Protección contra Presidente de la Republica
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 323-2021, sentencia de 2 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra el Presidente y los ministerios de Energía, Medio Ambiente y Salud por no cerrar Guacolda 1 y 2: no hay arbitrariedad ni ilegalidad; el cierre aún no procede según el calendario acordado de desconexión de centrales a carbón.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Con fecha 25 de noviembre de 2021, comparece el abogado don Marcos Emilfork Orthusteguy, en representación de doña nombre reservado, consejera del Consejo para la Recuperación Ambiental y Social de Huasco por la Junta de Vecinos N°2 “Alborada”, y de doña nombre reservado, interponiendo acción de protección en contra del Presidente de la Republica, don Miguel Juan Sebastián Piñera Echeñique, del Ministerio de Energía, representado por don nombre reservado, del Ministerio del Medio Ambiente, representado por don nombre reservado, y del Ministerio de Salud, representado por don nombre reservado, por tolerar los efectos en la salud que produce la contaminación al aire generada por las emisiones actuales e históricas de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrica Guacolda, sin compensar, tomando conocimiento el 26 de octubre de 2021, mediante las respuestas a las solicitudes de acceso a la información formuladas por las recurrentes, que no existe un plan de parte de la Administración del Estado para cerrar definitivamente dichas unidades, antes del año 2040; actuación que priva, perturba y amenaza el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, y afecta el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, todos consagrados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19, numerales 2, 1 y 8, respectivamente, además de privarse el derecho a la protección de la salud del numeral 9 de la misma norma fundamental.
Solicitan acoger el recurso adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las recurrentes, ordenando a los recurridos: (1) establecer, coordinar e implementar el cierre definitivo y anticipado de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda, y (2) disponer un plan de compensación por las emisiones actuales e históricas de dichas unidades, que sea suficiente para reemplazar el efecto negativo que éstas han tenido en la salud, integridad y medio ambiente de las recurrentes, con urgencia y máxima celeridad posible.
En cuanto a la legitimación activa, refieren que el fundamento de esta acción es la privación, perturbación y amenaza ilegal y arbitraria en el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales ya citadas por los siguientes motivos: (1) la permanente producción de emisiones de gases contaminantes por parte de las Unidades 1 y 2 de la Central Guacolda, las cuales no están sujetas a ningún tipo de compensación, y (2) la falta de fecha cierta para el retiro del carbón o reconversión de dichas unidades, antes del año 2040.
A su vez, indican que son mujeres domiciliadas en Huasco, donde han vivido gran parte de sus vidas y por ese mero hecho se encuentran expuestas a un riesgo de mortalidad y morbilidad por enfermedades asociadas a la contaminación atmosférica, mayor que el común de la población nacional. Asimismo, la recurrente nombre reservado forma parte del Consejo de Recuperación Ambiental y Social de Huasco, en adelante CRAS, como representante de la sociedad civil, el cual, de acuerdo al Programa para la Recuperación Ambiental y Social de Huasco, en adelante PRAS, consideró la creación de una instancia de “diálogo democrático” permanente, compuesto por representantes de la sociedad civil, organismos de gobierno, municipio y las industrias presentes en la zona.
En cuanto a la oportunidad del arbitrio, indican que el hecho recurrido es uno de aquellos que es posible categorizar como continuo, en tanto se trata de una situación sostenida en el tiempo que produce vulneración de garantías constitucionales.
Señalan que por las respuestas de la Subsecretaría de Energía a las solicitudes de acceso a la información pública, en este caso, se tomó conocimiento de que la Administración del Estado no tiene planificado el retiro o reconversión de las Unidades 1 y 2 de la Central Guacolda para una fecha anterior al año 2040, en circunstancias que sí tiene planificado el retiro de otras 18 unidades a carbón al año 2025, en Mejillones, Puchuncaví, Tocopilla y Coronel.
Añaden que se informó que la Fase 1 del plan de cierre de las centrales a carbón estableció como fecha el mes de diciembre del año 2024 para el retiro de las primeras ocho unidades generadoras a carbón. Que, se adelantó la fecha de retiro de 7 unidades, 3 de ellas adicionales que no estaban consideradas en la primera fase, con lo cual antes del 2024 se retirarán 11 centrales, lo que equivale a un 31% del total de centrales a carbón en el país; que en abril de 2021, Engie comunicó que reconvertirá al 2025 la central Infraestructura Energética Mejillones a gas natural y las centrales termoeléctricas Andino y Hornitos a biomasa, las tres localizadas en Mejillones; que en julio de 2021, Aes Andes comprometió el cierre de Nueva Ventanas, Campiche, Angamos 1 y Angamos 2 al 2025. Por tanto, al 2025, el 65% de la capacidad de carbón de la matriz eléctrica estará disponible para ser retirada -18 de 28 unidades-, las que suman 3560 MW.
Respecto del Complejo Termoeléctrico Guacolda, señalan que la Subsecretaría de Energía sólo informó que la empresa AES Gener, hoy AES Andes, mientras era controladora de la empresa Guacolda Energía SpA, dueña de las 5 unidades térmicas a carbón Guacolda en la comuna de Huasco, se comprometió a continuar trabajando con las autoridades para establecer los futuros pasos en su cronograma de descarbonización, con miras a concretar los objetivos de la Ruta Energética, entre ellos, el cese de operaciones de las unidades a carbón hacia el año 2040; que, en julio 2020, la Fiscalía Nacional Económica autorizó la venta de la participación de Guacolda Energía SpA que mantenía la empresa AES Andes a Capital Advisors, a través de El Águila Energy II SpA, dejando de ser controladores de las unidades termoeléctricas Guacolda y quedando el 100% en control de los nuevos dueños. Finaliza indicando que, de acuerdo a lo informado por la Asociación Gremial de Generadoras de Chile, en los acuerdos de compraventa firmados, El Águila Energy II SpA declaró conocer que AES Andes ha adherido al programa nacional de descarbonización y expresó su intención de mantener el compromiso de formar parte del programa de cierre voluntario de las unidades de carbón al 2040.
En el acápite destinado a los hechos, refieren la cronología desde el inicio de las operaciones de la Central Termoeléctrica Guacolda, en 1992, y luego dan cuenta de los proyectos asociados. Respecto a uno de ellos, indican que durante el año 2016, tras 16 años de uso continuado de petcoke como combustible, la empresa Guacolda S.A. somete al SEIA su proyecto denominado “Eliminación del uso de Petcoke en Central Guacolda y ajuste de la capacidad de generación eléctrica”, siendo aprobado por la autoridad ambiental a mediados del año 2017, con lo cual, en definitiva, se elimina el uso de petcoke como combustible de la Central Termoeléctrica Guacolda.
En seguida, se refieren al Plan de Prevención de contaminación atmosférica de Huasco y su zona circundante, indicando que en razón de haber sido declarada la localidad como nombre reservado el año 2012, recién el año 2017 se dicta el correspondiente Plan de Prevención de Contaminación Atmosférica de Huasco y su zona Circundante –PPA-, con el objetivo de reducir las concentraciones de MP-10 como concentración anual para evitar alcanzar la condición de saturación por dicho contaminante, para ello se contempló un plazo de implementación de 10 años.
En cuanto a la entidad de la crisis ambiental y de salud en Huasco, refieren como antecedentes generales que la Central Termoeléctrica Guacolda requiere de la quema de carbón para lograr su proceso, siendo el principal impacto la emisión de contaminantes atmosféricos, como: dióxido de carbono, material particulado, dióxido de azufre; óxidos de nitrógeno, dióxido de nitrógeno, monóxido de carbono, Ozono y metales pesados como el mercurio, vanadio, níquel y plomo, además de carcinógenos y sustancias de toxicidad desconocida, los cuales afectan gravemente a la población y los ecosistemas locales.
Señalan que estos contaminantes se distribuyen en el aire, cursos de agua y suelo, movilizándose a través de procesos de dispersión y depositación, pudiendo entrar en contacto con la población. Por ello se considera que las centrales termoeléctricas a carbón representan un riesgo a la salud en comunidades expuestas, el que incrementa dependiendo de la tecnología utilizada por la central y de las condiciones de vulnerabilidad de la población, mostrando la evidencia internacional que los riesgos asociados a este tipo de fuentes son altos y con impactos a lo largo de todo el ciclo vital, especialmente en niños menores de 15 años y embarazadas. Y en relación a la salud respiratoria, refieren que la literatura reporta cambios en la función pulmonar, síntomas respiratorios y aumento de las consultas ambulatorias.
Más adelante dan cuenta de estudios realizados por Dubnov y colaboradores, y Yogev-Baggio y colaboradores, enfocados en evaluar el efecto de la exposición a contaminación proveniente de centrales termoeléctricas a carbón sobre el desarrollo de la función pulmonar en infantes. Agregan que en estudios ecológicos realizados por Goren y colaboradores en Israel, y Ruiz y colaboradores en Chile, se identificó un aumento en las tasas de mortalidad y en las frecuencias por consultas médicas por causas respiratorias en poblaciones expuestas a centrales termoeléctricas. Señalan que por este impacto, la I. Municipalidad de Huasco ha reconocido que la comuna es una zona con conflictos ambientales y cita a la Termoeléctrica Guacolda como uno de los principales focos de contaminación que perjudican el ambiente y la salud de la población.
Citan también los impactos que la OMS señala ha provocado en la salud, la exposición a tales sustancias y hace referencia a las estadísticas por enfermedades recopiladas por la Municipalidad de Huasco.
En el acápite destinado a los nuevos antecedentes, aluden a los resultados de un estudio ecológico realizado para identificar y comparar el comportamiento de las tasas de morbilidad por causas generales y relacionadas a enfermedades respiratorias en Huasco. Explican la forma en que se lleva a cabo y que a partir de los resultados obtenidos se observa un riesgo de enfermar mayor para la población que habita en la comuna de Huasco, respecto a la población de la región de Atacama, siendo esto significativo especialmente para las enfermedades del sistema respiratorio y las enfermedades crónicas de las vías respiratorias inferiores.
Señalan que en definitiva, se demuestra una tendencia clara que muestra mayores tasas de morbilidad en la comuna de Huasco, la que se ha mantenido en el tiempo desde el año 2006 hasta el año 2020, y refieren sobre un estudio del año 2021, de la Escuela de Salud Pública de la Pontificia Universidad Católica de Chile en conjunto con el Programa Chile Sustentable, en la misma línea.
Más adelante, las recurrentes hacen referencia al reconocimiento de la crisis ambiental por parte del Estado, y al respecto señalan que el propio Estado ha reconocido tanto la inequitativa distribución de las cargas ambientales de la población de Huasco respecto del resto de los habitantes del país, así como la conflictividad socioambiental y la nomenclatura de “zona de sacrificio” de la comuna de Huasco, refiriéndose a información generada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y al Programa para la Recuperación Ambiental y Social de la comuna de Huasco.
Hacen presente que incluso nuestra judicatura especializada ha empezado a incorporar en sus razonamientos consideraciones de Justicia Ambiental relativa a la necesidad de hacerse cargo de la indebida asignación de pasivos ambientales en estos territorios, especialmente considerando que existe un reconocimiento estatal de su existencia, citando a modo ilustrativo la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental en rol R-18-2019.
Luego indican que desde 2010, Huasco es declarada nombre reservado, dictándose en 2017 por Decreto N°38 del Ministerio del Medio Ambiente su Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, es decir, 5 años después del Mapa de Conflictos Socio Ambientales del INDH y 3 años después de referirlo como una Zona de Sacrificio.
