nombre reservado con SINDICATO Nº1 VICWAL
- Fecha
- 19 de octubre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 33-2020, sentencia de 19 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de trabajadores expulsados del sindicato: no hay derecho indubitado ni actuación ilegal o arbitraria, pues la expulsión siguió un proceso estatutario y su origen es un conflicto de lato conocimiento sobre rendición de cuentas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, con fecha 01 de febrero de 2020 comparece nombre reservado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien en nombre y beneficio de nombre reservado cédula nacional de identidad número RUT reservado con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, La Serena, de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado con domicilio en domicilio reservado Coquimbo y de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, todos trabajadores de la Empresa Consorcio Vicwal, interpone recurso de protección en contra del Sindicato N° 1 de la Empresa Consorcio Vicwal Establecimiento Salvador, RSU 03020155 RUT RUT reservado, persona jurídica otorgada por la ley 17.594, de 04 de enero de 1972, representada por su Presidente don nombre reservado, empleado particular, cédula de identidad N° RUT reservado ambos domiciliados en el domicilio de su presidente Río Choapa N. 2019 Arco de Pinamar Serena Norte o según los estatutos sindicales en BC 5 Pieza 7 de la ciudad de El Salvador, por lo siguiente:
Expone que el acto arbitrario e ilegal denunciado es la expulsión de los afectados del Sindicato recurrido por la decisión supuestamente adoptada por Asamblea sindical el 15 de enero de 2020 y comunicada a los afectados, por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020.
Señala que el Sindicato N°1 de la empresa Consorcio Vicwal, Establecimiento Salvador, se fundó el 08 de agosto de 2014, el que tiene cobertura nacional y funciona, según sus estatutos, con un Directorio, al que le corresponde su dirección y representación.
Expresa que a fines de agosto de 2019, asumió tras votación un nuevo Directorio del Sindicato, resultando electos en los cargos del directorio los señores nombre reservado (Presidente), nombre reservado (Tesorero) y nombre reservado (Secretario) y desde su inicio se inició una campaña de desprestigio y de hostigamiento en contra de la Directiva anterior, integrada por los recurrentes, siendo el verdadero motivo de esta decisión ilegal y arbitraria simplemente una acción de represalia de la nueva directiva contra la anterior.
Expresa las normas sindicales que rigen esta materia, consistente en los estatutos de dicho sindicato y en lo referente al procedimiento sancionatorio destaca el recurrente el artículo 46 del Estatuto, que prescribe que siempre le dará la oportunidad de defenderse al sancionado con la medida de expulsión.
En lo que respecta al acto arbitrario e ilegal, indica que con fecha 16 de enero de 2020, cada uno de los recurrentes recibió en su casilla de correo electrónico la siguiente información sobre su expulsión: “Informamos a usted en asambleas programadas el 07 y 15 de enero de 2020 al no presentarse personalmente y considerando su correo enviado la asamblea voto nuevamente ratificando su expulsión del sindicato a contar del 23 de diciembre del 2019 fecha que se aplicó reglamento disciplinario." En atención a lo anterior, fueron notificados el 16 de enero de 2020, que habían sido expulsados del Sindicato del cual formaban parte, el día 15 de enero de 2020 y que, a su vez, tal decisión se habría adoptado en forma retroactiva, esto es según un acuerdo adoptado en asamblea del día 23 de diciembre de 2019.
Explica que a ninguno de los recurrentes nunca se les informó la fecha en tiempo y forma de ninguna asamblea de descargos, ni tampoco su objeto, detalle, condiciones de realización, ni tampoco de los supuestos cargos, ni menos aún se realizó una investigación a la cual pudieran acceder, por lo que tampoco y por último jamás se les permitió proporcionar tales descargos.
Agrega que los recurrentes hasta ahora siguen sin saber cómo se procedió a votar ni tampoco si es que en dicha votación se habría alcanzado un quórum de mayoría y aún menos alguna de las razones por las cuales la asamblea decidió expulsar a los recurrentes.
