nombre reservado CON nombre reservado, DIRECTOR DE ADM. DE SALUD, MUN. DE COPIAPO
- Fecha
- 18 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 32-2014, sentencia de 18 de marzo de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: el decreto alcaldicio posterior puso término a la relación laboral ejerciendo una facultad legal, sin aplicar el procedimiento de investigación sumaria invocado, y no se vulneró la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Foja: 74 Setenta y Cuatro C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 10, doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, Asistente Social, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director de Administración Salud Municipal de Copiapó, y específicamente, por la dictación del ORD. (DASM) N° 2720, de fecha 26 de diciembre de 2013, en el cual consta “El Director que suscribe informa a Ud., que su contrato Indefinido, que mantiene vigente con la Ilustre Municipalidad de Copiapó, se pondrá término a contar del día 01 de enero de 2014, según Ley N° 19.378 de 1995, en su Artículo N° 48, letra g; Salud Incompatible con el desempeño del cargo. Acumulando licencias médicas por un período superior a 180 días", firmado por el recurrido.
Señala, en síntesis, que este actuar del recurrido afecta la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República -igualdad ante la ley-, ya que el recurrido se arroga facultades que no tiene, vulnerando los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al poner término laboral a un funcionario de planta del Municipio, alejándose por completo de sus atribuciones y de la formalidad requerida para este tipo de casos.
Sostiene al efecto, que el procedimiento que corresponde para poner término a la relación contractual de un funcionario municipal, importa una investigación sumaria, conforme al artículo 118 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, por cuanto así lo establecen las Normas Generales del Régimen Laboral de la Atención Primaria de Salud Municipal, cuyo artículo 4 señala que: "En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”.
En este caso, afirma, el procedimiento adoptado es abusivo, arbitrario e ilegal, aplicándose un término laboral "jamás" normado, desde el punto de vista de igualdad, legalidad, formalidad de derecho público y frente a la normativa de la referida Ley N° 18.883, y de la Ley N° 19.378 de 1995, Sobre Estatuto de Atención Primaria.
Explica que el recurrido, ha puesto término al contrato indefinido, entre la Ilustre Municipalidad de Copiapó y su representado, aduciendo una inexistente realidad, al dar por establecido que éste superó el tiempo de licencias médicas permitido por ley -seis meses dentro de dos años-, situación completamente alejada de la realidad, por cuanto el señor nombre reservado sólo ha hecho uso de 105 días efectivos de licencia médica, por múltiples causas, en tanto, los restantes 75 días están amparados por el artículo 114 de la ley N° 18.883, correspondiendo a licencias laborales que se presentaron con ocasión del desempeño de sus funciones, ya que fue víctima de acoso laboral que derivó en un diagnóstico médico de "ansiedad y depresión".
Agrega que, en todo caso, el presente recurso tiene relación directa con la ilegalidad y arbitrariedad del término de la relación laboral respecto de un funcionario de planta, regulado en la Ley N° 18.883, Título V, que establece las causales de responsabilidad administrativa, contemplándose una investigación sumaria, o un sumario si hay mérito para ello, designación de un Fiscal para llevar a cabo el procedimiento de investigación, un plazo de traslado al sumariado para efectuar sus descargos y finalmente una resolución emanada por el Alcalde, resultando que ninguna de estas formalidades fue cumplida por el recurrido, a lo que se agrega que en los 11 años como empleado público, su representado ha sido calificado siempre en Lista 1, "De Distinción".