Agregan que el Ministerio de Energía ha tenido a la vista al momento de establecer el Plan de Retiro y/o Reconversión de Unidades a Carbón que (i) en el periodo entre los años 2000 y 2010 aumenta la morbilidad y mortandad en las zonas cercanas a mega fuentes industriales (entre las que destacan las instalaciones de carbón) incidiendo en enfermedades respiratorias, vasculares y cáncer ; (ii) el retiro de dichas unidades tiene efectos directos e indirectos sobre la salud de la población reduciendo enfermedades y la mortandad; (iii) la disminución del Material Partículado (MP) en 83%, de óxido de nitrógeno (Nox) en 70% de dióxido de azufre en 72% (SO2) se traduciría en una reducción de 282 muertes por año a nivel nacional que importaría un beneficio fiscal de 332 Millones de Dólares.
Concluyen que el Estado tiene conocimiento positivo de que la presencia de termoeléctricas en general aumenta la mortandad y morbilidad de las personas que habitan en sus proximidades; que el retiro de las termoeléctricas en general tiene efectos positivos en la salud de la población; que en Huasco el complejo termoeléctrico Guacolda libera emisiones que afectan la salud de la población; que, de hecho, existen antecedentes para afirmar que las emisiones liberadas por Guacolda (junto con otras fuentes) ya han afectado la salud de la población; y que se han producido muertes y enfermedades en la población habitante de la comuna de Huasco a causa de la contaminación.
Manifiestan que también existe reconocimiento de la crisis de salud por parte de esta Corte de Apelaciones, en sentencia dictada en rol 62-2019, en que expresamente señaló que: “Esta Corte no puede minimizar los efectos que la emisión de material particulado haya podido tener en la salud de los habitantes de la comunidad de Huasco”, y posteriormente aborda la relación de la crisis climática con la crisis ambiental y de salud en Huasco.
Más adelante hacen referencia a la crisis climática existente, producida en parte importante por el uso industrial de combustibles fósiles por entidades como Guacolda, afirmando que el marco de dicha crisis se han adoptado una serie de acuerdos y tratados a nivel internacional, como el Acuerdo de París, vinculante en Chile por aplicación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, relevándose especialmente la necesidad de transitar desde el modelo actual hacia uno respetuoso de las directrices del desarrollo sustentable.
Es en ese contexto que la adopción de políticas públicas que disminuyan los gases de efecto invernadero por la vía de reducir la combustión de combustibles fósiles, como el Plan de Descarbonización adoptado en cumplimiento de las Contribuciones Nacionales Determinadas (NDC), comprometidas por Chile, es de vital importancia, añadiendo que las políticas públicas como tales deben ser contrastadas con el ordenamiento jurídico.
A continuación abordan la ausencia de Guacolda en el plan de descarbonización, indicando que en el marco de la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 25) del año 2019 y de la implementación de la Estrategia de Transición Justa, el Estado de Chile suscribió acuerdos de retiro de unidades generadoras a carbón con las propietarias de diversas centrales termoeléctricas, sin que aparezca entre los antecedentes de dichos acuerdos, alguna justificación de la elección y decisión de las centrales que, en definitiva, se retirarán del sistema eléctrico.
Refieren que en el acuerdo firmado entre AES Gener -ahora AES Andes- antiguo titular del Complejo Termoeléctrico Guacolda y el Ministerio de Energía no se encuentra contenido el Cierre del Complejo Termoeléctrico Guacolda. Tampoco en el comunicado en que AES Gener hace pública su adhesión al acuerdo de descarbonización, hace referencia al Complejo Termoeléctrico. Sólo indica, genéricamente, que el cierre de sus Termoeléctricas se hará teniendo como año límite el 2040.
Indican que ante la incertidumbre respecto de los motivos que llevaron a priorizar el cierre de otras termoeléctricas, presentaron una solicitud de acceso a la información pública, ante la Subsecretaría de Energía y en su respuesta, dicha entidad se remitió a las actas de la Mesa de Trabajo (Mesa de Retiro de Carbón) previo a la suscripción de los acuerdos, en las que no existen antecedentes que permitan afirmar que existen razones que justifiquen la decisión de retirar algunas centrales y no otras.
Concretamente, en la respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información Pública se señala que: “De acuerdo a lo informado por la Asociación Gremial Generadoras de Chile, en los acuerdos de compraventa firmados, El Águila Energy II SpA declaró conocer que AES Andes ha adherido al programa nacional de descarbonización y expresó su intención de mantener el compromiso de formar parte del programa de cierre voluntario de las unidades de carbón a 2040.” Es decir, resulta claro, que el compromiso existente de parte de la propietaria -y no del Estado- consiste justamente en cerrar el Complejo Termoeléctrico Guacolda al año 2040, no estando acordado su cierre especifico al corto o mediano plazo, de lo que se desprende que se mantendrá la situación de hecho previamente descrita y, lo que es peor, no se exhiben motivos o razones para dicha decisión, pese a contar la Administración con antecedentes para un cierre anticipado.
Sobre la factibilidad de un cierre anticipado, dice que existen antecedentes técnicos que dan fe de aquello, como consta en el informe Estudio Prospectivo Escenario de Descarbonización Eléctrica al 2030, elaborado por KAS Ingeniería para el Programa Chile Sustentable, que considerando el año 2019 como punto de inicio, el estudio concluyó que era posible cerrar la primera Unidad de Guacolda al año 2022; la segunda unidad al 2023; la tercera unidad al 2025; la cuarta unidad al 2026 y la quinta unidad al 2029, proponiendo medidas específicas de reemplazo de la energía a carbón tomando en cuenta tanto la capacidad de generación como el tiempo de instalación, concluyendo el informe que la descarbonización propuesta es la más costo-eficiente para lograr un efectivo cumplimiento de las obligaciones del Estado de Chile en la descarbonización.
Regresando a la respuesta de la Subsecretaría de Energía, indican que en ella se da conocer el funcionamiento de la Mesa de Retiro y/o Reconversión de Unidades a Carbón, que durante el año 2018 lideró el Ministerio de Energía, y que contó con la participación de distintos actores transversales, los que nombra. El objetivo principal fue abordar los desafíos e impactos del retiro de la generación a carbón de la matriz eléctrica, en relación con los impactos en la salud y calidad del aire producto del carbón, sociales y ambientales, sistema eléctrico, laborales, alternativas tecnológicas de reconversión termoeléctrica y experiencias internacionales.
Señalan que como resultado del diagnóstico desarrollado en la Mesa de Retiro de Carbón, y tras una serie de trabajos bilaterales entre el Gobierno y cada una de las cuatro empresas propietarias de unidades generadoras a carbón, en junio de 2019, se firmaron acuerdos voluntarios vinculantes de cese total de generación eléctrica en base a carbón antes del año 2040, lo que involucra a 28 unidades generadoras y un total de capacidad instalada bruta de 5.526 MW. Acuerdos que fueron aprobados por el Decreto Exento Nº50, de 13 de marzo de 2020, del Ministerio de Energía.
Indican que la Fase 1 del plan de cierre de las centrales a carbón estableció como fecha el mes de diciembre del año 2024 para el retiro de las primeras 8 unidades generadoras a carbón, agregando que el Gobierno ha trabajado para acelerar el plan de retiro en un trabajo conjunto entre el Ministerio de Energía y las empresas propietarias de centrales a carbón, entendiendo la urgencia de ello para el país. Es así como se ha logrado adelantar la fecha de retiro de 7 unidades, 3 de ellas adicionales que no estaban consideradas en la primera fase, con lo cual antes del 2024 se retirarán 11 centrales, lo que equivale a un 31% del total de centrales a carbón en el país.
Adicional a lo anterior, refieren que en abril de 2021, Engie comunicó que reconvertirá al 2025 la central Infraestructura Energética Mejillones, a gas natural y las centrales termoeléctricas Andino y Hornitos a biomasa, las tres localizadas en Mejillones. En julio de 2021, Aes Andes comprometió el cierre de Nueva Ventanas, Campiche, Angamos 1 y Angamos 2 al 2025. Por lo tanto, al 2025, el 65% de la capacidad de carbón de la matriz eléctrica estará disponible para ser retirada (18 de 28 unidades), las que suman 3560 MW.
Respecto de la Central Guacolda, señalan que la empresa AES Gener -hoy AES Andes, mientras era controladora de la empresa Guacolda Energía SpA, dueña de las 5 unidades térmicas a carbón Guacolda en la comuna de Huasco, se comprometió a continuar trabajando con las autoridades para establecer los futuros pasos en su cronograma de descarbonización, con miras a concretar los objetivos de la Ruta Energética, entre ellos, el cese de operaciones de las unidades a carbón hacia el año 2040. Que, en julio 2020, la Fiscalía Nacional Económica autorizó la venta de la participación de Guacolda Energía SpA que mantenía la empresa AES Andes a Capital Advisors, a través de El Águila Energy II SpA, dejando de ser controladores de las unidades termoeléctricas Guacolda y quedando 100% en control de los nuevos dueños. Que, de acuerdo a lo informado por la Asociación Gremial Generadoras de Chile, en los acuerdos de compraventa firmados, El Águila Energy II SpA declaró conocer que AES Andes ha adherido al programa nacional de descarbonización y expresó su intención de mantener el compromiso de formar parte del programa de cierre voluntario de las unidades de carbón a 2040.
En relación con la Estrategia de Transición Justa, indican que existe una propuesta que promueve la reconversión de las centrales, situación que deberá analizarse caso a caso, y que se propone dentro del eje de trabajo desarrollo ambiental y enfoque territorial, donde específicamente se establece la acción de Identificar alternativas de nuevos usos de los espacios e infraestructura de las centrales a otros usos energéticos y no energéticos, que permitan desarrollo social, ambiental y económico junto con la generación de empleo en la zona siguiendo un modelo de Economía Circular.
Por último, señalan que por parte del Ministerio de Energía, seguirán trabajando en profundizar el alcance del Plan de Retiro de Centrales a Carbón, y lograr el compromiso de lograr una matriz energética limpia, analizando la oportunidad de un retiro anticipado de las unidades generadoras antes del plazo establecido, tal como se ha alcanzado con otras unidades a carbón.
Es decir, afirman que actualmente no existe un plan para cerrar de forma definitiva las Unidades 1 y 2 de Guacolda antes del año 2040, permaneciendo con ello la crisis ambiental y sanitaria que viven actual e históricamente las recurrentes y en general los habitantes de la comuna de Huasco bajo la tolerancia de las recurridas, en plena contradicción con los mismos antecedentes que la Administración del Estado tuvo a la vista para planificar el cierre.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, refieren que hay una actuación de la Administración que es ilegal y arbitraria, especificando que la acción es dictar el Plan de Descarbonización sin una metodología que lo justifique, y la omisión consiste en no cerrar las unidades 1 y 2 de Guacolda antes del 2040, no existiendo en la dictación del plan justificación alguna respecto de su exclusión, tolerando en los hechos las emisiones sin compensación de la operación de dichas unidades.
Señalan que es arbitrario el no entregar razones para no cerrar Guacolda privilegiando el cierre de otras unidades a carbón sin justificación, y en cuanto a la materialidad de la antijuridicidad, se configura en base a que la decisión es arbitraria por cuanto no expone motivos que la fundamenten, y es ilegal en la medida que la Administración actuó en contravención expresa a sus normas de competencia Luego, se refieren a los incumplimientos de la Administración en el ejercicio de sus facultades, dentro del marco normativo general, en particular (i) el principio de servicialidad; (ii) el deber de coordinación administrativa y (iii) los principios preventivo y precautorio.
Afirman que de tales deberes generales que orientan la actuación de la Administración resulta claro que esta sólo será legal en la medida que sea respetuosa de la dignidad humana propendiendo no sólo a la evitación de lesiones sino que a su promoción; que sea reactiva respecto de riesgos ambientales; y que se lleve a cabo coordinadamente.
Concluyen de lo anterior que en la especie la Administración no ha cumplido con dichos mandatos generales en la medida que ha permitido y tolerado la lesión de derechos fundamentales; teniendo información sobre los riesgos ciertos que importan los componentes liberados por Guacolda sobre la salud, no ha adoptado acciones concretas tendientes a minimizar estos impactos; no ha existido una solución que coordine la totalidad de las competencias relacionadas con la falla multisistémica que importa la operación del Complejo Termoeléctrico Guacolda.
