nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE nombre reservado
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 32-2021, sentencia de 5 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Local de Educación por el descuento de remuneración, al tratarse de una cuestión de fondo sobre el alcance de la ley 21.040 que excede la vía cautelar y debe resolverse ante tribunal ordinario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 12 de febrero de 2021, comparece don nombre reservado, profesor, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado interpone recurso de protección en contra del Servicio Local de educación nombre reservado, Rut RUT reservado, representado por su Director ejecutivo Subrogante don nombre reservado, Director Ejecutivo, ignora profesión y oficio, ambos con domicilio domiciliado en domicilio reservado de la ciudad y comuna de Vallenar en base a lo siguientes hechos:
Expone que actualmente es funcionario del Servicio Local de Educación nombre reservado, al que fue traspasado desde la Dirección de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, según el Decreto N° 50 del Ministerio de educación de Fecha 01 de febrero de 2019, cuyo procedimiento fue regulado por el artículo trigésimo noveno de la ley 21.040. Asignándole las funciones directivas de encargado de Unidad de Gestión de Personas Con fecha 27 de enero de 2021, fue notificado del descuento de su remuneración, acto administrativo suscrito por el director ejecutivo subrogante del Servicio Local de Educación nombre reservado don nombre reservado, fundado solo en el dictamen N° 45.750 de fecha 23 de octubre de 2020.
Sobre tal acto reclama que existen varias situaciones irregulares de forma y fondo, la primera es que el acto administrativo citado, le otorgaba expresamente el derecho a “Traslado” sin que esto se respetara, es decir, no tuvo oportunidad de responder o argumentar en su defensa, pues el servicio omitió ese trámite arbitrariamente.
Menciona la arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo en cuestión, pues se le notifica un hecho ya ejecutado, dado que el descuento se hizo efectivo el día 03 de enero de 2021 cuando se produce el cálculo de su remuneración correspondiente a ese mes y eso se le notifica recién con fecha 27 de enero de 2021, es decir 24 días después de ejecutado el acto.
Agrega que el descuento corresponde a $ 986.560, que equivalen a una disminución del 27,3 % de su remuneración mensual y que además se le está obligando a la devolución de esa misma cantidad por cada mes pagado, desde el mes de julio de 2018 y hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive lo que suma la cantidad de $ 29,200.738.
En el derecho expone que el artículo trigésimo noveno de la ley 21.040, que regula el traspaso de personal municipal regido por el Estatuto Docente a los niveles internos de los Servicios Locales, estableció en su inciso cuarto y siguientes la forma y restricciones en qué produciría este proceso de traspaso de personal, especialmente en el literal b del artículo en comento, que expresa que “No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
Explica que la transgresión antes dicha torna en ilegal el acto recurrido y agrega que los descuentos de los emolumentos de los trabajadores son excepcionales, de manera que todo aquel que no sea obligatorio, tales como impuestos, cotizaciones y aquellos establecidos expresamente por ley, son voluntarios, lo que significa que deben contar con una autorización expresa del funcionario respectivo, cuestión que en este caso no habría ocurrido, sin embargo, arbitrariamente ya se han iniciado el descuento de dichos emolumentos.
Explica que la Contraloría General de la República, tiene derecho, a instar por el pago, a exigir, requerir o demandar, pero en este caso ni siquiera detenta una titularidad o un derecho sobre el crédito, en tanto que la titularidad de los trabajadores está vinculada a la reciprocidad que supone la remuneración por el trabajo prestado, derecho estricto que hace que esta prestación deberá ser enterada y hacerse en moneda de curso legal, sin más descuentos que aquellos estrictamente legales y los pactados accesoriamente con carácter voluntario hasta con un tope de un 15%”.
Por otro lado, añade que las funciones para las que fue traspasado, están catalogadas de “funciones directivas” y la asignación que ilegal y arbitrariamente me fue suprimida, está igualmente catalogada como asignación por responsabilidad directiva, sin que se especifique su fuente legal.
