nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 33-2022, sentencia de 29 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la acción de protección: la titularidad de la vivienda emplazada en una toma es disputada y requiere un pronunciamiento de lato conocimiento, sin derecho indubitado que amparar.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que a folio 1, con fecha 8 de febrero pasado, compareció Jorge Luis Rojas Quevedo, abogado, en representación de nombre reservado, soltero, boliviano, empleado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de nombre reservado, boliviana, ignora su profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, en virtud de los actos arbitrarios e ilegales que se describirán y que le han producido a su representado privación y/o perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere que su representado y la recurrida mantenían una relación de pareja desde hace un par de años, no tienen hijos en común, dedicándose aquel a trabajar como ayudante de geología en una empresa contratista del sector minero.
Sostiene que durante el segundo semestre del año 2021, la recurrida dio alojamiento a sus padres, hermano y cuñada, todos provenientes de Bolivia en la casa del señor nombre reservado.
Añade que la recurrida comunicó a este último que la relación de pareja concluyó y que su representado debía abandonar la casa, ante lo cual el recurrente se negó, generándose una dinámica de discusiones que culminó el día 4 de diciembre de 2021 en un episodio de violencia intrafamiliar.
En efecto, precisa que el día 5 de diciembre de 2021, la recurrida denunció al señor nombre reservado por delito en contexto de violencia intrafamiliar ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, ante el cual se celebró la audiencia respectiva, ordenándose en contra de este las medidas cautelares contenidas en las letras a) y b) del artículo 9 de la ley 20.066, por lo que el recurrente se vio obligado a pedir alojamiento en la casa de su hermana, ubicada en calle nombre reservado°56, Paipote.
Manifiesta que con fecha 10 de enero de 2022 en audiencia de procedimiento simplificado, causa RUC Nº 2101094275-3, el Juzgado de Garantía de Copiapó, resolvió decretar la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de un año, dejándose sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 9, letra a), de la ley 20.066, que fuera dispuesta el 5 de diciembre de 2021.
Refiere que, en razón de lo anterior, su representado puede volver a su hogar, sin embargo, la recurrida se niega a abandonar la casa que ocupa junto a sus hermanos, cuñados, padres y a su nueva pareja, logrando el objetivo de obtener una vivienda gratis, construida por don nombre reservado.
Añade que si bien el recurrente construyó su vivienda sobre una toma de terreno, y por tanto no cuenta con derecho de propiedad alguno sobre el inmueble, es dueño de la casa que está instalada sobre este que es de propiedad fiscal.
Así, del mérito de los antecedentes que acompaña, sostiene que es procedente el recurrir a esta acción cautelar, por cuanto don nombre reservado posee un derecho preexistente e indubitado respecto de la vivienda de madera, construida por él a partir de su trabajo y compra de los materiales respectivos, configurándose un derecho de aquellos que esta Corte debe proteger.
Señala que al momento de la presentación del recurso de protección, la recurrida no ha entregado la vivienda ni ha abandonado el lugar de habitación en donde se encuentran todas las pertenencias del actor, de manera que esta omisión arbitraria e ilegal constituye una afectación real, actual y concreta a los derechos contenidos en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección y se dispongan las siguientes medidas para obtener el restablecimiento del derecho: 1) Que se ordene a nombre reservado y a su grupo familiar, abandonar la vivienda del actor, ubicada en calle nombre reservado°75, Paipote, Copiapó; y, 2) Que se oficie a Carabineros de Chile a fin de que acompañe al recurrente a tomar posesión de su vivienda a fin de evitar posibles agresiones en su contra.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Set de fotografías que darían cuenta de que la recurrida habita la casa del actor; 2) Set de boletas de compra de los materiales con los que el recurrente habría construido la casa; y, 3) Certificado de residencia emitido por la junta de vecinos de Paipote.