En otro apartado argumentan de qué forma el no cierre anticipado de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda constituye una omisión arbitraria, afirmando que dicha decisión adolece de los vicios de falta de razonabilidad, ilegalidad y arbitrariedad.
La falta de razonabilidad en el proceso de adopción de la decisión resulta clara en especial debido a que la decisión resulta poco razonable y poco racional al no existir motivos que justifiquen la decisión pública; y porque los órganos reclamados actuaron en contravención a sus normas de competencia.
En cuanto a la irracionalidad dicen que resulta claro que la ausencia de un procedimiento orientado a la exposición de motivos, razones e información sobre la pertinencia de cerrar unas centrales y no otras vuelve la toma de la decisión irracional en la medida que no sigue un razonamiento lógico que la justifique, lo que se produce porque como “antecedentes asociados a los compromisos adquiridos por las empresas”, el Ministerio de Energía sólo acompaña por un lado los documentos de la Mesa de Retiro de Carbón que, si bien pueden resultar relevantes, no pasan de ser una colección de antecedentes que aportan información desagregada y distinta entre sí, de forma tal que para convertirse en “motivos” era necesario un ejercicio reflexivo en el cual la Administración tomara y ponderara la información disponible a efectos de adoptar una decisión.
Por otro lado, se señalan como antecedentes los acuerdos que en el caso de AES Gener como ex titular del Complejo, sólo refieren expresamente al Complejo Termoeléctrico Ventanas. De forma que resulta claro, que el Ministerio careció de un procedimiento para la toma de decisión al momento de seleccionar qué centrales cerrar, o lo que es lo mismo, la decisión carece de una lógica interna que permita justificarla.
En cuanto al elemento motivo, no se expone ninguno, de manera que haciendo un análisis formal de la decisión omisiva, no puede decirse que existan razones para el descarte del cierre de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda.
En relación con el elemento objeto, dado que la actuación pública en asuntos que involucran al medio ambiente debe considerar los bienes jurídicos tutelados por los principios de servicialidad, preventivo y precautorio, junto con el principio o deber de coordinación de los Órganos de la Administración, no fueron cubiertos, por tanto (i) se deja sin cobertura y en desprotección la salud de la comunidad poniendo en riesgo tanto su vida, su integridad física y psíquica, su salud y medio ambiente; (ii) se permite que un riesgo cierto se siga desplegando en el tiempo; (iii) no se hace nada con la información que el Estado ha recopilado en sus diversos organismos sobre la crítica situación en Huasco.
Luego, la decisión es desproporcionada porque permite, sin exhibir razones suficientes, que un sector de la población -la que vive en Huasco- soporte mayores cargas sobre su salud y su vida que las personas que habitan tanto en cualquier otra localidad sin termoeléctricas o que aquéllas que habitan en localidades con termoeléctricas con fecha cierta de retiro. En definitiva, la Administración se vio en una situación fáctica donde teniendo a dos grupos humanos en semejante situación de hecho, decidió, sin dar razones, entregar cobertura a sólo uno de éstos, o lo que es lo mismo, no realizó ni expresó ponderativo alguno, por lo que simplemente la Autoridad renunció a la maximización de los Derechos Fundamentales en pugna en caso de conflicto.
A mayor abundamiento, de hecho, y a contrario sensu, existían razones suficientes para comenzar con el cierre del Complejo Termoeléctrico Guacolda de forma anticipada, tal como se desprende del “Estudio Prospectivo Escenario de Descarbonización Eléctrica Al 2030”. Indica a este respecto que tal como se explicó en los hechos, existen metodologías costo eficientes, de forma tal que resultaba razonable que la Administración (i) exhibiera motivos que permitieran construir una metodología para la toma de decisión; (ii) exhibiera motivos que permitieran justificar dicha metodología en cuanto costo-eficiencia y cobertura de Derechos Fundamentales; es decir, que en definitiva (iii) diera mejores y suficientes razones para arribar a una conclusión distinta a la del estudio.
Respecto del elemento teleológico indica que, adicionalmente, en la adopción de decisiones relacionadas con el cambio climático, se debe seguir un fin orientado a la transición justa.
En la parte conclusiva, piden tener por interpuesta la presente acción de protección y, en definitiva, se ordene poner fin inmediato a la actuación ilegal y arbitraria de las recurridas, de la siguiente manera: (1) en primer lugar, establecer, coordinar e implementar el cierre definitivo y anticipado de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda, de conformidad con una estrategia de Transición Justa, y, (2) en segundo lugar, disponer que se presente un plan de compensación por las emisiones actuales e históricas de dichas unidades, que sea suficiente para reemplazar el efecto negativo que éstas han tenido en la salud, integridad y medio ambiente de los recurrentes; o cualquier medida que esta Corte estime pertinente para restaurar la crisis ambiental y de salud que afecta a las recurrentes, y que sea necesaria para el restablecimiento del imperio del Derecho.
Acompañan los siguientes documentos:
1. Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información AU002T0002702.
2. Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información AU002T0002703.
3. Oficio Ordinario Nº1355 de 26 de octubre de 2021 de la Subsecretaría de Energía.
4. Oficio Ordinario Nº1356 de 26 de octubre de 2021 de la Subsecretaría de Energía.
5. Presentación “Contaminación Atmosférica por Material Particulado” de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama.
6. Resolución Exenta Nº4 de 24 de Mayo de 1995, que aprueba los proyectos Guacolda I y II y Vertedero de Cenizas.
7. Informe Técnico, Declaración de nombre reservado por MP-10 en Huasco, III Región. Conama.
8. Plan de Desarrollo Comunal Comuna de Huasco. 2011 – 2015 de la Ilustre Municipalidad de Huasco.
9. Programa para la Recuperación Ambiental y Social de Huasco. Ministerio del Medio Ambiente.
10. Presentación “Sustancias Químicas y Salud Humana. Elementos que definen el riesgo para la salud.” Negrón Hékima, Orlando.
11. Antecedentes para Elaborar el Plan de Prevención de la Localidad de Huasco. Informe Final.
A Folio 24 rola Informe evacuado por don nombre reservado, Subsecretario de Energía.
Como cuestión previa, argumenta que la acción de protección no es la vía idónea para discutir el contenido de políticas públicas.
Al efecto hace notar que el centro de las alegaciones es la no coordinación entre los distintos órganos de la Administración del Estado, en cuanto al cierre definitivo y anticipado de las unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico de Guacolda, siendo aquello una omisión arbitraria que correspondería al ejercicio de potestades discrecionales, no siendo esta la vía idónea para discutir el ejercicio de las mismas, que se concretizan en el desarrollo de políticas públicas específicas, más aun tratándose de materias con un contenido eminentemente técnico y de política regulatoria especializada, como ocurre en el ámbito eléctrico.
Expone que el proceso de descarbonización involucra la aplicación de una política pública de alto contenido técnico que requiere un análisis especializado, cuyo desarrollo ha considerado una amplia participación ciudadana para la presentación de observaciones y recomendaciones en la ejecución de la descarbonización en Chile, que se encuentra actualmente en desarrollo y aplicación, cuyos efectos se encuentran pendientes.
Asimismo, indica que la descarbonización es un proceso voluntario, tanto para las empresas reguladas, como para el Estado, cuyo contenido es esencialmente mutable, como ha demostrado la experiencia, por lo que no pueden afectarse derechos fundamentales indubitados.
Insiste que incluso en el evento que la descarbonización fuese un acto antijurídico que generase el perjuicio que las recurrentes alegan sufrir, no es la acción de protección la vía idónea para discutirlo, sino un juicio de lato conocimiento que permita analizar la complejidad técnica del proceso y las pruebas necesarias que den cuenta de esa situación.
Por otro lado, indica que los acuerdos de descarbonización contenidos en el Decreto Exento N° 50, de 2020, que aprueba acuerdos de retiro de centrales termoeléctricas a carbón, no pueden considerarse como un acto administrativo que ponga término a un procedimiento, sino que ellos, como se señaló, forman parte de la política pública que se encuentra en pleno desarrollo, y por tanto, no se enmarcan dentro de lo que se establece como un acto recurrible.
Asimismo, hace presente que la complejidad del proceso de descarbonización y su carácter voluntario y gradual ha sido reconocido expresamente por la Excma. Corte Suprema, citando al efecto parte de la Sentencia de la Corte Suprema, recaída en Rol N° 25.530-2021, de 9 de agosto de 2021, que da cuenta de aspectos clave para entender la real dimensión de la política pública de la descarbonización.
Más adelante se refiere a la política pública de descarbonización, indicando que el sector energético en Chile es responsable del 78% de las emisiones de gases de efecto invernadero y es, por tanto, donde deben concentrarse los esfuerzos de reducción de emisiones de esos gases. Refiere más adelante sobre la "Contribución Nacional de Chile para el Acuerdo Climático de París 2015 para mitigar las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero", indicando que en esa línea Chile ha avanzado, lo que se vio reflejado a través del desarrollo de la política pública de descarbonización, la cual se inició durante el año 2018, con la constitución de la “Mesa de Retiro y/o Reconversión de Unidades a Carbón".
Refiere que la Mesa de Descarbonización contó con la participación de distintos actores transversales al proceso de retiro de las centrales eléctricas a carbón, entregando el detalle de los participantes, quienes señalaron la importancia de contar en el proceso de descarbonización con una agenda de empleos verdes y un proceso de Transición Justa.
Dice que el objetivo principal de esta mesa fue abordar los desafíos e impactos del retiro de la generación a carbón de la matriz eléctrica nacional, indicando iguales impactos a los referidos por las recurrentes.
Asevera que en el transcurso de la Mesa de Descarbonización, se contó con varios antecedentes y estudios técnicos relativos a cómo proceder al retiro de unidades de generación eléctrica con fuente de carbón sin que ello implicara un riesgo al abastecimiento de electricidad de la población y, en específico, contar con un cronograma y con las condiciones de seguridad del sistema.
Luego hace referencia a los estudios desarrollados en la Mesa de Descarbonización, mencionando el estudio desarrollado por el Coordinador Eléctrico Nacional, el estudio desarrollado por la consultora INODÚ, el estudio desarrollado por Chris Littlecott. Louise Burrows y Simon Skillings, y el estudio desarrollado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), y agrega que junto a ellos, en la sesión final de la Mesa de Descarbonización, celebrada el 3 de enero de 2019, se detallaron los principales ejes aprendidos.
Así, en relación a la salud y a la calidad de aire, se reconoce la existencia de 6 comunas en donde se encuentran emplazadas centrales a carbón, encontrándose 4 unidades de generación en una zona de latencia o saturada, de acuerdo a la normativa de calidad ambiental, evidenciando una correlación entre los niveles de MP2,5 y mayor riesgo a la salud. Ahora bien, también se da cuenta que a partir de la dictación de la norma de emisión para termoeléctricas, las empresas con centrales a carbón invirtieron $US450 millones de dólares, lo que ha permitido una disminución significativa en la emisión de contaminantes locales. En particular, se evidencia una disminución de MP2,5 en Puchuncaví y Tocopilla, de S02 en Puchuncaví, y de MP10 en Tocopilla, Mejillones, Huasco y Coronel, de acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio del Medio Ambiente.
Respecto a la experiencia internacional, se revisaron las experiencias de algunos países que han anunciado el cierre de centrales a carbón en determinadas fechas. En general, estas centrales tienen más de 20 años de operación en promedio, a diferencia de Chile, en donde muchas tienen menos de 10 años. Se exhiben indicadores donde Chile aparece con un alto nivel de dependencia del carbón en la generación nacional (40%) y un parque generador a carbón relativamente de menor antigüedad, a diferencia de la mayoría de los países que han iniciado procesos de cierre de centrales a carbón. Respecto a los países que ya iniciaron este proceso, se evidencia un cierre gradual, partiendo por las centrales más ineficientes, lo que ha permitido que la reducción del empleo sea manejable. El proceso se ha facilitado porque en dichos países ha aumentado la generación con gas natural, lo que en Chile no necesariamente sería así dada las múltiples fuentes de energías renovables disponibles, y se han fortalecido las interconexiones internacionales. Así también, el impuesto a las emisiones de C02 también ha jugado un rol importante en el proceso del Reino Unido.