En consecuencia, resulta contraria a la ley y se aparta de su texto la decisión adoptada por señor Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación nombre reservado, que no obstante estar actuando amparado en virtud de un dictamen emanado de la Contraloría General de la República, en la práctica lo hace aplicando una distinción que no está prevista en la normativa legal vigente, de esta manera se vulnera mi derecho de propiedad sobre la remuneración que percibo, garantía constitucional amparada en el artículo N° 19 numeral 24 de la constitución política de la República.
En cuanto a las remuneraciones ya percibidas, estas ya han ingresado a mi patrimonio y en consecuencia su descuento constituye una privación a mi legítimo derecho de propiedad.
Recalca, que la privación del ejercicio de su derecho de propiedad se produce, cuando se le disminuye su remuneración en un 27,3%, ello más allá de un problema de errónea imputación al ítem pagado por su empleador, pues su derecho de propiedad, sobre su remuneración quedó determinado al amparo de esa garantía legal, (El artículo trigésimo noveno de la ley 21.040), al momento de traspasarlo del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen al SLEP nombre reservado, mediante el decreto MINEDUC N° 50 ya citado, que le garantizó la totalidad de la remuneración, que yo percibía previamente, al efecto se acompañan liquidaciones de remuneración, que establecen esos valores.
Funda su recurso en los siguientes documentos: 1.- -notificación de descuento emanado del SLEP nombre reservado de fecha 27 de enero de 2021.2.-Liquidaciones de Remuneración correspondientes a los meses de diciembre 2020 y enero 2021 del SLEP nombre reservado. 3.-Liquidación de remuneraciones del Departamento de educación Municipal Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen.4.-Resoluciones de orden de subrogación SLEP nombre reservado, donde consta el cargo y la calidad de directivo del mismo.
Pide se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2021 suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio de Educación Pública nombre reservado, que ordena la disminución de mi remuneración. Todo lo anterior con expresa condenación en costas del recurso.
SEGUNDO: Que, el 05 de marzo último, la recurrida evacuó el informe que le fue requerido a través de don nombre reservado, profesor, Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación nombre reservado, quien señala que don nombre reservado es efectivamente en la actualidad, funcionario del Servicio Local de Educación nombre reservado, y efectivamente fue traspasado en virtud del Decreto del Ministerio de Educación, Número 50 de fecha 1 de febrero de 2019.
Agrega que el funcionario se desempeña en dicho servicio desde la creación del mismo, es decir, desde el día 01 de Julio de 2018.
Indica como cuestión previa, que la Ley N°21.040, publicada en noviembre del año 2017, creó el Sistema de Educación Pública cuyo objeto es que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación nombre reservado, una educación pública, gratuita y de calidad, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a la diversidad y la libertad, considerando las particularidades locales y regionales, garantizado el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República.
En virtud del artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.040, se establece el traspaso del sistema educacional que prestan las municipalidades directamente o a través de las Corporaciones Municipales, creadas por Decreto con Fuerza de Ley N°l-3.063/1980, a los Servicios Locales de Educación nombre reservado, en la oportunidad, forma y condiciones establecidos en los artículos transitorios correspondientes.
Añade que conforme a lo prescrito en artículo 16, quinto y sexto transitorio, todos de la Ley en estudio, se dicta el Decreto N°379, de 2017, del Ministerio de Educación, que fijó la competencia territorial y fecha de inicio de funciones del Servicio Local de Educación nombre reservado, fijándose como competencia territorial de este, las comunas de Alto del Carmen, Freirina, nombre reservado y Vallenar y como fecha de entrada en funcionamiento el 2 de enero de 2018, y en virtud del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.040, el traspaso del servicio educativo se produjo el 10 de julio de 2018.
Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo prescrito por el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.040, se traspasó por el sólo ministerio de la Ley los establecimientos educacionales que pasarían a conformar el Servicio Local de Educación nombre reservado. En este contexto se produce y según el Artículo trigésimo octavo, transitorio, de la citada ley, el traspaso de personal municipal. "£/ traspaso a los Servicios Locales, del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las corporaciones municipales, creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional se ajustará al siguiente procedimiento:
Transcribe el artículo trigésimo noveno de la referida ley y agrega que el mencionado funcionario efectivamente, fue traspasado al Servicio Local de Educación nombre reservado, a su dotación administrativa (no a un establecimiento educacional dependiente de éste), el referido funcionario, asumió funciones en calidad de Jefe o Encargado de Gestión de personal, como lo exhibe en su presentación.
Dicha situación la acredita el actual Encargado de Gestión de Personas Don nombre reservado, nombrado mediante Resolución Exenta N°2438 de fecha 04 de junio de 2019, mediante su informe de fecha 25 de febrero de 2021, establece la ejecución de funciones "DE HECHO" por parte del mencionado funcionario, por lo que pone en énfasis en la calidad de Encargado de Hecho, dado que jamás se formalizó dicha jefatura mediante algún acto administrativo, sólo se detentó tal calidad por directrices verbales, del director ejecutivo del momento, del mismo modo la supuestas funciones directivas a las que el funcionario hace alusión, jamás han existido formalmente, dado que según la normativa, las funciones directivas deben entregarse mediante resolución fundada de la máxima autoridad del servicio, con expresión clara de las funciones encomendadas, situación que no aconteció en el caso respecto al mencionado funcionario.
No obstante, no existir acto administrativo que lo hubiera designado como Encargado de gestión de personas, ni atribuido funciones directivas, el funcionario efectivamente ejerció funciones como tal, durante el período de instalación, y sólo hasta la designación mediante resolución exenta del Encargado de Gestión de Personas definitivo mediante Resolución Exenta 2438 de fecha 04 de junio de 2019, debiendo haber sido precisamente Él, el encargado de haber levantado este tipo de situaciones, en el proceso de traspaso del personal desde las municipalidades hacia el Servicio Local, dado este contexto, don nombre reservado, debió haberse encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la administración del servicio local de educación, desde las municipalidades.
Agrega como punto fundamental que el funcionario, se desempeñaba como Jefe DAEM, nombrado por Decreto Alcaldicio N°868 de fecha 20 de junio del año 2014 a través de procedimiento de Alta Dirección Pública en la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen al momento de ser traspasado, y que como lo indica la normativa referida en su artículo trigésimo noveno, transitorio, la ley de educación pública, norma de manera específica la situación de los ex jefe DAEM, y los desprovee de la asignación establecida en el artículo 34 G, a pesar de que también dispone, que el traspaso "No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado", la última la podríamos mencionar como la regla general, y el caso particular de los ex Jefe Daem, vendría a constituir una excepción expresa y especial, a dicha regla general, la cual el legislador quiso regular y desproveer manifiestamente.
Por otra parte según el referido artículo el funcionario jamás debió haberse traspasado al área administrativa de este servicio local, y debió haberse destinado a prestar servicios directamente a un establecimiento educacional bajo la dependencia de este servicio, que tuviera disponibilidad para tal efecto, siempre sin la referida asignación.
Posteriormente, el ministerio efectivamente procede según este inciso del Artículo trigésimo noveno, y mediante Decreto del Ministerio de Educación, Número 50 de fecha 1 de febrero de 2019, es mencionado como parte de los docentes que prestaban servicio administrativo en las Direcciones de educación Municipal DAEM, de la provincia del nombre reservado, en dicha nómina, efectivamente se enumera al funcionario. No obstante, el propio ministerio se encuentra en proceso de invalidar el referido decreto ministerial, habiendo dado cuenta del error.
