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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 33-202425 abr 2024

nombre reservado con RETEN DE CARABINEROS TIERRA AMARILLA

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 33-2024, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección del ex cabo contra su baja por mala conducta, pues el sumario administrativo en curso definirá su procedencia y el acto no es terminal.

Texto íntegro

C.A COPIAPÓ Copiapó, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

PRIMERO: A folio 1, el 31 de enero de 2024, comparece don nombre reservado, ex Cabo 1ro. De Carabineros, de dotación de la 2da. Comisaria de Carabineros Copiapó, dependiente de la Prefectura nombre reservado. 5, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección, en contra del Señor Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado. 5, Coronel nombre reservado, por vulnerar los derechos a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libertad de trabajo y su protección, el derecho de propiedad, entre otros, reconocidos en el Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, conforme a los hechos que pasa a exponer.

Refiere que tras egresar del curso de formación de Carabinero, el 16 de enero de 2013, su primera destinación fue la 1ra. Comisaría de Iquique, entre los años 2013 y 2015, sin mayores problemas.

Luego, en 2016, se especializó en el SEBV (sección de encargo y búsqueda de vehículos y personas) y durante cuatro años, hasta el año 2020, mantuvo un historial intachable, cumpliendo con los estándares de excelencia y ética propios de la institución, siendo su última destinación desde Abril de 2020, la 2da. Comisaria de Copiapó, hasta el día 24 de enero de 2024.

Sin embargo, indica que fue exonerado de la institución "POR MALA CONDUCTA" mediante la Resolución Exenta nombre reservado. 89, con efectos inmediatos a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la notificación.

Sostiene que esta decisión fue impuesta por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado. 5, el Coronel nombre reservado.

En seguida, se refiere a los argumentos y fundamentos de la citada Resolución Exenta, reproduciendo previamente su parte resolutiva.

De ella consta que se recibió de parte del Juzgado de Garantía de Copiapó medida cautelar por la formalización del recurrente en Causa R.U.C. nombre reservado. 2310019051-6, R.I.T. nombre reservado. 1871-2023, por querella presentada por el Instituto de Derechos Humanos, por el delito de "apremios ilegítimos cometidos por empleados públicos” del artículo 150 D) del Código Penal, cometido respecto de cuatro víctimas, imponiéndosele las medidas cautelares de privación de libertad en forma total en su domicilio y la prohibición de comunicarse con otros funcionarios de Carabineros.

Destaca que la resolución afirma que ha quedado en evidencia una conducta reñida con los principios y valores éticos, doctrinarios de la Institución y régimen disciplinario, y que además su conducta va en directa contravención a los principios que norman el actuar probo y recto de todo Carabinero, dañando con todo ello el prestigio y la imagen Institucional, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 22, nombre reservado. 3 letra a) "No cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuye a la comisión de hechos delictuosos" del Reglamento de Disciplina, nombre reservado. 11, concurriendo las circunstancias agravantes consignadas en el artículo 33, letras c), e), f), y h); no considerando circunstancias atenuantes, del citado articulado y texto reglamentario.

Sobre el particular, expresa que la situación que llevó a su formalización por el presunto delito de "Apremios Ilegítimos" tuvo lugar en el ejercicio de sus funciones Policiales durante el servicio de 3er turno, específicamente el 2 de abril de 2023.

Relata que se encontraba en compañía del Carabinero nombre reservado, patrullando en el Vehículo Policial Z-7523 cuando, alrededor de las 21:00 horas, reciben un comunicado radial de Cenco nombre reservado que los envía a Avenida Los Carreras con Callejón nombre reservado, debido a un reporte de accidente de tránsito y riña. Por tanto, este incidente estaba enmarcado en la respuesta Policial a una situación de emergencia y conflicto en la vía pública.

Añade que su actuación en el mencionado procedimiento Policial se realizó dentro del marco de la legalidad y el respeto a los protocolos establecidos para tales situaciones, por lo que presentará los elementos de defensa necesarios para demostrarlo y que cualquier acción tomada fue en estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades inherentes al cargo.