En relación al impacto de la descarbonización en el sistema eléctrico, se destaca la necesidad de considerar un retiro gradual de centrales de carbón, para dar tiempo a la expansión de la transmisión y generación, la que se podría dar con centrales solares, eólicas, e incluso tecnologías que representen una condición de base, como solar CSP, Hidro-bombeo y geotérmica, y también algunos escenarios evidencian centrales de gas natural. Además, se evidencia la necesidad de contar con un sistema de transmisión entre el norte y el centro del país.
Respecto a los costos, éstos se presentaron por separado bajo condición con y sin retiro de centrales a carbón. A modo de conclusión los costos totales de operación disminuyen, y los costos totales de inversión aumentan -en mayor proporción que los de operación para un escenario que considere retiro. Las diferencias en costos totales de operación e inversión en parque generador y transmisión eléctrica, entre el caso con y sin descarbonización, es de 20.000 millones de dólares para el periodo 2018- 2040 superior en el caso con retiro. Estos costos no incluyen otras inversiones necesarias como expansiones en transmisión zonal y en terminales de GNL, entre otros.
En relación a las emisiones de Gases de Efecto Invernadero, se observa una reducción menor en los primeros años, que se vuelve significativa hacia los últimos años del horizonte evaluado, donde los niveles quedan muy por debajo del caso base.
Sobre las alternativas tecnológicas: se señala que hay opciones maduras, como lo son la reconversión a gas natural o biomasa, y que pueden aportar en disminuir emisiones y dar flexibilidad al sistema eléctrico, y que tendrían un efecto neutral en términos del empleo. Sin perjuicio de lo anterior, éstas consideran un costo de inversión adicional que debe ser incluido. Por otro lado, están las opciones para reutilizar la infraestructura de las centrales, por ejemplo, la alternativa de mothballing o desalinización de agua de mar.
Respecto al empleo, el análisis del BID demuestra que en el sector de la generación a carbón hay alrededor de 4.000 trabajadores contratados y subcontratados, y 9.000 empleos indirectos que se verían afectados por el proceso. Respecto a esto, se observa que hacia 2050, más del 60% de los trabajadores estaría en edad de jubilar.
En general, a modo de criterios orientadores de la descarbonización, se indica que ellos se basan en un análisis de sostenibilidad, que considere los aspectos económicos, sociales y medioambientales de los desafíos asociados. Se destaca la necesidad de que el proceso de retiro y/o reconversión de unidades a carbón sea gradual, que exista un acompañamiento de los trabajadores, que se considere una adecuación normativa (eléctrica y ambiental) y que el compromiso sea voluntario, pero vinculante una vez que éste se hace público. Se finaliza indicando que de aquí en adelante lo que viene corresponde a un trabajo bilateral entre cada una de las empresas propietarias de unidades a carbón y el Ministerio, para definir el cronograma.
Luego, se refiere a los acuerdos de descarbonización, y explica que en base a los resultados de la Mesa de Descarbonización, el Ministerio de Energía y las empresas generadoras a carbón se suscribieron los acuerdos de descarbonización.
Indica que al tenor de Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y al DL N° 2.224, el Ministerio de Energía no cuenta con facultades legales que le permitan obligar a las empresas generadoras a retirar, desconectar o cesar en la operación de sus centrales. Sin embargo, de acuerdo a esa normativa orgánica sí corresponde al Ministerio de Energía elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía.
Junto a lo anterior, la letra c) del artículo 4o de ese cuerpo normativo faculta al Ministerio de Energía para: "Contratar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios generales relacionados con el funcionamiento y desarrollo integral del sector, así como los de pre factibilidad y factibilidad que sean necesarios para la formulación y ejecución de los planes y políticas energéticas".
Es en este contexto marco normativo en que el Ministerio de Energía celebró sendos acuerdos para ejecutar una política pública vinculada a los compromisos asumidos por el Estado de Chile, en el marco de la Contribución Nacional para el Acuerdo Climático de París 2015 para mitigar las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero, política que coloquialmente se denominó como "Plan de Descarbonización".
En dicho contexto normativo y fruto de la Mesa de Descarbonización, entre el Ministerio de Energía y las empresas Aes Gener (AES Andes), Colbún, Enel y Engie y GasAtacama, surge el denominado "Acuerdo de Retiro de Centrales Termoeléctricas a Carbón", conteniendo convenciones aprobadas por el D.E. N° 50/2020.
En particular, para el caso de Aes Gener, se suscribió el acuerdo el 4 de junio de 2019, donde dicha empresa y el Ministerio de Energía acordaron: (i) No iniciar nuevos desarrollos de proyectos a carbón que no cuenten con sistemas de captura y almacenamiento de carbono u otras tecnologías equivalentes a partir de la fecha del acuerdo (4 de junio de 2019); (ii) La existencia de dos periodos de análisis para el retiro de unidades de generación. El primer periodo, de mediano plazo, se estableció hasta el 31 de diciembre de 2025, en el cual la empresa se comprometió, de manera vinculante, al retiro de ciertas unidades de generación a carbón, en base al conocimiento de la operación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y de cumplir con la seguridad de suministro de él. El segundo periodo, posterior al año 2025, en donde el Ministerio de Energía y AES Gener se comprometen a adoptar nuevas metas para el retiro de unidades generadoras a carbón, revisando elementos tecnológicos, ambientales, sociales, de empleo y de seguridad y suficiencia de cada planta. En este último punto, acordaron que cada 5 años, con posterioridad al 2025, integrarían mesas de trabajo para analizar: a) las condiciones imperantes en el SEN, en base a estudios del Coordinador Eléctrico Nacional, CEN; b) la regulación eléctrica y ambiental; c) los efectos sociales y de empleo; d) las condiciones de seguridad y suficiencia del SEN; y e) los estudios de la empresa respecto de su situación particular; todo esto con el fin de establecer calendarios de retiro, pero siempre velando por la estabilidad del sistema eléctrico.
Recalca que en virtud de la normativa sectorial eléctrica no es posible forzar el retiro de una unidad de generación eléctrica, siendo un procedimiento reglado por la ley de carácter voluntario, y es por ello que la Mesa de Descarbonización concluyó que el compromiso sería voluntario, eso sí, sujeto a lo que se incorporó como anexo del convenio, el denominado Estado de Reserva Estratégica, el cual fue establecido como condición del acuerdo de descarbonización.
En cuanto al Estado de Reserva Estratégico, señala que la finalidad del ERE como requisito de los acuerdos de descarbonización suscritos consiste en concretizar la política pública de descarbonización pero resguardando la seguridad y confiablidad del Sistema Eléctrico Nacional. En cuanto a su naturaleza, el ERE corresponde a un estado operativo transitorio y esencialmente voluntario, de todo titular de una unidad generadora. Mediante el mecanismo del ERE se permite de forma voluntaria que las unidades de generación eléctrica que así lo dispongan opten por este estado operativo y que es crucial para el desarrollo de la política pública de descarbonización.
En cuanto al Plan de retiro y/o reconversión de unidades a carbón, indica que en el mes de mayo de 2020, el Ministerio de Energía publicó el "Plan de retiro y/o reconversión de unidades a carbón" (Plan), el cual consiste en el tercer paso de la política pública del proceso seguido para el retiro programado de centrales a carbón, siendo la consecuencia lógica de la Mesa de Descarbonización y de los acuerdos de descarbonización, éstos de carácter voluntario.
El centro del análisis contenido en el Plan consistió en analizar los efectos e impactos que trae consigo el retiro del carbón en la matriz energética de Chile sobre la seguridad y eficiencia económica del Sistema Eléctrico Nacional, la actividad económica local y aspectos medio ambientales.
Destaca que el Sistema Eléctrico Nacional analizó la propuesta del cronograma de retiro de centrales generadoras a carbón con el fin de resguardar las condiciones de seguridad necesaria, atendido que de acuerdo al artículo 72°-l de la Ley General de Servicios Eléctricos, le corresponde efectuar la coordinación de la operación eléctrica con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.
En ese sentido, el Plan señala que la seguridad del suministro eléctrico es un elemento clave que debe contemplarse en cualquier cronograma de descarbonización, dado que Chile es un país vulnerable al cambio climático y a eventos naturales, por lo que situaciones como sequías, incendios forestales, terremotos u otros desastres, así como fallas técnicas de unidades de generación o restricciones mayores de suministro de Gas Natural Licuado, podrían resultar críticas para el abastecimiento y generación eléctrica del país, situación que en la actualidad se encuentra en un escenario límite, tal como da cuenta el Decreto N° 51, de 16 de agosto de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos (DS N° 51/2021).
En el acápite del derecho, reitera que el Ministerio de Energía -ni ningún otro órgano de la Administración del Estado, incluso ni siquiera el Coordinador Eléctrico Nacional-, cuenta con potestades para requerir la desconexión forzosa de cualquier tipo de unidad de generación, sea que su fuente primaria de energía sea carbón, hidráulica, solar o cualquier otra, dando cuenta del contenido del artículo 72°-18 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
De esta forma, prosigue, es posible apreciar del tenor literal de la ley que el retiro o cese de operaciones es una facultad del propietario de una unidad de generación, y únicamente la Comisión Nacional de Energía,ni siquiera el Ministerio de Energía, puede eximir a la empresa generadora que solicita el retiro del cumplimiento de los plazos o prorrogar el plazo de 24 meses para la desconexión, previo informe de seguridad. Lo anterior es de vital importancia, dado que por un lado permite entender la voluntariedad de los acuerdos de descarbonización, así como de la opción de las unidades de generación a carbón de someterse al ERE, y también lo errado de las Recurrentes, en cuanto a que, de acuerdo a la normativa vigente, es improcedente exigir el retiro de una unidad de generación conectada al sistema eléctrico, ya que de hacerlo se vulneraría gravemente la Constitución Política de la República, en particular, sus artículos 6° y 7°.
Así pues, una facultad que regule o límite el ejercicio de la actividad económica eléctrica, como es el caso de exigir forzosamente el cese o el cierre de una unidad de generación eléctrica, deben estar contenidas expresamente en una norma de rango legal y, además, deben interpretarse restrictivamente, por lo cual, el Ministerio de Energía, o cualquier órgano del Estado, no podría bajo ninguna circunstancia, ni una de carácter extraordinaria, disponer de una medida como instruir o forzar el cierre de unidades de generación a carbón, dado que ello conllevaría no solo la vulneración de la LGSE, sino que de los principios de juridicidad y de seguridad jurídica, propios de Estado de Derecho moderno.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- Ruta Energética 2018-2022. Liderando la Modernización con Sello Ciudadano. Mayo de 2018.
2. Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) de Chile, actualización 2020.
3.- Estudio de Operación y Desarrollo del SEN sin centrales a carbón, del Coordinador Eléctrico Nacional, de diciembre de 2018.
4.- Estudio de variables ambientales y sociales que deben abordarse para el cierre o reconversión programada y gradual de generación eléctrica a carbón, de Inodú, de diciembre del 2018.
5.- Estudio lecciones aprendidas de la eliminación gradual del carbón en el reino unido: informe para la mesa de descarbonización en Chile, Chris Littlecott, Lousie Burrows & Simón Skilling, de noviembre de 2018.
6.- Estudio impacto económico y laboral del retiro y/o reconversión de unidades a carbón en Chile, de nombre reservado, encargado por el Banco Interamericano de Desarrollo, de marzo de 2019.
7.- Acta de la Mesa de Retiro y/o Reconversión de unidades a carbón, novena sesión, 3 de enero de 2019.
