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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 329-202523 dic 2025
Fecha
23 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 329-2025, sentencia de 23 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección de una funcionaria de la PDI contra una resolución en un sumario administrativo, por extemporaneidad de los hechos denunciados y porque la falta de fundamentación alegada no se advierte en lo recurrido.

Texto íntegro

En Copiapó, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente: 1°) En el folio 1, el 27 de julio de 2025, doña nombre reservado, funcionaria pública, oficial de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), subprefecto OPP, grado 7°, de dotación del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Copiapó, dependiente de la región policial Atacama, con domicilio en domicilio reservado, promueve recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la PDI, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que recurre en contra de la resolución NUM000, de 18 de julio de 2025, que le fuera notificada el 21 de julio de 2025.

Refiere que los hechos que estima vulneratorios de los derechos que le reconoce la Constitución Política acontecen en el contexto de un procedimiento administrativo (sumario), dirigido en su contra, por eventual maltrato en contra de otro funcionario de la PDI.

Subraya que el citado sumario terminó por sobreseimiento. Sin embargo, señala que, por medio de la utilización de la atribución contenida en el artículo 43, inciso segundo, del reglamento de sumarios administrativos e investigaciones sumarias de la PDI, Decreto 1, de 6 de enero de 1982, que dispone que en el evento que un sumario se reabra por medio del trámite de la nueva vista fiscal éste solo resultará complementario de la primera vista y no le anulará ni invalidará.

Señala que las irregularidades que le han afectado vulneraron los derechos constitucionales previstas en el artículo 19, n°2, n°3, inciso quinto, y n°19, todos de la carta fundamental.

A continuación reseña brevemente cada una de las vulneraciones que le han afectado durante la tramitación del procedimiento disciplinario. a. en primer lugar reclama la improcedencia de la petición por parte del dictaminador de un informe técnico al área jurídica sin exteriorizar fundamento alguno para ello situación que ha vulnerado, de forma expresa, una norma jurídica. b. en segundo término denuncia que el área jurídica no motiva la decisión adoptada a su respecto, situación que excede sus facultades y transgrede una norma jurídica de forma evidente. c. en tercer lugar señala que el segundo fiscal del sumario añadió prueba al sumario de forma posterior a la formulación de cargos y, sin tener facultades, anula la primera vista fiscal del subprefecto nombre reservado.

Hizo presente que denunció las actuaciones mediante un recurso de nulidad pero que su presentación fue rechazada sin que el resolutor se hiciera cargo de los vicios denunciados.

En definitiva, pide a esta Corte que restablezca el imperio del derecho y que asegure la debida protección de su persona; con costas, proponiendo la nulidad del dictamen NUM001, de 19 de Mayo de 2025, de la resolución NUM000, de 18 de Julio de 2025, así como de todas las actuaciones posteriores a la primera vista de la causa de la primera fiscal del sumario, doña Valeria Clavell Vergara, instruido por la orden NUM002, del 21 de octubre de 2024, de forma que quede en estado de fundamentar el motivo que se pida la opinión al área jurídica y para que se fundamente el motivo de la reapertura del sumario Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.

Resolución NUM000 de 18 de Julio de 2025; 2. Acta de notificación de la Resolución NUM000 de 18 de Julio de 2025, notificada el 21 de Julio de 2025; 3. Dictamen NUM001 de 19 de mayo de 2025, que aplica la sanción; 4. Acta de notificación del Dictamen NUM001 de 19 de mayo de 2025, notificada el 22 de Mayo de 2025; 5. Escrito de recurso administrativo de la resolución sancionatoria; 6.

Primera vista fiscal de nombre reservado que propone el sobreseimiento; 7. Informe técnico número NUM003, de 12 de Febrero de 2025, del Área de Asesoría Jurídica de la PDI de Copiapó que decreta o propone la reapertura del sumario; 8. Resolución del segundo fiscal del sumario, Carlos Salinas Torres, de 20 de Febrero de 2025 que deja sin efecto la vista de la causa del primer fiscal; 9. Decreto 1, de 06 de Enero de 1982, denominado Reglamento de sumarios administrativos e investigaciones sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile; y 10. Orden General 1206, de 04 de Enero de 1994, denominada cartilla para la instrucción de sumarios de la PDI. 2°) El 22 de agosto de 2025, doña nombre reservado, abogado, en representación de la PDI, evacúa el informe de estilo.