En un otrosí, solicita que se oficie al SERVIU de Copiapó, a fin de que informe el estado de tramitación del proceso de regularización del cual es titular mi representado; y, que se oficie a la empresa Nueva Atacama, a fin de que certifique que el actor es el cliente respecto de quien se hacen efectivos los cobros de alcantarillado y servicios de agua potable.
A folio 15, con fecha 31 de marzo pasado, el recurrente formula una nueva presentación, acompañando los siguientes documentos: 1) Certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica Interior N°2434195; 2) Boleta electrónica N°553933746 emitida por SODIMAC S.A; 3) Boletas electrónicas N°s. 459628045, 527339897, 553933746, 554215257, 554517996, 554847213, 55718679, 555718942, 558277025, 573077154, 582964102, 616209731, 630253510, emitidas por SODIMAC S.A; 4) Certificado de residencia emitido por la junta de vecinos “Quebrada Paipote”; 5) Declaración jurada de don nombre reservado; y, 6) Registro social de hogares Folio 55564979, a nombre de nombre reservado.
2º) Que a folio 19, con fecha 7 de abril de este año, comparece Eric Aguirre Bahamondes, abogado, quien representación de la recurrida, nombre reservado, evacúa el informe que le fuera requerido, solicitando que el recurso sea rechazado, con costas.
Al respecto, expresa que es Efectivo, que su representada mantuvo una relación de pareja con el recurrente, relación que concluyo producto de los reiterados actos de violencia del señor nombre reservado hacia la señora nombre reservado, situaciones por las cuales con fecha 10 de enero de 2022 en audiencia de procedimiento simplificado por VIF, causa RUC Nº 2101094275-3, el Juzgado de Garantía de Copiapó, resolvió decretar la suspensión condicional de procedimiento por el plazo de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, niega que el recurrente sea dueño de todo o parte del inmueble ubicado en domicilio reservado, estación Paipote, toda vez que tal como aquel lo señala, existe una vivienda construida sobre una “toma de terreno”, entendiéndose por “toma” la acción de ocupar y habitar ilegalmente un terreno, es decir, como "la posesión de un terreno sin ventas ni títulos”, por lo que el señor nombre reservado no cuenta con derecho de propiedad alguno sobre el inmueble y menos sobre la casa que está construida sobre el aludido inmueble fiscal.
Además, el recurrente en su libelo habla de una casa de “madera”, situación que no se condice con la realidad ya que actualmente la casa tiene construcción tanto en cemento, internit, cerámica y muy poca parte en madera, lo que se puede apreciar en las imágenes que acompaña en un otrosí.
Por otra parte, precisa que la construcción ha sido realizada mayoritariamente por los hermanos de su representada, todos ellos bolivianos, radicados en el país y dedicados a la construcción de viviendas.
De este modo, no existe por parte de la recurrida un acto arbitrario e ilegal consistente en la ocupación de un inmueble el cual supuestamente sería de propiedad del recurrente.
Añade que en el recurso se solicita se oficie a la empresa Nueva Atacama, a fin de que certifique que el señor nombre reservado es cliente y respecto del cual, se harían efectivos los cobros de alcantarillado y servicios de agua potable, lo que en concepto de la recurrida permitiría vislumbrar y ratificar que el recurso carece de fundamento, toda vez que el inmueble fiscal donde está construida la vivienda de mi representada, no cuenta con los servicios de “alcantarillado”, ni de “agua potable”, información que la parte recurrente ignora debido a su falta de participación en el proceso de construcción de la casa, sumado al poco tiempo que el señor nombre reservado habitó la misma.
Agrega que su representada con fecha 9 de diciembre de 2021 comenzó el trámite para obtener la titularidad del terreno fiscal en que está construida la casa habitación, lo que se corrobora con el documento que acompaña en un otrosí y que da cuenta que a consecuencia de la situación de violencia que el mismo recurrente hace mención en su libelo, se le confiere una titularidad transitoria del “terreno tomado” a doña nombre reservado mientras se realizan los trámites para otorgar la titularidad definitiva.