Lo anterior ocurre dado que, ex JEFES DAEM, pertenecientes al Servicio Local de Educación nombre reservado de Costa Araucanía, solicitaron pronunciamiento de Contraloría General de la República, precisamente reclamando el pago de la referida asignación establecida en el artículo 34 G de la Ley N°19.070, requerido informe, el Ministerio de Educación manifestó, en síntesis, por una parte, que los recurrentes no cumplían con los requisitos para haber sido traspasados al SLEP, y por otra, que no les correspondía percibir la asignación que alegan. Todo lo expresado se dispone en Dictamen N°E 45750/2020 de Contraloría General De La República.
Añade que el caso mencionado levantó una situación que tuvo que ser revisada por el Ministerio de Educación, en los Servicios Locales, lo que provocó relevar esta situación y la verificación, del caso del EX JEFE DAEM, que se traspasó en nuestro servicio, como es Don nombre reservado, situación que ha sido levantada y reportada ya a nivel ministerial. El propio Ministerio de educación ha iniciado en virtud de lo expuesto y habiendo efectuado un levantamiento exhaustivo de cada uno de los casos de los docentes traspasados contenido en el artículo trigésimo noveno transitorio, un "Proceso Invalidatorio" de cada uno de los Decretos Ministeriales de traspaso de docentes en el referido contexto, dando así cumplimiento a la ley y a los dictaminado por el órgano contralor.
El último párrafo del mencionado dictamen de contraloría dispone: "dicho órgano deberá arbitrar las medidas que correspondan para obtener la restitución de esos emolumentos, otorgándole el debido traslado, sin perjuicio del derecho que le asiste a aquel para solicitar facilidades o condonación, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la ley N°10.336".
En el caso concreto, a don nombre reservado, no sólo se le cita a comparecer personalmente, para ser notificado de la ejecución del contenido normativo de la ley de educación pública, que desde el comienzo le debió impedir pasar al área administrativa del servicio, sino que además y según lo dispuesto en el referido dictamen, mencionado previamente, correspondía a este y todos los servicios locales de educación pública del país ejecutar los descuentos pertinentes, según el cálculo de lo pagado al funcionario, por concepto de la mencionada asignación, por ello este servicio sólo procede en conformidad a la ley y a lo dispuesto por contraloría, restituyendo por ello el derecho, y dando cumplimiento a imperativos normativos que se habían vulnerado desde el comienzo. El descuento para efectuar corresponde al siguiente detalle:
A don nombre reservado, le notifica la situación descrita, el Ministro de fe subrogante de este servicio, designado mediante acto administrativo fundado, y en ello no sólo se le explica los contenidos normativos y el dictamen de contraloría, sino también, se le explica de los derechos, y de los caminos administrativos y judiciales, que le amparan, la reunión se desarrolla por algo más de una hora el día 27 de enero de 2021, concediéndole por tanto el debido traslado de manera verbal y formal, como consta en acta de notificación de fecha 27 de enero de 2021, el referido funcionario en dicho contexto no emite pronunciamiento alguno a este servicio, y procede directamente a la instancia en que actualmente nos encontramos, con pleno conocimiento y detalle de los hechos y el derecho, como le fue explicado a cabalidad, del mismo modo se le explico y leyó tanto la ley como el dictamen de contraloría sobre el tema, y también se le puso en conocimiento la forma en que esta situación se está desarrollando a nivel ministerial.
Controvierte lo señalado por el recurrente ya que la notificación del descuento de su remuneración, no se funda solamente en el Dictamen N°45.750 de 2020, del órgano contralor, sino como se expresa, se funda en la propia Ley N°21.040 sobre la nueva educación nombre reservado, específicamente en su artículo Trigésimo Noveno transitorio publicada el año 2017, normativa ignorada y vulnerada desde el comienzo, lo que hizo el dictamen fue alertar sobre una situación que ocurrió y se dio en otro servicio, y que al verificar el caso a caso, de los docentes traspasados también ocurría en este Servicio Local De Educación nombre reservado.
