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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 319-20249 sep 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 319-2024, sentencia de 9 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección del exsargento dado de baja por conducta mala: no se advierte trato desigual ni afectación de derechos, pues los vicios reclamados deben ventilarse en el sumario y el cargo no es objeto de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio 1, comparece don nombre reservado, ex Sargento Primero de Carabineros de Chile, de la dotación de la Subcomisaría de Pedro León Gallo de la Segunda Comisaría Copiapó, dependiente de la Prefectura de Atacama N° 5, con domicilio domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección, en contra del nombre reservado, de la Prefectura de Atacama N° 5, nombre reservado, del Jefe de Sección de Asuntos Internos; del Teniente nombre reservado; y, del Cabo Primero nombre reservado, de la Sección Investigación Policial de la Segunda Comisaría de Carabineros de Copiapó, todos con domicilio en domicilio reservado, por vulnerar los derechos a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionales que indica.

Refiere que fue dado de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, mediante Resolución Exenta N° 677, de 25 de junio de 2024, del nombre reservado de la Prefectura de Atacama N° 5, nombre reservado, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 22 N° 3 letra a) del Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros, concurriendo las circunstancias agravantes que indica.

Explica que dicho acto administrativo se funda en la indagación realizada por el jefe de Sección de Asuntos Internos, Teniente nombre reservado quien, previa entrevista con el cabo primero nombre reservado, de dotación de la Sección Investigación Policial de la Segunda Comisaría de Carabineros de Copiapó.

Así, expresa que la resolución recurrida se encuentra motivada en que se determinó que el señor nombre reservado se vio involucrado en un atropello con resultado de lesiones el día 18 de junio de 2024, dándose a la fuga, luego de lo cual tomó contacto con el recurrente don nombre reservado, a quien le arrendaba una habitación en su domicilio.

Seguidamente, según el acto administrativo impugnado, conocidos los hechos, el actor no siguió el procedimiento establecido al efecto, comunicando aquellos hechos a la CENCO de Copiapó o al personal de servicio de la Subcomisaría Pedro León Gallo. Además, vía mensajería WhatsApp, orientó al imputado nombre reservado durante la madrugada del día 19 de junio para que se entregara a Carabineros solo a las 08:00 horas una vez que aquél entrara de servicio en la Subcomisaría Pedro León Gallo, para que fuera él quien adoptara el procedimiento respectivo. Y, por otra parte, el recurrente indicó al imputado, por la misma vía, la forma en que este tenía que dar su declaración ante la policía.

Al respecto, relata que, conocidos los hechos en que se vio involucrado el señor nombre reservado, los comunicó telefónicamente al Sargento nombre reservado, quien estaba de servicio en el tercer turno, acompañado del carabinero nombre reservado.

Agrega, que el día 18 de junio no estaba de servicio y que reiteradamente sugirió al señor nombre reservado que se presentara en la Unidad Policial, a lo que se negó. Sin embargo, el 19 de junio cuando ingresó a su turno se le informó que las lesiones del peatón eran graves, por lo que expresó a don nombre reservado que se presentara en la unidad de inmediato para finalizar el procedimiento, lo que hizo a las 08:30 horas, procediéndose a su detención, la que fue controlada judicialmente el 20 de junio.

Seguidamente, en lo medular, cuestiona la legalidad de la obtención de la información correspondiente al vínculo de arrendamiento que tiene con el imputado; la circunstancia de que el acto administrativo impugnado señale que era el Cabo Primero nombre reservado, quien se encontraba a cargo de un procedimiento de cuasidelito de lesiones; que la fiscal, en su correo, no instruye nada sobre su situación; y, que el señor nombre reservado decidió, de manera unilateral, tomar una segunda declaración al imputado, también levanta un acta de extracción y peritaje del teléfono celular del imputado.

Luego, plantea que el Teniente Coronel recurrido no dio cumplimiento a la circular N° 1777, de fecha 29 de abril del año 2015, ni la circular N° 1732, de 18 de mayo del año 2012, en los términos que indica.

Además, refiere que la inconsistencia, falta de pruebas y carencia de fundamentos en la resolución de su baja evidencian la arbitrariedad de la medida adoptada por aquella autoridad, sin que se realizara un análisis exhaustivo ni un estudio detallado de los antecedentes.

A continuación, sostiene que los recurridos han vulnerado con su actuar y con sus omisiones los siguientes derechos fundamentales: la igualdad ante la ley, el debido proceso, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, la libertad de trabajo y su protección, el derecho de propiedad.

En la parte conclusiva, pide que se declare que los funcionarios recurridos han vulnerado los derechos establecidos en el artículo 19 N° 2, 3, 5, 16 y 24 de la Constitución Política de la República; que se ordene Carabineros de Chile dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 677, del 25 de junio de 2024; y, que se ordene su reincorporación y rehabilitación con todos sus derechos legales y reglamentarios.