Señala que el empleo del recurso de protección de garantías constitucionales no pude constituir una nueva instancia administrativa.

Hace presente que la recurrente no ha agotado la instancia administrativa porque no interpuso el recurso de reclamo previsto en el artículo 160 del estatuto administrativo.

Añade que en la especie no resulta posible advertir la existencia de un derecho preexistente e indubitado que sea susceptible de ser cautelado por esta vía.

Refiere que el procedimiento administrativo llevado en contra de la recurrente es un proceso que ha cumplido con todas las formalidades legales que dispone la legislación vigente.

Subraya que el recurso de protección no resulta el medio apropiado para impugnar sanciones impuestas por un sumario administrativo.

Precisa que los hechos materia del procedimiento disciplinario fueron denunciados por medio del formulario de denuncia de maltrato laboral, acoso laboral y/o sexual, código TRA-P-02-1, regulado mediante la orden general n°2.697, de 17 de junio de 2021, que aprueba el procedimiento de denuncia por acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación.

Sostiene que el 21 de enero de 2025, la Fiscalía en comisión dictó la vista fiscal, por la cual se propuso el sobreseimiento de la sumariada, por cuanto –en su criterio- los hechos denunciados no revistieron caracteres de acoso laboral o alguna otra falta administrativa, toda vez que las posibles vulneraciones correspondieron a las funciones laborales que debía realizar al funcionario denunciante.

Indica que el 12 de febrero de 2025, el Área de Asesoría Jurídica de la Plana Mayor Regional de Copiapó, emitió el informe técnico n° NUM003, en el cual se sugiere la reapertura de la encuesta sumarial, debiendo agotar la investigación y proseguir con los trámites administrativos que correspondan.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, mediante la orden NUM004, del jefe de la Región Policial Atacama, se dispuso la reapertura del sumario administrativo NUM002, de dicha repartición, conforme a las observaciones del referido informe técnico, así como también, cualquier otra diligencia que estime pertinente.

Manifiesta que el 14 de marzo de 2025, la Fiscalía en comisión, estimó agotadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, ordenando el cierre del sumario administrativo realizado la formulación de cargos a la inculpada, quien evacuó sus descargos dentro de plazo y se dispuso de un término probatorio.

Finalmente, el 19 de mayo de 2025, el jefe de la Región Policial Atacama emitió el dictamen NUM001, sancionándose a la Subprefecta (OPP) nombre reservado, con la medida disciplinaria de "un día de permanencia en el cuartel”, “Por asistirle responsabilidad administrativa, al proferir en forma reiterada, entre los años 2022 y 2024, expresiones indebidas como ”flojo”, “nefasto”, “de no hacer bien la pega”, “tonto”, “mal padre”, expresiones que corresponden a malos tratos de palabra a funcionarios de Departamento de Migraciones y Policía Internacional, Inspector (A)

nombre reservado y Comisario nombre reservado, falta contemplada en el Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, título II, artículo 6°, numeral 2° “Contra el Compañerismo”, Letra c), “El tratamiento Indebido a funcionarios de la Institución”(sic).

Puntualiza que contra este acto administrativo, la inculpada solicitó la nulidad de las actuaciones y de manera subsidiaria, interpuso recurso de apelación, argumentando los mismos hechos materia de autos.

Precisa que por medio de la resolución exenta n°NUM000, del 18 de julio de 2025, del subdirector de Investigación Policial y Criminalística, se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, así como también se rechazó el recurso de apelación, por cuanto no se aportaron antecedentes que permitieran desvirtuar lo resuelto, de conformidad a lo expuesto en el considerado n° 21 del referido instrumento, confirmando así, la medida disciplinaria aplicada a la recurrente.

En cuanto a que el dictaminador solicitó un informe sin fundamentación necesaria y que el abogado regional se excedió en sus facultades, informa que el Decreto n°41, del 27 de febrero de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 61, señala que “La Jefatura Jurídica cumplirá las siguientes funciones: asesorará a la Superioridad en materias propias de derecho; participará en la elaboración y modificación de la normativa institucional; evacuará las consultas e informes de carácter legal que se relacionan con la Institución y asumirá la defensa del personal ante, los tribunales de justicia, en las causas que se instruyan por hechos ocurridos en razón del cumplimiento de sus labores” (sic).