Lo único indiscutible es que los recurrentes fueron citados, al recibir cada uno en su respectivo correo electrónico individual, el 2 de enero de 2020, una instrucción a concurrir a dos supuestas asambleas los días 7 de enero de 2020 en primera citación y 15 de enero de 2020 en segunda citación, para que, en cada una de éstas, presentar unos descargos a pesar de no conocer absolutamente ninguno de los cargos imputados.
Señala que los recurrentes pidieron que se les entregara alguna información que finalmente les permitiera defenderse de tales acusaciones infundadas. Y por tal razón, justo después, el 7 de enero de 2020, cada uno de ellos respondió, también mediante correo electrónico, alegando tal situación.
Expresa que no puede pretender la recurrida que los afectados debieron concurrir a defenderse los días 7 y 15 de enero de 2020, a defenderse de acusaciones desconocidas, y que por el contrario debieron haber concurrido para así conocer las acusaciones.
Por el contrario, de haber concurrido, se les habría obligado a pronunciarse en forma inmediata respecto de su propia defensa, sin conocimiento, preparación ni asesoría alguna, afectando sus propios derechos y se habría intentado validar así un procedimiento viciado.
Indica el recurrente, que el acto de expulsión no resulta válido por las siguientes razones: No se convocó con las formalidades mínimas, según las normas sindicales, puesto que ninguna de las citaciones ni menos la supuesta citación a asamblea ni tampoco ninguna de las citaciones posteriores se realizaron de conformidad a los estatutos: nunca se informó tres días antes, mediante correo electrónico para tal efecto. En definitiva en este caso se violó al respecto el Estatuto Sindical, en forma grave, privando de la mínima publicidad y anticipación tanto a recurrentes como demás socios.
Tampoco se dio cumplimiento al artículo 7° del Estatuto sobre formalidades de citación a asamblea, que señala que las citaciones a asambleas ordinarias o extraordinarias se harán por medio de carteles, colocados con tres días de anticipación, a los menos en los lugares de trabajo y/o salón social, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo si la convocación es en primera u otra citación, o correo electrónico previamente registrado en la base de datos de la organización.
Agrega que se afectó el derecho a defenderse de los recurrentes, puesto que no se realizó ninguna investigación previa ni tampoco existe antecedente alguno que dé cuenta de algún tipo de investigación por alguna comisión sindical al efecto, o que al menos se haya notificado de alguna investigación.
No se formularon cargos, ni se informó previamente, y de haber formulado algunos elementos de acusación, jamás fueron expuestos en el mismo momento de la votación, por lo que nunca pudieron conocido éstos, al no estar presentes, sin que existan antecedentes sobre los cuales pudiera haber presentado los descargos.
No se respetó el quórum ni procedimiento de votación que el estatuto prescribe para estos casos: no existe antecedentes de que la votación se hubiera adoptado por mayoría absoluta de los socios, en votación secreta y dirigida por un tribunal calificador de elecciones (TRICEL). De hecho, ni siquiera se sabe qué tipo de votación fue empleado, si es que ésta fue realizada conforme a los mínimos requisitos de formalidad requerida o si tan solo fue realizada a mano alzada, sin constar ningún registro para tal efecto.
En lo referente a las garantías constitucionales vulneradas, menciona que el artículo 19 N° 2 de la Constitución garantiza la igualdad ante la ley, ya que el acto denunciado, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, por haber incurrido el Sindicato en actos de discriminación arbitraria en contra de los recurrentes, de la siguiente forma:
1° Se expulsa a los recurrentes, sin haber citado la asamblea de conformidad a la ley.
2° Sin respetar el quórum y procedimientos de votación.
3° Sin haberse realizado una investigación, ni haberles permitido defenderse, ni menos conocer de qué se les acusaba.
4° Sin haber sido notificados de las acusaciones en su contra.
5° La sanción no ha sido propuesta, según lo considera el propio estatuto.
6° La sanción no es proporcional a los hechos denunciados.
7° Los hechos objeto de la sanción no son contemplados expresamente como objeto de sanción.