8.- Decreto Exento N° 50, de 13 de marzo de 2020, del Ministerio de Energía, que aprueba acuerdos de retiro de centrales termoeléctricas a carbón.
9.- Plan de retiro y/o reconversión de unidades a carbón, del Ministerio de Energía, de mayo de 2020.
10.- Decreto Exento N° 174, de 12 de agosto de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba adendum N° 1A del acuerdo de desconexión y cese de operaciones unidades a carbón Ventanas 1 y Ventanas 2 suscrito entre el Ministerio de Energía de la República de Chile y AES Ande S.A.
A folio 25 rola Informe evacuado por don nombre reservado, Subsecretario del Medio Ambiente.
Primeramente, sostiene que el recurso de protección es improcedente ya que (i) no existe acción u omisión imputable a ese Ministerio; y, (ii) esa Secretaría de Estado ha ejecutado los instrumentos de gestión ambiental que son de su cargo, mejorando de forma efectiva la calidad del aire de la comuna de Huasco y zona circundante.
De forma preliminar y debido al tenor del recurso de protección, estima necesario realizar ciertas precisiones relativas al marco legal aplicable al Ministerio del Medio Ambiente. Explica que existe un orden secuencial, jerárquico y lógico por el que se ordenan los instrumentos de gestión ambiental en nuestro ordenamiento jurídico. En un primer término, se debe distinguir entre las normas de emisión y las normas de calidad ambiental, cuya principal diferencia es que la primera de ellas establece un límite a las emisiones medidas en el efluente de su fuente emisora, y la segunda, establece una concentración máxima permitida de contaminantes en el ambiente por sobre los cuales se genera un riesgo para la salud de la población (norma de calidad primaria) o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (norma de calidad secundaria). Posteriormente, refiere que la regulación de un determinado contaminante se puede llevar a cabo a través de una norma de calidad, por la que se fijan los niveles de concentración de contaminantes tolerables en un entorno o medio determinado, procediendo a continuación a la declaración de una zona como saturada o latente, dependiendo de si dichos límites son superados o si se encuentran en el rango del 80% de la norma, respectivamente, para finalmente dictar un plan de descontaminación o prevención, según corresponda conforme a la siguiente secuencia: Norma de calidad. Declaración de nombre reservado y/o saturada. Plan de prevención y/o de descontaminación.
Indica que el D.S. N° 38, de 2016, de ese Ministerio, por el que se estableció el “Plan de prevención de contaminación atmosférica para la localidad de Huasco y su Zona Circundante” -en adelante PPA de Huasco), es consecuencia de un orden secuencial, jerárquico y lógico, y que tiene por objeto reducir las concentraciones del MP10 como concentración anual para evitar alcanzar la condición de saturación por dicho contaminante en la localidad de Huasco y su zona circundante. En otras palabras, el PPA de Huasco busca mantener la calidad del aire fuera de los márgenes de latencia contemplados en el Decreto Supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que estableció la “Norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10”, siendo las normas primarias de calidad ambiental la forma de dar contenido legal al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación a que se hace referencia en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.
Luego, se refiere a las alegaciones que sustentan la acción de autos, destacando que según las recurrentes la (i) actuación ilegal y arbitraria en contra de la que se recurre es “dictar el Plan de Descarbonización sin una metodología que lo justifique”; por su parte (ii) la omisión, consistiría en “… no cerrar las unidades 1 y 2 de Guacolda antes del 2040, no existiendo en la dictación del Plan de Descarbonización justificación alguna respecto de su exclusión, tolerando en los hechos las emisiones sin compensación de la operación de dichas unidades”. Se señala que sería arbitrario no entregar razones para no cerrar Guacolda, y que sería ilegal el actuar en contravención a una serie de normas de competencia.
Al respecto, hace presente que, ni la actuación ni la omisión indicada dice relación con las competencias de ese Ministerio, toda vez que el acto recurrido es el Plan de Descarbonización, en específico, no haberse incluido a la Central Termoeléctrica Guacolda.
En este contexto, señala que dicho Plan es de origen voluntario, es decir, no proviene de una fuente legal que obligue a las empresas a cerrar sus centrales termoeléctricas ni, por ende, existe una ley que autorice a la Administración del Estado a obligar a una empresa a realizarlo.
Luego, dado que la acción u omisión ilegal o arbitraria, se encontraría relacionada con el Plan de Descarbonización y con la falta de inclusión de la Central Termoeléctrica Guacolda para su cierre al año 2024, indica que aquello no es imputables a ese Ministerio, al no encontrarse dentro de su competencia, por lo cual tampoco le es imputable la afectación en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que aducen las recurrentes, quienes en todo caso al invocarlas no han realizado distinción entre las autoridades recurridas, efectuándose solo una referencia genérica al D.S. N° 38, de 2016, de ese Ministerio, por el que se estableció el “Plan de prevención de contaminación atmosférica para la localidad de Huasco y su Zona Circundante” -en adelante, PPA de Huasco-, instrumento que sí es de su competencia, cuyas medidas se han implementado.
Hace presente que con fecha 30 de agosto de 2017, se publicó el PDA -Plan de descontaminación ambiental- de Huasco en el Diario Oficial, con lo cual, las recurrentes quienes han vivido la mayor parte de sus vidas en Huasco, se encontraban legitimadas para reclamar en contra de dicho decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 17 N° 1, de la Ley N° 20.600 que “Crea los Tribunales Ambientales”.
Refiere que justamente, dicho plan, es el que tiene por objeto reducir las concentraciones del MP10 como concentración anual para evitar alcanzar la condición de saturación por dicho contaminante en la localidad de Huasco y su zona circundante, instrumento que es de competencia de ese Ministerio del Medio Ambiente, y que se ha implementado con gran éxito en la nombre reservado, encontrándose la zona bajo niveles de latencia para MP10, tanto para su norma anual como diaria.
Luego, afirma que ese órgano de la administración del estado ha obrado en el marco de sus competencias y, en el marco de su gestión institucional, ha dictado diversos instrumentos normativos que han incidido transversal y directamente en el mejoramiento de la calidad del aire en la comuna de Huasco y su zona circundante. Estos cambios se relacionan fundamentalmente con la dictación de la Norma de emisión para termoeléctricas; y, con la dictación del PDA de Huasco.
Refiriéndose Plan de Prevención Atmosférica para la localidad de Huasco y su Zona Circundante, refiere que conforme a lo establecido en el artículo 4 del mismo, las principales actividades responsables de la condición de latencia por material particulado corresponden a la Central Termoeléctrica Guacolda y a la planta de pellets de Compañía Minera del Pacífico S.A.
En el contexto del PDA de Huasco, las emisiones de material particulado se clasifican en emisiones con combustión y en emisiones sin combustión. Las emisiones con combustión son aquellas provenientes de la combustión o procesos térmicos que evacuan sus gases y partículas por chimeneas. Por su parte, las emisiones sin combustión corresponden a material particulado resuspendido producto del tránsito de vehículos por caminos pavimentados y no pavimentados; del transporte, almacenamiento y manejo de materiales en las canchas de acopio y por la acción del viento sobre materias primas o productos, tales como: los preconcentrados de hierro, los pellets producto, el carbón, el petcoke, la caliza, entre otros materiales.
El aporte de las principales actividades respecto de las emisiones sin combustión se reparte en un 89% para la planta de pellets de CAP Minería y un 11% para la Central Termoeléctrica Guacolda. Mientras que el aporte asociado a las emisiones con combustión de las principales actividades se reparte en un 61% para la planta de pellets de CAP Minería y un 39% para la Central Termoeléctrica Guacolda.
Con el objetivo de cumplir las metas establecidas en el artículo 5, el plan establece límites máximos de emisión por establecimiento (artículo 6), así como límites máximos de emisión en concentración, en las principales chimeneas de las empresas (artículo 7).
Respecto del control de emisiones para las actividades sin combustión, el plan establece que los titulares deberán presentar un Plan de Control Integral (PCI) ante la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Atacama, el cual deberá contener a lo menos las medidas especificadas en el Plan.
Adicionalmente, de acuerdo con el “Informe del estado de avance de las medidas e instrumentos del Plan, año 2020”, elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) en junio de 2021, se concluye que, de las 18 medidas vigentes del Plan, durante 2020, se dio cumplimiento al 100% de las medidas vigentes referidas a las temáticas “Control de emisiones de actividades sin combustión”, “Programa de difusión y de educación ambiental”, “Compensación de emisiones y prohibición de quema que indica”, “Control de emisiones de actividades con combustión” y “Seguimiento y vigilancia de la calidad de aire”.
Añade que, de acuerdo con el informe técnico de cumplimiento de normas de calidad del aire por MP10, Plomo, MPS, NO2 y SO2, redes de calidad del aire de Huasco (DFZ-2021-688-III-NC), elaborado por la SMA en junio de 2021, se concluye que la comuna de Huasco y su zona circundante se encuentra bajo los niveles de latencia para MP10, tanto para norma anual como de 24 horas (diaria), es decir, las concentraciones de MP10 en los años 2018, 2019 y 2020, se encontraron por debajo del 80% del límite de la norma anual y de la norma de 24 horas (diaria), pudiendo revisarse mayores detalles de la evaluación en el link que adjunta.
Conforme a lo anterior concluye que el Ministerio del Medio Ambiente ha ejecutado los instrumentos de gestión ambiental -en especial el PDA de Huasco- que son de su competencia, y que han permitido una reducción efectiva en la presencia de contaminantes, logrando actualmente que la comuna de Huasco y zona circundante se encuentre bajo los niveles de latencia por MP10.
Luego se refiere a la norma de emisión para centrales termoeléctricas, explicando que mediante el Decreto Supremo N° 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se estableció la “Norma de emisión para centrales termoeléctricas” (en adelante, “Norma de emisión para centrales termoeléctricas”), cuyo principal objetivo, es justamente controlar las emisiones al aire de Material Particulado (MP), óxidos de Nitrógeno (NOx), Dióxido de Azufre (SO2) y Mercurio (Hg), a fin de prevenir y proteger la salud de las personas y el medio ambiente, siendo dicha norma de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, y por tanto, a la comuna de Huasco y su zona circundante, instrumento de gestión ambiental cuya competencia sí le corresponde a esa Secretaría de Estado. Hace presente que, actualmente, dicha norma se encuentra en revisión y el decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo será susceptible de impugnarse ante el Tribunal Ambiental respectivo, siendo aquella la vía idónea para reclamar actos administrativos de lato conocimiento y de competencia de esa Secretaría de Estado.
A mayor abundamiento, hace presente que, mediante el Of. Ord. N° 3437, de 2021, de la SMA, se ha remitido a ese Ministerio los reportes trimestrales de 2020, según lo dispuesto en el artículo 14, de la Norma de emisión para centrales termoeléctricas, en donde respecto de la Central Termoeléctrica Guacolda, se muestra que dicha fuente cumple con la Norma de emisión de centrales termoeléctricas.
En seguida, indica que Ministerio del Medio Ambiente está cumpliendo a cabalidad con sus funciones contenidas en el artículo 70, de la ley N° 19.300, haciéndose cargo de las afirmaciones de las Recurrentes, en cuanto habría incumplido los literales d), h) y t), del artículo 70, de la Ley N° 19.300.
Respecto a que el Ministerio no se estaría haciendo cargo de mandatos específicos del derecho internacional relativos al cierre de las termoeléctricas, ni tampoco de la afectación de la salud, reitera que las Recurrentes parten de una base errada, pues a ese Ministerio no le corresponde la dictación ni modificación del Plan de Descarbonización, correspondiendo en el marco de sus atribuciones y de las asignaciones presupuestarias, ejecutar los instrumentos de gestión ambiental que son de su competencia, esto es, la dictación de normas de emisión (Norma de emisión para centrales termoeléctricas), normas de calidad (norma primaria de calidad para material particulado MP10), planes de prevención y, o de descontaminación (PPA de Huasco), entre otros.