En un otrosí acompaña los documentos que indica.

A folio 15, evacua el informe ordenado el Coronel nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Atacama N° 5.

Tras resumir los fundamentos del recurso, así como los hechos expuestos en el acto administrativo recurrido, señala que los sucesos en los que se vio involucrado el recurrente revisten características de gravedad, haciéndose presente que la evaluación de los antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de una falta que origina la aplicación de una medida disciplinaria, queda entregada a la autoridad competente, en este caso, a quien ejercía el mando de la Prefectura de Atacama, en calidad de nombre reservado, el Teniente Coronel nombre reservado.

En seguida, se refiere a las atribuciones legales relativas a la potestad disciplinaria.

Indica que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, en su artículo 43, letra d), dispone como causal de retiro absoluto del personal la eliminación por sanción disciplinaria en proceso administrativo; por otra parte, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, en su artículo 22, tipifica las faltas a la disciplina, en su artículo 23, dispone la sanción disciplinaria de baja por conducta mala, y en el artículo 35 N° 4 letra c), asigna la competencia del caso a los Prefectos para imponer esta medida.

Luego, en lo que respecta a la baja con efectos inmediatos, precisa que el artículo 127° N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, preceptúa que “cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal del baja, según el mérito del Sumario o Investigación”.

Hace notar que de la norma antes referida se concluye que no es necesaria la conclusión del sumario o investigación respectiva para adoptar una baja con efectos inmediatos, ante hechos evidentes que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional.

Además, si al funcionario dado de baja en conformidad a dicha disposición se le aplicare en definitiva sanción que no importe su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.

Hace presente que la resolución de baja con efectos inmediatos sólo tiene por objeto apartar desde ya a un funcionario respecto de quien existan antecedentes concretos de que se ha apartado gravemente de los principios v normas que informan y regulan el sistema disciplinario institucional, en términos que hagan absolutamente inconveniente su permanencia en las filas de Carabineros, mientras se concluye el proceso indagatorio respectivo.

Vale decir, sólo tiene un fin preventivo, con el propósito de evitar el riesgo que conlleva para la seguridad del sistema Institucional y de la sociedad toda, el mantener plenamente activo a dicho funcionario mientras se tramita el proceso disciplinario respectivo, máxime cuando se trata de situaciones como aquellas en que aparece involucrado el recurrente.

A su vez, la ponderación de los antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar y motiva el licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en este caso el prefecto, pudiendo el afectado presentar las alegaciones que estime procedentes en el respectivo proceso disciplinario.

Por último, los antecedentes serán derivados a la Contraloría General de la República para el control preventivo de legalidad, ello una vez agotadas las instancias recursivas administrativas, atendido que la aplicación de sanciones expulsivas del personal de Carabineros es una materia sujeta al trámite de toma de razón.

Refiriéndose a las garantías constitucionales invocadas, indica que la medida expulsiva que afecta al recurrente se encuentra sustentada en el marco normativo que establece el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, surtiendo sus consecuencias administrativas a partir del día siguiente a su notificación, entre cuyas consecuencias destaca la suspensión en el pago de las remuneraciones, por lo que niega que el acto recurrido conculque los derechos fundamentales que se afirman amagados.

Por su parte, expresa que la materia es de lato conocimiento, requiriendo la apertura de un término probatorio, y sin que exista un derecho indubitado del que sea titular el recurrente.

Finalmente, indica que, a su juicio, las peticiones formuladas por el recurrente se refieren a situaciones que no se condicen con aquellas propias de una acción constitucional.

Acompaña los documentos que indica en el informe.

A folio 16, comparece don nombre reservado, Cabo Primero de Carabineros, jefe de la Sección de Investigación Policial Copiapó, que se refiere de manera pormenorizada al procedimiento en el que tomó parte con ocasión de un accidente de tránsito, donde un conductor habría atropellado a un transeúnte en calle Andacollo con Caupolicán de esta ciudad, para luego aludir a las diligencias realizadas y a los hechos constados, en términos semejantes al acto administrativo recurrido.

Seguidamente, sostiene que el asunto sobre el que recae la presente acción constitucional es de lato conocimiento al necesitar la apertura de un término probatorio, sin que el actor tenga un derecho indubitado sobre el particular.

En la parte conclusiva, pide que el recurso sea rechazado, en atención a que en los hechos descritos son materias de fondo de la pieza investigativa y ante cualquier requerimiento de su legalidad corresponde al Juzgado de Garantía su conocimiento por ser materia de lato conocimiento.