8° El acto no ha sido fundado, resultando, por lo tanto, arbitrario e racional.
Explica que también se vulneró el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución, puesto que la sanción adoptada vulneró la garantía al debido proceso de los recurrentes, por los siguientes fundamentos:
1° La sanción fue adoptada sin realizar previamente una investigación ni menos comunicar de qué se les acusaba.
2° Los cargos no fueron previamente formulados, ni se les permitió el derecho a la defensa mínima o a intentar acreditar los hechos de su defensa.
3° Los recurrentes fueron sancionados incluso sin ser oídos, vulnerando el derecho a réplica.
4° Los recurrentes, fueron sancionados sin respetar tampoco ningún tipo de procedimiento que protegiera sus derechos.
Como tercera garantía vulnerada enuncia el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política referente al derecho de asociarse sin permiso previo.
La libertad de asociación, al igual que la libertad sindical, tiene dos dimensiones, una positiva y una negativa. Siendo su dimensión positiva la libertad para constituir asociaciones, así como la libertad de ingresar a ellas, y, siendo su dimensión negativa, el derecho a no ingresar a ellas, puesto que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, así como la libertad para dejar de pertenecer a ellas. Sin embargo, dentro de la dimensión positiva, tenemos la libertad para dotarse de su propia reglamentación y el deber de respetarla. En este sentido, nadie puede ser privado de seguir perteneciendo a una asociación de manera arbitraria e irracional, siendo, por tanto, la única forma de dejar de pertenecer a ella, el sometimiento a un procedimiento de conformidad a sus estatutos, que signifique la expulsión.
Expresa que en el caso de autos, se privó a los recurrentes el derecho de pertenecer a la asociación, de manera ilegal, puesto que se les expulsó arbitrariamente, vulnerando la libertad de asociación en o lo que respecta a la libertad para dejar de pertenecer a ellas. Pero también que se vulneró la dimensión positiva de la libertad sindical, en cuanto no se respetó la forma de reglamentación que se dio el propio sindicato en sus estatutos, ya que la expulsión se hizo en contravención a éstos.
Realiza una breve referencia a por qué el presente recurso es materia de esta Corte y no de los Juzgados Laborales.
Señala respecto al perjuicio que se les ha privado de un espacio dentro de la organización sindical y de los beneficios que otorga como resultado de la negociación colectiva con la empresa o de negociaciones posteriores, como de otros beneficios pactados con terceros.
Sin embargo, lo más relevante a su juicio es el perjuicio que les impide participar en todos los eventos y espacios de participación dentro de la organización.
Funda su recurso en los siguientes documentos: 1.
Comunicación de fecha 16 de enero de 2020, consistente en correos electrónicos por el cual se notificó de la expulsión del sindicato, respecto de cada uno de los tres afectados: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, 2. Estatutos vigentes de Sindicato N° 1 de la Empresa Consorcio Vicwal Establecimiento Salvador, RSU: 03020155 RUT RUT reservado
Finalmente pide se ordene dejar sin efecto la resolución de fecha 15 de enero de 2020, que sanciona con la expulsión definitiva del Sindicato N° 1 de la Empresa Consorcio Vicwal Ltda, a los recurrentes con costas en caso de oposición.
Segundo: Que, con fecha 03 de noviembre don nombre reservado, Jefe de Campamento y ayudante de bodega, RUT RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; y nombre reservado, RUT RUT reservado, mecánico, domiciliado en domicilio reservado, ambos en calidad de Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato N°1 De La Empresa Consorcio Vicwal Establecimiento Salvador, evacuan informe requerido y expresan que los recurrentes no han contado todo, tal como sucedieron los hechos, por cuanto ellos si tenían conocimiento de las causas de su expulsión.
Mencionan que ellos eran miembros de la Directiva anterior y los trabajadores del sindicato durante mucho tiempo habían solicitado que se les entregaran las cuentas, pero ellos no las entregaban o entregaban sólo de forma parcializada, lo que generó molestia en general de los miembros del Sindicato, al punto que, en el año 2019, se pidió la censura del Directorio, razón por la cual ante la posibilidad de verse expuesto a la censura renunciaron a sus cargos.