En cuanto a que no se habría dado cobertura al componente técnico ni social a través de políticas públicas en materia de cambio climático, indica que -como ya revisó- ese Ministerio ha dictado normativa específica aplicable a las centrales termoeléctricas y, sin perjuicio de lo anterior, ha trabajado intensamente en los últimos años coordinando la elaboración de instrumentos legislativos y de política pública para abordar la mitigación y la adaptación al cambio Climático, con miras a un desarrollo bajo en emisiones hasta alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero a más tardar al año 2050, aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático, y dar cumplimiento a nuestros compromisos internacionales en la materia.
A estos efectos, destaca las propuestas normativas e instrumentos impulsados por el Ministerio del Medio Ambiente:
1. Proyecto de Ley Marco de Cambio Climático, ingresado en enero del año 2020 S.E. el Presidente de la República al Congreso Nacional, Boletín N° 13.191-12, que fija la Ley Marco de Cambio Climático, el que fue recientemente aprobado en el Senado y actualmente se encuentra en su segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.
2. Estrategia Climática de Largo Plazo (ECLP), instrumento que establece cómo Chile avanzará para el cumplimiento de su meta de carbono neutralidad y resiliencia al 2050, para lo cual, define los lineamientos, objetivos y metas de mediano y largo plazo del país en materia de cambio climático. Dentro de los desafíos que enfrentó la elaboración de este documento está la transición a un desarrollo bajo en emisiones de gases de efecto invernadero, hasta alcanzar y mantener la neutralidad, reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia de los efectos adversos del cambio climático y dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile.
3. Contribución nacionalmente Determinada (NDC). Indica que Chile comenzó la preparación de la NDC a partir del año 2017, junto a representantes de la sociedad civil, sector privado, de la academia, del mundo científico y de las ONGs.
A mayor abundamiento, indica que debe considerarse que en la misma NDC, se ha establecido que el sector “Energía (quema de combustibles fósiles)” es de responsabilidad del Ministerio de Energía, encontrándose la medida “Energías renovables en reemplazo de centrales térmica”, dentro del ámbito de retiro de centrales para el escenario de carbono neutralidad, que considera el retiro de 5,500 MW al 2040, lo que pudo generar confusión en el representante de las Recurrentes en cuanto a las competencias del Ministerio del Medio Ambiente en relación con el Plan de Descarbonización, En sus conclusiones indica: (i) el Ministerio del Medio Ambiente, no tiene competencias respecto del acto recurrido, por lo tanto, no existe una acción u omisión imputable a esta Secretaría de Estado. (ii) En caso de que existiera un contencioso administrativo ambiental, cosa que no ocurre en la especie, cabe señalar que la acción cautelar no es la vía idónea para discutir el mérito de los actos administrativos que son de competencia del Ministerio del Medio Ambiente. (iii) Esa Secretaría de Estado ha obrado en el marco de sus competencias y ha adoptado los instrumentos de gestión ambiental que dicen relación con la zona de Huasco, dictándose (i) el PPA de Huasco; y, (ii) una Norma de emisión para centrales termoeléctricas, la que se encuentra, además, actualmente en revisión. (iv) Producto de las medidas implementadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que son de su competencia, actualmente las concentraciones de MP10 en la zona, se encuentran bajo los niveles de latencia. (v) En relación con las políticas públicas en materia de cambio climático, se ingresó el año 2020 al Congreso Nacional el Proyecto de Ley Marco de Cambio Climático; se realizó la Estrategia Climática de Largo Plazo; y, se actualizó la Contribución nacionalmente determinada. (vi) Dado lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Medio AMbiente, ha implementado las medidas e instrumentos que son de su competencia relacionadas con el funcionamiento de la Central Termoeléctrica Guacolda, no encontrándose dentro de aquellas el Plan de Descarbonización.
En esa virtud, solicita el rechazo del recurso de protección de autos en todas sus partes, atendida las consideraciones de hecho y derecho expuestas, con expresa condena en costas.
A folio 34, informa don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud (S).
Expresa que el Ministerio de Salud ni ninguno de sus organismos o servicios públicos dependientes o relacionados, que integran el Sector Público de Salud ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal o arbitrario y que, tampoco pueda estimarse que vulnere, perturbe o amenace garantías constitucionales de los recurrentes ni de terceras personas, a la luz del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Desde ya indica que el presente recurso excede a las materias ambientales y/o sanitarias que deben ser conocidas por el Recurso de Protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos de acuerdo a la competencia que el artículo 17 de la Ley N° 20.600 otorga Tribunales Ambientales, en un procedimiento de lato conocimiento que garantice el debido proceso a todos los órganos de la administración del Estado que inciden en la materia, lo que esta Corte de Apelaciones ha sostenido con anterioridad.
No obstante, afirma que la acción de autos resulta improcedente porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución. Recuerda que las recurrentes afirman que “es arbitrario el no entregar razones para no cerrar Guacolda privilegiando el cierre de otras unidades a carbón sin justificación. Por su parte, es ilegal el actuar en contravención a una serie de normas de y se indica que “la antijuridicidad se configura en base a que la decisión es arbitraria por cuanto no expone motivos que la fundamenten, y es ilegal en la medida que la Administración actuó en contravención expresa a sus normas de competencia”.
Indica que lo anterior no hace sino ratificar la idea de que lo pretendido en la acción de autos no resulta discutible adecuadamente en esta sede.
Tras referir los antecedentes de hecho de la acción deducida, señala las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud y Subsecretaría de Salud Pública, que actúa por intermedio de las Secretarías Regionales ministeriales en los elementos que inciden en la vigilancia y control de la salud de la población.
Indica que de conformidad al DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, a este organismo le corresponde formular, fijar y controlar las políticas de salud, relativas a la promoción, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. Luego, de conformidad al artículo 67 el Código Sanitario corresponde a la Autoridad Sanitaria velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes, y en específico la vigilancia sanitaria de residuos industriales o mineros de acuerdo al artículo 72 de referido cuerpo normativo, estando facultada para sancionar a los infractores de dichos deberes.
Por su parte, a la luz de los hechos denunciados en la presente acción, cabe tener en cuenta que los residuos peligrosos desde un punto de vista sanitario, se encuentra especialmente regulados en el Decreto N° 148 de 2003 del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a las que deben someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reúso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de residuos, y que encomienda a la Autoridad Sanitaria la tarea de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho reglamento así como las del Código Sanitario, de acuerdo a las normas e instrucciones generales impartidas por el Ministerio de Salud.
Más adelante se refiere a las actuaciones del Ministerio de Salud, a través de la Seremi de Saludo, frente a los hechos denunciados.
Dice que contrario a lo señalado por la parte recurrente, tanto esa Secretaría de Estado, como los demás recurridos, han actuado de conformidad al ordenamiento jurídico sin que la adopción de las decisiones que se impugnan en autos implique contravención a los artículos 22 y 29 de la Ley N° 18.575. De modo que no se advierte ilegalidad alguna en la actuación de las autoridades recurridas y tampoco arbitrariedad en la implementación del proceso de descarbonización.
Afirma que el Ministerio de Salud no tiene injerencia directa en la actividad sobre la cual se presenta la acción de protección, toda vez que, aun cuando las regulaciones mencionadas se establecieron en base a los efectos e impactos en la salud y el medio ambiente de las emisiones al aire de las termoeléctricas, las acciones de fiscalización y sanción de la norma e instrumento de gestión (impuestos) no están radicadas en la autoridad sanitaria.
En efecto, la única forma en que el sector salud puede estar relacionado con la fiscalización de alguna regulación específica o compromisos establecido en una Resolución de Calificación Ambiental, RCA, de una termoeléctricas es que en el Subprograma de fiscalización que suscribe la Subsecretaria de Salud Pública con el Superintendente del Medio Ambiente, se incluya una actividad específica y en cuyo caso la Autoridad Sanitaria local solo realiza la fiscalización y levanta las observaciones, pero quien inicia la investigación sumaria y eventual sanción es la Superintendencia del Medio Ambiente.
Manifiesta que tanto la implementación del proceso de descarbonización, así como las medidas adoptadas en materia medio ambiental respecto de la localidad en la que se emplaza la Central Termoeléctrica Huasco avanza precisamente en la protección de los derechos protegidos constitucionalmente. El hecho que dicha central no haya sido considerando en la primera fase de retiro al año 2024 no puede significar una vulneración de las garantías constitucionales en los términos planteados por las recurrentes, pues, el retiro de generadoras a la matriz energética es una decisión que involucra necesariamente la evaluación de múltiples factores y variables que, de no considerarse adecuadamente, podrían dejar a la población afectada en una situación de mayor desprotección, con las limitaciones temporales propias de un proceso de implementación de una política pública que requiere de una gradualidad que permita la consecución de los objetivos planteados con ella.
En síntesis, respecto de la acción de protección de autos, en ningún caso, se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable al Ministerio de Salud, que prive, perturbe o amenace los derechos de los recurrentes, consagrados en la Constitución de la República, por lo que no cabe sino indefectiblemente decretar su rechazo.
A fojas 26, informa don nombre reservado, Ministro Secretario General de la Presidencia (S), por orden de S.E. el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique.
Primeramente, indica que las peticiones concretas y alegaciones de las Recurrentes exceden la naturaleza y finalidad del recurso de protección, afirmando que en este contexto, no procede que las recurrentes utilicen la acción constitucional de protección para obtener la adopción de determinadas medidas que influirían directamente en la implementación de una política pública que corresponde al ámbito de acción de los órganos de la Administración del Estado que poseen las competencias y los conocimientos técnicos para llevar a cabo su mandato constitucional y legal.
A mayor abundamiento, en el caso de autos este argumento resulta particularmente relevante, toda vez que, no solo se está frente a un espacio de acción propio de la Administración del Estado, sino que, en la especie, ésta cuenta con un margen muy acotado de competencia. En efecto, las autoridades recurridas no cuentan con la potestad de disponer la reconversión o cierre de una determinada Central Termoeléctrica, proceso que necesariamente debe realizarse de común acuerdo con los titulares de los respectivos proyectos.
En ese mismo sentido, además de la voluntariedad, el proceso requiere de un análisis global que considere la totalidad de las variables que están en juego y que las Recurrentes no toman en cuenta, como lo son la seguridad del sistema eléctrico, el suministro de electricidad a la población, el impulso de tecnologías de energía renovable no convencionales, los efectos en el empleo de quienes habitan en la zona, entre otros múltiples factores.
Por ello, intentar imponer a los órganos de la Administración del Estado la obligación de adoptar ciertas medidas propias de la implementación de políticas públicas en determinados plazos y sin considerar la multiplicidad de variables y la gradualidad connatural a determinados procesos, como las que pretenden las Recurrentes, podría generar el efecto justamente contrario.
Por ello, en los términos expuestos, la presente acción cautelar no puede prosperar.
Más adelantes, se refiere al proceso de descarbonización. También afirma que la Administración del Estado ha adoptado medidas tendientes a la protección de la salud y del medio ambiente de los habitantes de la comuna de Huasco, no siendo posible atribuir a las autoridades recurridas una supuesta actuación ilegal o arbitraria que afecte las garantías constitucionales aducidas, habida cuenta que éstos, dentro del ámbito de sus competencias, han adoptado todas las medidas pertinentes en relación a la situación de hecho que las propias recurrentes afirman que “pueden constituir vulneración a garantías fundamentales protegidas por el recurso de protección.”
Respecto de la gestión ambiental en la comuna de Huasco, en donde se encuentra emplazada la Central Termoeléctrica Guacolda, se han adoptado una serie de instrumentos de gestión ambiental que han incidido de manera positiva en el mejoramiento de la calidad del aire y los sectores aledaños, reduciendo de manera efectiva la presencia de contaminantes en la zona.