Más adelante, y luego de hacer una serie de alcances doctrinarios, desarrolla la vulneración en que se ha incurrido en relación al artículo 19 N°2 de la Constitución de la Constitución Política de la República, indicando que en este caso, para el recurrido la ley ha pasado a ser sólo un aspecto decorativo, solicitando, en definitiva, hacer lugar al presente recurso de protección en todas sus partes, declarando: a) Que ha sido ilegal y arbitrario el termino de la relación contractual entre don nombre reservado y la Ilustre Municipalidad de Copiapó; b) Que se ordene al señor Alcalde, como representante de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, para que instruya de inmediato, la reincorporación de don nombre reservado, a sus funciones como empleado de planta, en el mismo cargo, remuneración, beneficios y grado en que se encontraba, hasta antes de la ilegal destitución; c) Que se ordene al señor Alcalde como representante de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, para que instruya el pago a don nombre reservado, de todos y cada uno de los sueldos y beneficios mensuales que le han sido suspendidos, con ocasión del ilegal y arbitrario despido; d) Que se ordene al señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, en virtud de la Ley 18.883, incoar una investigación sumaria, en contra de don nombre reservado, con ocasión de su ilegal y arbitrario actuar, todo ello a partir de la interposición del presente recurso de protección y su resolución; y e) Que se condene expresamente en costas a la parte recurrida.
A fojas 55, don nombre reservado, Director de Administración de Salud Municipal de Copiapó, recurrido, evacúa el informe respectivo. Hace presente que el recurso de protección limita su reclamo al supuesto hecho que el señor nombre reservado, había sido separado de su cargo de Asistente Social, categoría B, nivel 10, del CESFAM Manuel Rodríguez, dependiente de la l. Municipalidad de Copiapó, cargo que había fungido bajo la figura de contrato indefinido, sujeto a la Ley N° 19.378, desde el día 1 de diciembre de 2003.
Explica que al haber hecho uso el referido funcionario, de licencias médicas por más de 180 días, en el período de los últimos dos años, la autoridad edilicia determinó poner término a su contrato, fundado en la causal del artículo 48 letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, denominada "salud incompatible con el cargo", el que señala que: "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: ...g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883".
A su turno, refiere, la última ley citada, que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone en su artículo 148, inciso primero que: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". El inciso segundo, agrega el recurrido, refiere que no se consideran para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos del artículo 114 del mismo cuerpo legal (accidentes laborales o enfermedades profesionales) y del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo (protección de la maternidad).
En este contexto, señala que el señor nombre reservado hizo uso de licencias médicas por 212 días por enfermedad de origen común, entre los días 10 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013, según el detalle que indica, evidenciándose con ello que el funcionario incurría en la causal de salud incompatible para efectos de poner término a su contratación.
Respecto al actuar ilegal que se le atribuye, refiere que la recurrente desconoce la existencia del Decreto Alcaldicio N° 4645, de fecha 30 de diciembre de 2013, en el que se expresa formalmente la voluntad de la autoridad edilicia de poner término al contrato del recurrente afectado. Agrega que dicho decreto no fue notificado personalmente al afectado, de manera que era previsible que tomase el acto de comunicación como si fuese el acto administrativo. Sin embargo, con la finalidad de corregir ese error, se remitió el Oficio Ordinario N° 312, de fecha 24 de febrero de 2014, en el cual, junto con notificar al señor nombre reservado el referido Decreto Alcaldicio, se le hace que se pagarán sus remuneraciones íntegras hasta la fecha de comunicación del Decreto de desvinculación, remiténdose para ello carta certificada, con fecha 24 de febrero de 2014, a través de Chilexpress, al domicilio señalado por éste, domicilio reservado.
En consecuencia, sostiene, no es efectivo que se haya arrogado facultades en contra de lo dispuesto por la Constitución Política de la República y las leyes que regulan la Administración del Estado, ya que el acto impugnado únicamente tuvo como finalidad poner en conocimiento del afectado una decisión de la autoridad, lo que, por un error administrativo, se remitió antes que el Decreto tuviese existencia, pero que en el fondo, no produce mayor efecto, porque la decisión edilicia nació a la vida fundamentado y perfecto, y se ha notificado válidamente al recurrente, minimizando los daños causados ya que sus remuneraciones se han pagado hasta la fecha de notificación del acto administrativo.