Añade que el inciso final de aquella normativa, reza: “El Director General podrá disponer, cuando las necesidades de la Institución lo requieran, la creación de oficinas jurídicas con asiento en las sedes de las Jefaturas Zonales, a cargo de un Oficial de Justicia que dependerá, en lo técnico, de la Jefatura Jurídica y cumplirá las funciones que se le asignen en la respectiva Orden General” (sic).

Agrega que la orden general n° 1.957, del 29 de mayo de 2003, que regula las funciones, atribuciones y obligaciones de los abogados regionales de la Policía de Investigaciones de Chile, en su número 1, señala que: “Los abogados que se desempeñen y sean de dotación de las distintas Regiones Policiales, deberán asesorar al jefe de la región y al personal dependiente en materias propias de derecho y asumir la defensa judicial de los funcionarios, en las causas que se instruyan por hechos ocurridos en razón del cumplimiento de sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán además las siguientes funciones: b) Estudiar la substanciación de sumarios administrativos e investigaciones sumarias, la tramitación de los actos mediante los cuales se apliquen medidas disciplinarias y los recursos que los afectados interpongan en contra de las mismas, evacuando informes en derecho sobre estas materias. Posteriormente, la letra f) de aquella reglamentación, refiere que: “f) En general, deberán cumplir dentro de la región policial todas aquellas labores que el Jefe Regional les encomiende” (sic).

En otras palabras, menciona que los abogados regionales son los encargados de estudiar la substanciación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, la tramitación de los actos mediante los cuales se apliquen medidas disciplinarias y los recursos que los afectados interpongan en contra de las mismas, evacuando informes en derecho sobre estas materias.

Destaca que las labores son eminentemente de asesoramiento, por cuanto no son vinculantes para la autoridad encargada de tomar la decisión que corresponde.

Coincide con la recurrente al indicar que el número 38 de la orden general n°1.206, de 04 de enero de 1994, que aprueba la nueva cartilla para la instrucción de sumarios administrativos de la institución, refiere que: “Los jefes dictaminadores de Sumarios Administrativos, sólo en casos estrictamente necesarios y por razones fundadas, requerirán un informe técnico a la Jefatura Jurídica o al abogado regional, según corresponda, previo a emitir el dictamen. Tanto la solicitud del informe como su respuesta se harán utilizando el canal técnico. Copia informativa del oficio del jefe dictaminador como asimismo del informe técnico que emita la Jefatura Jurídica o el abogado regional, respectivamente, se remitirán a la Secretaría General, para su conocimiento y registro. Los informes técnicos que emita la Jefatura Jurídica o el abogado regional, se abstendrán de sugerir el aumento, disminución, mantención, aplicación o supresión de la medida propuesta por el Fiscal” (sic).

Por todo lo anterior concluye que no resulta posible que la emisión del citado acto -el informe técnico- pueda ser considerado ilegal o arbitrario.

En cuanto a la incorporación de prueba posterior a la formulación de cargos y que el fiscal no tendría la facultad para anular la primera vista fiscal, sostuvo que el artículo 153 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que, en lo no previsto por este estatuto especial, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con el personal de la PDI se rigen por las normas aplicables a la Administración Civil del Estado. Así, dice, debe colegirse que en la especie rige lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley nº 18.834, que confiere al fiscal amplias facultades para realizar la investigación, de lo que se desprende la libertad que posee para efectuar las actuaciones que estime pertinentes para el éxito de aquella. Por ello, que se haya incorporado prueba posterior respecto a la declaración de un tercero y de una aspirante, cuyos testimonios no dicen relación con la formulación de cargos ni tampoco sirvieron de base para la aplicación de la medida disciplinaria, no es posible considerarlo como un proceder ilegal y arbitrario.

Destaca que, con posterioridad a la formulación de los cargos, el recurrente tuvo la oportunidad de estudiar el expediente administrativo y que, además, ejerció su derecho a defensa en las diversas etapas del sumario, con pleno conocimiento de los hechos, de manera que a su respecto se han resguardado las normas de un debido proceso, protegiendo su derecho a la defensa, por lo cual no es posible concebir la existencia de un actuar ilegal ni arbitrario.