Se refiere al D.S. N° 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció la Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, cuyo objeto de regulación es la emisión de Material Particulado, óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre y Mercurio en dichas fuentes de generadoras de energía, a fin de prevenir efectos dañinos en la salud de la población. Se trata de una norma de cumplimiento obligatorio a nivel nacional y que actualmente se encuentra en proceso de revisión, a partir de lo dispuesto en la resolución exenta N° 130, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, habiéndose constituido el Comité Operativo y un Comité Operativo Ampliado al efecto. El plazo para la elaboración del anteproyecto de esta norma de emisión está fijado para el día 31 de julio de 2022.
La fiscalización de esta norma está a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA, organismo que, a través de sus reportes trimestrales del año 2020 remitidos al Ministerio del Medio Ambiente a través del Of. Ord. N° 3437 de 2021, informó respecto de la Central Termoeléctrica Guacolda el cumplimiento en sus niveles de emisión.
También refiere que en el año 2011 fue dictado el D.S. N° 40, del Ministerio de Medio Ambiente, que declaró como nombre reservado por MP10, como concentración anual, a la localidad de Huasco y su zona circundante, de conformidad a lo determinado en el decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que estableció la Norma Primaria de Calidad para MP10.
También afirma que la especie no se verifica la conculcación de las garantías constitucionales que las recurrentes alegan. Al contrario, tanto la implementación del proceso de descarbonización latamente explicado, así como las medidas adoptadas en materia medio ambiental respecto de la localidad en la que se emplaza la Central Termoeléctrica Huasco avanza precisamente en la protección de los derechos señalados.
El hecho que dicha central no haya sido considerando en la primera fase de retiro al año 2024 no puede significar una vulneración de las garantías constitucionales en los términos planteados por las Recurrentes, pues el retiro de generadoras a la matriz energética es una decisión que involucra necesariamente la evaluación de múltiples factores y variables que, de no considerarse adecuadamente, podrían dejar a la población afectada en una situación de mayor desprotección, según se describió oportunamente.
De esta forma, no es correcto lo afirmado por parte de las recurrentes en el sentido de que las decisiones adoptadas por S.E. el Presidente de la República y las demás autoridades recurridas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, “podría vulnerar” los derechos de los habitantes de Huasco, pues justamente estas apuntan en la dirección contraria, con las limitaciones temporales propias de un proceso de implementación de una política pública que requiere de una gradualidad que permita la consecución de los objetivos planteados con ella.
Finalmente, alega que la acción de protección de autos no se ha deducido dentro del plazo por quien se encuentra ejerciendo un derecho indubitado en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por la Constitución, toda vez que el hecho de efectos continuos que las recurrentes mencionan como justificación de la vulneración a garantías constitucionales –esto es, la situación de contaminación en la comuna de Huasco-, no es consecuencia de la omisión que aducen y que pretenden imputar a las autoridades recurridas.
Según las Recurrentes, esta acción de protección se deduce dentro del plazo contemplado en el auto acordado ya que recién habrían tomado conocimiento que no existiría en la actualidad “la intención de desarrollar” un plan de cierre definitivo de las unidades 1 y 2 de la Central Termoeléctrica Guacolda antes del año 2040, lo que implicaría mantener una crisis ambiental y sanitaria en la zona, argumento que no puede prosperar.
Agrega que contrario a lo sostenido por las Recurrentes, se han adoptado una serie de medidas por las autoridades recurridas en el ejercicio legítimo de sus competencias actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental y las respectivas leyes.
Se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente la causa, la que quedó en estudio, pasando luego a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
Cuarto: Que en lo medular, las recurrentes interponen la presente acción constitucional en contra del Presidente de la República y tres Ministerios de Gobierno –Energía, Medio Ambiente y Salud-, por tolerar los efectos en la salud que produce la contaminación al aire generada por las emisiones actuales e históricas de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda, sin compensar, y porque no existe o no se ha coordinado un plan de cierre definitivo y anticipado de las referidas Unidades, de propiedad actual de El Águila Energy II SpA, dictándose el Plan de Descarbonización Nacional sin una metodología que lo justifique, todo lo que importaría la privación, perturbación y amenaza al derecho a la vida y a la integridad física, al derecho de igualdad ante la ley, al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, y al derecho a la protección de la salud, consagrados en los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente.
Según los mismos términos utilizados por las recurrentes, lo que se reclama de los recurridos es el “tolerar los efectos en la salud que produce la contaminación al aire generada por las emisiones actuales e históricas de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda (…), ello por cuanto no existe un plan de parte de la Administración del Estado para cerrar definitivamente dichas unidades antes del año 2040”.
Y lo que se solicita a esta Corte es que se ordene poner fin inmediato a la actuación ilegal y arbitraria de los recurridos, a través de las siguientes medidas: (1) Coordinar e implementar el cierre definitivo y anticipado de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda, de conformidad con una estrategia de Transición Justa y, (2) Disponer que se presente un plan de compensación por las emisiones actuales e históricas de dichas unidades, que sea suficiente para reemplazar el efecto negativo que éstas han tenido en la salud, integridad y medio ambiente de los recurrentes; o cualquier medida que este Tribunal de Alzada estime pertinente para restaurar la crisis ambiental y de salud que afecta a las recurrentes, y que sea necesaria para el restablecimiento del imperio del Derecho.
Quinto: Que es importante recordar que nuestro país, en el marco de la “Contribución Nacional para el Acuerdo Climático de París de 2015”, comprometió sus esfuerzos para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero.
Para el cumplimiento de este compromiso, se dio origen al proceso de descarbonización de la matriz energética nacional, con el fin de avanzar hacia un desarrollo que involucre energías limpias y renovables, teniendo como norte, mejorar la calidad de vida de la población actual y futura, alcanzar los niveles de emisiones de gases de efecto invernadero requeridos por la ciencia y detener el calentamiento del planeta.
En este contexto, en el mes de junio de 2018, se inició por el Ministerio de Energía, una instancia de trabajo denominada Mesa de Retiro y/o Reconversión de Unidades a Carbón, integrada por el sector público y diversas entidades –empresas, gremios, consumidores, ONGs, sociedad civil, entre otros-, fruto de la cual se lograron acuerdos con determinados dueños de centrales generadoras de energía a carbón, iniciándose el proceso de salida del carbón con el cierre voluntario, en un principio, de 8 centrales para el 2024, además del compromiso de cierre del 100% de las centrales para el 2040, y alcanzar así la carbono neutralidad en el 2050.
Conjuntamente con el plan de descarbonización energética, se contempló una Estrategia de Transición Justa en Energía, enfocada en el acompañamiento del plan de retiro de centrales a carbón.
Sexto: Que como es posible advertir, la tarea llevada adelante principalmente por el Ministerio de Energía, junto con los Ministerios del Medio Ambiente y del Trabajo, corresponde a un proceso de elevado nivel técnico, donde se deben considerar aspectos sociales, culturales, económicos y ambientales, por cuanto una transición energética justa, comprometida con el cambio climático, si bien es innegable que reporta beneficios para la vida y salud de las personas, no está exenta de complejos desafíos que se deben enfrentar, por ejemplo, la afectación del empleo asociado o la adaptación laboral a las nuevas tecnologías, el fortalecimiento en la promoción de nuevas inversiones en los territorios involucrados en el cierre y/o nuevos usos de los espacios e infraestructura de las centrales a carbón, velar por la seguridad de la matriz energética, procurando la continuidad del servicio para las personas, sus familias y el amplio sector de la producción, etc.
Séptimo: Que sobre la materia, el nombre reservado Tribunal, en autos Rol N° 25.530-2021, sostuvo que:
Tercero: Que, desde esa perspectiva, es sabido que a partir de junio de 2019 se dio a conocer el acuerdo alcanzado entre el Ministerio de Energía y parte de las empresas propietarias de unidades generadoras a carbón en el sistema eléctrico, relativo a la puesta en funcionamiento del Plan o Proceso de Descarbonización del Sector Energético de Chile, con miras a alcanzar la carbono neutralidad en el país al año 2050, a través del cierre voluntario, programado y a la vez gradual, de las centrales a carbón existentes a nivel nacional, cuestión que en términos generales involucra la realización de diversas modificaciones estructurales en la generación de energía.
Cuarto: Que, desde luego el cierre o reconversión programada y gradual de la generación eléctrica, es el fruto del trabajo mancomunado entre distintas empresas generadoras y el gobierno, dada la complejidad de un asunto que engloba cuestiones de diversa naturaleza, tales como variables de orden ambiental e impactos de tipo económico y social, tanto más si se considera que el desarrollo de un plan de esta envergadura, no solo se gesta a partir del cierre de centrales, sino que, además se encuentra asociado directamente con la reconversión de las centrales termoeléctricas a carbón, el fomento y la aplicación de energías renovables, la aceptación social, entre otros múltiples factores, con el objeto de implementar un plan responsable pero también seguro para el sistema eléctrico nacional”.
Octavo: Que en este contexto, no es posible desconocer que el proceso de descarbonización, es parte de una política pública, concepto éste que en palabras de Eugenio Lahera “corresponde a cursos de acción y flujos de información relacionados con un objetivo público definido en forma democrática; los que son desarrollados por el sector público y, frecuentemente, con la participación de la comunidad y el sector privado” (Lahera, Eugenio, 2002: “Introducción a las Políticas Públicas”, Fondo de Cultura Económica, Santiago de Chile), considerándose en el caso que nos ocupa, una amplia participación de actores públicos, privados, sociedad civil, entre muchos otros, además de nutrirse el proceso con informes diversas de entidades técnicas, por ejemplo, el Banco Interamericano del Desarrollo, lo que se detallará más adelante.
Noveno: Que la Excma. Corte Suprema, también se ha pronunciado sobre este asunto, en los autos Rol N° Rol N°140.076-2020, donde expresó:
“Tercero: Que no obstante los amplios términos en que la Constitución Política consagra el recurso de protección en su artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de ser revisadas por esta vía.
En efecto, la amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto del recurso; pero de ello no se sigue necesariamente que siempre sean admisibles los recursos de protección que se interpongan contra cualquier acción u omisión de aquellas atendido que, como se ha señalado por el Tribunal Constitucional: “La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella” (Fallo rol N° 33, considerando 19).
Cuarto: Asimismo, debe recordarse que los requisitos constitucionales que permiten interponer la acción de protección, los cuales hace también suyos el autoacordado respectivo dictado por esta Corte, demandan que se trate de un acto u omisión ilegal o arbitrario que cause afectación de garantías constitucionales. En consecuencia, no procede utilizar el referido instrumento para objetar el mérito de las decisiones de la autoridad cuando éste no sea compartido, por quien acude a estrados. Ello, precisamente, se evidencia en el presente recurso, por el cual en que se pretende obligar al Poder Ejecutivo y, en particular, al Ministerio del Medio Ambiente a dictar un Decreto Supremo, que según el recurrente, permitiría evitar que se sigan causando daños al medio ambiente (…)”.
Décimo: Que a la luz de lo razonado precedentemente, es posible sostener que las recurrentes accionan por no compartir, en definitiva, una política pública cuyo núcleo es la descarbonización del país, que se encuentra actualmente en implementación y pleno desarrollo, con la participación de diversos actores estatales –a la cabeza de ellos, el Ministerio de Energía-, y que compete al Gobierno que esté al mando del Poder Ejecutivo del país, quien debe dirigir y coordinar a los involucrados, por lo que no resulta posible a esta Corte, como integrante del Poder Judicial, atribuirse un rol que involucre arrogarse dicha función, a través del conocimiento y resolución de un recurso de protección como el que se analiza actualmente. Lo anterior, por cuanto los lineamientos seguidos por el Ejecutivo, se compartan o no, han debido considerar aspectos sociales, culturales, económicos y ambientales, reconocidos públicamente, y cuyo conocimiento se encuentra al alcance de todos los habitantes en el sitio web del Ministerio de Energía, por lo que no resulta adecuado que la judicatura reemplace o modifique ese trabajo técnico y experto, a través del conocimiento de una acción constitucional que procura la protección rápida y expedita de determinados derechos fundamentales.