A pesar de haberse pedido a los ex directores que entregaran la cuenta, no lo hicieron y por ello los nuevos Directores se dedicaron a recopilar información, y después de mucho tiempo y esfuerzo pudieron recopilar antecedentes de gastos e ingresos, y quedó de manifiesto que faltaba dinero, y además hubo un uso irregular de los mismos, incluyendo préstamos personales y otros que no se conoce el motivo del gasto.
Las actas de Asamblea del sindicato que se acompañan, dan cuenta del malestar de los trabajadores sindicalizados en contra de los ex dirigentes, actuales recurrentes, por haber gastado los dineros del Sindicato, de tal forma, que habían gastado casi todo el dinero de las cuotas sindicales, siendo que por Reglamento del sindicato sólo podían usar el 30%, pero en el hecho habían gastado más del 95% y tampoco había la cantidad de dinero que debería haber por la extensión de beneficios sindicales.
Precisan en términos muy concretos al momento de renunciar a sus cargos solo había $613.996 en la cuenta del Sindicato, siendo que debía haber alrededor de once millones de pesos. Además, no se pudo determinar los ingresos de los años 2014 y parte del 2015, siendo que en la cuenta que se reconstruyó, se consideran los gastos de los años 2014 y 2015, lo que aumentaría el monto de dinero faltante y varios de estos gastos son objetables.
Agregan que lo anterior, generó tal nivel de molestia en los miembros del Sindicato, que los asociados acordaron iniciar un juicio civil, para que éstos ex dirigentes devolvieran todo el dinero que faltaba de las arcas del Sindicato o gastado en forma irregular.
De este modo, expresan, que es completamente falso, que ellos desconocían el motivo de la molestia de los trabajadores que llevó a decidir la expulsión del Sindicato a los recurrentes y acordar iniciar acciones judiciales en contra de ellos. Es tan evidente el conocimiento de las causas de la expulsión que ellos mismos renunciaron a la dirigencia del Sindicato para evitar la censura del Directorio. Si ellos no hubieran sabido el motivo del descontento, no habrían presentado su renuncia a la Asamblea.
Además de lo anterior, para llegar a determinar la expulsión, en vez de aplicación de multas sindicales, se determinó que la conducta de los ex dirigentes, actuales recurrentes, fue sumamente grave ya que después de la renuncia a los cargos, ellos se negaron a entregar las cuentas del Sindicato, ni devolvieron documentación o timbres, ni nada perteneciente al Sindicato, al punto que éste no había podido actuar como se debe.
Agregan que en Asamblea de fecha 19 de diciembre de 2020, se “ratifica las acciones legales contra la Directiva saliente debido a las graves faltas administrativas las que al día de hoy no dejan operar con tranquilidad”. En Asamblea de fecha 22 de diciembre de 2019, se indica que por causa de las graves faltas en la administración del Sindicato, “aun no podemos cambiar las autorizaciones en el Banco, timbre sin sello, debe ser denunciado el mal uso del patrimonio del Sindicato”.
Por lo anteriormente expuesto, refieren que cuando la parte recurrente señala que no tenían conocimiento de las causas de su expulsión, dicha aseveración no es verosímil en base a los hechos señalados. En cuanto a que el proceso de expulsión no tenía sentido por cuanto es inentendible que se le haya dado la posibilidad de defenderse estando ya tomada la decisión de expulsión. De acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto del Sindicato, la sanción de expulsión del sindicato, la debe tomar la Asamblea, debiendo darse la oportunidad a los inculpados de defenderse de las acusaciones formuladas y obviamente pudiendo presentar las pruebas de su proceder.