Subraya que resulta errónea la interpretación intentada por la recurrente, respecto a que el fiscal administrativo haya anulado la primera vista, por cuanto es posible apreciar en la encuesta sumarial la orden n° NUM004, del 19 de febrero de 2025, del jefe de la Región Policial de Atacama, la cual decretó la apertura del sumario administrativo en cuestión, con el fin de decretar cualquier gestión pertinente, por lo cual, el fiscal dentro de sus facultades contenidas en el artículo 11 y 12 del Reglamento de Sumarios Administrativo e Investigaciones Sumarias de la PDI, llevó adelante el procedimiento disciplinario, determinado la respectiva formulación de cargos, debidamente notificada, por lo cual, necesariamente debió dictar una vista fiscal.

Finalmente, dedica un par de párrafos para descartar la vulneración de derechos constitucionales de la recurrente.

Adjunta al informe las siguientes piezas: 1. Dictamen NUM001, del 19 de mayo de 2025, del jefe de la Región Policial Atacama y la Resolución Exenta n° NUM002, del 18 de julio de 2025, del subdirector de Investigación Policial y Criminalística de la PDI. 3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de nombre reservado.

El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental. 2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

Además, la vulneración de que se habla deberá ser reclamada oportunamente a fin de cautelar de forma adecuada la ocurrencia de la infracción constitucional. En este ámbito debe tenerse presente que el artículo 1°, del Acta que regula la tramitación del recurso de protección, destaca que éste deberá interponerse: “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 4°) Para enfocar el debido tratamiento de los aspectos rebatidos por la recurrente dentro de los márgenes recién enunciados, deberá ponerse atención en el hecho que cada uno de estos cuestionamientos, singularizados bajo los literales a, b y c en del considerando primero, conciernen a la etapa de tramitación del procedimiento administrativo dirigido en contra de la recurrente.

En efecto, las críticas centradas en: a. la improcedencia de la petición por parte del dictaminador de un informe técnico al área jurídica sin exteriorizar fundamento alguno para ello situación que ha vulnerado, de forma expresa, una norma jurídica; b. que el área jurídica no motiva la decisión adoptada a su respecto, situación que excede sus facultades y transgrede una norma jurídica de forma evidente y c. que el segundo fiscal del sumario añadió prueba al sumario de forma posterior a la formulación de cargos y, sin tener facultades, anula la primera vista fiscal del subprefecto nombre reservado; son todos cuestionamientos que, de existir, tuvieron lugar durante la etapa de tramitación del respectivo sumario administrativo, el cual, en la actualidad y según los antecedentes expuestos, se encuentra terminado con la aplicación de sanción a la recurrente. 5°) Así, respecto de la primera situación -la descrita en la letra a. del recurso- se observa que esta, de haber existido, tuvo lugar antes del 12 de febrero de 2025, fecha en que el área de asesoría jurídica de la planta mayor regional de Copiapó, emitió el informe técnico NUM003 en el cual sugirió la reapertura de la encuesta investigativa, sin embargo, como se ve claramente, la fecha de ocurrencia del hecho denunciado resulta anterior a la data en que resultaba oportuna la interposición del recurso de protección que le sostiene como uno de sus basamentos, por lo que este antecedente resulta suficiente para desvirtuar el examen del citado cuestionamiento por aparecer extemporáneo el ejercicio cautelar que por esta vía se intenta.