Undécimo: Que por otra parte, el proceso de descarbonización ha tenido como participantes no solo entidades públicas de gobierno vinculadas con la energía, trabajo y medio ambiente, sino que también representantes de las empresas propietarias de centrales generadoras de energía en base a carbón, así como el Coordinador Eléctrico Nacional, asociaciones de consumidores -ACENOR, Consejo Minero y ODECU-, el gremio de Generadoras de Chile, organizaciones no gubernamentales -WWF Chile, Casa de la Paz y Chile Sustentable-, organizaciones de la sociedad civil y COSOC del Ministerio de Energía, la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, académicos de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Universidad Adolfo Ibáñez, un trabajador del sindicato de Engie de Tocopilla, y representantes de organizaciones internacionales como la OIT, que han concurrido al diálogo y que, por cierto han sido actores relevantes y opinantes, ninguno de los cuales ha sido requerido por esta vía proteccional.
Duodécimo: Que se debe tener presente también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72°-18 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y al Decreto Ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía no cuenta con facultades legales que le permitan obligar a las empresas generadoras a retirar, desconectar o cesar en la operación de sus centrales, asunto que fue destacado por la abogada de los recurridos en estrados y explicado también en los informes evacuados en autos. En tanto, la facultad que la ley le entrega a dicho Ministerio es la de “contratar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios generales relacionados con el funcionamiento y desarrollo integral del sector, así como los de prefactibilidad y factibilidad que sean necesarios para la formulación y ejecución de los planes y políticas energéticas”, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 letra c) del referido Decreto Ley.
Luego, la obligatoriedad, o más exactamente, el cumplimiento de lo convenido entre el Ministerio de Energía y los dueños de centrales generadoras de energía en base a carbón, surge únicamente y de manera posterior a los acuerdos plasmados en un documentos formal.
Decimotercero: Que de tal modo, en el estado actual de cosas, la no inclusión, por ahora, del Complejo Termoeléctrico Guacolda, en un acuerdo formal de cierre de las Unidades 1 y 2, en el contexto de un proceso que está en curso y que ha ido concretizándose para otras centrales de energía en base a carbón en otras regiones del país, no podría constituir un acto arbitrario ni tampoco ilegal por parte de los recurridos, porque como se ha venido explicando, existe una política pública dirigida a la descarbonización del país, con la participación de múltiples actores, que pasa por generar alianzas voluntarias con los propietarios de las centrales involucradas, evidenciándose, en el presente, un trabajo mancomunado con el fin de obtener los pactos necesarios para el éxito de un proceso de suyo complejo.
Además, en el proceso del que se viene hablando se han plasmado formal y expresamente las conclusiones y lineamientos a seguir, lo que se puede advertir del Acta de Sesión Novena, de 3 de enero de 2019, de la Mesa de Retiro y/o Reconversión de Unidades de Carbón, sesión de cierre de proceso, en la cual se llevó a cabo la presentación por el Ministerio de Energía, del resumen del trabajo desarrollado en la Mesa, advirtiéndose en dicho documento –acompañado por el Ministerio de Energía al evacuar su informe-, que en dicha oportunidad, por una parte, se describieron los estudios desarrollados en el marco de la Mesa, a saber, a) estudio de operación y desarrollo del Coordinador Eléctrico sin centrales a carbón, b) estudio de variables ambientales y sociales que deben abordarse para el cierre o reconversión programada y gradual de generación eléctrica a carbón, c) estudio de alternativas tecnológicas al retiro y/o reconversión de las unidades de carbón en Chile, d) lecciones aprendidas de la eliminación gradual del carbón en Reino Unido, y e) el impacto económico y laboral del retiro y/o reconversión de unidades a carbón en Chile; y por otra, se presentaron los principales aprendizajes de cada una de las sesiones, destacándose las conclusiones en materia de salud y calidad de aire, experiencia internacional, impacto del sistema eléctrico, alternativas tecnológicas y empleo. Luego de ello, y en preparación para el trabajo futuro, se establecieron los criterios a considerar, los que se basaron en un análisis de sostenibilidad que discurriera sobre aspectos económicos, sociales y medioambientales, destacándose que el proceso de retiro y/o reconversión de unidades a carbón fuese gradual, con un acompañamiento de los trabajadores, considerando a su vez la normativa eléctrica y ambiental, y que el compromiso era voluntario pero vinculante una vez que se hiciese público. Expresándose en el mismo documento que el trabajo hacia adelante correspondería a un trabajo bilateral entre cada una de las empresas propietarias de unidades de carbón y el Ministerio de Energía para definir el cronograma presentado en el primer semestre (de ese año).
Decimocuarto: Que en este orden de ideas, lejos que apreciarse un trabajo carente de razonabilidad, aparece que el mismo se ha desarrollado a través del diálogo, obteniéndose parámetros de acción, que posteriormente han generado acuerdos específicos para el cierre o reconversión de determinadas centrales termoeléctricas a carbón existentes en el país, por lo que no parece correcto afirmar, como lo hacen las recurrentes, que por no haberse incluido desde ya a las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda en el acuerdo habido entre su propietario y el Ministerio de Energía, ello importaría la inexistencia de un plan para su cierre.
Decimoquinto: Que en otro aspecto, el recurso de protección que se conoce, y que se contiene en más de setenta páginas, dedica gran parte a exponer la historia de la Central Termoeléctrica Guacolda, ubicada en la ciudad de Huasco, sus proyectos, la crisis ambiental y de salud de Huasco, para luego entregar antecedentes sobre la Mesa de Retiro de Carbón, y sostener así su reclamo sobre la inexistencia de un plan para cerrar de forma definitiva las Unidades 1 y 2 de dicha Termoeléctrica antes del año 2040. Terminado aquello, discurre sobre los deberes de la Administración, luego sobre la omisión arbitraria denunciada, analizando en esta parte el marco normativo general sobre el cambio climático, para sostener finalmente que no existe un ejercicio reflexivo en el cual la Administración tomara y ponderara la información disponible para tomar una decisión al momento de seleccionar qué centrales cerrar, afirmando que existían razones suficientes para comenzar con el cierre del Complejo Termoeléctrico Guacolda.
Sin embargo, olvidan las recurrentes, que tal como se ha venido explicando, el cierre de las centrales termoeléctricas no es una decisión que pueda tomar unilateralmente la Administración, y menos por sí solo un único órgano especializado del Poder Ejecutivo. Si así fuere, o como al parecer entienden las recurrentes que podría ser, los mancomunados esfuerzos que se despliegan para lograr acuerdos en la Mesa de Descarbonización Energética constituida en junio de 2018, no tendrían sentido alguno. En efecto, justamente por no ser posible imponer la desconexión a las dueñas de las centrales termoeléctricas, sin contar el cúmulo de desafíos sociales, económicos, culturales y medio ambientales que importa un plan de retiro de centrales de energía que han operado por largos años en el país, unido a la responsabilidad de que las acciones que se adopten deben velar por la protección, en cada paso a seguir, de la continuidad y estabilidad del servicio eléctrico de las diversas zonas del país –Sistema Eléctrico Nacional-, es que se crea una instancia de estudio técnico y de diálogo que, hasta ahora, ha permitido avanzar en el proceso de descarbonización, con acciones a corto y mediano plazo. En este punto, por lo demás, en lo que atañe al Complejo Termoeléctrico Guacolda, según las propias recurrentes señalan en su libelo, la empresa AES Gener (hoy AES Andes), antecesora en el dominio del referido Complejo, se comprometió a continuar trabajando con las autoridades para establecer los pasos futuros en su cronograma de descarbonización, con miras a concretar los objetivos de la Ruta Energética, entre ellos, el cese de operaciones de las Unidades de carbón hacia el año 2040, en tanto la actual propietaria El Águila Energy II SpA declaró conocer que AES Andes había adherido al programa nacional de descarbonización, expresando su intención de mantener el compromiso de formar parte del cierre voluntario de las unidades de carbón en la época señalada, situación que no fue cuestionada ni controvertida por las recurrentes.
Decimosexto: Que al respecto, cabe precisar que el Decreto Exento N° 50, de 13 de marzo de 2020, del Ministerio de Energía, que Aprueba Acuerdos de Retiro de Centrales Termoeléctricas a Carbón, contiene entre otros, el acuerdo de desconexión y cese de operaciones de las unidades a carbón Ventanas 1 y Ventanas 2, suscrito entre dicho Ministerio y AES Gener S.A., en virtud del cual ésta se comprometió a no iniciar nuevos desarrollos de proyectos a carbón que no cuenten con sistemas de captura y almacenamiento de carbono u otras tecnologías equivalente, y asimismo, se obligó a la creación de un grupo de trabajo para que analice los elementos tecnológicos, ambientales, sociales, económicos, de seguridad y suficiencia de cada planta y del sistema eléctrico en su conjunto, entre otros, que permita establecer un cronograma y las condiciones para el cese programado y gradual de la operación de unidades a carbón que no cuenten con sistemas de captura y almacenamiento de carbono u otras tecnologías equivalentes, dejándose constancia que se ha dado cumplimiento a ello. Además, en el mismo acuerdo, convienen las partes que existen dos periodos de análisis respecto de la implementación de las políticas y conclusiones emanadas de la Mesa de Descarbonización Energética, a saber, un periodo de mediano plazo, hasta el 31 de diciembre de 2025, y otro posterior a ese año, donde se evaluarán cada cinco años nuevas metas de retiro de unidades a carbón, para las cuales se requiere revisión periódica de los elementos referidos precedentemente, que permitan definir en cada oportunidad cronogramas más específicos de retiro de unidades. Y se establece asimismo, el cese de operaciones por parte de AES Gener S.A., de las Unidades Ventana 1 y Ventana 2, ubicadas ambas en la comuna de Puchuncaví, en noviembre de 2022 y mayo de 2024 respectivamente.
Luego, como es posible advertir, la empresa que en su momento era dueña de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda, ya comprometió sus esfuerzos con las Unidades Ventana 1 y Ventana 2, lo que da cuenta de un programa inicial de trabajo, al cual se encuentra obligada, y que la actual dueña aceptó acatar. Ahora, el no incluir desde el inicio el cierre de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoelétrico Guacolda, no podría considerarse antojadizo a la luz de la multiplicidad de factores involucrados, como se ha venido explicando en esta sentencia, y sobre todo, en base a la responsabilidad que todos los involucrados mantienen frente a la población del país de evitar fallas en el sistema.
Decimoséptimo: Que en otro orden de ideas, aparece que en la zona donde se encuentra emplazada la Central Termoeléctrica Guacolda se han adoptado una serie de instrumentos de gestión ambiental que han incidido de manera positiva en el mejoramiento de la calidad del aire y los sectores aledaños, apareciendo de los informes emitidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, que cada uno, lejos de tolerar los efectos en la salud que señalan las recurrentes, dentro de las materias que les competen, han cumplido con las funciones encomendadas por las leyes, de todo lo que se sigue que no vislumbrándose arbitrariedad o ilegalidad por parte de las recurridas, no puede generarse una afectación directa a las garantías que se dicen conculcadas, y dejando asentado especialmente que la velocidad o rapidez con que las recurrentes desearían se concretara el cierre de las Unidades 1 y 2 del Complejo Termoeléctrico Guacolda, no resulta posible por ahora en atención a cómo se ha acordado la primera etapa la desconexión de las centrales de energía a carbón del país, lo que no implica en todo caso que ellas no serán integradas en la mejor oportunidad que se acuerde entre los actores involucrados, el presente recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por don Marcos Emilfork Orthusteguy, en representación de doña nombre reservado, consejera del Consejo para la Recuperación Ambiental y Social de Huasco por la Junta de Vecinos N°2 “Alborada”, y de doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministra doña Aída Osses Herrera.
N°Protección-323-2021.