Continuando, refiere que en el incidente en cuestión, se encontraban dos vehículos, un colectivo y un vehículo particular. El conductor del vehículo particular, identificado como nombre reservado, se negó a subir al vehículo Policial, agrediéndolo con un golpe de puño en el pecho.

Posteriormente, su hermano intervino oponiéndose a la detención, lanzándole piedras e intentando agredirlo y, simultáneamente, una mujer llamada nombre reservado, lo agredió con golpes de puño en la espalda. A su vez, el padre de los hermanos, nombre reservado, llegó al lugar y comenzó a amenazar verbalmente al conductor del colectivo.

Habiendo solicitado cooperación, con la llegada de más Carabineros, y en uso racional de la fuerza necesaria, ante la resistencia de este sujeto, lo tomó con sus brazos por el abdomen para poder neutralizarlo, logrando inmovilizarlo y detenerlo, por el delito de maltrato de obra a Carabineros o atentado contra la autoridad.

En cuanto al padre, fue trasladado a la Unidad para control de identidad, mientras que la mujer no fue detenida y permaneció en el lugar.

Indica que nombre reservado, resultó con lesiones leves, “paciente traído a constatación de lesiones, refiere accidente de tránsito tipo colisión, aumento de volumen frontal.”

“Briyan nombre reservado: Refiere que discute con el Carabinero, durante la discusión forcejean y el Carabinero hace uso de la fuerza, traumatismo costal derecho, al examen físico área eritematosa, sin deformidad, dolor leve. Leve aumento de volumen frontal, lesiones leves”.

El Fiscal de turno de ese día instruyó ambos hermanos pasan a control de detención día siguiente, por atentado contra la autoridad, añadiendo que durante la audiencia, oportunidad en que se abordó este procedimiento policial, no se cuestionó su legalidad por parte del Ministerio Público y no se declaró como una detención ilegal.

Añade que tampoco se recibieron reclamaciones por parte de los imputados en Carabineros, situación que hubiera podido originar una investigación o sumario administrativo en su contra.

Luego, precisa que en octubre del año 2023 fue citado a la Brigada de Homicidios de la PDI en Copiapó para prestar declaración en calidad de imputado, siendo entrevistado por la nombre reservado, quien se negó a tomar su declaración, indicándole que el fiscal a cargo de la causa le había instruido telefónicamente que no lo hiciera, limitándose a solicita su firma en el acta de derechos de imputado y comentándole de la presentación de una querella por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a causa del procedimiento Policial de abril, enterándose entonces de dicha situación.

Asevera que la medida disciplinaria impuesta, "BAJA CON EFECTOS INMEDIATOS" por mala conducta, adoptada por el Prefecto de Carabineros, carece de fundamento legal y ha sido ejecutada de manera arbitraria e ilegal, siendo el resultado de una evidente vulneración al debido proceso administrativo, con flagrante desconsideración del principio de inocencia, consagrado tanto en nuestra Carta Magna como en las leyes de la República.

En efecto, señala la decisión se tomó sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, presentar prueba y argumentos que pudieran contrarrestar las acusaciones en su contra y al haber sido llevada a cabo sin el debido respeto al principio de inocencia, genera un grave perjuicio no solo a su integridad profesional, sino también a su reputación y derechos fundamentales como individuo.

Indica que el Coronel, de manera directa, en su domicilio, expresó claramente que no podían seguir pagando mi sueldo sin que estuviera desempeñando funciones, afirmación que -a su juicio-, lejos de basarse en argumentos legales y del debido proceso, revela una motivación económica detrás de la medida disciplinaria, lo cual añade una capa adicional de irregularidad a la situación.

En relación con la audiencia de formalización, sostiene que no tuvo una defensa adecuada, en tanto que el defensor penal de turno que participó en la audiencia no alegó su inocencia y aceptó la medida cautelar impuesta por el Juez de Garantía.