Tal situación que incumplía imperativos normativos desde el comienzo de forma clara y expresa; por otro lado a esta parte le queda solo controvertir todo lo expuesto por el funcionario, respecto a sus alegación de actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de este servicio, dado que como se ha expresado este servicio ha operado y actuado en todo momento bajo el principio de legalidad, respeto y ejecución de lo dictaminado por Contraloría General de la República, dado que el descuento se ejecuta según lo ordenado por contraloría, y las propias indicaciones ministeriales, y su ejecución obligatoria para este servicio, no opcional, se efectúa desde la fecha de pago de los docentes, esto es desde el 28 de enero de 2021, por tanto no importa la fecha en que se le notifica el descuento, este servicio, debía ejecutar a todo evento su cálculo y descuento pertinente, es más debió a su vez procederse a destinar al funcionario a un establecimiento educacional, dado que según la norma jamás debió haber ingresado al servicio administrativo del servicio, dicha situación se verifica y abordará una vez, el Ministerio finalice el proceso de invalidación del Decreto del Ministerio de Educación, N° 50.- Santiago, 1 de febrero de 2019.
Por lo expuesto no se puede ver conculcado el derecho a propiedad de alguien, si lo que se reclama fue adquirido contra la normativa, lo que podría vulnerar el principio del enriquecimiento sin causa que consagra nuestra normativa, recordar a su vez que la buena fe "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio", por tanto ésta se mantiene sólo hasta que se toma conocimiento del vicio. Lo que lo ampara claramente y como se le expresó personalmente es la posibilidad de solicitar facilidades o condonación, en virtud de lo previsto en el artículo N°67 de la ley N°10.336, este servicio desconoce actualmente si el funcionario ha empleado dicho derecho ante Contraloría General De La República, como facultad restrictiva de dicho órgano.
Controvierte a su vez lo expresado por el funcionario respecto a la voluntariedad que le asistirá, en la aceptación o rechazo de éste en la restitución de los emolumentos pagados erróneamente, dado que no se requiere de su aceptación o rechazo, y por otra parte existe una exigencia legal de recuperar fondos públicos, sumados a la orden emanada del órgano contralor en su dictamen.
Por otra parte, respecto a que el funcionario hace mención a que su asignación corresponde a las funciones directivas que él expresa se le concedieron en algún momento, éste servicio es claro en manifestar que todo aquello no es real, primero, y como se acredita en el informe del Área de Remuneraciones de fecha 24 de febrero de 2021, queda claro en el desglose de su remuneración que la asignación pagada mes a mes al funcionario correspondía precisamente a aquella establecida en el artículo 34 G de la Ley N°19.070, pagada erróneamente y contra ley.
Continuando con este razonamiento, en el derecho administrativo, cualquier tipo de "Funciones Directivas" deben efectuarse mediante resolución Fundada del jefe Superior del Servicio en la que deberá precisarse las referidas funciones y el tiempo que estas durarán, no pudiendo superar el año presupuestario, y que precisamente según ley de presupuesto debe designarse en virtud del número permitido para el servicio.
En un segundo acápite de su informe alega que el acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho, eximiéndose de arbitrariedad e ilegalidad alguna, conceptos que define y agrega que la cuestionada notificación de fecha 27 de enero de 2021, se encuentra fundada en el Dictamen de Contraloría de fecha 23 de octubre del año 2020, en que se dictamina que, no procede traspasar a los recurrentes al Servicios Local de Educación nombre reservado, ya que no reunían las condiciones establecidas en la normativa legal que regula la materia.
Adjunta Jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia y dictámenes administrativos favorables a su postura.
Arguye que una vez analizada toda la jurisprudencia tanto judicial como administrativa, sólo se puede concluir que este Servicio Local procedió conforme a derecho, por lo que en definitiva el acto administrativo impugnado nació válidamente a la vida jurídica, ajustado principalmente a la Ley N°21.040 que establece la nueva educación pública, la Ley N° 19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo; Dictámenes de Contraloría General de la República y lo prevenido en los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L N.l, que fija texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone en su Artículo 2 que:..."La Constitución y las leyes, teniendo actuar dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que precisamente les haya conferido el ordenamiento jurídico"...