Añade que teniendo en cuenta el perjuicio que se produciría al recurrente, es que se decidió hacer efectiva la desvinculación tan sólo a contar de la notificación válida del Decreto indicado, para armonizar con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 19.880; y, por otra parte, para minimizar los daños que se hubiesen podido provocar, se le ha hecho íntegro pago de sus remuneraciones por los meses en que no tuvo conocimiento del acto administrativo de desvinculación.
En conclusión, afirma que si bien hubo un error administrativo en la comunicación de la decisión administrativa de desvinculación, no es efectivo que haya sido él quien practicó la desvinculación, de manera que no se ha producido la actuación ilegal denunciada en el recurso de protección, y además, se ha producido la justa compensación del daño causado al funcionario recurrente por no habérsele notificado el Decreto Alcaldicio respectivo en su oportunidad.
Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso de protección, por carecer de fundamento de hecho en sus denuncias y peticiones.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que por el presente arbitrio, el recurrente denuncia como lesionada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en razón de la dictación, por el recurrido, del ORD. (DASM) N° 2720, de fecha 26 de diciembre de 2013, que lo desvinculó laboralmente del Municipio de Copiapó, atribuyéndose aquél facultades que no tiene, sin cumplir, además, con el procedimiento administrativo que correspondía, esto es, aquel consagrado en la Ley N° 18.883.
5°) Que el artículo 48 letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone: "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: ...g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883". A su vez, el artículo 148 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, aplicable en la situación del recurrente, señala en su artículo 48 inciso primero y en lo que interesa que: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior o seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".
6°) Que como puede advertirse, es la autoridad alcaldicia quien tiene la facultad legal de estimar que la salud de un funcionario es incompatible con el desempeño de su cargo, en atención al uso que ha hecho de licencias médicas en cierto lapso, lo que conlleva el cese de funciones del trabajador. Dicha atribución no recae de manera alguna en el Director de Administración Salud Municipal, como ocurrió en el presente caso, según se advierte del documento agregado a fojas 1 por el recurrente, consistente en la comunicación que el recurrido le remitió, de fecha 26 de diciembre de 2013, informándole el término de su contrato de trabajo, por la referida causal contenida en el artículo 48 letra g) de la Ley N° 19.378.
7°) Que no obstante lo anterior, aparece del informe evacuado por el recurrido y su documentación anexa, que con fecha 30 de diciembre de 2013, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 4645, en virtud del cual el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Copiapó, don nombre reservado, pone término a la relación laboral del recurrente con dicha entidad por la causal en cuestión, declarando la vacancia del cargo, el cual fue notificado por carta expedida al domicilio del afectado en la ciudad de Copiapó con fecha 24 de febrero de 2014.
8°) Que la dictación del referido Decreto Alcaldicio, si bien en forma posterior al actuar reprochado al recurrido, necesariamente, hizo cesar y eliminó dicha conducta, resultando, por otra parte, que la autoridad comunal ejerció una facultad que la normativa legal le confiere, la cual no importa, como lo sostiene el recurrente, aplicar la normativa contenida en los artículos 118 y siguientes de la Ley N° 18.883, de lo que se sigue que no pudo haberse afectado la garantía de igualdad ante la ley reclamada como vulnerada.
9°) Que por último, en cuanto a la cantidad de días imputados para producir el término de la relación laboral, resulta ser una materia únicamente hecha presente por el recurrente, pero no corresponde a la motivación central de esta acción constitucional, lo que fue expresamente sostenido por éste al exponer los hechos en su libelo.
10°) Que en consecuencia, no corresponde a esta Corte adoptar medida alguna, por no existir quebrantamiento del derecho que amague la garantía constitucional del recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 10 por doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra sra. Mirta Lagos Pino.
N°Civil-32-2014.
Pronunciada por los Ministros señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señora MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO, y señor ANTONIO ULLOA MÁRQUEZ. Autoriza la Secretaria Subrogante doña MARGARITA GARCÍA CORREA.
Copiapó, a dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.