A folio 17, evacua su informe el Jefe de la Sección de Asuntos Internos de “Atacama”, Teniente nombre reservado, quien se refiere de manera detallada a las diligencias realizadas en sede administrativa, con ocasión de una puesta en conocimiento de parte de fiscal del Ministerio Público de hechos irregulares de parte del recurrente en los términos expresados en el acto administrativo recurrido.

Continuadamente, plantea que el asunto sobre el que recae la presente acción constitucional es de lato conocimiento al necesitar la apertura de un término probatorio, sin que el actor tenga un derecho indubitado sobre el particular, siendo además los hechos descritos materia de fondo de la pieza investigativa instruida, por lo que pide el rechazo del recurso de autos.

Finalmente, con fecha 23 de agosto del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando por la parte recurrida, el señor abogado, don César Darrigrandi, con lo que la causa quedó en estado de estudio, de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, esta acción constitucional requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

3°) En ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado.

Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas. Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación. Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria” (Francisco Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2020. Páginas 125 y 126).

A lo anterior, se debe añadir que la Constitución requiere que el acto u omisión, arbitrario o ilegal produzca “privación, perturbación o amenaza”, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental.

Así las cosas, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el concepto “privación” significa “acción de despojar, impedir o privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección.

Por su parte, la expresión “perturbación”, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la quietud y sosiego de algo o alguien”.

Finalmente, por “amenaza” se entiende un peligro inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable”.

4°) Así las cosas, para circunscribir el debate es preciso tener presente que el acto recurrido y que el recurrente atribuye ser ilegales y arbitrarios consisten en la Resolución Exenta Nº 677, de 25 de junio de 2024, que dispone la baja por mala conducta, con efectos inmediatos, del cargo de funcionario de Carabineros del recurrente, pese a encontrarse pendiente el procedimiento sumario en su contra, instruido en la investigación administrativa ordenada por el señor nombre reservado, nombre reservado, con la misma fecha.

En consecuencia, lo que aquí concierne, es determinar si dicha decisión de baja por mala conducta, con efectos inmediatos, es arbitraria o ilegal en circunstancias de que, al momento de dictarse el acto recurrido, el sumario institucional se encontraba aún pendiente.

5°) Para los efectos de la decisión del asunto controvertido, aparece como importante tener presente diversos cuerpos normativos que regulan la materia, a saber:

Artículo 43 letra d) de la Ley 18.961:

“Artículo 43.- El retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las siguientes causas:

d) Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo”.

Artículo 23 N° 2 letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11:

“Artículo 23.- Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar a los funcionarios de Carabineros serán las siguientes:

e) Baja por conducta mala”.

Artículo 35 N° 4 letra c) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11:

“Artículo 35.- Tendrán atribuciones para imponer sanciones disciplinarias al personal de su dependencia, en los diferentes grados, los Oficiales de Orden y Seguridad que desempeñen los siguientes cargos:

4º) De cuarto grado: Correspondiente a los Prefectos y Directores de la Academia de Ciencias Policiales, Escuela de Carabineros, Escuela de Suboficiales y Escuela de Formación Policial, quienes podrán aplicar:

c) A Suboficiales Mayores, Suboficiales, Sargentos Primeros, Sargentos Segundos, Cabos Primeros, Cabos Segundos y Carabineros: Amonestación, reprensión, arresto hasta de treinta (30) días, licenciamiento por razones de ética profesional y baja por conducta mala”.

Artículo 127 N° 4 letra a) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8:

Artículo 127.- El Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la institución por las siguientes causales y en las condiciones que a continuación se indican:

4) Por "Conducta Mala": Establecida en Sumario Administrativo o por Investigación Simple por alguna de las siguientes causales:

a) Por la comisión de faltas graves de tal naturaleza o entidad que lesionen gravemente la moralidad funcionaria o el prestigio de la Institución, el sistema jerárquico o disciplinario, que lo hagan merecedor de esta medida, y …”.

Artículo 127 N° 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8:

“No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación”.

6°) Conforme a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la circunstancia de encontrarse pendiente el sumario administrativo que se tramita en contra del recurrente, en caso alguno impide el ejercicio de la facultad de ordenar su baja por mala conducta, puesto se trata de una potestad que se encuentra regulada dentro de la normativa vigente, la cual precisamente autoriza para disponer la exclusión de la institución de ciertos funcionarios, previa ponderación del mérito de los antecedentes que fundaron la decisión antes indicada desde los hechos y el derecho aplicable; determinación que es independiente de las eventuales sanciones que pudieran imponerse tanto en el procedimiento sumarial como ante los tribunales con jurisdicción penal.

A lo anterior, además, se debe añadir que en contra del recurrente se abrió causa criminal por el Ministerio Público por el delito de obstrucción a la justicia, el cual habría sido cometido prevaliéndose del conocimiento de las labores propias de Carabineros de Chile, al haber, eventualmente, aconsejado a un tercero que había cometido un ilícito penal respecto cómo proceder, y con ello, intentar morigerar su responsabilidad en esos hechos.