En este contexto, manifiesta que le resulta desconcertante que, sin haber sido condenado y estando en una fase investigativa, Carabineros haya tomado la medida tan drástica, de su baja con efectos inmediatos, sin que hubiere habido una investigación ni sumario administrativo que sustente la decisión.

También reclama que no se dio cumplimiento a la circular nombre reservado. 1777 de fecha 29 de Abril del año 2015, sobre las modificaciones al Reglamento de Disciplina nombre reservado. 11 y del Reglamento de Sumarios Administrativos nombre reservado. 15.

Insiste que hasta la fecha no ha sido condenado por el supuesto delito de apremios ilegítimos que se le imputa, enmarcándose su situación en el contexto de una querella y la investigación penal no implica de manera automática la existencia de una culpabilidad probada, debiendo por ello respetarse la presunción de inocencia.

Por lo anterior estima inadmisible que Carabineros, a través del Coronel, haya actuado de manera ilegal y arbitraria, abusando de su autoridad y facultades, al ignorar por completo el debido proceso administrativo, adelantado juicios sin sustento en condenas firmes o evidencia concluyente..

Enfatiza que la resolución exenta emitida por el Coronel, al privarle ilegítimamente de su derecho a trabajar y propiedad, así como de su derecho a la defensa, es un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales.

En otro acápite acusa omisión por parte de Carabineros respecto a la Ley nombre reservado. 21560, también conocida como “NAIN-RETAMAL”, que modifica textos legales para fortalecer y proteger el ejercicio de la función Policial y de Gendarmería de Chile, reiterando que en el marco de un procedimiento Policial en el ejercicio de sus funciones, fue víctima de una agresión y por ello, al emprender la detención de los agresores, actuó conforme a la normativa vigente, en particular, la Circular nombre reservado. 1832 de fecha 01 de marzo de 2019, que regula el uso de la fuerza de manera gradual y proporcional. Así, sostiene que la eximente de legítima defensa se hace presente, ya que actuó en defensa propia frente a la agresión sufrida, exhortando a la aplicación retroactiva de dicha eximente, permitiéndole cumplir y desarrollar funciones administrativas, como confección de documentación y trabajo telemático.

Finaliza solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta nombre reservado. 89 de fecha 24.01.2024, que dispone su “BAJA POR MALA CONDCUTA, CON EFECTOS INMEDIATOS”, por arbitraria e ilegal al no respetarse el debido proceso administrativo y el principio de inocencia, realizando un juzgamiento sin establecer una conducta impropia administrativa mediante sumario o investigación, omitiendo la ley 21.560 denomina “nombre reservado” y se le reincorpore con todos sus derechos legales, reglamentarios y el pago íntegro de sus remuneraciones pendientes.

Acompaña la Resolución Exenta nombre reservado. 89, de fecha 24.01.2024 y la querella presentada por el Instituto de Derechos Humanos.

SEGUNDO: A folio 14 evacua el informe ordenado el Coronel don nombre reservado.

Tras resumir los fundamentos del recurso, así como los hechos expuestos en la querella criminal presentada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos nombre reservado, referente a lo acontecido el día 2 de abril del año 2023, indica que la Resolución que dispone la medida expulsiva al recurrente le fue notificada con fecha 24.01.2024 y asimismo, en mérito a los antecedentes tenidos a la vista, la Prefectura de Carabineros nombre reservado, dispuso a través de la Orden de Sumario N° 19862/1, de fecha 25.01.2024, instruir un proceso Administrativo, con la finalidad de que la Fiscalía Administrativa de esa dependencia estableciera la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y estableciera las responsabilidades disciplinarias si procedieren.

En seguida se refiere a las atribuciones legales relativas a la potestad disciplinaria.

Indica que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.961, en su artículo 43, letra D) dispone como causal de retiro absoluto del personal la eliminación por sanción disciplinaria en proceso administrativo; por otra parte, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, en su artículo 22, tipifica las faltas a la disciplina, en su artículo 23, dispone la sanción disciplinaria de baja por conducta mala, y en el artículo 35 N° 4 letra c), asigna la competencia del caso a los Prefectos para imponer esta medida.