Al respecto, con fecha 22 de diciembre de 2019, la Asamblea acordó iniciar el proceso de expulsión, dándole a los ex dirigentes la posibilidad de defensa, que deberían hacerla en primera citación en la asamblea de fecha 07 de enero de 2020 y en segunda citación en la del 15 de enero de 2020. Por ello, claramente el procedimiento no fue antojadizo ni arbitrario desde el momento en que se acuerda iniciar el proceso y darle la posibilidad de defenderse; más aún cuando se les comunica que la intención era expulsarlos del Sindicato.
Expresan que el día 15 de enero de 2020, ante la inasistencia de los ex dirigentes y actuales recurrentes, a ambas asambleas establecidas para su defensa, la Asamblea del Sindicato, con los elementos de juicio que tenía, que era el informe de la revisión de las cuentas del sindicato, decidieron finalmente la expulsión por la falta de importante suma de dinero del Sindicato ya sea como gasto no justificado o como falta de dinero. Textualmente señala el acta de esa Asamblea que: “Se realiza votación para expulsión de los antiguos dirigentes a sindicato N°1 Vicwal 20:42 resultado elección: - 07 aprueban expulsión ex directivos - 01 rechaza expulsión.
Refieren que fue en esta Asamblea cuando se decidió finalmente la sanción de expulsión y por lo tanto, la carta que señala que la medida se aplicaría a partir del 22 de diciembre de 2019 en que se decidió iniciar el proceso de expulsión, no es más que un error de quien envió la carta, pero no de la Asamblea que determinó con fecha 15 de enero de 2020, la expulsión de los ex dirigentes. Tampoco es cierto que no se les haya permitido defenderse porque con fecha 02 de enero de 2020, ellos sabían que debían concurrir a la Asamblea a defenderse de la medida de expulsión que se les quería aplicar. Ese correo electrónico que los recurrentes admiten haber tomado conocimiento, señala claramente que se le daría la oportunidad de defenderse en las Asambleas de fecha 07 de enero de 2020 en primera citación y 15 de enero de 2020 en segunda citación. Eso consta explícitamente en el Acta de fecha 22 de diciembre de 2019.
Agregan que se les envió una carta certificada y además se les envió un correo electrónico, para que hubiera una doble constatación de la noticia de que debían concurrir a defenderse de la acusación de anomalía en el uso del dinero del Sindicato, que ellos perfectamente sabían, a las Asambleas del 07 de enero en primera citación o del 15 de enero en segunda citación, pero no concurrieron a ninguna de ellas.
En cuanto a que no se hizo ninguna investigación, eso no es efectivo, por cuanto se hizo una investigación que implicó reconstruir las cuentas que los ex dirigentes nunca entregaron, pero que con mucho esfuerzo se logró encontrar la información, sacando un estimativo del ingreso por cuanto faltó dos períodos de ingresos, no así de los gastos que se tomaron en cuenta todo el período. En cuanto a que en la Asamblea jamás fueron expuestos los cargos en el momento de la votación, expresan que es extraño si ellos no estuvieron presentes y solo han tenido conocimiento de las cosas vía correo electrónico como los aseveran en el recurso. En cuanto a que, en la votación de expulsión, no participó el Tricel o Tribunal calificador de elecciones, indican que no correspondía la participación de un tribunal calificador de elecciones, por cuanto dicho acto no es de elección, sino un acto disciplinario que no requiere la presencia de ningún tribunal calificador de elecciones. En cuanto a que no se indicó la causa antes o durante la asamblea, expresan que es falso, pues la causa del procedimiento disciplinario, fue y ha sido tema de conversación y de exposición en asambleas. En cuanto a que no existe proporcionalidad entre la falta con la sanción, indican que eso no es correcto, por cuanto, lo que se les reprocha a los ex dirigentes es que no entregaron las cuentas que se le pidieron con insistencia, como a su vez documentos, timbres y otra documentación que entorpeció el funcionamiento del Sindicato y lo que más se les reprochó es que la cuenta del Sindicato quedó prácticamente vacía, faltando dinero y utilizando dinero del Sindicato para fines personales y en forma irregular. Esto último ha sido de tal gravedad, que la molestia de los trabajadores, miembros del Sindicato, acordaron que se iniciara acciones judiciales en contra de los ex dirigentes para la restitución de todo el dinero que no han justificado.