En un tercer capítulo de su informe, relata las vulneraciones de determinadas garantías Constitucionales, indicando que el Servicio en ningún momento ha vulnerado garantías fundamentales, tal como arguyen el recurrente, dado que el acto administrativo impugnado se ajustó a la legalidad vigente.
Se pregunta en relación al derecho de propiedad si ¿Efectivamente el recurrente tiene un derecho actual que lo beneficia o en realidad su recurso se basa en una ilegalidad evidente, lo que obsta que tenga un derecho de propiedad sobre la asignación en cuestión?
Respondiendo que no existe un derecho indubitado, por lo establecido en la disposición 39 de los artículos transitorios de la Ley N°21.040, toda vez que resulta transgredida de manera flagrante el artículo precitado, si se mantuviera el pago de la asignación a don nombre reservado, en su calidad de Ex Jefe DAEM de la comuna de Alto del Carmen.
Cita fallos del Tribunal Constitucional e indica que de los fallos citados, se puede concluir que, don nombre reservado nunca fue titular del derecho de propiedad sobre la asignación en comento, ya que al modificarse su régimen jurídico no cumplió con los requisitos legales para detentar dicho derecho, toda vez que, la Ley 21.040 establece normas especiales respecto al traspaso, especialmente en el caso de las Jefaturas de los Departamentos de Educación Municipal de la provincia, en consecuencia prohibiendo detentar el derecho establecido en el artículo 34 G de la Ley 19.070 consistente en que los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de educación municipal.
Igualmente la jurisprudencia administrativa que señala.
En otra línea de argumentos, agrega que don nombre reservado tuvo la oportunidad procesal para presentar sus descargos, o deducir recursos, toda vez que, el ministro de fé don nombre reservado le notificó y explicó latamente las facultades que detentaba para impetrar las acciones legales que estimase pertinente haciendo uso del traslado conferido.
Pide tener por evacuado el informe solicitado y acompaña junto a él los siguientes documentos: 1.-Informe suscrito por Encargada de Remuneraciones nombre reservado de fecha 24 de febrero 2021. 2.- Liquidaciones de sueldo desde el año 2018 a enero de 2021 emitidas por área de remuneraciones Slep nombre reservado. 3.-Liquidación de sueldo del mes de junio del año 2018 otorgada por el DAEM de la comuna de Alto del Carmen, para el traspaso de sus remuneraciones, lo que se gestionó a través de la DEP. 4.-Desglose de asignaciones para el traspaso de sus remuneraciones. 5.-Deuda enviada al área de Gestión Y nombre reservado del SLEP nombre reservado. 6.-Certificado de fecha 25 de enero del año 2021 suscrito por Encargado de Desarrollo Y Gestión de Personas Servicio Local de Educación nombre reservado. 7.- Ordinario N°153 firmado por don nombre reservado en que solicita nombramientos de funcionarios. 8.- Resolución Exenta N°368 de fecha 13 de diciembre del año 2018 establece y aprueba organización interna, otorga denominaciones y asigna funciones de la forma que indica a las unidades del Servicio Local de Educación nombre reservado. 9.- Decreto N°50 de fecha 01 de febrero año 2019 regularizase y apruebase el traspaso del personal que se individualiza, desde las Municipalidades de nombre reservado, Freirina, Alto del Carmen y Vallenar al SLEP nombre reservado. 10.- Notificación de descuento de fecha de 27 de enero del año 2021. 11.-Título de profesor de educación general básica de fecha 26 de octubre de 1987 de don nombre reservado. 12.-Decreto Alcaldicio N°868 de fecha 20 de junio del año 2014. 13.-Decreto Alcaldicio N°1053 de fecha 23 de julio del año 2014. 14.-Resolución Exenta N°2438 de fecha 04 de junio del año 2019 que designa contrata en cargo de Encargado de Desarrollo Y Gestión de Personas..