Luego, en lo que respecta a la Baja con Efectos Inmediatos, precisa que el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, preceptúa que, "(...), "cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal del baja, según el mérito del Sumario o Investigación".

Hace notar que el claro contenido de la norma antes referida, permite desvirtuar por sí sola las alegaciones del recurrente, quien denuncia la inexistencia de una investigación sumaria o sumario administrativo previo, toda vez que para su propio tenor se desprende:

a. Que, no es necesaria la conclusión del sumario o investigación respectiva para adoptar una baja con efectos inmediatos, ante hechos que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional, al punto que ni siquiera se exige que dichos procesos investigativos se encuentren en una etapa avanzada de evolución.

b. Que, para aplicar tal medida basta que el funcionario confiese su participación en los hechos o que esta resulte evidente, expresión ésta última que significa, lisa y llanamente, clara, patente, manifiesta.

c. Que, tal determinación queda supeditada a las resultas definitivas del sumario o investigación, una vez agotadas todas las diligencias que se estimen necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos, oportunidad en que cabe incluso la posibilidad de que se modifique o quede sin efecto la causal de baja.

Lo anterior queda de manifiesto, cuando se señala que si al funcionario dado de baja en conformidad a dicha disposición se le aplicare en definitiva sanción que no importe su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.

Hace presente que la Resolución de Baja con Efectos Inmediatos sólo tiene por objeto apartar desde ya a un funcionario respecto de quien existan antecedentes concretos de que se ha apartado gravemente de los principios v normas que informan y regulan el sistema disciplinario institucional, en términos que hagan absolutamente inconveniente su permanencia en las filas de Carabineros, mientras se concluye el proceso indagatorio respectivo. Vale decir, sólo tiene un fin preventivo, con el propósito de evitar el riesgo que conlleva para la seguridad del sistema Institucional y de la sociedad toda, el mantener plenamente activo a dicho funcionario mientras se tramita el proceso disciplinario respectivo, máxime cuando se trata de situaciones como aquellas en que aparece involucrado el recurrente.

Sin embargo, destaca que ello no importa que la sola adopción de dicha medida determine la privación de su legítimo derecho a un debido proceso administrativo, pues la propia norma en análisis señala que el mérito del Sumario o Investigación, según fuere el caso, puede determinar incluso que aquella medida expulsiva sea modificada o dejada sin efecto, si nuevos antecedentes ameritan innovar sobre el particular.

Dicho en otras palabras, tal medida no tiene en modo alguno un carácter absoluto, definitivo y terminal, sino muy por el contrario, tiene las calidades de condicional, pues está sujeta al resultado la investigación o sumario administrativo que se incoe al efecto; provisional y, por lo mismo, esencialmente revocable, como ocurre con la mayoría de los actos de la Administración del Estado.

A su vez, la ponderación de los antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar y motiva el licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en este caso el Prefecto, pudiendo el afectado presentar las alegaciones que estime procedentes en el respectivo proceso disciplinario, conforme lo ha señalado la Contraloría General de la República en los dictámenes N° 2.446, de 2004 y 39.621, de 2008, entre otros.

Añade que en la tramitación del respectivo Sumario Administrativo los afectados cuentan con recursos procesales para ante las instancias superiores de Carabineros de Chile, pudiendo llegar hasta al Sr. General Director, quién resuelve en última instancia cuando se trata de medidas expulsivas.

Por último, los antecedentes serán derivados a la Contraloría General de la República para el control preventivo de legalidad, ello una vez agotadas las instancias recursivas administrativas, conforme lo señalado en el Dictamen N°13.178 del 13 de marzo de 2009 y lo dispuesto en el artículo 6o, N° 16, de la resolución N° 10 de 2017, de ese Órgano de Control, atendido que la aplicación de sanciones expulsivas del personal de Carabineros es una materia sujeta al trámite de toma de razón.

