Protección contra Municipalidad de Tierra Amarilla
- Fecha
- 26 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 321-2016, sentencia de 26 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tierra Amarilla por la clausura de construcciones: la orden de no innovar invocada había perdido eficacia al quedar ejecutoriado el fallo anterior por el solo ministerio de la ley.
Texto íntegro
Foja: 43 Cuarenta y Tres C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 5, el 26 de julio del año en curso, compareció el abogado don Pablo Ortíz de Zárate, en representación de Comercial nombre reservado E.I.R.L., empresa cuyo giro es Obras Civiles, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, representada por su Alcalde don Osvaldo Delgado Quevedo y solicita que esta Corte adopte las medidas que se juzguen necesarias para el restablecimiento del derecho, debido a los actos ilegales cometidos por el recurrido y que amagan la garantía constitucional tutelada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica que mediante Decreto Alcaldicio N° 2455, de fecha 20 de julio de 2016, se ordenó la clausura de las construcciones ubicadas en domicilio reservado, por contravenir las disposiciones de los artículos 16, 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a excepción de 115, 66 m2, correspondientes a oficinas, local comercial y servicio técnico, detallados en planos existentes en expediente 799 archivados en la Dirección de Obras Municipales, clausura que se llevó a cabo efectivamente el 21 de julio de 2016, con auxilio de la fuerza pública.
Hace presente que en las instalaciones ubicadas en domicilio reservado, funcionan tanto las empresas Comercial nombre reservado Ltda. y Comercial nombre reservado E.I.R.L. y que el aludido decreto es absolutamente ilegal, cumpliéndose además los presupuestos del delito de desacato, del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en los autos sobre recurso de protección rol N° 232-2016 se decretó orden de no innovar respecto de la clausura de las instalaciones, habiendo terminado dicha causa con fecha 21 de julio de 2016, con el respectivo certificado de ejecutoria, no obstante lo cual la municipalidad decretó la clausura nuevamente el día 20 de julio de 2016, es decir, mientras se encontraba obligada a no realizar acción alguna.
Asimismo, refiere que de mantenerse este actuar ilegal -consistente en la clausura de las construcciones-, 350 personas quedarían sin trabajo, debiendo considerarse que se han realizado gestiones para subsanar las observaciones realizadas por la Dirección de Obras , las cuales no han sido consideradas por la autoridad edilicia, afectando la garantía constitucional invocada, esto es, la igualdad ante la ley., Pide que esta Corte acoja el arbitrio, con costas, declarando ilegal la clausura, dejándola sin efecto.
A fojas 29 rola informe evacuado por la abogada doña Carolina Gangas Sobarzo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, quien solicita el rechazo del recurso, por improcedente, pues si bien el decreto de clausura impugnado N° 2455 tiene como fecha de expedición el 20 de julio de 2016, solo se hizo efectivo el 21 de julio, lo que consta del acta de clausura y de informe N° 92 de 16 de agosto de 2016, del Director de Obras Municipales.
Añade que además, respecto de la sentencia de fecha 11 de julio del año en curso aludida, transcurrió en exceso el plazo para interponer recurso de apelación a la fecha en que se certificó su ejecutoriedad, venciendo por el solo ministerio de la ley el 18 de julio.
Conforme a lo anterior, asevera que ninguna garantía constitucional del recurrente se ha afectado, por lo que el presente recurso no se encuentra en condiciones de prosperar.
Se trajeron los autos en relación y se ordenó la agregación extraordinaria de la causa en la tabla, escuchándose el alegato del abogado representante del recurrente, que concurrió a estrados.
Para un mejor acierto del fallo, esta Corte dispuso tener a la vista los autos Rol Corte N° 232-2016.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que en síntesis, lo reprochado por el recurrente es que el municipio recurrido procediera a decretar y llevar adelante la medida de clausura, en contravención a una orden de no innovar que se encontraba vigente, dispuesta en los autos sobre recurso de protección rol N° 232-2016 y que regía hasta que el fallo dictado en los mismos quedare ejecutoriado, lo que recién aconteció el 21 de julio de 2016, con la certificación que en tal sentido fuera emitida, circunstancia que tornaría ilegal dicha actuación, además de configurar un delito de desacato.
5°) Que sin embargo, al contrario de lo que el recurrente sostiene, la Municipalidad recurrida no ha cometido irregularidad alguna en el sentido que se acusa, toda vez que la orden de no innovar decretada en los autos rol N° 232-2016 perdió eficacia al quedar ejecutoriado el fallo dictado en ellos, lo que aconteció por el solo ministerio de la ley al transcurrir el plazo para impugnarlo, sin que ninguna de las partes lo hiciera, resultando irrelevante la fecha en que se certificó tal circunstancia, pues esta última actuación no tiene la aptitud de alterar o extender los plazos que el legislador establece, y por consiguiente, a partir del 19 de julio de 2016 ningún impedimento existía que limitara las facultades de actuación del señor Alcalde, lo que conduce a la desestimación del presente arbitrio.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, por el abogado don Pablo Ortíz de Zárate, en representación de Comercial nombre reservado E.I.R.L., sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.
ROL CORTE N° 321-2016 En Copiapó, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.