En efecto, la acción proteccional se dirige sobre un hecho que, de haber acontecido -12 de febrero de 2025-, habría tenido lugar con mucha anterioridad a la fecha en que finalmente fue interpuesto el recurso de protección, recién el 27 de julio de 2025, esto es, más allá del plazo previsto en el artículo 1° del Acta que regula el ejercicio de la presente acción cautelar. 6°) El segundo hecho criticado como vulneratorio de los derechos de la sumariada, descrito bajo el literal b., habría acontecido el mismo día en que fue dictado el citado informe técnico NUM003, esto es, el 12 de febrero de 2025, esto es, con una anterioridad superior a los treinta días previstos en el citado artículo 1° del Acta que regula la tramitación del recurso de protección, por lo que tampoco podrá perseverarse en la verificación del supuesto defecto por resultar su análisis extemporáneo. 7°) Por último, el aspecto denunciado en el literal c., que se descompone en dos críticas: que el segundo fiscal del sumario añadió prueba al procedimiento disciplinario de forma posterior a la formulación de cargos y, sin tener facultades, anula la primera vista fiscal; en ambos casos, su eventual ocurrencia habría tenido lugar entre el 12 de febrero de 2025, fecha en que fue dictado el citado informe técnico NUM003, y el 14 de marzo de 2025, data en que el fiscal instructor ordenó el cierre del sumario, por lo que si se estima a partir de este último suceso el conteo del plazo para la interposición del recurso de protección basado en dichos defectos, igualmente se supera el término de treinta días para la oportuna alegación de dichos cuestionamientos, situación que también torna extemporánea la interposición del presente arbitro el día 27 de julio de 2025. 8°) Como se ve, todos los supuestos criticados por la recurrente fueron invocados de forma tardía, esto es, más allá del plazo prudencial previsto para la discusión cautelar que conlleva el ejercicio del recurso de protección, situación que no puede ser soslayada ni aun dirigiéndose por la recurrente la crítica ius fundamental sobre la resolución que puso término al sumario administrativo, la resolución NUM000, de 18 de julio de 2025, porque en realidad, de forma oblicua, se está recurriendo sobre la legalidad o arbitrariedad de actos que tuvieron lugar hace más del tiempo previsto para el ejercicio de la cautela judicial.

La anterior reflexión se ve reforzada si se observa que la denuncia de esta última resolución, la que impone finalmente la sanción, no se sostiene directamente sobre sus distintas secciones, consideraciones o decisiones, sino sobre actuaciones anteriores, acontecidas durante la tramitación del procedimiento disciplinario, las que debiendo ser invocadas y alegadas oportunamente -dentro de los treinta días desde su ocurrencia- como fundamento del arbitrio cautelar dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, se dejó pasar este plazo, para interponer el recurso de protección una vez conocido el resultado del sumario administrativo, situación que despierta dudas acerca de la eventual utilización estratégica del presente arbitrio cautelar, objetivo que se encuentra lejos del que puede ser perseguido por quien se estime afectado en sus derechos constitucionales. 9°) Separadamente la recurrente, en una fecha no determinada pero anterior a la emisión de la resolución que se estima vulneratoria de 18 de julio de 2025, solicitó la nulidad de las mismas actuaciones antes esgrimidas, esto es, las singularizadas bajo los literales a., b. y c. del considerando primero antes visto.

Todas estas alegaciones fueron desvirtuadas, según se lee del motivo 21 de la resolución exenta n°NUM000, de 18 de julio de 2025, de la PDI, y su rechazo resulta de una motivación de carácter general que rebatió el parecer de la recurrente sobre distintas motivaciones: en primer lugar, que los defectos denunciados no reunían las características de un vicio procedimental y, en el evento que lo fueran, no alcanzaban a invalidar lo obrado. En segundo término, la respuesta de la jefatura sostuvo que el procedimiento disciplinario siguió la normativa respectiva y que no se advertía en ello vicio alguno.

Estas respuestas entregadas por la jefatura del servicio, si bien, sucintas, resultan suficientes para entender que la autoridad les desechó fundadamente y no habilitan, por la extemporaneidad antes referida respecto de cada una de ellas, revisar su mérito y pertinencia, por lo que se desatenderá este aspecto centrado en la falta de fundamentación. 10°) En consecuencia, al no resultar legítima la interposición del recurso de protección por los hechos denunciados, los cuales tuvieron lugar más allá del rango temporal que aparece como oportuno para su discusión por esta vía, y porque la crítica asentada en la falta de fundamentación de la sanción, no encuentra correlato en la resolución recurrida, deberá desestimarse el empleo de la presente vía cautelar según se afirmará a continuación.

En consecuencia y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, acción dirigida en contra de la PDI, ambos ya individualizados.

Acordado con la prevención de la ministra Osses Herrera quien concurre a la decisión de rechazar el recurso de protección, estimando que las situaciones analizadas en los motivos 5°), 6°) y 7°) de la presente sentencia constituyen actos intermedios o de trámite, que quedan supeditados al resultado definitivo del sumario administrativo, y como tales carecen de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, ya que no generan efecto en tal sentido. Así, estima esta ministra que sólo una vez que la autoridad resuelve el procedimiento respectivo dictando el acto final, surgen para el administrado o administrada todas las prerrogativas vinculadas a la revisión de lo obrado, tanto en sede administrativa como judicial Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.

Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma y la prevención, por su autora.

N°Protección-329-2025.