Luego, destaca que Carabineros de Chile, como órgano que forma parte de la Administración del Estado, se rige plenamente por el principio de la legalidad, el cual se traduce en que toda su actuación se encuentra normada en leyes y reglamentos que rigen su organización, atribuciones y competencias, como así también la de sus autoridades, y los derechos y deberes de sus funcionarios; y en que toda la actuación y desempeño de sus integrantes debe estar sometido a ese estatuto jurídico.

Dicho marco normativo - en el caso de Carabineros- está conformado básicamente por su Ley Orgánica Constitucional, El Estatuto del Personal y los Reglamentos Institucionales aprobados por Decreto Supremo, entre los que cabe mencionar, entre otros, el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal, N° 8; el Reglamento de Disciplina, N° 11 y el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15.

En la especie, y al margen que la acción de protección no es la vía o instrumento para cuestionar la constitucionalidad de la reglamentación institucional, precisa que la sola circunstancia de la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de cuerpos legales que consagren una determinada nueva institucionalidad, no significa en modo alguno que su sola vigencia se traduzca en la derogación tácita de aquellas disposiciones que no se ajustan a ese nuevo estatuto normativo, máxime cuando se trata de áreas o materias específicas, como ocurre con el caso de las Fuerzas de Orden y Seguridad donde se mantienen plenamente vigentes las normas dictadas con anterioridad.

Refiriéndose a las garantías constitucionales invocadas, indica que la medida expulsiva que afecta al recurrente, se encuentra sustentada en el marco normativo que establece el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, previamente citado, surtiendo sus consecuencias administrativas a partir del día siguiente a su notificación, entre cuyas consecuencia destaca la suspensión en el pago de las remuneraciones.

A su turno, conforme a la Circular N° 1.847, de 22.05.2020, de la Subdirección General, publicada en el B/O 4884, que deroga y actualiza instrucciones sobre el trámite de toma de razón de las Resoluciones de término de los procesos disciplinarios y liberación del servicio y la Circular N° 1777, de 29.04.2015 B/O 4599, que imparte instrucciones en relación a las modificaciones introducidas a los Reglamentos de Disciplina, N° 11, y de Sumarios Administrativos, N° 15, no cabe sino concluir que el sumariado queda liberado, cesado y/o interrumpido de sus funciones, y por extensión o consecuencia lógica, al perder su condición funcionaria, cesan también todos los derechos y obligaciones inherentes.

Respecto a al pago de las remuneraciones, indica que no resulta procedente, por cuanto la remuneración constituye una retribución por el trabajo que todo dependiente recibe por su desempeño efectivo. Por tanto, si como consecuencia de la adopción de una medida disciplinaria se produce la desvinculación inmediata de las labores, su consecuencia es la suspensión del pago, pues en caso contrario, de continuar percibiendo sus emolumentos en su condición administrativa actual, existiría un enriquecimiento sin causa para él y un perjuicio patrimonial para el Fisco- Carabineros de Chile. Lo anterior, se encuentra ratificado por la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República de Chile, mediante sus Dictámenes Nos. 53.449 y 60.053 de 2009, 20.513 de 2011 y 26.406 de 2012.

En este mismo contexto, indica que de conformidad con lo prescrito en el artículo 33, inciso 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, las remuneraciones son una retribución por las labores prestadas por los funcionarios policiales, por lo que, el cese de funciones de dicho servidor, que produjo efectos a contar del día siguiente al de la notificación de la medida expulsiva, genera su desvinculación y, por ende, el cese desde ese momento, del derecho a percibirlas rentas del empleo. Ello es coherente con el criterio jurisprudencial plasmado en diferentes Dictámenes el del Órgano Contralor, mencionando los Nos. 16.551, de 2017,16.551 de 2017, 34.741 de 2017, 35.482 de 2017, 17.571 de 2018, 18.114 de 2018, 20.316 de 2018, y 10.990 de 2019, jurisprudencia vinculante para los Órganos de la Administración del Estado, incluido Carabineros de Chile.