De este modo, reitera, que el recurrente carece de un derecho sobre la casa ubicada en domicilio reservado, estación Paipote.
Añade que, la presente acción cautelar no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos, que es lo que pretende el recurrente, en cuanto a que se le reconozca un derecho sobre la casa, por lo que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos.
Así, sostiene que los derechos que el actor pretende deberían ser discutidos en el procedimiento que corresponda conforme a los artículos 2195 del Código Civil y 695 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (comodato precario); o, en sede penal de acuerdo al artículo 458 del Código Penal (usurpación no violenta).
En razón de lo anterior, en la parte petitoria de su presentación, solicita que el recurso sea rechazado, con costas.
Finalmente acompaña a su informe los siguientes documentos: 1) Comprobante de Atención de Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y, 2) Set Fotográfico.
3°) Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día veinticinco de abril último, compareciendo los abogados de la recurrente y la recurrida a efectuar alegatos.
4º) Que el Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
5°) Que a fin de dilucidar lo controvertido en la presente causa es imprescindible reflexionar en torno a lo pedido concretamente por el actor en su libelo, por cuanto ha impetrado de este tribunal que acoja el recurso de protección y se dispongan medidas necesarias para obtener el restablecimiento del derecho eventualmente conculcado, es decir que se ordene a nombre reservado y a su grupo familiar, abandonar la vivienda del actor, ubicada en calle nombre reservado°75, Paipote, Copiapó; y que se oficie a Carabineros de Chile a fin de que acompañe al recurrente a tomar posesión de su vivienda a fin de evitar posibles agresiones en su contra.
A la luz de lo anterior, resulta imprescindible para los efectos de disponer lo indicado, estar en presencia de un acto ilegal o arbitrario que emane de la recurrida y provoque conculcación, privación o amenaza a la garantía constitucional que enarbola el actor, en la especie su derecho de propiedad tutelado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, hipótesis que no se verifica en el caso analizado, pues lo que el recurrente afirma es, que la vivienda emplazada en una “toma”, esto es en un terreno que no le pertenece, es de su exclusiva propiedad por haber sido construida por él y a su costa, acompañando, a fin de acreditar sus asertos, variados antecedentes probatorios que consisten en fotografías de la vivienda, certificado de residencia a su nombre, boletas de compra de materiales, entre otros.
Frente a esta versión que constituye el núcleo fáctico de las pretensiones del recurrente, está la que proporciona la recurrida, que resulta antagónica con la primera, pues afirma con vehemencia ser ella la propietaria del inmueble; que con fecha 9 de diciembre de 2021 comenzó el trámite para obtener la titularidad del terreno fiscal en que está construida la casa habitación, la que fue edificada por sus hermanos quienes se dedican a ello. Acompaña, como elementos de prueba, Comprobante de Atención de Ministerio de Vivienda y Urbanismo y set fotográfico.
6º) Que a contraluz de lo relacionado precedentemente aparece nítidamente que, en la especie, a fin de determinar la titularidad de los derechos sobre la vivienda sub lite y que habilitaría a un tribunal para disponer que la ocupante lo restituya y sea entregado a quien acredite ser el propietario, es imprescindible un pronunciamiento de lato conocimiento que implique la acreditación de los hechos invocados como ciertos por la actora, que constituyen el sustrato de su acción, y que importe la desacreditación de aquello que afirma la recurrida, lo que obviamente resulta ajeno a lo que puede hacer esta Corte en el marco de una acción tutelar de emergencia que discurre sobre derechos indiscutidos, indubitados y preexistentes.
7º) Que, en razón de lo dicho no existe un derecho indubitado de la recurrente que deba ser amparado por esta vía.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA la acción deducida en estos antecedentes por el abogado Jorge Luis Rojas Quevedo, abogado, en representación de nombre reservado, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra señora Marcela Araya Novoa.
N°Protección-33-2022