo que le permita realizar la mencionada actividad.
TERCERO: Que, dada la importancia pública de la adecuada mantención del servicio público de electricidad, tanto la ley como el reglamento, en concreto el Decreto con Fuerza de Ley n 4, también denominado DFL 4DFL/20018 del Ministerio de Economía y el decreto Supremo 327 que fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, dotan al sistema de prestación de servicios eléctricos de una sofisticada institucionalidad para el correcto funcionamiento del sistema y en especial ,para garantizar la mantención y continuidad de los servicios que, entre otros incluye un Coordinador Eléctrico Nacional y una Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que intervienen en distintas etapas del proceso de gestión y control para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
CUARTO: Que, como ya se ha dicho, si bien aparece que las atribuciones legales y constitucionales que garantizan la correcta mantención del servicio de transmisión y transporte de energía eléctrica del que es titular el accionante se han visto perturbadas, también surge de la normativa aplicable, y que se viene citando, que existen otros remedios administrativos y judiciales que permiten subsanar los conflictos y dificultades que refiere el accionante, no existiendo constancia en los antecedentes acompañados que se hayan ejercido dichos remedios en el contexto de las perturbaciones de acceso al predio sirviente que refiere la recurrente.
QUINTO: Que atendido el carácter necesariamente cautelar y de tutela urgente que tiene el remedio jurídico en que consiste la acción de protección y que, conforme a una consolidada doctrina, requiere para su correcto funcionamiento que no existan otros remedios disponibles en el ordenamiento jurídico y no existiendo constancia expresa de haber ejercido los demás remedios disponibles en las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio eléctrico, necesariamente ha de desestimarse la presente acción de protección en los términos en que viene propuesta.
Por estas consideraciones y visto lo preceptuado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en representación de la empresa TRANSELEC en contra de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redactó el abogado integrante señor Ricardo Garrido Álvarez.
N° Protección-33-2025