En consecuencia, en la expulsión de los ex dirigentes del sindicato, hoy recurrentes, no se obró en forma antojadiza o arbitraria, sin que existiera una causa justificada para ello. Por el contrario, hubo una causa de suma gravedad que legitimaba la decisión del Sindicato. Además, la decisión fue tomada por la asamblea y se le dio la posibilidad de defenderse, en dos oportunidades, de lo cual estaban en conocimiento, el día 02 de enero de 2020 recibieron un correo electrónico indicando las fechas de Asambleas para que se pudieran defender. La decisión final se tomó por la Asamblea, en segunda citación el día 15 de enero de 2020, todo ajustado a derecho.
Funda su informe en los siguientes documentos: 1. Carta de renuncia a la dirigencia del sindicato de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, 2. Acta de asamblea de sindicato N°1 Vicwal de fecha 19 de noviembre de 2019, 3. Acta de asamblea de sindicato N°1 Vicwal de fecha 22 de diciembre de 2019, 4. Acta de asamblea de sindicato N°1 Vicwal de fecha 15 de enero de 2020, 5. Certificado de la Dirección del Trabajo N°302/2019/159.
Finalmente, solicita rechazar el arbitrio opuesto con costas.
Tercero: Que con fecha 15 de diciembre de 2020 se llevó a efecto la vista de la causa, alegando en estrados el abogado de la parte reclamante.
Con esa fecha, la causa quedó en estudio, en tanto el 19 de enero de 2021 pasó a estado de acuerdo ante los Ministros don Juan Antonio Poblete Méndez, don Pablo Krumm de Almozara y el Abogado Integrante don Mario Maturana Claro, designándose como redactor al Ministro don Juan Antonio Poblete.
Con fecha 08 de febrero de 2021, se certificó por orden del Presidente de la Sala el día de la vista, que el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez no había remitido el proyecto de fallo a los demás integrantes del acuerdo, así como tampoco a la relatora que suscribió el certificado.
Con fecha 09 de abril de 2021, por orden del Presidente de la Sala el día de la vista, nuevamente se certificó que no consta la entrega del fallo por el señor Ministro redactor.
Con fecha 07 de septiembre de 2021, se dictó resolución del siguiente tenor: VISTOS: Atendido el largo tiempo transcurrido desde que se procediera a la vista y acuerdo de la presente causa, a lo que se suma la suspensión de funciones por dos meses de quien fuera designado para la redacción del fallo, Ministro don Juan Antonio Poblete Méndez, cese del nombramiento como Abogado Integrante del señor Mario Maturana Claro, la prolongada ausencia por diferentes motivos del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara, no vislumbrándose en lo inmediato otro remedio procesal más eficaz, con la única finalidad de no continuar afectando el derecho de las partes y según lo acordado en Pleno Extraordinario N° 161-2021 de seis de septiembre último, SE INVALIDA la vista de la causa, de fecha 15 de diciembre de 2020, reponiéndose el procedimiento al estado proceder nuevamente a su colocación en tabla, lo que se hará con preferencia.
Con fecha 23 de septiembre de 2021 se verifica la nueva vista de la causa, sin que compareciera ninguna de las partes. Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para posteriormente, quedar en acuerdo.
Cuarto: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
Quinto: Que el recurrente ha pretendido por medio de este arbitrio constitucional que esta Corte venga en resolver en un recurso de urgencia, el cual requiere que no existan derechos dubitados, controvertidos, como tampoco juicios pendientes de resolución entre las partes, lo que no acontece en este caso, ya que no existe una situación de urgencia que amerite un pronto remedio de los derechos supuestamente vulnerados, al tratarse en la especie de un acto consistente en la medida disciplinaria de expulsión, aplicada por la Asamblea de asociados del Sindicato N° 1 de la Empresa Consorcio Vicwal Establecimiento Salvador a tres miembros de la Directiva, por lo cual los derechos alegados se encuentran discutidos, desde que para la recurrida la situación del proceso de expulsión de los recurrentes se encuentra ajustado a sus Estatutos.