De otro lado, indica que los procesos sumariales en Carabineros se encuentra debidamente normado en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N* 15 (D.S. N9 118 de 07.04.1982, modificado mediante D.S. N° 1.592, de 15.09.2014), y en la especie, se han observado todas las ritualidades, procurando el respeto por los derechos y garantías procesales de los sumariados, por cuanto, desde su inicio se ha permitido al recurrente ejercer su derecho a la defensa, promoviendo el Principio de Bilateralidad de la Audiencia, lo cual se encuentra reflejado, por una parte, en la debida intervención como inculpado, y por otra, por la posibilidad cierta de ejercer el sistema recursivo derivado del proceso en cuestión hasta llegar a la instancia de la Máxima Autoridad institucional (Recurso Jerárquico y Recurso de Apelación), lo cual se mantiene pendiente por encontrarse aún en fases administrativas previas.

En cuanto a los demás supuestos derechos y garantías conculcadas por la resolución de baja, establecidas en los Mrs. 2 y 3 inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, relativas al debido proceso administrativo, e igualdad ante la ley, sostiene que al resolver el Coronel y Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, conforme a sus facultades y en el contexto de un proceso administrativo regular, no ha efectuado discriminación alguna que pudiere suponer vulneración al derecho o garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Respecto a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3°, sobre "igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", en cuanto, a su inciso 4°, que consagra el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, reitera lo anteriormente señalado, en cuento se ha dispuesto un Sumario Administrativo, a fin de establecer la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que involucran al recurrente, manteniendo, por tanto, incólumes todas las instancias, recursos y prerrogativas para ejercer un adecuado derecho a defensa.

Hace presente que la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que tanto el Reglamento de Sumarios Administrativos como el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, contienen todos elementos que permiten asegurar el debido proceso administrativo (Dictámenes en 13215 de 2010 y 46.744, de 2009).

Luego, en cuanto a la aplicación de la ley Nain- Retamal N° 21.560, que regula una presunción de la legítima defensa y de racionalidad en el uso de la fuerza, tanto para Carabineros e Investigaciones, como para el personal de las FFAA, de la DGAC y de Gendarmería, cuya aplicación pretende el recurrente a objeto que no se le aparte de sus funciones en Carabineros, mientras se desarrolle una investigación administrativa, indica que en caso sublite, no concurre la hipótesis establecida por la citada ley, acorde al relato de los hechos que motivaron su formalización y posterior decreto de la medida cautelar personal de arresto domiciliario total.

Precisa que si bien el ex funcionario en el procedimiento policial estaba en el ejercicio de su cargo, éste no hizo uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, sino que más bien se reprocha un exceso de violencia no necesaria para la detención de los ciudadanos involucrados en el procedimiento, por lo cual se estima que en esta materia la alegación del recurrente carece de fundamentación legal.

Finalmente, indica que a su juicio, las peticiones formuladas por el recurrente se refieren a situaciones que no se condicen con aquellas propias de una acción constitucional.

TERCERO: Con fecha 26 de marzo del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando por la parte recurrente el letrado don nombre reservado y por la recurrida el abogado señor César Darrigrandi, la causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo CUARTO: Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile.

A su turno es reclamado los derechos a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libertad de trabajo y su protección, el derecho de propiedad, entre otros, reconocidos en el Artículo 19 números 2, 3, 16 y 24 respectivamente, de la Constitución Política de la Republica, QUINTO: El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

SEXTO: Que son hechos de la causa los siguientes:

1.- Que el recurrente fue exonerado de la institución "POR MALA CONDUCTA" mediante la Resolución Exenta nombre reservado. 89, con efectos inmediatos a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la notificación.

La decisión fue impuesta por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado. 5, el Coronel nombre reservado.

2.- La Resolución que dispone la medida expulsiva al recurrente le fue notificada con fecha 24.01.2024 y asimismo, en mérito a los antecedentes tenidos a la vista, la Prefectura de Carabineros nombre reservado, dispuso a través de la Orden de Sumario N° 19862/1, de fecha 25.01.2024, instruir un proceso Administrativo, con la finalidad de que la Fiscalía Administrativa de esa dependencia estableciera la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y estableciera las responsabilidades disciplinarias si procedieren.