En ese orden de ideas, la Excelentísima Corte Suprema también ha reconocido esta facultad de la administración, al concluir:

“… en ese sentido, la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye una separación ilegítima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado.

Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste, en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones.

Es relevante reparar en que la mencionada separación no tiene carácter de irreversible, pues queda supeditada, como el mismo artículo 127 citado lo dispone, al resultado final del sumario administrativo que se tramite.

Así, no existe contraposición entre el ejercicio de dicha facultad y el texto de la letra d) del artículo 43 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, conforme al cual el retiro absoluto del personal de la Institución se produce, entre otras causales, “Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo”, puesto que la eliminación del funcionario se producirá, de forma definitiva, concluido que sea el sumario administrativo que ha de seguirse.

Tampoco se advierte una privación de derechos constitucionales de orden procesal, pues la desvinculación de que se trata no perjudica las herramientas de defensa de que pueda valerse el recurrente en el proceso sumarial que se seguirá contra ellos” (Sentencia dictada en la causa Rol N° 29.667-2019, de fecha 8 de abril de 2020).

En ese orden de ideas, es dable concluir que si el señor nombre reservado de Carabineros tiene la facultad legal para actuar privativamente en estos asuntos, como es el caso, el ejercicio de dicha facultad otorgada por la ley no constituye un acto arbitrario o ilegal que pueda desvirtuarse por la acción cautelar de autos, justamente porque éste ha actuado dentro del marco regulatorio otorgado por la Constitución de la República y las leyes, conforme a lo cual la acción constitucional intentada no puede prosperar.

7°) Por otra parte, no está de más expresar que el acto recurrido no reúne las características de un acto terminal o conclusivo del procedimiento, puesto que como se ha sostenido al analizar la normativa pertinente a este caso, aparece como manifiesto que la decisión que se cuestiona puede ser modificada e incluso ser dejada sin efecto, si es que dentro del contexto del procedimiento sumarial se arriba a conclusiones diversas a las que lo motivaron originalmente, lo que, además, lleva a concluir que la presente vía constitucional no resulta idónea para su impugnación.

En efecto, basta una mera lectura del recurso de protección incoado para advertir que por su intermedio se cuestionan una serie de antecedentes de hecho, los que, en concepto del actor, deben ser debidamente esclarecidos o derechamente resultan ser cuestionados, todo lo cual lleva a concluir que la correspondiente instancia sumarial es la oportunidad acorde para ello, puesto que en esta sede constitucional no es posible desarrollar una discusión de lato conocimiento como se pretende por quien impetró la acción en estudio.

8°) A mayor abundamiento, corresponde añadir que, además, no se observa cómo en el presente caso el actuar del señor nombre reservado de Carabineros habría conculcado el derecho de igualdad ante la ley, ya que no se observa un acto u omisión diferente por parte de la recurrida para con la recurrente respecto de sus pares que se encuentran en la misma situación; ni la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por cuanto todos los vicios que se reclaman en el presente recurso, forman parte de los temas que corresponden que sean ventilados en el sumario respectivo, no siendo esta la instancia para ello; ni la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, puesto que dichas circunstancias también forman parte integrante del respectivo procedimiento sumarial, debiendo se discutidas en dicha instancia; ni de la libertad de trabajo y de su protección, partiendo de la base que existen límites legales que deben ser respetados dentro del ejercicio de la función, siendo la propia ley la que se encarga de establecer que cuando se traspasan dichos límites se puede ser removido del cargo, que es precisamente la hipótesis que nos convoca en el presente caso; ni al derecho de propiedad, ya que no se tiene un derecho de propiedad sobre el cargo en este caso, sino una posesión del mismo sujeta a la condición de que no sea removido de conformidad a las normas aplicables, esto es, se requiere el cumplimiento de las circunstancias habilitantes para ocupar el cargo y la mantención de las mismas para permanecer en dicho cargo; criterio ampliamente confirmado por la jurisprudencia de nuestras Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de nuestro país y de la Excelentísima Corte Suprema. De consiguiente, si se produce la remoción, se pierde la posesión del cargo por remoción dictada por la autoridad competente para ello (como ocurre en el caso de marras), y, en consecuencia, los beneficios económicos asociados al mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, que fuere deducido en contra de nombre reservado, de la Prefectura de Atacama N° 5, nombre reservado, del Jefe de Sección de Asuntos Internos; del Teniente nombre reservado; y, del Cabo Primero nombre reservado, de la Sección Investigación Policial de la Segunda Comisaría de Carabineros de Copiapó.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado.

Rol Corte Protección N° 319-2024.