El recurso de protección hecho valer por la parte recurrente carece de un aspecto esencial para ser acogido, cual es, la ausencia de derechos dubitados, por el contrario, aparece que los recurrentes no han demostrado ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, conforme la acción de protección intentada, la cual no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos, cosa que no ocurre en la presente causa.
Sexto: Que para resolver la materia sometida a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente revisar las normas del Estatuto que rige las relaciones internas de los miembros del Sindicato y su Directiva. Así el artículo 38 de dichos estatutos dispone: El Directorio podrá ser censurado. La petición de censura contra el directorio se formulará, a lo menos, por el 20% del total de los socios de organización y se basara en cargos fundamentados y concretos los que se harán constar en la respectiva solicitud. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formaran una comisión integrada por tres socios del sindicato. Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la votación correspondiente, en Asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio inculpado.
Que el artículo 39 dispone: La votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante ministro de fe, de los señalados por ley.
La comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que se lleva a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede sindical y/o lugar de trabajo, con no menos tres días hábiles anteriores a la realización de la votación.
Que el artículo 40 dispone: La censura requerirá para su aprobación, la aceptación de la mayoría absoluta de los socios del sindicato con derecho a voto, esto es, con antigüedad a los 90 días en la organización.
La aprobación de la censura significa que el Directorio debe cesar de inmediato en el cargo, por lo que se procederá a una nueva elección en los términos previstos en el presente estatuto.
Por su parte el artículo 46 establece: Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hicieran necesario, la Asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quién siempre le dará la oportunidad de defenderse. La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato. El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión.
Séptimo: Que de la atenta lectura de las normas estatutarias y de las alegaciones de las partes y los antecedentes acompañados, se tiene que en el año 2019, los recurrentes renunciaron a sus cargos en el Directorio del Sindicato, luego de que los miembros del Sindicato pidieran la censura de dicho Directorio. Estas renuncias fueron notificadas el 01 de agosto de 2019, por funcionaria de la Dirección del Trabajo doña nombre reservado a la Comisión de Censura del Sindicato, según consta en el Acta de entrega y notificación de renuncias voluntarias acompaña por el recurrido en su informe.
Que además, consta la decisión de expulsión de los afectados del Sindicato recurrido por la decisión adoptada por Asamblea sindical el 15 de enero de 2020 y comunicada a los afectados, por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020.
Octavo: Que de lo referido, no se advierte una inobservancia las normas contenidas en el Estatuto del Sindicato en relación a las facultades fiscalizadoras que tiene la Asamblea de socios respecto de su Directiva o a la toma de la decisión de expulsar a sus miembros, pues existió primeramente un proceso de Censura al Directorio y luego un proceso de expulsión de los recurrentes como socios y miembros del Sindicato.
Esta decisión fue motivada por la falta de rendición de cuentas de la Directiva anterior respecto de los fondos del Sindicato, lo que supone en cualquier caso una revisión de los recursos financieros y su correcta administración, lo que es fuente de un juicio de lato conocimiento entre las partes.
Lo anterior, unido a que no nos encontramos frente a derechos indubitados de los recurrentes, que requieran la urgente protección de la acción constitucional impetrada, reservada para la perturbación, conculcación o amenaza de tales derechos indubitados, no permite concluir que nos encontramos en presencia de un actuación ilegal ni arbitraria de los recurridos, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales que se señalan conculcadas, toda vez que de los antecedentes acompañados por los recurrentes, éstos no son capaces de demostrar la participación de los recurridos en la comisión de los hechos vulneratorios de derechos fundamentales indubitados, por lo que la presente acción de protección será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, de don nombre reservado de don nombre reservado, en contra de del Sindicato N° 1 de la Empresa Consorcio Vicwal Establecimiento Salvador, representada por su Presidente don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
N°Protección-33-2020.
En Copiapó, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.