SÉPTIMO: Que como lo ha sostenido la constante jurisprudencia, en particular la Excma. Corte Suprema en causa rol 6.991-2024, de fecha 8 de marzo de 2024, no resulta pertinente ejercer el libelo proteccional cuando lo buscado es la impugnación de actos intermedios que forman parte de un procedimiento complejo, como lo es la investigación sumaria incoada en contra del recurrente para establecer su responsabilidad administrativa en hechos emanados de una denuncia por presuntos apremios ilegítimos de la que conoce el Tribunal de Garantía de esta ciudad, sobre el particular, debe recordarse que en la dogmática el acto trámite o intermedio es un “presupuesto de la decisión de fondo. Son actos previos a la resolución que ordena el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa salvo que produzcan la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”.(Rojas, Jaime, Notas sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley N! 19.880, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, 11(2004).

OCTAVO: El acto impugnado expresado en la baja inmediata del recurrente, tiene sin dudas la calidad de trámite intermedio y, por ende no resulta impugnable, atendido lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativas, a menos que ponga termina al procedimiento o produzca indefensión, cuyo no es el caso, pues el recurrente conserva la totalidad de los derechos contemplados en la Ley N° 18.834.

NOVENO: Ha de precisarse que al recurrente se le aplicaron las disposiciones sobre los procesos sumariales en Carabineros los que se encuentran debidamente establecidos en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15 (D.S. N9 118 de 07.04.1982, modificado mediante D.S. N° 1.592, de 15.09.2014), desde su inicio se ha permitido al recurrente ejercer su derecho a la defensa, promoviendo el Principio de Bilateralidad de la Audiencia, lo cual se encuentra reflejado, por una parte, en la debida intervención como inculpado, y por otra, por la posibilidad cierta de ejercer el sistema recursivo derivado del proceso en cuestión hasta llegar a la instancia de la Máxima Autoridad institucional (Recurso Jerárquico y Recurso de Apelación), lo cual se mantiene pendiente por encontrarse aún en fases administrativas previas.

DÉCIMO: En cuanto a los demás supuestos derechos y garantías conculcadas por la resolución de baja, establecidas en los números 2 y 3 inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, relativas al debido proceso administrativo, e igualdad ante la ley, se ha de afirmar que al resolver el Coronel y Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, conforme a sus facultades y en el contexto de un proceso administrativo regular, no se ha efectuado discriminación alguna que pudiere suponer vulneración al derecho o garantía constitucional de igualdad ante la ley.

UNDÉCIMO: Respecto a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3°, sobre "igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", en cuanto, a su inciso 4°, que consagra el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, se ha dispuesto un Sumario Administrativo, a fin de establecer la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que involucran al recurrente, manteniendo, por tanto, indemnes todas las instancias, recursos y prerrogativas para ejercer un adecuado derecho a defensa.

DUODÉCIMO: Que por todo lo expuesto y en particular que el acto impugnado es de naturaleza intermedia, no pudiendo además, observarse que haya existido privación, perturbación o amenaza a los derechos del recurrente ni tampoco se han vulnerado los derechos y garantías invocadas mediante este recurso.

DÉCIMO TERCERO: De lo que se ha venido exponiendo la baja inmediata del recurrente no es un acto terminal ya que existe una investigación sumarial que determinará la procedencia de esa drástica medida y cuya tramitación está en curso sin que haya concluido, por lo cual, es un acto que tiene la naturaleza de trámite intermedio como ya fuera explicado en los considerandos precedente, lo que conduce al rechazo del recurso de protección interpuesto como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección de don nombre reservado, ex Cabo 1ro. De Carabineros, de dotación de la 2da. Comisaria de Carabineros Copiapó, dependiente de la Prefectura nombre reservado. 5, en contra del Señor Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado. 5, Coronel nombre reservado.

Redacción del Ministro don Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol Protección 33-2024.