TERCERO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 30 de marzo último, compareciendo solo el abogado del recurrido a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
QUINTO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 20, establece la Acción de Protección como un arbitrio constitucional para la tutela urgente de los derechos que el propio artículo menciona y que están regulados en los respectivos numerales del artículo 19 de nuestra Carta fundamental SEXTO: Que entre las características indiscutidas de esta tutela especial de urgencia está la de que ella procede contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que constituyan perturbaciones, privaciones o amenazas de los derechos constitucionales protegidos por esta garantía, así como la naturaleza cautelar de este arbitrio, que se adopta sin perjuicio de otras acciones de fondo que pudieren corresponder a la efectiva protección de los derechos que se dicen afectados.
SÉPTIMO: Que en efecto, de la exposición que se ha venido haciendo se advierte que aunque se pudiera determinar que hay derechos afectados, el actuar de la de la Municipalidad en cuanto acto administrativo, constituye un acto jurídico de aplicación de la ley que es totalmente compatible con su contenido normativo. Asimismo, dicho acto se ha realizado en conformidad a los términos del dictamen E45750N20 de la Contraloría General de la República, por lo que, sin perjuicio de que ello no excluye necesariamente que se pudieran ver afectados derechos o situaciones jurídicas consolidadas en el contexto laboral, difícilmente puede calificarse este acto como ilegal o arbitrario en los términos del artículo 20 de la nuestra carta fundamental.
OCTAVO: Que en la línea de lo que se viene diciendo, la recurrente ha argumentado que el actuar del municipio es arbitrario e ilegal en cuanto se ha apartado de la ley al realizar los descuentos que indica en su recurso. Sin embargo, los antecedentes que esta Corte ha tenido a la vista permiten advertir la actuación del ente administrativo, tanto en lo normativo como en cuanto a las notificaciones que corresponden, se ha realizado conforme a los términos de la ley 21.040, especialmente con arreglo a sus normas transitorias y que todo desacuerdo en torno a los alcances que deben a atribuirse a esas disposiciones y al alcance normativo que deba dárseles corresponde a una cuestión de fondo que esta Corte no tiene competencia para decidir en esta sede cautelar.
NOVENO: Que, en este sentido, debe recordarse que esta Corte ha resuelto previamente que, cuando de los antecedentes resulta posible constatar que (…) “el derecho no es indubitado, debe afirmarse que el Recurso de Protección no resulta ser la vía idónea para resolver la pretensión del recurrente, misma que debe resolverse en un juzgado ordinario de lato conocimiento” ( 474-2020). En efecto , y tal como se ha dicho en el considerando anterior , del examen de los antecedentes de la presente acción, se advierte que lo reclamado por recurrente corresponde a una cuestión de fondo que debió plantearse al tribunal competente mediante el arbitrio que resulte idóneo, para que, ese tribunal pueda decidir sobre el alcance de la ley 21.040 y su correcta aplicación al caso que plantea el recurrente y de modo tal, que también fuese posible rendir prueba para los efectos de una adecuada resolución del asunto.
De lo anterior se sigue que el presente recurso de Protección, carece de un aspecto esencial para ser acogido, esto es, la ausencia de derechos dubitados, lo que, como ya se ha expresado rebasa las limitaciones de lo que esta Corte puede decidir mediante este arbitrio de tutela urgente de derechos fundamentales que tiene una naturaleza cautelar. Todo lo cual es sin perjuicio de las demás acciones que pudieran ser procedentes para la adecuada resolución del asunto que se ha planteado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de don nombre reservado en calidad de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación nombre reservado, en especial respecto al acto administrativo de fecha 27 de enero de 2021, que dispuso la disminución de la remuneración del señor nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial ad-hoc don nombre reservado
nombre reservado 32-21.
En Copiapó, cinco de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.